CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F68001110200020200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-F68001110200020200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 22 de junio dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 68001110200020200070101 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias encuentran su génesis en la compulsa de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y José Ricardo Romero
Camargo.
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RAD. No. 68001110200020200070101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN copias ordenada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal 2017-7716, seguido en contra del señor Nelson Orlando Otero Flórez, por el punible de receptación en concurso con extorsión, toda vez que el abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ actuando como defensor de confianza, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia programadas para los días 22 de noviembre de 2018, 7 de febrero, 29 de julio, 21 de octubre de 2019, 2 de marzo y 24 de noviembre de 20203. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 91.156.690, es portador de la tarjeta profesional 109699 del Consejo Superior de la Judicatura4, vigente y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que registraba las siguientes anotaciones disciplinarias5: - Suspensión por el término de 2 años del ejercicio de la profesión, que rigió desde el 3 de junio de 2016 hasta el 8 de junio de 2018, por las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, irrogadas dentro del
disciplinario 2012-00096-01. - Censura por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 del CDA, impuesta en el asunto 2013-01386-01. Establecida la calidad de disciplinable, mediante auto del 14 de 3 01. 2020-701 ORIGINAL I y folios 1 a 57 del archivo digital 02. 2020-701 ORIGINAL II 4 Folio 59 del archivo digital 02. 2020-701 ORIGINAL II 5 Folios 60 y 61 del archivo digital 02. 2020-701 ORIGINAL II 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2020, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Como el investigado no compareció, a través de proveído del 1 de febrero de 2021 se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual se dio estricto cumplimiento7. Y a pesar de que el disciplinable allegó memorial exponiendo las razones de la inasistencia, no fueron aceptadas y se designó defensor de oficio para proseguir la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 12 de abril y 10 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se recibió la versión libre, en la que indicó que en efecto fungió
como defensor en el proceso penal 2017-7716 adelantado contra el señor Néstor Orlando Otero Flórez, por los delitos de receptación y extorsión, en el cual actuó como defensor hasta julio de 2019. Indicó que no concurrió a la audiencia del 7 febrero de 2019 porque venía presentando fuertes dolores de cabeza desde finales de 2018 y como desafortunadamente no tenía seguridad social, con colaboración de un centro oftalmológico determinaron que debía realizar una extracción de tumor maligno de conjuntiva del ojo izquierdo, ocasionándole fuertes dolores de cabeza que le impedían levantarse de la cama, entonces, fue programada una cirugía de urgencia para la semana santa de 2019. Comentó que para el 22 de noviembre de 2018 se le cruzó con otra diligencia donde había privado de la libertad cuyo número de proceso no recuerda por las afectaciones de la cabeza y respecto de la fecha programada para el 29 de julio de 2019 solicitó un aplazamiento por la intención de llegar a un acuerdo al cual accedió el despacho, sin 6 Folios 64 y 65 del archivo digital 02. 2020-701 ORIGINAL II 7 Folio 87 del archivo digital 02. 2020-701 ORIGINAL II 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN embargo, esta sugerencia de preacuerdo causó malestar a su cliente y por eso dieron fin al mandato en ese mes y año. Adujo que a pesar de que terminó el mandado con su cliente no lo
