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CNDJ - 95.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.35-4 íde

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 95.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.35-4 íde
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001110200020190059601 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por los magistrados Juan Carlos Granados Becerra y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2 que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión de un (1) año y multa de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta pesos ($3.447.270) a la abogada MARÍA IDA CANAL MOROS por incurrir en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 y violar los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS DENUNCIADOS 1 En salas No. 63 y 72 del 16 de agosto y 14 de septiembre de 2023, respectivamente. 2 MP. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la magistrada Sady Enrique Rodríguez Santander. A-9854

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RADICACIÓN N°. 54001110200020190059601

ABOGADOS EN APELACIÓN Ana Ilce Mogollón Guerrero, el 11 de abril de 2019, radicó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA IDA CANAL MOROS porque la contrató “sobre el caso de un hijo mío que fue asesinado por tropas del ejército nacional en el sector de González departamento de Cesar el día 27 de septiembre de 2006” y a pesar de haber cancelado por honorarios la suma de $3.000.000 no adelantó ninguna gestión. Anexó, entre otras, copias de las siguientes pruebas: i. recibos por concepto de honorarios por valores de $800.000 y $1.900.0003 y ii. peticiones radicadas ante diferentes autoridades mediante las cuales, la quejosa solicitaba información sobre el proceso que se seguía por la muerte violenta de su hijo4. ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de abogada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, en proveído de 31 de julio de 2019, abrió proceso disciplinario contra la doctora MARÍA IDA CANAL MOROS6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 28 de septiembre de 20217 y 16 de mayo de 20228 con la presencia de la defensora de oficio, en cuyo desarrollo se incorporaron pruebas y adelantaron las siguientes actuaciones: 3 Folio 5. 4 Folio 6 5 Folios 7. La abogada María Ida Canal Moros identificada con cédula 37232611 es titular de la tarjeta profesional 20296

vigente, según certificado expedido el 30 de mayo de 2019. 6 Documento 002 expediente digital. 7 Documento 044, expediente digital 8 Documento 065, expediente digital Pági na 2 | 13 A-9854

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RADICACIÓN N°. 54001110200020190059601

ABOGADOS EN APELACIÓN A través de correo electrónico, la abogada envió escrito en los siguientes términos: “Por medio del presente doy a conocer a su señoría los hechos acaecidos por la quejosa ANA ILCE MOGOLLÓN GUERRERO quien acudió en el año 2016 con el fin de investigar los responsables de la muerte de su hijo quien llevó por nombre NEYBER GARCIA MOGOLLÓN, manifestando ella en hecho catalogado como uno de los llamados Falsos Positivos a manos de miembros del EJERCITO

NACIONAL.

Recibí poder de ANA ILCE MOGOLLÓN GUERRERO, procedí a realizar toda la indagación de acuerdo a la Ley resultando negativo, ni La Justicia Ordinaria ni la Justicia Penal Militar tenían conocimiento del Hecho Criminal acaecido el 28 de Septiembre del año 2006 en el municipio de Gonzáles Cesar límites con Norte de Santander. Hasta el año 2018 logre obtener información de parte del Juzgado 86 De Instrucción Penal Militar, ubicado dentro de las instalaciones de la Trigésima Brigada Del Ejercito Nacional, Operador Judicial quien informó a la suscrita las diligencias contra los presuntos responsables

