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CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO CONTESTÓ LA DEMANDA DENTRO DE LA OPORTUNI

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO CONTESTÓ LA DEMANDA DENTRO DE LA OPORTUNI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 2500011020002019 00102 01 Aprobado, según acta n.° 063 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado, Néstor Augusto Rincón Usaquén, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, a través de la cual se le declaró disciplinariamente responsable por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa, y se 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Fernando Augusto Ayala Rodríguez en sala dual con el magistrado Jesús Antonio

Silva Urriago. le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Néstor Augusto Rincón Usaquén en primera instancia consistieron en que (i) demoró la iniciación de la gestión encomendada, debido a que, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2018, no interpuso la demanda de pertenencia para la cual se le otorgó poder por la señora Luz Marina Cruz y, además, (ii) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por la señora Myriam Consuelo Maldonado y otros, en contra de la señora Luz Marina Cruz, bajo el radicado n.° 2018-00191, toda vez que no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, acorde con lo señalado en auto del 29 de enero de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 11 de febrero de 20193, la señora Luz Marina Cruz presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca queja disciplinaria contra el abogado Néstor Augusto Rincón Usaquén. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 14 de febrero de 20194 al despacho de la magistrada Martha Patricia Villamil

Salazar, quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 20 de septiembre de 20196. Además, se fijó edicto emplazatorio de 3Folios 1 a 95 del archivo virtual 001EXPD. DIGITALIZADO 2019-00102 MCBZ.pdf 4Folio 96 ibidem. 5Folio 98 ibidem. 6 Folio 100 y 101 ibidem. Página 2 | 24 conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la ley 1123 de 20077. 3.3. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA20-89 del 12 de noviembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca «Por medio del cual se distribuyen unos procesos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca», la magistrada sustanciadora, mediante auto del 15 de enero de 20218, dispuso remitir el proceso de la referencia al despacho 03 de esa misma corporación, a cargo de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en diversas sesiones, los días 139 y 20 de mayo10, 18 de agosto de 202111 y 22 de marzo de 202212. 3.5. En desarrollo de esta audiencia tuvo lugar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Luz Marina Cruz, la versión libre del abogado investigado y la práctica de los testimonios de los señores Aldemar Peralta Amado, Blanca Aurora Amaya y Leidy Mayerly

Téllez. En la sesión del 22 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca procedió a la calificación jurídica de las conductas investigadas, en la que dispuso, por un lado, la terminación parcial del proceso a favor del disciplinado en lo que respecta a la no expedición de recibos de pago y, por otro, la formulación de cargos en contra del abogado Néstor Augusto Rincón Usaquén por un posible concurso de faltas a la debida diligencia profesional, de la siguiente manera: Primer cargo 7 Archivo virtual 003EDICTO INC. 1 2019-00102 FAAR 8 Folio 103 ibidem. 9 Archivo virtual 014ACTA 10 Archivo virtual 024ACTA FINAL 11 Archivo virtual 051ACTA AUDIENCIA 2019-102 12 Archivo virtual 069ACTA AUDIENCIA 2019-0102 Página 3 | 24

Imputación fáctica: demoró la iniciación de la gestión encomendada debido a que, desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 6 de noviembre de 2018, no interpuso la demanda de pertenencia para la cual se le otorgó poder por la señora Luz Marina Cruz, respecto del bien inmueble ubicado

en la carrera 6 n.° 8A 30, urbanización el satélite del perímetro urbano de Soacha (Cundinamarca).

Imputación jurídica: presunta infracción al deber de diligencia profesional que se consagra en el artículo 28 numeral 10° del Código Deontológico del Abogado que podría estructurar la falta a la debida diligencia profesional consignada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem,

en cuanto el abogado «demoró la iniciación de la gestión encomendada», atribuida a título de culpa. Segundo cargo Imputación fáctica: dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso verbal reivindicatorio, adelantado por la señora Myriam Consuelo Maldonado y otros, en contra de la señora Luz Marina Cruz, bajo el radicado n.° 2018-00191, toda vez que no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, acorde a lo señalado en auto del 29 de enero de 2019.