informó al despacho, por lo que fue citado con posterioridad a las siguientes sesiones, en todo caso, para el 2 marzo de 2020 estaba en otra audiencia concentrada y no entiende por qué su cliente no contrató a otro abogado. Además, fue citado a una dirección antigua porque en enero de 2020 cambió de dirección y aunque hubo una omisión al no comunicar o justificarse ante el juzgado, se trató de un error, no con la intención de dilatar el proceso. También se escuchó el testimonio del titular del despacho informante Yahir Armando Vega García, en el cual relató que conocía al disciplinable por cuanto actúa como defensor en varios asuntos de los que tiene conocimiento y en el caso en particular, el disciplinable manifestó en dos oportunidades que había la posibilidad de adelantar un preacuerdo, frente a lo cual le manifestó que independientemente de ello era su deber comparecer a los llamados que se le efectuaran, no obstante, en otras ocasiones no asistió por lo que ordenó su compulsa porque sus reiteradas inasistencias entorpecieron el normal desarrollo del asunto, al punto que apenas están realizando el juicio que no ha podido evacuarse por desconocerse el paradero del procesado. Refirió que en otro de los procesos que adelanta optó por faltar a las sesiones programadas logrando la libertad por vencimiento de términos, pese a los constantes llamados de atención. Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir
el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional con ocasión de la inasistencia a las audiencias a las audiencias programadas para los días 22 de noviembre de 2018, 7 de febrero, 29 de julio, 21 de octubre de 2019, 2 de marzo y 24 de noviembre de 2020, en el proceso penal 2017-7716 seguido contra el señor Néstor Orlando Otero Flórez, por los delitos de receptación y extorsión8. Las normas en su literalidad señalan: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 21 de
septiembre de 20219, oportunidad en la cual, se recibieron las siguientes pruebas: - Oficio proveniente de la Fiscalía 46 Seccional en el cual indicó que “revisados los apuntes personales anotados y las respectivas de la carpeta con radicado no. 8 02. Video audiencia 10 agosto 2021 rad 2020-701 9 02. Audiencia 21 septiembre de 2021 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 680016000159201707716, adelantada contra NESTOR ORLANDO OTERO FLOREZ, por los delitos de RECEOTACION (SIC) EN CONCURSO HETEROGENEO CON EXTORSION, se pudo constatar que el día 29 de julio de 2019, fuimos convocados para celebrar audiencia preparatoria, ante el juzgado 12 penal del circuito, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento que hiciere, en ese momento el doctor ABELARDO VALERO MARTINEZ, a fin de realizar trámites para un posible preacuerdo, sin embargo, este no se concretó ni en ese (SIC) fecha ni en fechas posteriores, a pesar de haber sido reconocido como abogado contractual del procesado NESTOR ORLANDO, desde el mes 24 de julio de 2018. Debo aclarar que, en audiencia del 11 de mayo de 2018, siendo el doctor WILLIAM ELUVIN VALERO MARTINEZ, apoderado del señor NESTOR ORLANDO, para esa única diligencia sustituyo (SIC) el poder al doctor CESAR MONTERO HERNANDEZ,
aunque en esta fecha no se pudiera realizar la misma por aplazamiento esbozado por la defensa, si hubo la expresión del doctor CESAR, de analizar la suscripción de un posible preacuerdo con el procesado NESTOR ORLANDO OTERO, pero tal afirmación así quedo, pues ese preacuerdo jamás se concretó, ni con el doctor WILLIAN ELUVIN ni con el doctor CESAR MONTERO ni tampoco con el doctor ABELARDO
VALERO.”10
El defensor de oficio del disciplinable rindió alegaciones finales, en los cuales indicó que debían valorarse diversas razones que rodean y obstaculizan el ejercicio de la profesión y que en ocasiones escapan del querer de realización de las diligencias en las que se interviene, como razones de orden sicológico o económico que enturbian los 10 05. Fiscalia allega respuesta oficio 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN compromisos profesionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, por la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.