de la muerte de García Mogollón se encuentran en el Juzgado 13 De Instrucción Penal Militar. Desafortunadamente constancia de que proceso se encuentra en este se extravió en mi poder. Para dar fe de lo anterior anexo varios documentos mediante los cuales se observa negligencia de la Justicia. Ruego tener en cuenta el presente. Expresando el no haber comparecido a las audiencias ordenadas por mi precaria salud”. (Documento 007, expediente digital; sic a lo transcrito). Se recibió la ampliación y ratificación de queja a la señora Ana Ilce Mogollón Guerrero. Señaló, que el 11 de febrero de 2016 contrató los servicios de la abogada para que la representara en el proceso que se seguía en la Fiscalía General de la Nación por el homicidio de su hijo Nieber García Mogollón. Expuso, que por esa gestión canceló por honorarios alrededor de $3.000.000, sin embargo, la jurista no desplegó ninguna actuación. Pági na 3 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN Adicionalmente, el testimonio del señor Arvey Velandia Rubio, cuñado de la quejosa, quien depuso sobre la indiligencia de la letrada en el asunto encomendado. También, fue incorporada copia íntegra del expediente 110594 seguido contra Edwin Andrés Cano Suasa, Eduar

Motta Hernández y otros, por el delito de homicidio de Neiber García Mogollón y otros9. En la última sesión, se calificó el mérito de la actuación disciplinaria, formulándose cargos contra la doctora MARÍA IDA CANAL MOROS, en los siguientes términos: 1.- Por la presunta violación del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A.10, e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem11, debido a que en enero de 2016 la señora Ana Ilce Mogollón Guerrero celebró contrato verbal de prestación de servicios con la letrada, quien se obligó a intervenir en el proceso penal 110594 de la Fiscalía 2ª Seccional de Ocaña donde se investigaba la muerte del hijo de la quejosa, sin embargo, a pesar de haber recibido un adelanto por honorarios, demoró la iniciación de la gestión profesional porque no desplegó ninguna actuación en pro de los intereses de su cliente entre enero de 201612 y enero de 2018 -data en la cual devolvió parte de los honorarios ($500.000)-. 9 Expediente 110594FiscalíaQuintaSeccional. 10 10 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

12 Récord 00:46:13, indicó “febrero” pero la relación contractual inició en enero de 2016. Pági na 4 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Debido a la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del C.D.A.13, al cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibidem14, a título de dolo, toda vez que no entregó a la mayor brevedad posible la totalidad de los honorarios recibidos a pesar de no haber adelantado la gestión en favor de la quejosa. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de febrero de 202315. La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, señalando que existían dudas en la relación profesional que no permitían confirmar la imputación. Además, debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA IDA CANAL MOROS de las faltas imputadas en los cargos. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo señaló que la falta contra la debida diligencia profesional -Art. 37.1que estaba probada con la ampliación y ratificación de queja y el testimonio del señor Arvey

Velandia Rubio que dan cuenta del compromiso que adquirió la abogada con la señora Ana Ilce Mogollón en enero de 2016 para intervenir en el proceso penal 110594 de la Fiscalía 2ª Seccional de 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 14 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 15 Inicialmente se llevaría a cabo el 13 de febrero de 2023, pero por solicitud de la togada se reprogramó para esa data. Pági na 5 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN Ocaña, sin embargo, hasta enero de 2018 -cuando devolvió parte de los honorariosdemoró la iniciación de la actuación. Adicionalmente, recibió por honorarios la suma de $3.000.000 de los cuales únicamente devolvió $500.000 -aparecía demostrada la falta con los recibos aportados por la quejosapor consiguiente, no entregó a la mayor brevedad posible los valores adicionales, tal y como

correspondía. En cuanto a la sanción, estimó que debían tenerse en cuenta los criterios de trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado a la cliente -literal A, numerales 1 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-. La decisión se notificó a los intervinientes el 27 de abril de 202316. En la misma data, la disciplinable envió correo indicando “apelo” y luego, señaló que se comunicaría con la defensora de oficio. Esta última, interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 202317 LA APELACIÓN Disconforme con el fallo, la defensa de oficio interpuso recurso de apelación aduciendo que no obraba prueba en el proceso que demostrara la relación contractual entre la quejosa y la disciplinada. Indicó, que los recibos que obraban en el plenario, no contenían la firma de la abogada, por consiguiente, no había prueba de la entrega de los 16 086ComunicaNotificaSentenciaPrimeraInstancia.pdf» de la primera instancia del expediente digital 17 091EscritoApelacionDefensoraOficio.pdf» de la primera instancia del expediente digital Pági na 6 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios por parte de la señora Ana Ilce Mogollón. De manera textual indicó: “También considera la defensa que, en cuanto a la valoración de dichos

