CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió a la menor brevedad posible docu
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió a la menor brevedad posible docu
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900064 02 Aprobado, según acta No. 032 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Mora Barreto en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Del Tolima, Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4º 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 Archivo 077PROVIDENCIASALA201900064 – Expediente digital. Primera instancia Pági na 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem, la cual fue calificada título de dolo y le impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja4 presentada en abril de 2017 por la señora María Concepción Prieto Vargas contra el doctor Héctor Mora Barreto, en la que denunció al abogado, refiriendo que fue contratado para adelantar un proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal contra Jesús Lisandro Zamudio Moreno, sin que cumpliera a cabalidad con el encargo profesional, al mismo tiempo, la quejosa afirmó que el abogado no respondió a sus llamadas y no le proporcionó información acerca de la gestión encomendada, solicitando la devolución la suma de $600.000.oo entregada por concepto de honorarios y el reintegro la documentación facilitada para
tramitar el proceso.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mediante acta del 22 de enero de 20195, quien previa verificación de la condición de abogado del Dr.
Héctor Mora Barreto, mediante certificado No. 66047 del 29 de enero de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 002QUEJA21201900064 - Expediente digital. Primera instancia 5 005ACTAREPARTO21201900064 - Expedieante digital. Primera instancia Pági na 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Auxiliares de la Justicia, con auto del 19 de febrero de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario6.
Dentro de las diligencias programadas para los días 4 julio y 13 de noviembre de 2019 se citó audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la quejosa y el ministerio público, sin comparecer el disciplinado o un defensor de confianza, concluyéndose las mismas como fracasadas, por lo que se dio trámite dentro de las
mismas al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 designando como abogada de oficio la doctora Nilsa Alejandra Mora Campos. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la defensa de oficio y el disciplinado en sesiones del 6 abril y 25 de mayo de 2021, en su desarrollo fue leída la queja, se decretaron y practicaron pruebas, se oyó en versión libre al investigado y se formularon cargos en esta última sesión contra el abogado Héctor Mora Barreto. Los cargos imputados fueron los siguientes: (i) por no cumplir con debida diligencia en su rol profesional dentro del proceso de declaratoria de unión marital de hecho a favor de su cliente, se le formuló por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 en relación con la falta del articulo 37 numeral 1° calificada a título de culpa; (ii) y por la posible transgresión del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 en concordancia con la presunta falta contra el deber de honradez profesional previsto en el numeral 4° del artículo 35 a título de dolo conforme a la ley 1123 de 2007 que describe los deberes y faltas antes señaladas. 6 007AUTOAPERTURAPROCESO21201900064 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se hace la imputación fáctica sobre la actuación del abogado en un proceso ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, además, se
menciona la posible falta de retención de documentos personales entregados para el trámite judicial, se destacan los hechos jurídicamente relevantes, como el poder otorgado por la quejosa al abogado para iniciar y llevar a cabo un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, y el rechazo de la demanda presentada por el abogado. La imputación jurídica se refiere a la presunta comisión de faltas disciplinarias, incluyendo el desconocimiento de deberes y en concordancia con las faltas establecidos en la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo; el a quo indicó que se seguiría obteniendo información sobre el caso, incluyendo la versión libre del abogado, la citación a la quejosa y la solicitud de antecedentes disciplinarios del disciplinado. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2021, el Magistrado recordó al abogado investigado los cargos en su contra y lo escuchó en alegatos de conclusión; el disciplinado argumentó que la quejosa no le proporcionó toda la información necesaria para adelantar el proceso, incluyendo la existencia del presunto hijo del difunto compañero de aquella, resaltó que buscó devolver los honorarios entregados y que intentó subsanar la demanda presentada, pero que no pudo hacerlo debido a la falta de documentos y a la imposibilidad de localizar a la quejosa, señalando que actuó de buena fe y que se encontraban ante un caso de fuerza mayor. El abogado Héctor Mora Barreto fue declarado disciplinariamente responsable por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Tolima en una sentencia emitida el 13 de octubre de 2021; toda vez Pági na 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se consideró que incurrió en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo, respectivamente; se fundamenta la providencia en señalar que el abogado transgredió los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma.
La Seccional encontró que la actuación del abogado fue negligente y que se desentendió de la gestión encomendada por la quejosa, lo que generó consecuencias negativas para ella, por otra parte, el abogado no devolvió los documentos que le había entregado la quejosa para adelantar el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo que agravó su situación y en consecuencia el reproche, como resultado del trámite disciplinario, el abogado fue sancionado con una suspensión en el ejercicio profesional por un período de cuatro meses. La Comisión Seccional consideró que las conductas en las que incurrió el abogado Mora Barreto desprestigian la profesión. La anterior providencia fue impugnada por parte del disciplinada y sustentada en su tiempo, reconociendo dicho acto para ser resuelta por el superior jerárquico.