Lo anterior, por cuanto el letrado “[d]esde que se le confirió poder en Julio de 2018, solo compareció al proceso para la Audiencia donde se accedió a la Libertad de su cliente por vencimiento de Términos (), ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga, luego el 24 de julio de 2018, para solicitar el aplazamiento de la audiencia, el 02 de agosto de 2018, al estar atendiendo actuaciones propias del ejercicio de su profesión de abogado ante otra instancia judicial y el 29 de julio de 2019, por encontrarse bajo la posibilidad de suscribir preacuerdo con la Fiscalía. No obstante, para las fechas de 22 de noviembre de 2018, 07 de febrero y 21 de octubre de 2019, 02 de marzo y 24 de noviembre de 2020, el togado no compareció ante el Juzgado, ni tan siquiera para allegar justificación de su inasistencia, pese a que fue requerido”11, comportamiento que afectó la actuación, dilató el trámite y desarrollo del proceso penal, al no poderse adelantar la etapa de juicio oral. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la 11 Página 7 de la sentencia. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN trascendencia social, al impactar “ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, afectando el derecho fundamental de
acceso a la justicia, no solo de su cliente, si no de los sujetos procesales y de la misma víctima de ese proceso penal”, la modalidad culposa de la conducta, “dado su descuido e indiferencia (sic) para informar y poner en conocimiento cada una de las circunstancias sobrevinientes y que tenían relación con el mandato profesional que se le encomendó y asumió ante el Despacho Judicial”, el perjuicio causado a la administración de justicia, por cuanto “optó por guardar silencio por un periodo bastante prolongado, lo que ayudo (sic) a que el trámite del proceso penal en la etapa de Juicio Oral se prolongara de manera injustificada” y la existencia de antecedentes disciplinarios previos a la comisión de la falta que ocupa el presente diligenciamiento, por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión12. DE LA APELACIÓN Notificados del fallo sancionatorio a los sujetos procesales el 15 de diciembre de 202213, de manera oportuna -11 de enero de 2023el defensor de oficio interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la responsabilidad deducida, porque en su sentir, la inasistencia a las audiencias fue justificada por razones de salud que expuso el disciplinable en su versión libre, por lo cual dichas situaciones impidieron el cabal cumplimiento de sus deberes y se encuentran por encima de la institucionalidad. 12 Página 16 de l fallo. 13 03. Constancia correos remitidos 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, aplicable por el principio de integración normativa (artículo 16 del CDA) se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto14.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al hallar comprometida su responsabilidad por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.
En efecto, el disciplinable fue llamado a responder disciplinariamente por cuanto en el marco del proceso penal 2017-7716, seguido en contra del señor Nelson Orlando Otero Flórez, por el punible de
receptación en concurso con extorsión, de conocimiento del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, fue convocado en su calidad de defensor de confianza 14 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del investigado a la celebración de la audiencia preparatoria para los días 22 de noviembre de 2018, 7 de febrero y 21 de octubre de 2019, 2 de marzo y 24 de noviembre de 2020, sin acreditar ante el juez de la causa los motivos de su inasistencia, generando con ello un retraso en el trámite del asunto. Como eje central de su defensa, el defensor de oficio refiere que el disciplinable puso de presente las razones de salud que impidieron su comparecencia en las fechas programadas, lo que constituyó una situación justificante que primaba sobre la atención de sus labores. Revisado el material probatorio allegado al infolio, advierte la Comisión que, en efecto, ante Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, cursa el proceso penal 2017-7716 contra el señor Nelson Orlando Otero Flórez, por el punible de
