CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-Ejercicio ilegal de
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-Ejercicio ilegal de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001250200020210107901 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró a la abogada YULY FERNANDA TRIANA CHAVARRO disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 29 y el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS DENUNCIADOS La actuación se originó en la queja presentada por el señor Lumar Fernando Sierra Rochels, representante legal de DECORP S.A.S., donde manifestó que en marzo de 2021, la togada suscribió contrato de prestación de servicios con esa sociedad para apoyar la ejecución de otro celebrado con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y estando en desarrollo de éste, laboró 1 Sala conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales y Orlando Díaz Atehortúa. A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA como Secretaria General de la Asamblea Departamental, previo proceso de selección, situación que no fue informada a la contratante. Señaló que la jurista participó en la convocatoria del Fondo Emprender No. 187 abierta en abril de 2021, para financiar con recursos económicos emprendimientos locales, a través del establecimiento de comercio ALITAS SAI de su propiedad. Con la queja aportó2: i) certificado de existencia y representación legal de DECORP S.A.S.; ii) contrato celebrado el 1 de marzo de 2021 con plazo hasta el 30 de junio del mismo año, para prestar servicios profesionales de acompañamiento, asesoría y demás asuntos jurídicos; iii) oficio No 1962 del 11 de octubre de la misma anualidad, librado por la Directora Regional del SENA informando que la disciplinada se presentó a la convocatoria del Fondo Emprender y luego desistió; iv) Resolución No. 011 del 19 de febrero de 2021 “Por la cual se realiza convocatoria pública para la elección de secretario (a) general de la Asamblea Departamental del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2021”; v) publicación del listado definitivo de admitidos en el cargo de secretario de dicha corporación del 16 de marzo de 2021; vi) cuenta de cobro suscrita por la denunciada,
dirigida a la empresa por los honorarios de abril y mayo de 2021. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria y luego de confirmar la calidad de la abogada3, con proveído del 6 de diciembre de 2021, la Comisión 2 Archivo 01 QUEJA. PRIMERA INSTANCIA. 3 Fl. Archivo digital 004 PRIMERA INSTANCIA Pági na 2 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4, quien asistió junto a su apoderado y el quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en sesiones de 9 y 22 de febrero5, 7 de marzo6, 17 y 25 de abril8 de 2022. En versión libre, manifestó que la queja se dio en un contexto de disputas entre la señora María Alejandra Guerrero y su hermano, con quien sostuvo una relación sentimental, en virtud de la cual, la primera le ofreció firmar un contrato de prestación de servicios con DECORP S.A.S., y una vez fue seleccionada para el cargo de secretaria de la Asamblea General del ente departamental, informó a la empresa contratante, donde manifestaron que continuarían pagándole. Durante esta fase procesal, se practicaron los siguientes testimonios: Yeimmy Yohana Acosta Vergel, contadora y representante legal suplente de DECORP S.A.S., expuso que conocía a la disciplinada
porque estuvo vinculada a la empresa mediante contrato desde marzo hasta junio de 2021 y se le pagaron los honorarios correspondientes al primer mes. María Alejandra Guerrero, por su parte, refirió conocer a la letrada porque ambas prestaron sus servicios a la misma sociedad. Liza Hayes Mathías, ex secretaria de gobierno departamental hasta el 27 de abril de 2021, señaló que la abogada estuvo vinculada a DECORP S.A.S. empresa que prestó servicios profesionales a esa dependencia, y 4 Fl. archivo digital 03Proceso PRIMERA INSTANCIA.
