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CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-REALIZÓ ACTOS FRAUDULENTOS, pretendi

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-REALIZÓ ACTOS FRAUDULENTOS, pretendi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900139 01 Aprobado, según acta No. 011 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900139 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2021 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ CORTÉS por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio3 en contra de la Dra. LUZ MARINA SÁNCHEZ DE CORTÉS, dentro del proceso radicado 2018-04160 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por cuanto en la audiencia de formulación de acusación realizada el día 1 de marzo de 2019, el apoderado de víctimas, le comunicó al despacho haber sido informado por los representantes legales de la menor víctima, sobre comunicaciones por parte de la representante de la defensa, en las cuales los instaba a suscribir un memorial dirigido a la Fiscalía en el que manifestaran su desinterés en continuar con el proceso, lo que a su juicio era sumamente grave porque coartaba los derechos de las víctimas dentro del proceso penal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Archivo 25 cuaderno principal primera instancia. Sala compuesta por los H.M. María de Jesús Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 3 Folios 2 – 3 carpeta 02 compulsa de copias expediente virtual de primera instancia Pági n a 2 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El proceso fue repartido el 6 de marzo de 20194 a la Magistrada María de Jesús Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien una vez verificó calidad de abogada de la Dra. LUZ MARINA SÁNCHEZ CORTÉS, de acuerdo con el certificado No. 117.289 del 14 de marzo de 20195 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, profirió auto ordenando la apertura del proceso disciplinario el día 8 de agosto de 20176.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 15 de enero y 14 de septiembre de 2020, en desarrollo de la cual se otorgó el traslado de rigor, se decretaron y evacuaron pruebas y se calificó la actuación. A la Dra. Luz Marina Sánchez Cortés, le fueron imputados cargos al considerar que podría estar incursa en la falta al deber profesional del numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia

con la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 ibidem, calificada a título de dolo. Lo anterior por haber participado en actos fraudulentos, consistentes en solicitar a los padres de la menor víctima en un delito sexual, que desistieran del proceso e hicieran manifestaciones que beneficiaran a su cliente, y que eran contrarias a la verdad. Continuó el proceso con la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 3 de marzo de 2021, en la que se evacuaron las pruebas pendientes y cerrada la etapa, se dio traslado a la Dra. Luz Marina 4 Archivo 03 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 04 ibidem 6 Archivo 05 carpeta de primera instancia expediente digital Pági n a 3 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sánchez Cortés, para presentar alegaciones, quien argumentó que el cargo le fue injustamente formulado, pues ella solo trató de probar ante la fiscalía que la niña no había sido violada, y todo lo hizo ajustada al procedimiento sin vulnerar ningún derecho, ya que su único compromiso fue defender al indiciado y, los padres de la menor buscaban una propuesta de indemnización, enfatizando no haber cometido ningún error y que no había llamado al padre de la menor ni le había hecho firmar ningún documento, agregó que para la fecha en que el padre dijo que lo había llamado ella no tenía personería para actuar.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 26 de marzo de 2021 declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ MARINA SÁNCHEZ CORTÉS por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem a título de dolo y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a tales conclusiones refirió que se realizó el recaudo probatorio de manera legal y que las pruebas fueron valoradas bajo las reglas impuestas por el artículo 29 de la Constitución Política, con el objeto de desvirtuar la presunción de inocencia bajo el sistema de la sana crítica. Pági n a 4 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, la sentencia determinó que el cargo imputado se circunscribió a que el señor Camilo Andrés Castañeda le comunicó al representante de víctimas, previo inicio de la audiencia de acusación en el trámite penal radicado 2018-0416 adelantado por el delito de abuso sexual con menor de 14 años, que la abogada del acusado había elaborado un documento para que lo allegara al proceso, donde