receptación en concurso con extorsión, en el cual fue radicado ante los jueces con funciones de conocimiento escrito de acusación el 31 de agosto de 2017, correspondiéndole al Juzgado Doce de dicha especialidad, según reparto del 4 de septiembre siguiente15. El 23 de julio de 2018 el procesado confirió poder al disciplinable para que asumiera su representación en el asunto16, haciéndose presente a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se llevó a cabo ante el Juez Catorce de Control de Garantías el 24 del mismo mes y año17. Así mismo, se encuentra que se programó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral el día 22 de noviembre de 2018, a la cual no compareció el defensor, dejándose 15 Folios 99 y 100 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 16 Folio 10 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 17 Folio 32 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN constancia de la asistencia de la representante de la Fiscalía18. Seguidamente, se convocó nuevamente a los sujetos procesales para la realización de la audiencia el día 7 de febrero de 2019, la cual tampoco pudo evacuarse por la inasistencia exclusiva del defensor19. Obra también constancia secretarial del 29 de julio de 2019, en la que
se indicó que la audiencia programada para esa calenda no pudo realizarse por solicitud de aplazamiento de la defensa “TODA VEZ QUE JUNTO A LA FISCALÍA SE ENCUENTRAN EN LA POSIBILIDAD DE REALIZAR UN PREACUERDO”. Cabe anotar que aún cuando fueron formulados cargos por la incomparecencia del letrado, entre otras, a esta dada, el a quo al emitir la sentencia20, encontró justificado dicho aplazamiento y por lo tanto, en lo que respecta a esta fecha no fue objeto de reproche. En esa oportunidad, la actuación se reprogramó para el 21 de octubre del 2019, sin embargo, tampoco pudo evacuarse por inasistencia únicamente del defensor21. Nuevamente se fijó por el despacho como nueva fecha el 2 de marzo de 2020, a la cual comparecieron las representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, fracasando la actuación por la inasistencia del disciplinable22. Reanudados los términos de suspensión ordenados desde el 19 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, en virtud de los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID 19, se convocó nuevamente a los sujetos para la realización de la audiencia preparatoria 24 de noviembre de 2020, oportunidad para la cual tampoco compareció el disciplinado, ni justificó las razones de su inasistencia como lo hizo constar el titular del despacho en el acta 18 Folio 24 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 19 Folio 22 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I
20 Página 7 de la sentencia. 21 Folios 14 y 16 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 22 Folio 11 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN extendida en esa calenda, con participación del ente Fiscal y de la representante del Ministerio Público23. Vistas así las cosas, se encuentra acreditado que a pesar de conocer los deberes y compromisos que asistían para el trámite del proceso, el disciplinable optó por un actuar negligente e incurioso y asumió una conducta omisiva dejando de comparecer a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 22 de noviembre de 2018, 7 de febrero y 21 de octubre de 2019, 2 de marzo y 24 de noviembre de 2020, sin que mediara justificación o exculpación alguna sobre dicho proceder. Ahora bien, el defensor de oficio encaminó su disenso en el hecho de que el profesional del derecho en versión libre expuso quebrantos de salud para finales de 2018, lo que condujo a que le programaran una cirugía para la semana santa de 2019, lo que incidió en su inasistencia. Para comprobar esta situación, el a quo ordenó oficiar al centro oftalmológico Virgilio Galvis, que en respuesta envió la historia clínica electrónica, en la que se aprecia que en efecto, el disciplinable fue diagnosticado con un tumor maligno de la conjuntiva, luego de
reportarse el 8 de marzo de 2019 “Enfermedad actual: Primera vez. Paciente asiste el día de hoy porque hace aproximadamente hace 10 días presenta molestias en OI desde hace 5 días presenta inyección (sic) conjuntival y sensación de cuerpo extraño en OI”24, ordenándose procedimiento de extracción para el 10 de abril de 201925, lo que le generó una incapacidad por 15 días26. 23 Folios 4 y 5 del archivo digital 01. 2020-701 ORIGINAL I 24 Folio 18 del archivo 03. Respuesta de la Oftalmológica Virgilio Galvis 25 Folio 12 del archivo 03. Respuesta de la Oftalmológica Virgilio Galvis 26 Folio 28 del archivo 03. Respuesta de la Oftalmológica Virgilio Galvis 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinable fue citado el día 17 de abril de 2019 para retiro de puntos, dejándose anotación de “SE RETIRA PUNTOS SIN
COMPLICACIONES CONTROL EN 1 MES”27.
El 17 de mayo de 2019 se realizó cita de control en la cual se dejó anotación de que el examinado “SE SIENTE BIEN”28 y se sugirió control en tres meses y en julio de 2019 fue cuando hizo presencia ante el juez de conocimiento advirtiendo que se encontraba realizando gestiones de preacuerdo sin informar o poner de presente quebrantos o razones de salud que encontrara relevantes para el proceso penal.