Imputación jurídica: presunta infracción al deber de diligencia profesional que se consagra en el artículo 28 numeral 10° del Código Deontológico del Abogado que podría estructurar la falta a la debida diligencia profesional consignada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en cuanto el abogado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», atribuida a título de culpa. 3.6. Formulados los cargos, el magistrado sustanciador confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas y, acto seguido, procedió a decretarlas.

Página 4 | 24 3.7. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 3 de junio13 y 11 de julio de 202214, en desarrollo de la cual se practicó la ampliación del testimonio a las señoras Luz Marina Cruz, Blanca Aurora Amaya y Leidy Mayerly Téllez Cruz, así como se escuchó en declaración al señor William Orlando Gutiérrez Ochoa. Adicionalmente, el profesional del derecho Néstor Augusto Rincón Usaquén presentó sus alegatos de

conclusión. 3.8. Posteriormente, el 30 de septiembre de 202215 se profirió el fallo de primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y se notificó al disciplinable personalmente mediante correo electrónico del 11 de octubre de 202216 y, subsidiariamente, mediante edicto fijado el 18 de octubre de la misma anualidad17. El disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del 14 de octubre de 202218, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 23 de noviembre de 202219.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Néstor Augusto Rincón Usaquén por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa, razón por la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 13 Archivo virtual 077Acta 14 Archivo virtual 089ACTA AUDIENCIA 2019-102

15Archivo virtual 091Sentencia. Esta providencia fue aclarada mediante auto del 31 de octubre de 2022, en el sentido de indicar que la fecha de emisión de la providencia fue el 30 de septiembre de 2022 y no el 26 de agosto de 2022 como quedó inserta en el proveído. 16Archivo virtual 092NotificacionSentenciaDisciplinado20190010200

17Archivo virtual 097EDICTO 2019-00102 JASU 18Archivo virtual 098CorreoDisciplinadoremiterecursoApelacion20190010200 19Archivo virtual 112AutoConcedeRecurso Página 5 | 24 El primer comportamiento atribuido por la primera instancia consistió en que el abogado Rincón no adelantó la demanda de pertenencia encomendada por la señora Luz Marina Cruz, a pesar de haberle otorgado poder para ello desde el 18 de octubre de 2016, entregado diversos documentos en copia y original y pagado dineros por concepto de honorarios profesionales, tal y como se acreditó a partir de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en la actuación disciplinaria. En virtud de lo anterior, la quejosa se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de otro abogado, el señor William Orlando Gutiérrez, a quien le otorgó poder el 8 de noviembre de 2018 para interponer la demanda correspondiente. Así las cosas, el a quo acreditó el hecho jurídicamente relevante que constituyó la imputación fáctica atribuida al abogado investigado, comoquiera que no efectuó la gestión derivada de la relación profesional, la cual estuvo vigente entre el 18 de octubre de 2016 y el 7 de noviembre de 2018, sin que el profesional del derecho procediera con la instauración de la demanda de pertenencia, motivo por el cual se le endilgó la demora en la iniciación de la gestión encomendada, constitutiva de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción sustancial del deber vertido en el numeral

10° del artículo 28 ibidem, que exige de los profesionales del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que, para el caso específico, le imponía la iniciación oportuna de la gestión encomendada. En esa medida, la primera instancia indicó que la conducta por omisión del disciplinado fue sustancialmente contraria a tales propósitos en forma injustificada, en la medida en que no concurrió ninguna explicación atendible y sustentada que avalara la demora en la iniciación de la gestión encomendada, particularmente la excusa encaminada a sostener la falta Página 6 | 24 de documentos originales para presentar la demanda de pertenencia en favor de la señora Luz Marina Cruz, comoquiera que la normativa procesal civil no exige tal requisito. En punto a la culpabilidad, la primera instancia atribuyó la falta en la modalidad culposa puesto que su comportamiento omisivo derivó de la imprevisión frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su deber de diligencia y de la infracción al deber objetivo de cuidado exigible por su condición de apoderado de la quejosa, que le imponía estar atento y diligente para iniciar la gestión encomendada, la cual demoró a tal punto de no iniciarla durante el lapso comprendido entre el 18 de octubre de 2016 y el 7 de noviembre de 2018. Por otro lado, se le endilgó al abogado Rincón Usaquén la conducta omisiva de no haber dado contestación oportuna a la demanda dentro del proceso verbal reivindicatorio n.° 2018-00191 adelantado contra la quejosa en el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soacha, a pesar de