decía que la niña les había manifestado sobre los hechos del presunto abuso, que los había soñado, y que como le asaltaban dudas, tenía cargo de conciencia con respecto a la sindicación que se le hiciera a una persona que consideraba inocente. Para sustentar los cargos la primera instancia adosó al expediente disciplinario, la carpeta del proceso penal contra Diuber Galvis Loaiza, encontrando que efectivamente se extendió poder a la disciplinada para actuar y que en la audiencia del 1 de marzo de 2019 el representante de víctimas Dr. Luis Fernando Barrios, mencionó que el padre de la menor le puso de presente que, la abogada de la defensa se había contactado en repetidas ocasiones instándolo a que suscribiera un documento dirigido a la Fiscalía, manifestando que no era su interés que el proceso continuara, situación que consideró grave, porque coartaba los derechos de la víctima dentro del proceso. En la misma diligencia se dio traslado a la Fiscalía, quien informó tener conocimiento del asunto porque los padres de la menor víctima le habían informado lo sucedido, concluyendo que era una situación delicada que además podría constituir un constreñimiento sicológico. Pági n a 5 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante esas intervenciones el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, haciendo referencia a lo normado en el artículo 138 del

C.P.P.,7 que impone como deber de todo servidor judicial salvaguardar los derechos de las personas que intervienen en el proceso penal, ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente a la abogada, en razón a que tanto el apoderado de víctimas, como la Fiscalía, pusieron de presente que la apoderada del acusado, le allegó unos documentos al progenitor de la menor víctima, para que los suscribiera, manifestando su interés terminar con el proceso, porque los hechos investigados habían sido soñados por la menor. Añadió que el documento no se encontraba suscrito por el progenitor, pues se negó a hacerlo, por lo cual realizó un llamado de atención a la defensa y al procesado para que cesaran las actuaciones coercitivas, por cuanto se atentaba contra el régimen probatorio, ante lo cual la disciplinada guardó silencio. Igualmente, en el trámite procesal se recibieron los testimonios de la Fiscal 11 Seccional en apoyo y del abogado de las víctimas, quienes coincidieron en manifestar lo que les había comunicado el padre de la menor, referente a las solicitudes de la abogada para que desistieran de la queja. En consecuencia, la Sala de primera instancia consideró que la abogada investigada realizó actos fraudulentos, pretendiendo engañar a la administración de justicia en detrimento de los derechos de la víctima y del mismo Estado, para evitar que se administrara justicia, 7 ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y

atribuciones, los siguientes: 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Pági n a 6 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN puesto que del contenido del escrito se tiene que se pretendía tergiversar la prueba, engañar a la administración de justicia, tratando de ocultar la verdad, con la única finalidad de ayudar a su cliente con el fin de generar un manto de duda probatorio sobre la responsabilidad de su representado.

Hizo énfasis en que la disciplinada, teniendo la oportunidad de interrogar al señor Camilo Andrés Castañeda, al igual que a la Fiscal, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario, se abstuvo de hacerlo, cuando a través del contrainterrogatorio hubiese podido siquiera tratar de restarles la credibilidad al dicho de aquellos y aun cuando en la diligencia el señor Camilo Castañeda, claramente señaló que se sintió presionado por la abogada. Con lo anterior, encontró claramente configurada la tipicidad de la conducta, respecto de la descripción contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, tuvo en cuenta que la disciplinada desplegó su actuación con la voluntad y conciencia de realizar la conducta, pudiendo proceder de manera distinta, por lo que la imputación se

realizó a título de dolo. Igualmente, entendió transgredido el deber de lealtad con la administración de justicia sin la existencia de causal que la eximiera de responsabilidad, encontrando acreditada la antijuridicidad por haberse transgredido el deber exigido sin justificación alguna. Pági n a 7 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó que de conformidad con los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la existencia de una falta en contra la administración de justicia, tratando de tergiversar la prueba, en un procedimiento en que la afectada era una menor de edad, actuación realizada a título de dolo, se decidió sancionar a la abogada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de 2 años y MULTA de 10 SMMLV, para la época de los hechos esto es año 2018.

5. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término establecido legalmente el apoderado de la investigada presentó y sustentó recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 3 de septiembre de 2021.