El 27 de julio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ponencia de este despacho decidió, DECLARAR LA NULIDAD considerando que el Magistrado sustanciador incurrió en un error al momento de formular cargos, ya que no identificó de forma clara y precisa el verbo rector por el cual le imputó al encartado la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por el otro, la formulación de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 se basó en una fundamentación fáctica completamente indeterminada, vulnerando con ello la garantía fundamental del abogado al debido proceso; reconociendo que es necesario señalar que el disciplinado no pudo ejercer correctamente Pági na 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su derecho de defensa debido a la falta de concreción en el pliego de cargos, lo que afectó su derecho al debido proceso; anunciando que el magistrado instructor debió investigar con mayor precisión y severidad la situación puesta de presente en la queja antes de proceder a formular cargos, según lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.
Reiniciada la actuación y corregida la actuación procesal el 13 de octubre y 28 de noviembre de 2022 y 27 de enero de 2023 se celebró audiencia de pruebas de calificación provisional de pruebas en la que se recibió versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas; en
esta última sesión se procedió a formular cargos bajo la siguiente situación fáctica: María Concepción Prieto presentó una queja contra el abogado Héctor Mora Barreto por incumplimiento de sus servicios profesionales en un caso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial; la quejosa afirma haber pagado $600.000 al abogado para adelantar la diligencia, pero nunca más supo del progreso del caso y el abogado no le ha devuelto la documentación entregada para el caso; imputando jurídicamente en el primer caso que el abogado tiene el deber de cumplir con el numeral 10° del artículo 28 de la ley, mientras que la falta se encuentra en el numeral 1° del artículo 37, y está a título de culpa; mientras para el segundo caso, el deber del abogado es cumplir con el numeral 8° del artículo 28 de la ley, mientras que la falta se encuentra en el numeral 4° del artículo 35 calificada a título de dolo; lo anterior en concordancia con la ley 1123 de 2007 que consagra los deberes y derechos antes descritos. El 23 de febrero de 2023 se llevó a cabo una audiencia de juzgamiento en la que el investigado presentó sus alegatos de conclusión, argumentando que la quejosa no entregó la documentación necesaria Pági na 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para subsanar una demanda inadmitida por el Juzgado Quinto de
Familia de Ibagué, y que perdió contacto y comunicación con ella, lo que dificultó la devolución de los documentos facilitados por su cliente para promover y adelantar la acción judicial; el disciplinable aseguró que siempre tuvo la intención de devolver los documentos y el dinero recibido por honorarios, y que su actuar estuvo precedido del principio de buena fe y sin ninguna mala intención de perjudicar a la quejosa; por último, pidió a la sala aplicar el principio de In Dubio Pro Disciplinario y emitir una sentencia absolutoria en su favor. En sentencia de 28 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima emitió una sentencia en la cual absolvió al abogado Héctor Mora Barreto de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al reconocer la prescripción para ese reproche; pero lo declaró disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley, como sanción, se le impone una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
4. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia del 28 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima absolvió al abogado Héctor Mora Barreto de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero lo declaró disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley. Como sanción, le impuso al abogado una suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a tal conclusión la Sala señaló que María Concepción Prieto Vargas presentó una queja contra el abogado Héctor Mora Barreto por no cumplir adecuadamente con su encargo profesional.
Se verificó que contrató los servicios del abogado en abril de 2017 para llevar a cabo un proceso de declaración de la existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad conyugal contra Jesús Lisandro Zamudio Moreno; afirmó que pagó $600.000 en honorarios pero que el abogado no respondió sus llamadas y no proporcionó información sobre la gestión encomendada, anotando que la quejosa solicitaba la devolución de la documentación que facilitó para el proceso y el reintegro del dinero que pagó en honorarios. El abogado Héctor Mora Barreto enfrentó un cargo por haber demorado la prosecución del proceso de declaración de existencia de una unión marital de hecho, para el cual había sido contratado por María Concepción Prieto Vargas en 2017; como consta en el expediente, Mora Barreto presentó una demanda que fue inadmitida por falta de claridad, pero posteriormente fue subsanada y rechazada por el juez porque la documentación aportada no era suficiente para acreditar el parentesco del demandado con sus herederos; la quejosa acusó al abogado de no cumplir con su encargo profesional, de no responder a sus llamadas y de no brindar información sobre el proceso, ante dichas afirmaciones el disciplinado se defendió