fungir como su apoderado judicial desde el 28 de septiembre de 2018 y haber sido notificado del auto admisorio de la demanda reivindicatoria. Dicha conducta fue endilgada por la primera instancia como falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», en concordancia con la infracción sustancial al deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Para la primera instancia no fueron de recibo las exculpaciones del abogado en el sentido de indicar que no cumplió con la gestión profesional encomendada, por no contar con los documentos originales, puesto que no se advirtió que esa situación le impidiera contestar la demanda reivindicatoria instaurada en contra de su cliente. Página 7 | 24 En lo que atañe a la culpabilidad, se le atribuyó la conducta en la modalidad culposa ante la falta de previsión e infracción al deber objetivo y subjetivo de cuidado por el profesional del derecho, quien no contestó la demanda reivindicatoria que se adelantaba ante el Juzgado Tercero Civil Municipal bajo el radicado n.° 2018-00191, y de la cual se le había entregado un poder por parte de la señora Luz Marina Cruz, el día 28 de septiembre de 2018. Por todo lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y luego de consultar criterios para la dosificación de la sanción, específicamente los consignados en los numerales 1° y 2° del

literal A del artículo 45 de Ley 1123 de 2007 -correspondiente al criterio de trascendencia social de la conducta y a la modalidad culposa de la falta-, así como que se trataba de un concurso homogéneo, que no concurrían causales de atenuación y agravación de la sanción, consideró la primera instancia que era pertinente imponer al abogado Néstor Augusto Rincón Usaquén una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes reparos: Luego de transcribir algunos apartados de la providencia recurrida, el apelante sostuvo, en primer lugar, que en la queja presentada por la quejosa se relataba que en el año 2015 suscribió poder para presentar una demanda de pertenencia, en virtud de lo cual le hizo entrega de los documentos en fotocopias simples, que fueron aportados a la denuncia disciplinaria.

Página 8 | 24 En virtud de lo anterior, consideró que para la época de los hechos no había entrado en vigencia el Código General del Proceso —en adelante CGP—, sino hasta el 16 de enero de 2016, tal y como constaba en el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. En esa medida, en criterio del apelante no era aplicable el artículo 246 del CGP, a partir del cual se les dio a las copias simples el mismo valor probatorio de los documentos originales. Por el contrario, si bien no era

necesario allegar el certificado de tradición especial para la interposición de demandas de pertenencia, sí se requería la presentación de documentos originales, al tenor de lo señalado por el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, alegó que con la entrada en vigencia del CGP a partir de enero de 2016 solicitó a la quejosa la entrega de los documentos originales que acreditaran la posesión, tales como recibos de impuesto predial, facturas por las construcciones realizadas sobre la construcción de tres pisos y el certificado de tradición especial para cumplir con la exigencia del numeral 5° del artículo 375 del CGP, los cuales no le fueron entregados. En su sentir, la Comisión Seccional confundió la existencia de un certificado catastral especial con el certificado de tradición especial, al punto de que la ausencia de este último documento fue el motivo de inadmisión de la demanda de pertenencia incoada por el apoderado que lo reemplazó en el año 2018, de tal manera que sin la presentación de este documento no le era posible la admisión de la demanda de pertenencia, así como tampoco la contestación de la demanda reivindicatoria, por cuanto era necesario para proponer como excepción la existencia de la pertenencia. Página 9 | 24 En tercer lugar, adujo que, como consecuencia de la no entrega del certificado de tradición especial, podía verse inmerso en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, al presentar

la demanda de pertenencia o contestar la demanda reivindicatoria sin el certificado de tradición especial o los documentos que dieran cuenta de las mejoras realizadas sobre el inmueble, en virtud de que no fueron aportados por la quejosa. Por último, precisó que en el curso de la actuación disciplinaria no se acreditó que la quejosa le hubiere hecho entrega del documento original del certificado de tradición especial, ni tampoco de los documentos originales y facturas que demostrarían la construcción de tres pisos sobre un lote de terreno. Así las cosas, refirió que la quejosa nunca aportó los documentos en original o en copia simple, indispensables para incoar la demanda de pertenencia o contestar la demanda reivindicatoria. Añadió que siempre manifestó en todas sus intervenciones que «nunca me fueron entregados documentos originales y que de los que me fueron entregados en fotocopia, no existían los que se requerían para demostrar las construcciones de 3 pisos, solamente se me aportaron recibos de servicios públicos y pagos de impuesto predial».