5 Archivo 08 PRIMERA INSTANCIA.
6 Archivo 10 PRIMERA INSTANCIA
7 Archivo 22 PRIMERA INSTANCIA
8 Archivo 24 PRIMERA INSTANCIA.
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ABOGADO EN CONSULTA aunque no conoció el contrato suscrito con la sociedad, constató las labores realizadas. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: i) copia de comprobante de transferencia de la cuenta bancaria de la disciplinable a DECORP S.A.S. por la suma de $816.700, realizada el 30 de septiembre de 20219; ii) acta de inicio del contrato No CO1.PCCNTR.2436776 de 2021, celebrado entre DECORP S.A.S. y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; iii) constancia de recibo a satisfacción de las actividades
ejecutadas del 30 de abril al 29 de junio de 202110; iv) certificación expedida por la Asamblea Departamental, donde consta que la denunciada se desempeñó como secretaria desde el 23 de marzo hasta el 21 de diciembre de 202111. En la última sesión, la magistrada instructora terminó el procedimiento en lo tocante a la participación de la abogada en la convocatoria del Fondo Emprender, por no tratarse de una conducta realizada en ejercicio de la profesión. Luego, formuló un cargo por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1° del artículo 29 y el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem. Las normas establecen: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que 9 Archivo digital 013Memorial Apoderado Disciplinable PRIMERAINSTANCIA. 10 Fl. 138 Archivo digital 014 PRIMERAINSTANCIA. 11 Archivo digital 012 PRIMERAINSTANCIA. Pági na 4 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (…)” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” Como imputación fáctica, precisó que la togada prestó sus servicios a la empresa DECORP S.A.S. entre marzo y junio de 2021, pese a que, desde el 23 de marzo hasta diciembre del mismo año, estuvo vinculada como secretaria de la Asamblea Departamental, sin que exista prueba de la terminación anticipada del contrato, desconociendo la incompatibilidad que tenía para desempeñar ambas labores. Explicó que aunque la jurista reintegró la suma de $816.700 correspondiente a lo percibido por concepto de honorarios del contrato, no estaba excluida de responsabilidad.
El 19 de mayo de 2022 en audiencia de juzgamiento, el apoderado de la disciplinada alegó de conclusión. Sostuvo que su mandante informó a la empresa sobre la elección como secretaria, pero decidieron continuar con sus servicios, aunque no volvió a realizar labores una vez se posesionó
en el cargo público. Recalcó en la inexistencia de prueba acerca del Pági na 5 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA desempeño de ambas actividades al tiempo, pues el contrato suscrito con anterioridad se terminó y reintegró el monto recibido de honorarios. Adujo que las cuentas de cobro no acreditaban una relación, no aludían a ningún convenio, podrían haberse pagado por cualquier concepto y la misma quejosa pidió presentarlas.12 LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el 30 de junio de 202213, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada YULY FERNANDA TRIANA CHAVARRO, por incurrir en la falta imputada. Halló demostrado que vulneró el régimen de incompatibilidades, ya que desempeñándose como servidora pública, estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios a la empresa DECORP S.A.S. para realizar actividades jurídicas. Discurrió que las pruebas aportadas demostraban que el contrato suscrito con la sociedad inició en marzo de 2021 y continuó después de su posesión como secretaria de la Asamblea Departamental. Precisó que las situaciones personales que dieron origen a la queja no justificaban la conducta de la investigada, quien actuó con conocimiento y voluntad sobre el comportamiento en que incurría -dolo-.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en consideración la modalidad de la conducta y la trascendencia social, además advirtió la ausencia de antecedentes disciplinarios. 12 Archivo digital 026AudienciaJuzgamiento PRIMERA INSTANCIA. 13 Archivo digital 027FalloDePrimeraInstancia PRIMERA INSTANCIA. Pági na 6 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA La notificación del fallo se surtió el 1° de septiembre de 2022 mediante las respectivas comunicaciones a los intervinientes14 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, se remitió15 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 5 de diciembre de 2022 a quien funge como ponente16. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el
grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogada de Yuly Fernanda Triana Chavarro, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citada a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y compareció a la audiencia de pruebas y calificación, donde conoció la 14 Archivo digital oficios secretaria, 1-9-2022 PRIMERA INSTANCIA. 15 Archivo digital 004 SEGUNDA INSTANCIA. 16 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Pági na 7 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA queja y actuó en cada etapa a través de su apoderado de confianza, quien aportó y solicitó pruebas. El 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, durante la cual se escucharon las alegaciones y el 30 de junio de la misma anualidad se procedió a dictar fallo. Así mismo, conoció la decisión
sancionatoria, cuya copia fue remitida a su correo electrónico17 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado18, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Frente al principio de legalidad19, la adecuación típica efectuada por la seccional de origen se ajusta al comportamiento desplegado por la togada, quien incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por violar el numeral 1° del artículo 29 ibidem, normas que consagran el ejercicio de la función pública como una de las incompatibilidades de la abogacía. 17 Fl. 175 Archivo digital 002 PRIMERA INSTANCIA. 18Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 19 Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén
descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 8 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA Los elementos probatorios allegados al plenario acreditan que entre la encartada y DECORP S.A.S. se celebró un contrato de prestación de servicios el día 1° de marzo de 2021, con plazo de cuatro meses de ejecución hasta el 30 de junio del mismo año, que tenía el siguiente objeto: “EL CONTRATISTA se compromete con EL CONTRATANTE a prestar, con suma diligencia y dedicación y con plena autonomía, los servicios profesionales para el acompañamiento, apoyo y asesoría en materia de contratación y demás asuntos jurídicos conforme a las competencias de la Secretaría de Gobierno del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y apoyar las demás funciones relativas al contrato 2021 suscrito entre DECORP S.A.S. y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.20 También reposa en el plenario el acta de inicio del contrato No CO1.PCCNTR.2436776 de 2021, celebrado el 23 de abril de 2021 entre DECORP S.A.S. y el ente departamental, en los siguientes términos: “Se compromete con el Departamento a prestar sus servicios profesionales en acompañamiento, apoyo y asesoría en materia de
contratación y demás asuntos jurídicos conforme a las competencias”. De acuerdo a la certificación expedida por la Asamblea Departamental de la entidad territorial, la disciplinada se desempeñó como secretaria de esa corporación entre el 23 de marzo y 21 de diciembre de 202121. Los argumentos presentados por la defensa se centraron a que el contrato suscrito con DECORP S.A. acabó anticipadamente porque la señora Triana Chavarro informó de su nombramiento a la sociedad 20 Fl. 11-16 archivo digital 01. Queja, PRIMERA INSTANCIA. 21 Archivo digital 012 PRIMERAINSTANCIA. Pági na 9 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA contratante, sin embargo, como lo advirtió el a quo, no existe evidencia de las comunicaciones enviadas sobre dicha situación o de la terminación por mutuo acuerdo, tampoco está probado que las cuentas de cobro por los meses de abril y mayo de 2021 remitidas por la encartada, cuya autoría nunca fue puesta en duda, se presentaron por presiones ejercidas por el personal de la empresa o correspondían a conceptos diferentes al contrato. También se postuló que el negocio celebrado entre DECORP S.A.S. y la entidad territorial inició en abril de 2021, mientras que el suscrito entre esa sociedad y la togada comenzó el 1° de marzo de la misma anualidad, y se extendió sólo por un mes, puesto que le pagaron
únicamente los honorarios correspondientes a ese periodo, no obstante, como señaló la primera instancia, ello no le restaba validez, pues su ejecución no estaba condicionada al desarrollo del primero, además, la falta de pago corresponde a un posible incumplimiento de las obligaciones, pero no constituye una causal de terminación convenida entre las partes (cláusula cuarta del contrato). Adicionalmente, según el testimonio de la señora Liza Hayes Mathias, secretaria de gobierno hasta el 27 de abril de 2021, mientras estuvo vinculada en ese cargo, constató que la abogada prestaba sus servicios profesionales a la firma DECORP S.A., época para la cual ya se desempeñaba en la Asamblea Departamental. En tal medida, está demostrado que la togada desplegó una conducta típica y antijurídica22, al desarrollar el contrato de prestación de servicios 22 Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Página 10 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA profesionales con la sociedad DECORP S.A.S, al tiempo que ejercía el cargo de secretaria General de la Asamblea del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (23 de marzo de 2021), realizando ambas labores de manera simultánea hasta el vencimiento del plazo
estipulado (30 de junio de 2021). Con este proceder vulneró de forma injustificada el deber profesional establecido en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la culpabilidad23, concuerda esta judicatura con la calificación a título de dolo del comportamiento, toda vez que de manera voluntaria y consciente ejerció el cargo público para el que fue designada y decidió continuar desempeñándose como profesional del derecho en el ámbito particular y adelantar las actividades pactadas con la sociedad contratante. Para la dosificación de la sanción, en la sentencia consultada se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la trascendencia social, criterios aplicados de manera acertada. En efecto, se encuentra acreditado el dolo con que actuó la disciplinable, y el grave impacto de su actuación en el ámbito social, pues al desempeñarse como servidora adscrita al Estado y desempeñar funciones públicas, le era exigible con mayor rigurosidad el respeto de las incompatibilidades para ejercer la abogacía, sin embargo, al optar por desentender sus deberes, proyectó un mensaje negativo al ejecutar un contrato de prestación de servicios como abogada en escenarios particulares, desconociendo postulados como la exclusividad y moralidad en el ejercicio de su cargo. 23 Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Página 11 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia, esta Corporación confirmará el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual declaró a la abogada YULY FERNANDA TRIANA CHAVARRO disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 29 y el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente Página 12 | 14 A-9619
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ABOGADO EN CONSULTA y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 14
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14