En ese sentido, la Fiscalía informó que “revisados los apuntes personales anotados y las respectivas de la carpeta con radicado no. 680016000159201707716, adelantada contra NESTOR ORLANDO OTERO FLOREZ, por los delitos de RECEOTACION EN CONCURSO HETEROGENEO CON EXTORSION, se pudo constatar que el día 29 de julio de 2019, fuimos convocados para celebrar audiencia preparatoria, ante el juzgado 12 penal del circuito, la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento que hiciere, en ese momento el doctor ABELARDO VALERO MARTINEZ, a fin de realizar trámites para un posible preacuerdo, sin embargo, este no se concretó ni en ese fecha ni en fechas posteriores, a pesar de haber sido reconocido como abogado contractual del procesado NESTOR ORLANDO, desde el mes 24 de julio de 2018”29, información de la cual se colige que para mediados de 2019 el letrado se encontraba realizando actos profesionales sin que su situación de salud afectara el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales como lo insinúa la defensa. 27 Folio 29 del archivo 03. Respuesta de la Oftalmológica Virgilio Galvis 28 Folio 30 del archivo 03. Respuesta de la Oftalmológica Virgilio Galvis 29 05. Fiscalia allega respuesta oficio 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por el defensor de oficio del disciplinable no resultan de recibo ni tienen la entidad para
revocar la declaratoria de su responsabilidad, porque la prueba documental es diáfana en demostrar que a pesar de haber sido debida y oportunamente citado a las sesiones de audiencia preparatoria, no compareció ni justificó las razones que le impedían hacerlo, ni tampoco se desprende de la historia clínica que su situación de salud hubiere iniciado desde finales de 2018 con fuertes dolores de cabeza, porque tal situación no fue reportada al prestador de servicios de salud, ni circunstancia médica alguna que le hubiere impedido comparecer. En todo caso, el profesional no puso de presente la situación ante el despacho para justificar las razones de sus reiteradas inasistencias, como lo puso de presente el titular de despacho quien rindió testimonio en sede de primera instancia. Es así como el apartamiento injustificado de su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales se torna relevante y resulta reprochable desde el punto de vista de los elementos estructurantes de responsabilidad disciplinaria, el desmedro para el destinatario de la gestión profesional o para el Estado, olvidando que le correspondía velar al interior del proceso penal encomendado, para lo cual correspondía atender los llamados de la administración de justicia de manera eficiente y célere. Vistas así las cosas, de una valoración integral de las pruebas como dispone el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que es la norma especial que contempla el Estatuto de la Abogacía, es del caso precisar que valorado el acopio documental se colige que los planteamientos referentes a su estado de salud no resultan justificantes para exculparlo de apartarse de cumplir con celosa
diligencia el encargo asumido, por el contrario, lo que se observa es 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que optó por una actitud negligente distanciándose de la causa y con ello ocasionando un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional. No puede perder de vista el disciplinable que, a quienes ejercen la abogacía se les exige, como uno de los pilares deontológicos que se materializan en los deberes profesionales plasmados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que asuman con celo, escrupulosidad y cuidado los asuntos a su cargo, salvaguardando oportuna y eficazmente los intereses de quienes representan, lo que supone la constante vigilancia y disciplina frente a las intervenciones y llamados por parte de las autoridades, manteniéndose prestos a atender las convocatorias o informando oportunamente y regularmente cualquier situación que impida su comparecencia, con miras a evitar la contribución a la congestión, desgaste y atraso judicial. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de la profesión de abogado, inadecuado o irresponsable, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.30
Por consiguiente, esta judicatura encuentra acertados los raciocinios de la primera instancia, puesto que la actuación del investigado se torna relevante para el ordenamiento disciplinario y se soporta en la incuria evidenciada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias con ocasión de las inasistencias reprochadas, la cual se adecua a la riqueza descriptiva de la conducta endilgada, siendo imperioso confirmar su responsabilidad. 30 Sentencia C290 de 2008. 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 68001110200020200070101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por las razones anotadas, no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente dirigidos a cuestionar la responsabilidad disciplinaria, siendo imperioso confirmar la sentencia apelada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2022, por medio de la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, al abogado ABELARDO VALERO MARTÍNEZ, por ser responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, por las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-8570
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 6800111
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