En el recurso realizó una sucinta relación de los argumentos de la sentencia y propone dos cargos, al considerar la atipicidad de la conducta reprochada y carencia de análisis de culpabilidad para determinar si la conducta se cometió a título de dolo, los cuales

sustenta así:

1. Atipicidad de la conducta Manifestó que, en cumplimiento del principio de legalidad, debe ser muy clara la descripción legal para que se pueda materializar la tipicidad, que abarca la descripción de los elementos objetivos de la falta, al tiempo con la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica su entidad o gravedad, esto basado en pronunciamientos de la Pági n a 8 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional8.

Considera que la decisión de manera vaga e inexacta concluyó la conducta de su poderdante a partir de los testimonios rendidos por “el señor Castañeda por quienes en su momento fungieron como defensor de víctimas y Fiscal del caso” (sic), declaraciones que no podían considerarse más que afirmaciones imprecisas, carentes de certeza y temerarias, consideró que era irrazonable tenerlas como ciertas al indicar que al padre de la víctima no le asistía ningún interés en faltar a la verdad. Así, considera que la Sala debió hacer un análisis de los verbos rectores que conforman la falta y demostrar que la disciplinada incurrió en ese tipo, considerando la inexistencia de prueba suficiente que demuestre que su cliente aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, teniendo como

inexistente prueba respecto de la llamada de la abogada al padre de la víctima o de la entrega del documento, sosteniendo que tampoco se configuró acto fraudulento alguno. Adicionalmente refirió que el trámite del recaudo probatorio se adelantó con ligereza al igual que la adecuación de la conducta, sosteniendo la inexistencia de pruebas que llevaran a la configuración de la certeza de la existencia de la falta, por lo cual no se dan las condiciones de los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007. 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencia del 27 de febrero de 2019. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Corte Constitucional C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági n a 9 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Propuso la inexistencia de prueba respecto de i) la llamada que habría realizado la imputada al señor Cárdenas. ii) en caso de que la llamada hubiese existido, no se demostró de qué se habló o como asesoró una conducta desleal. iii) Que la poderdante haya redactado el documento. iv) No se demostró que la disciplinada hubiera entregado el documento para la firma del denunciante.

2. Análisis de culpabilidad La responsabilidad objetiva está proscrita, por lo cual es imperativa la existencia del elemento subjetivo, es decir que se haya cometido a

título culposo o doloso, manifestando que del análisis de las pruebas no se puede determinar la descripción de los elementos cognitivo y volitivo que lo conforman respecto de la conducta imputada a su poderdante, pues no se determinó que la conducta estuviera encaminada a quebrantar un deber. Por lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la Dra. Luz Marina Sánchez.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 24 de mayo de 20229, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla quien funge como ponente. 9 Archivo 3 cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.

Resulta significativo indicar que de la revisión del expediente no se

evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1 Problema jurídico En el marco de la competencia descrita corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada, adoptada en primera instancia de acuerdo con los cargos propuestos en el recurso de apelación? Págin a 11 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia deberá confirmarse, puesto que los cargos propuestos no tienen la vocación de prosperar, en tanto el estudio de tipicidad se completó de manera adecuada y la calificación subjetiva de la conducta fue estructurada de manera adecuada. 7.2 Del caso en concreto Realizado el estudio para definir la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, concluyó el a quo que la investigada con su actuación inobservó el deber previsto en el numeral 6º del artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la falta contenida en el numeral 9º del artículo 3311 del mismo cuerpo normativo, llegando a la certeza de la conducta desplegada con base en las pruebas arrimadas al proceso,

en consideración a que la disciplinada, con su actuación, realizó actos fraudulentos, pretendiendo engañar a la administración de justicia en detrimento de los derechos de la víctima y del mismo Estado. Lo anterior por contactar al padre de la menor víctima con el fin de propiciar la suscripción de un documento, con el que desistiera del interés en la causa penal tergiversando los medios probatorios. Para lo cual, se aprovechó de las condiciones familiares, específicamente que el sindicado de la comisión del delito tuviera la calidad de compañero permanente de la abuela de la menor, implicada dentro de la causa penal. 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 11 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Págin a 12 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En concordancia con lo anterior, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación, considerando la atipicidad de la conducta y falta de análisis de la culpabilidad, por tanto, la sala se pronunciará respecto de esos dos aspectos. 7.2.1. Atipicidad de la conducta reprochada