argumentando que no pudo vincular a uno de los herederos debido a la falta de colaboración de la quejosa, el abogado enfrentó un cargo por haber, presuntamente, incurrido en una violación a la diligencia profesional. Sin embargo, la primera instancia señaló que el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 establece la prescripción como una de las causales de Pági na 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extinción disciplinaria; fundamentado que el artículo 24 de la misma ley establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde el día de la consumación para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto ejecutivo para las faltas permanentes, en concordancia con el caso estudiado, Mora Barreto presentó una demanda buscando la declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Jesús Lisandro Zamudio Moreno, herederos determinados, indeterminados e inciertos, esta demanda fue inadmitida el 2 de febrero y subsanada el 12 del mismo mes y año, finalmente el 22 de febrero de 2018, la demanda fue rechazada; a pesar de esto, el término prescriptivo de la acción disciplinaria se encuentra superado – 21 de febrero de 2023-, por lo que el despacho declarará prescrita la conducta por la cual fue llamado a juicio disciplinario el abogado Mora Barreto y se le eximirá de
responsabilidad disciplinaria con respecto al primer cargo imputado por el deber contenido en el artículo 28 numeral 10°, en concordancia con la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente al segundo cargo, la decisión judicial se refiere a un abogado que fue sometido a juicio disciplinario por no haber devuelto a su cliente, María Concepción Prieto Vargas, los documentos necesarios para promover una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra Jesús Lisandro Zamudio Moreno; se concluye que el abogado retuvo los documentos a pesar de que la demanda fue rechazada por el juzgado, agregando que la quejosa indicó que pagó $600.000 en honorarios y solicitó que se le devolviera el dinero y la documentación; por lo que la retención de los documentos fue considerada una falta disciplinaria, y el abogado fue encontrado culpable tanto en términos Pági na 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN materiales como formales, afirmando que el abogado es el custodio de los documentos, pero no puede retenerlos ni siquiera si existen honorarios pendientes.
La primera instancia concluye que, tras analizar las pruebas documentales y testimonial del proceso, se comprobó que el abogado Héctor Mora Barreto incumplió su deber profesional de devolver a su cliente la documentación necesaria para adelantar las acciones
judiciales en su favor; a pesar de las solicitudes de la cliente, el abogado no la devolvió, lo que indica que no cumplió con su deber de honradez y lealtad hacia su mandante, dicha conducta viola el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4° del artículo 35 de la misma ley. La falta de honradez y lealtad es fundamental para crear un clima de confianza entre el cliente y el abogado, y la conducta del abogado en este caso agrava la situación de la cliente María Concepción, quien depositó su confianza en un profesional que no cumplió con sus deberes éticos y legales; por lo que la conducta del abogado al no devolver a su cliente los documentos necesarios para promover las acciones judiciales en su favor constituye una falta dolosa, ya que el incumplimiento de su obligación de devolver los documentos a su legítima propietaria es un acto de deshonestidad. Este comportamiento es reprochable por el estatuto ético y aún más por el hecho de que el abogado haya recibido el pago de sus honorarios; resaltando que no existe ninguna justificación para que el abogado se apropie o retenga de documentos que solo interesan a su ex-cliente. La sala señaló que la conducta del abogado Héctor Mora Barreto es típica porque se ajusta a la descripción que realiza la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35 numeral 4°, que establece como falta a la honradez y lealtad del abogado "No devolver a quien corresponda y a Página 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional".
Asimismo, la ley establece en el artículo 28 numeral 8° que es un deber del abogado obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en este sentido, la conducta del abogado Mora Barreto, de no entregar y/o devolver a su legítima propietaria los documentos que le fueran entregados para promover en su favor las acciones judiciales encomendadas, y que solo le interesan a su ex poderdante, es contraria a los deberes éticos y profesionales del abogado, lo que configura una conducta reprochable por la normativa disciplinaria. En cuanto a la antijuricidad, la conducta del abogado Héctor Mora Barreto es antijurídica porque ha vulnerado el deber funcional de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 al no entregar y/o devolver a su legítima propietaria los documentos que le fueron entregados para promover en su favor las acciones judiciales encomendadas, y que solo le interesan a su ex poderdante. Esto constituye un acto de deshonestidad, que es reprochable por el estatuto ético, especialmente para un profesional del derecho, y además, se encuentra expresamente consagrado como falta contra la honradez profesional en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad del abogado Héctor Mora
Barreto, su actuación contraria a la ética fue consciente y voluntaria al no devolver a su legítima propietaria la documentación entregada por su cliente para promover la demanda encomendada, lo que constituye una falta dolosa y, por tanto, antijurídica. Página 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este caso, se impone una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por dos meses, ya que la conducta del abogado atentó contra los principios del debido proceso, la autonomía e independencia, libertad y lealtad del abogado y desprestigió la confianza en el gremio.
