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CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con dineros producto de con

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 95.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con dineros producto de con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201701452 01 Aprobado, según Acta No. 027 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 4

SMLMV al abogado MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, por haber 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados María José Casado Brajín y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Pági na 1 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 10 de noviembre de 2017, la señora EDITH SOFÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ al indicar que, le confirió poder el día 28 de septiembre de 2012, para realizar un trámite de reclamación ante la aseguradora Colpatria, en virtud de un siniestro ocurrido por un vehículo automotor de la empresa Expreso Sabanero y en el cual perdió la vida su señora madre Manuela Isabel Martínez el día 15 de marzo de 2009. Añadió que, en tal gestión su apoderado recibió pago de la reclamación el día 18 de octubre de 2012, lo cual nunca le manifestó y por el contrario, perdió todo contacto con el profesional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 19 de febrero de

2018, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable, dispuso fijar edicto emplazatorio, designarle un defensor de oficio y reprogramar la diligencia para el día 17 de noviembre de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 15 de enero de 2018.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia, se le puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio y se procedió a recibir su ampliación por parte de la señora EDITH SOFÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien manifestó que una vez le otorgó poder al disciplinable en la notaría de Maicao, esté le decía que todo iba bien y que la llamaría en cualquier momento, comunicación que se mantuvo aproximadamente por un año y después de eso no supo más de él.

Afirmó que, el investigado le informó que “apelaría” la indemnización ofrecida por la aseguradora, por cuanto era muy poco la suma de $3.000.000. Sin embargo, tiempo después se acercó a la sede de la aseguradora Colpatria en Barranquilla, fue ahí donde se enteró que el abogado había cobrado el dinero de la indemnización, sin entregarle el

dinero correspondiente a ella. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir a la entidad Axa Colpatria, para que aportara copia la actuación administrativa surtida con ocasión al siniestro No. 13/2009 (póliza RCE 425 asegurado Expreso Sabanero LTDA. placa SBL006), en el que aparece como tercera afectada la señora Manuela Isabel Martínez de González. Asimismo, para que informara en qué fecha se entregó el dinero relacionado en la orden de pago, la cuenta, la constancia de la trasferencia o el cheque, a quien se le realizó dicho desembolso. De igual manera, en la diligencia del 16 de febrero de 2022, ordenó solicitarle a la Fiscalía de la Soledad, a fin que indicara el resultado de la denuncia penal propuesta por la quejosa el día 11 de septiembre de 2017, con ocasión a la retención de dinero por parte del abogado. Pági na 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, realizar la búsqueda en la página de ADRES para determinar a qué EPS está afiliado el disciplinable SUÁREZ SUÁREZ y solicitarle los datos de ubicación, a fin de acreditar su efectiva citación. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.

El día 14 de septiembre de 2022, se profirió pliego de cargos contra el

doctor MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, por la posible desatención del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 del 2007 y presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la misma ley, a título de dolo. La imputación fáctica, tuvo sustento en que el abogado recibió la suma correspondiente a $3’000.000 por parte de la aseguradora Axa Colpatria de Barranquilla, en virtud de la indemnización por el accidente tránsito en el que se ocasionó la muerte de la señora Manuela Isabel Martínez de González4. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 16 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el defensor de oficio alegó la existencia de una causal de exclusión de la acción disciplinaria, pues el proceso fue radicado el día 15 de noviembre de 2017 y en el expediente reposa un contrato de transacción suscrito por Axa Colpatria y el disciplinado de fecha 4 de octubre de 2012, por lo tanto, ya habían transcurrido más de cinco años de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente hizo alusión a que, desde que se firmó el contrato de transacción hasta ese momento habían trascurrido 9 años y 10 meses. 4 Minuto 0:20:28. Pági na 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró responsable al doctor MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, por la trasgresión al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 del 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa equivalente a cuatro 4 S.M.L.M.V.