Considera el impugnante que la Sala de primera instancia de manera vaga e inexacta concluyó que la conducta desplegada es típica a partir de los testimonios del señor Castañeda, por quienes fungieron como víctimas y Fiscal del caso, las que no pueden considerarse más que afirmaciones imprecisas, carentes de certeza y temerarias, a las que se les dio validez porque no existía por parte del padre de la víctima ningún interés en la verdad. Debe indicarse que el trámite procesal adelantado por la primera instancia tuvo como objeto determinar la existencia de la transgresión de un deber a cargo de la abogada encartada, que diera lugar a la materialización de una falta disciplinaria, de manera que, recibida la compulsa de copias, se dio paso al decreto probatorio, que una vez recaudado conformó la comunidad de la prueba que fue analizada bajo el sistema de la sana crítica. En efecto el material probatorio legal y oportunamente arrimado al plenario se constituyó de la siguiente manera: - Carpeta en medio magnético del proceso penal adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, radicado 2018-04160, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Págin a 13 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Testimonio del abogado Luis Fernando Barrios Caicedo, representante de víctimas en el proceso penal 2018-04160. - Testimonio Fiscal 11 Seccional en apoyo que asistió a la

audiencia de acusación celebrada el 1 de marzo de 2019. - Testimonio de Camilo Andrés Castañeda padre de la menor víctima dentro de la causa penal. - Igualmente se recibió versión libre de la disciplinada, que participó activamente en las diligencias de recaudo testimonial de la Fiscal y del padre de la menor. En este sentido, la primera instancia llegó a la convicción en grado de certeza de los hechos denunciados, en tanto los testimonios recaudados en el proceso disciplinario y la verificación del audio de la audiencia de acusación dentro del proceso 2018-04160 del 1 de marzo de 2019, coinciden en señalar haber sido informados por el padre de la menor víctima, sobre el contacto por la aquí disciplinada, con el objeto de que suscribiera un documento en el que manifestara su interés de terminar el proceso. Para sustentar su desinterés, la abogada le remitió al padre un documento en el que manifestaba que, hablando con la niña, entendía que la menor no estaba segura de los hechos, de modo que tal vez los había soñado, lo que le producía un serio remordimiento, por lo que no quería que continuara el trámite. Igualmente, la Fiscal Dra. Blanca Zenaida Beltrán, informó que la menor abusada era la nieta de la madre del señor Camilo Andrés Castañeda, es decir, la pareja sentimental de la abuela era el procesado, de modo que la misma madre le había solicitado que desistiera del proceso, para evitar el daño al núcleo familiar. Págin a 14 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, a diferencia de lo indicado por el recurrente, considera esta Comisión, que los testimonios son concretos, tienen unidad de contenido de lo referido en el proceso penal en la audiencia de acusación del 1 de marzo de 2019 y de los rendidos en las audiencias dentro del proceso disciplinario, respecto de los cuales no se hizo pronunciamiento al respecto por parte de la defensa ni en el proceso penal ni en el disciplinario.

Ahora, en el propio desarrollo de este proceso, habiendo sido citada en debida forma la Dra. Luz Marina Sánchez de Cortés, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que rindió testimonio el señor abogado Luis Fernando Barrios y corroboró los hechos esbozados, señaló haber sido informado que la abogada de la defensa, había instado al padre de la menor implicada en el presunto acto sexual abusivo investigado, para que suscribiera un documento en el que refiriera su falta de interés en la continuidad procesal, sin que la Dra. Sánchez, de manera posterior o dentro de la oportunidad para alegar de conclusión se opusiera al dicho del apoderado de víctimas que actuó en la diligencia del 19 de marzo de 2019. Asimismo, en la continuación de la audiencia de juzgamiento del 3 de marzo de 2021, a solicitud de la defensa fue citado el señor Camilo Andrés Castañeda y el despacho de oficio decidió citar a la Fiscal 11 Seccional que atendió en apoyo la diligencia de acusación del 11 de

marzo de 2019, se recibieron esos testimonios, siendo claros y contundentes respecto de los hechos que narraron y que coinciden con los contenidos en la compulsa de copias y el dicho verificado procesalmente, de modo que estando presente la Dra. Luz Marina Págin a 15 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sánchez de Cortés, la Magistrada instructora le dio traslado para que interrogara a los testigos, decidiendo no hacerlo.