Los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción disciplinaria de un abogado son el principio de necesidad, el cual busca que la sanción cumpla con la finalidad de prevención particular, y el principio de proporcionalidad, que establece que la sanción debe corresponder con la gravedad del comportamiento reprimido; además, se considera el principio de razonabilidad, que busca que la sanción sea idónea y adecuada al fin de la pena, anotando que la simetría sancionatoria también es importante, ya que el abogado está obligado a actuar con honradez en los asuntos encomendados y el incumplimiento de esta obligación debe ser sancionado; en el caso específico mencionado, el abogado es disciplinariamente responsable de una falta atribuida a la honradez profesional, y se han demostrado
los elementos objetivo y subjetivo de la conducta que atentó contra los postulados de honradez que debe observar el profesional del derecho en el desarrollo de la profesión. Por lo tanto, se debe imponer una sanción disciplinaria proporcional a la gravedad de la falta cometida y que tenga un efecto preventivo para el abogado y otros profesionales del derecho; en este caso, se considera que una suspensión en el ejercicio profesional por dos meses es adecuada y proporcionada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Página 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado presentó y sustentó un recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 22 de marzo de 2023, en el cual expresa su inconformidad con la sentencia y solicita su revocatoria, pretendiendo la absolución, ya que considera que no ha incurrido en la vulneración del artículo 28 numeral 8° en concordancia con el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
El recurso de impugnación presentado por el recurrente se basa en dos puntos principales: (i) la prescripción de la acción disciplinaria y (ii) vulneración al debido proceso y al principio in dubio pro disciplinable. En relación con el primer punto, el recurrente argumenta que se cumplen los presupuestos necesarios para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto al segundo punto, el recurrente sostiene que se han cometido falencias en su derecho a la defensa, ya que se le habría
impedido presentar testimonios que lo favorecían, y se habría vulnerado el principio in dubio pro disciplinable, que implica que, en caso de duda, debe favorecerse al disciplinado.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 13 abril de 2023 el expediente fue asignado al presente despacho.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Página 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban
decretarse de oficio. De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 Caso concreto Para abordar la resolución del caso en concreto, es necesario circunscribirse a la resolución de dos problemas jurídicos: Página 14 | 24
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(i)¿Es aplicable la prescripción de la acción disciplinaria en el cargo 2? El recurrente argumenta que el término de prescripción debió contarse desde la fecha en que se rechazó la demanda y que ya han transcurrido los 5 años establecidos en la ley 1123 de 2007. (ii) ¿Se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de in dubio pro disciplinable en el proceso disciplinario contra el abogado Héctor Mora Barreto? El recurrente sostiene que se desconocieron sus esfuerzos por reintegrar los documentos de su cliente, la imposibilidad de contactar a la quejosa y la negativa a escuchar la declaración de un testigo clave para su defensa. 7.4 Prescripción de la acción disciplinaria El recurrente argumenta que el término de prescripción para el cargo
que se le imputa debió contarse desde la fecha en que se rechazó la demanda en el juzgado de quinto de familia de Ibagué, de conformidad con el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, alega que, desde esa fecha y hasta la actualidad, ya han transcurrido los 5 años de prescripción establecidos en dicha norma, y en consecuencia solicita que se decrete la prescripción del cargo en cuestión. Sin embargo, esta instancia considera que el cargo presentado no tiene vocación de prosperidad, lo anterior debido que el proceso disciplinario se ha constatado que el disciplinado no ha demostrado la entrega o devolución de la documentación en cuestión, ni ha probado haberla entregado a su destinatario correspondiente, toda vez que su defensa se va dirigida al justificante de haber desplegado todos los actos posibles para la entrega de dicha documentación; por lo tanto, argumentar que la falta se extingue a partir del rechazo de la demanda Página 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no es sostenible, ya que no se ha cumplido con la obligación del disciplinado de restituir los documentos a su legítimo propietario.
De esta manera, atendiendo al caso que nos ocupa, se definió por parte del a quo la responsabilidad disciplinaria, por considerar materializada la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “Constituyen faltas a la
honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Así las cosas, se encuentra probado en grado de certeza que el disciplinable recibió unos documentos que debía entregar a la menor brevedad posible a sus clientes, una vez que no sería requerido o desistir del vínculo entre profesional y cliente, sin que a la fecha de esta decisión se hubiere acreditado la actuación que se le reprochó; además, la documentación a la que hace referencia la quejosa entregada no se refiere a que son sin ningún tipo de relevancia, toda vez que dentro del plenario se dio a conocer que dicha documentación corresponde para adelantar un trámite de acción judicial. Tenemos entonces que, mientras permanezca vigente la causa que genera la transgresión al deber de honradez que da paso a la falta imputada, consistente en no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituye sin duda una conducta de carácter permanente, la cual cesaría con la desaparición de la causa, es decir, la entrega de los documentos recibidos al poderdante; a partir de ese momento, podría iniciarse el cómputo del fenómeno prescriptivo. Página 16 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, el análisis del fenómeno de la prescripción solo opera
desde el instante en que haya cesado la afectación genera
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