recibos no se cumplió con el precepto de valoración probatoria en estricto sentido, debido a que como lo indica el mismo despacho, estos mismos son “presuntamente firmados por la disciplinada” sin que haya mediado prueba alguna en la que se haya determinado con grado de certeza que dicha firma pertenece a mi representada, por lo cual siguiendo el principio de in dubio pro disciplinado, toda duda debe ser resuelta a favor del disciplinado. Esto también se ve soportado en las declaraciones del testigo de cargo Arvey Velandia Rubio, quien manifestó que ese dinero presuntamente podría deberse a un préstamo”18. Por último, deprecó una rebaja en la sanción teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y la situación de salud que estaba afrontando su prohijada. Concedido el recurso, mediante acta individual de reparto del 5 de junio de 2023, el proceso se asignó al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 063 del 16 de agosto de 2023. Posteriormente, correspondió al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, repitiéndose la misma situación en Sala No. 72 del 14 de septiembre de 2023 y en esa data, fue repartido a quien en esta oportunidad funge como ponente19. CONSIDERACIONES 18 Folio 4. Recurso de apelación. 19 Ver cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en este caso en torno al recurso de apelación, cuyo examen, en virtud del principio de limitación, versará frente a los aspectos impugnados y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto20. Sería del caso que la Comisión procediera a examinar de fondo los planteos defensivos elevados por la defensora de oficio sobre la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se advierte la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. El marco fáctico que cimentó la formulación de cargos respecto de la referida infracción, delimitó que se habría presentado un abandono de la gestión entre enero de 2016 hasta enero de 2018, cuando la abogada devolvió una parte de los honorarios, pues en esa fecha, el vínculo profesional se quebrantó. Quiere decir lo anterior, que la falta enrostrada solo pudo extenderse hasta enero de 2018, por tanto, comoquiera que a hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007

establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 20 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Pági na 8 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, corresponde terminar parcialmente el procedimiento, en observancia de lo contemplado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado21. Por otra parte, contra la falta contenida en el artículo 35 numeral 4

ibidem, puntualizada en el sub examine por la no entrega oportuna de los honorarios, acusa la apelante que la conducta de su defendida no aparece debidamente probada, pues los recibos que aportó la quejosa, no contienen la firma de la disciplinada, es decir, existe una duda que debe resolverse a su favor. El artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4-. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Así, advierte esta Comisión que la conducta resulta atípica, pues como se ha expuesto en pretéritas oportunidades, la configuración de esta descripción exige que los dineros se reciban en virtud de la gestión, y 21 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Pági na 9 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN en ese sentido, los honorarios entendidos como la retribución que percibe el abogado por prestar sus servicios, ingresan a su patrimonio y no corresponden a sumas recibidas para iniciar, desarrollar o impulsar el encargo profesional, y tampoco son producto de la misma. Para mayor claridad e ilustración, en la decisión aprobada el 27 de octubre de 2021, se concretó lo siguiente: “…se excluyen de esta falta disciplinaria: Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”22. Por las razones anotadas, se impone la terminación parcial de la actuación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en lo que tiene que ver con la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.A. y se absolverá a la investigada del numeral 4 del artículo 35 ibidem por atipicidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE 22 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. M.P: Juan Carlos Granados Becerra. Radicado Nro. 11001-11-02-000-201803960-01. Página 10 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca de la siguiente manera:

a. TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora MARÍA IDA CANAL MOROS por el reproche contenido frente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A.23. b. ABSOLVER a la abogada MARÍA IDA CANAL MOROS de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales correspondientes, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE 23 Y la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Página 11 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 13 A-9854

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ABOGADOS EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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