Así las cosas, se tiene que la convicción respecto de la certeza de los hechos disciplinables materia de investigación, los logró el a quo, mediante pruebas documentales y testimoniales legal y oportunamente allegadas al proceso, sin que la defensa, se haya opuesto a las mismas, de modo que habiendo conformado la comunidad de la prueba, la primera instancia tuvo suficiente material probatorio, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, sí se recaudaron pruebas conducentes y de manera oportuna que generaron convicción suficiente en la Sala de primera instancia para decidir. En este sentido, no existen afirmaciones imprecisas, carentes de certeza o temerarias, pues la coincidencia en los testimonios, recaudados bajo la gravedad del juramento, generan suficiencia respecto a los hechos investigados. Sin embargo, respecto de las explicaciones otorgadas por la disciplinada, si se evidenciaron una serie de contradicciones, pues en la misma intervención ante el estrado disciplinario, manifestó no haber

llamado al padre de la menor, no obstante, luego manifestó que no se acordaba de haberlo llamado y por último refirió que, si lo había llamado, pero a preguntarle por la salud de la otra hija, sin que se pueda desprender un hilo conductor para definir la inexistencia de la conducta imputada. Así las cosas, impera decir que la etapa procesal para oponerse a los medios probatorios, controvertirlos y en caso dado tacharlos, es de Págin a 16 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera privativa durante el traslado que se otorgue a la defensa en las audiencias correspondientes, teniendo claro que la apelación no es un mecanismo para reabrir debates sobre asuntos que debieron controvertirse en la oportunidad establecida para el efecto, en cumplimiento de la preclusividad de las etapas procesales.

Por lo anterior, el sistema probatorio definió en el a quo, que los hechos investigados sucedieron en grado de certeza, pues la llamada que manifestó haber recibido el padre de la víctima, las instrucciones para que suscribiera el documento remitido y su confección, fueron sustentados procesalmente sin oposición alguna a esos planteamientos propuestos bajo la gravedad del juramento, de modo que ante la validez de los mismos y de las conclusiones deducidas, no existe duda alguna respecto de los hechos. De manera adicional, considera el recurrente que no se hizo un

adecuado análisis respecto del tipo disciplinario imputado, sin embargo, esta superioridad difiere de ese planteamiento, en tanto se identifica que la calificación jurídica de la conducta, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia le imputó a Dra. Sánchez de Cortés la posible transgresión del deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referente a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, descrito en el numeral 9º del artículo 33 ibidem. En consonancia con lo anterior, los cargos imputados fueron ratificados en la sentencia y guardan clara coherencia, en consideración a que la disciplinada, realizó actos fraudulentos, pretendiendo engañar a la administración de justicia en detrimento de Págin a 17 | 26

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los derechos de la víctima y del mismo Estado, evitando que se hiciera justicia, pues es evidente que con el contenido del escrito que puso a disposición del padre de la víctima, pretendía tergiversar la prueba, engañar al administrador de justicia, tratando de ocultar la verdad, con la única intención de ayudar a su cliente.

Importante resulta referir que, con esa actuación pretendía la absolución procesal del supuesto agresor del injusto penal investigado contra un víctima menor de 14 años, situación que atenta contra la legalidad del trámite procesal, al punto que la compulsa de copias

disciplinarias realizada por el Juez de conocimiento se ordenó de manera concomitante a la justicia penal, pues en caso de haber logrado el cometido de tergiversar el medio probatorio, seguramente habría procedido la absolución del agresor, generando victimización secundaria en la menor y en su núcleo familiar que como víctimas, tenían derecho a la verdad, justicia y eventual reparación. De manera que la profesional del derecho con su actuar, pretendió sin lugar

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