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de noviembre de 202220, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

20Archivo virtual «01 acta 201900102» del expediente digital. Pági na 10 | 24 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 21 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007 Pági na 11 | 24 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»23. 7.2 Problema jurídico por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se encontraba eximido el abogado investigado de presentar la demanda de pertenencia y de contestar la demanda reivindicatoria dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por la señora Myriam Consuelo Maldonado y otros, en contra de la señora Luz Marina Cruz, bajo el radicado n.° 2018-00191, toda vez que no contaba con los documentos originales necesarios para adelantar las gestiones encomendadas, tales como el certificado de tradición especial o los documentos que dieran cuenta de las mejoras realizadas sobre el inmueble, ya que, de lo contrario, podría verse inmerso en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado investigado no se relevó de la obligación de presentar la demanda de pertenencia y de contestar la demanda reivindicatoria

22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 24 dentro del proceso verbal reivindicatorio n.° 2018-00191, encomendado por la quejosa, toda vez que el estatuto procesal civil aplicable no exige la presentación de documentos originales para su procedencia. En esa medida, la actuación del disciplinable de ninguna manera habría estado enmarcada en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, como pasará a exponerse. En primer lugar, esta colegiatura debe precisar que fueron dos las gestiones encomendadas por la quejosa al disciplinable, las cuales fueron omitidas por el abogado Rincón y sobre las que se edificaron las conductas reprochadas en sede disciplinaria, como se analizará a continuación. Por un lado, se le endilgó al abogado Néstor Augusto Rincón Usaquén la demora en la iniciación de la gestión encomendada por cuanto, desde el 18 de octubre de 201624 —fecha de otorgamiento del poder— hasta el 6 de noviembre de 2018, no interpuso la demanda de pertenencia para la

cual se le otorgó poder por la señora Luz Marina Cruz y, por otro, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por la señora Myriam Consuelo Maldonado y otros, en contra de la señora Luz Marina Cruz, bajo el radicado n.° 2018-00191, toda vez que no contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, acorde con lo señalado en auto del 29 de enero de 201925, a pesar de fungir como apoderado judicial de la demandada de conformidad con el poder allegado ante el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soacha del 28 de septiembre de 201826. De igual forma, debe anotarse que en las fechas en que fueron conferidos los poderes para adelantar las actuaciones encomendadas, esto es, el 24 Folio 19 y 20 del archivo virtual 026PRUEBAS ALLEGADAS DISCIPLINARIO 20 DE MAYO (1) 25 Folio 86 del archivo virtual 066Proceso 191-2018 parte 1 26 Folio 83 y 84 ibidem. Pági na 13 | 24 año 2016, ya había entrado a regir en su integridad el Código General del Proceso —en adelante CGP— en todos los distritos judiciales del país desde el 1° de enero de 2016, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. En ese sentido, contrario a lo alegado por el apelante, sí eran aplicable las disposiciones normativas de este estatuto, incluyendo lo relativo a

los requisitos para interponer demandas sobre declaración de pertenencia de bienes inmuebles privados, contenidos en el artículo 375 del CGP, así como lo concerniente a la contestación de la demanda reivindicatoria encomendada. Esclarecido lo anterior, debe anotar esta corporación que, a la luz de las previsiones del nuevo estatuto procesal civil, los documentos aportados en copia en un proceso judicial tienen el mismo valor probatorio de aquellos presentados en original, tal y como lo previno el legislador en el artículo 246 del CGP, a menos que se requiera por expresa disposición legal la presentación del documento original o de determinada copia. Veamos: ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. A su turno, el artículo 375 del CGP establece los requisitos que debe reunir la demanda de declaración de pertenencia, dentro de los que se advierte el «certificado del registrador de instrumentos públicos» de que trata el numeral 5° ibidem, así: Pági na 14 | 24 ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas:

1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que

pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.

3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al

acreedor hipotecario o prendario. El registrador de instrumentos públicos deberá responder a la petición del certificado requerido en el inciso anterior, dentro del término de quince (15) días.

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, Pági na 15 | 24 si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite. La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;

g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

8. El juez desig

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