Lo anterior al considerar que, evidenció en la constancia de entrega y órdenes de pago emitidas en favor del doctor MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, las cuales fueron aportadas por la entidad aseguradora Axa Colpatria5, que en virtud de su gestión profesional recibió la suma de $3.000.000 y a pesar de haber logrado lo pretendido, esto es, la reclamación de la póliza de seguro, no entregó este dinero a su poderdante. De igual manera señaló que, está demostrado que no ha entregado la suma de $3.000.000 que le correspondía a la señora EDITH SOFÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por concepto de la indemnización de la póliza de seguro, actuando de manera desleal, pese a conocer las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, así como de las contraídas específicamente en el contrato de prestación de servicios allegado por la quejosa. Resaltó que, con su actuar quebrantó el deber profesional de

honradez, pues ha retenido por más de 9 años la suma de $3.000.000, recibidos en virtud del encargo profesional asumido, absteniéndose de 5 Archivo “30. Respuesta Colpatria”. Pági na 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregar el citado dinero a la quejosa, argumentos y probanzas que nunca fueron desvirtuados.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 17 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 21 de noviembre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 6.1.- Requisitos para Sancionar. 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado

jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Por otra parte, se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a la dirección aportada por el Registro Nacional de Abogados y a la que indicó el profesional en los memoriales mediante los cuales se excusó a las audiencias desarrolladas7,

exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica de oficio que le fue designada. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 7 Folio 22 Archivo “01. 2017-01452”. Pági na 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto en la actuación administrativa surtida con ocasión al siniestro No. 13/2009, retuvo la suma de $3’000.000, dinero que fue recibido por parte de la aseguradora Axa Colpatria, en virtud de la indemnización por el accidente tránsito en el que se ocasionó la muerte de la señora Manuela Isabel Martínez.

A la presente investigación se allegó copia de la mencionada orden de pago No. 8279975 del 18 de octubre de 2012 y el contrato de transacción del 4 de octubre del mismo año, en el que se destaca que mediante trasferencia No. 10745598 se realizó el pago a la cuenta del

disciplinable SUÁREZ SUÁREZ, el día 22 de octubre siguiente. De igual manera, la quejosa aportó la respuesta de fecha 30 de octubre de 2017, mediante la cual la oficina de gestión de siniestros de la aseguradora Axa Colpatria, le indicó que una vez efectuada la verificación correspondiente, soportada en el acuerdo conciliatorio por los perjuicios causados a los beneficiarios de la señora Manuela Isabel Martínez, esa Compañía Aseguradora se comprometió al pago único total y definitivo de $3.000.000, dando cumplimiento a la obligación contraída mediante la orden de pago mencionada, a favor del doctor SUÁREZ SUÁREZ, quien se encontraba autorizado para recibir la indemnización, según el poder conferido por EDITH SOFÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, como única causahabiente de la fallecida. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar el dinero recibido, siendo claro que los actos que se Pági na 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que,

el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien recibió dicha suma de dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó las consignaciones ni entregó a su cliente dicho dinero, el cual correspondía al acuerdo conciliatorio realizado en la actuación administrativa que adelantó ante la aseguradora Axa Colpatria. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo conciliatorio con la aseguradora Axa Colpatria, recibió el dinero y no lo consignó, ni lo entregó el mismo a quien correspondía. 6.4. Culpabilidad. Pági na 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción

de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, entre ellos la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual podrá imponerse de manera concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta reprochable que cometió el abogado MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, al no haber entregado a su poderdante el dinero recibido producto de la gestión profesional, la suspensión de 8 meses y la multa de 4 SMLMV, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual ha sido prolongada.

Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la exclusión y multa impuesta al abogado SUÁREZ SUÁREZ, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta,

determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado MARTÍN NARIÑO SUÁREZ

SUÁREZ.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 4 SMLMV al abogado MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, como autor responsable de la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 del 2007 y la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.

QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 19 de abril de 2023 ACTA No.27 de la misma fecha. RAD. 080011102000201701452 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, aunque acompaño la decisión de confirmar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses y multa de 4 SMLMV al abogado MARTÍN NARIÑO SUÁREZ SUÁREZ, como autor responsable de la infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 del 2007 y la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° ibidem, discrepo de la afirmación realizada al abordar el elemento de la antijuridicidad de la

responsabilidad disciplinaria en cuyo aparte refiere que dicho concepto se configura cuando sin justificación alguna se afecte alguno de “los deberes funcionales” de los abogados, por cuanto los cánones éticos, a diferencia de lo acontecido con los funcionarios públicos, emergen de una concepción deontológica materializada en los deberes que debe gobernar el ejercicio de la abogacía en sus escenarios procesales y extraprocesales, pero no en virtud de una relación legal y reglamentaria como se deduce del apartado del cual me aparto. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión, respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Página 15 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201701452 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Página 16 | 16

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