CNDJ - 95.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL ABOGADO ACTÚO CON EL ÁNI
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 95.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL ABOGADO ACTÚO CON EL ÁNI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7331
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802656 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. 1 Folios 160 a 171 Cuaderno Original 1ª Instancia. 2 Folios 123 a 155 Cuaderno Original 1ª Instancia - Decisión proferida por los doctores ELKA
VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por
la señora ANA MARÍA TORRES BERNAL3 como representante legal del Edificio Koi 112, contra el abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, por cuanto, se firmó contrato de prestación de servicios profesionales el día 2 de marzo de 2018 para que contestara la demanda dentro del proceso No. 2017 00461 (verbal declarativo de mayor cuantía), la cual tenía como término para contestar el 2 de abril de 2018, pero el abogado no presentó nada, dejando sin defensa al conjunto. Agregó que, le solicitó un informe al profesional, y éste le manifestó que no había podido presentar la contestación de la demanda por una calamidad doméstica, lo que impidió cumplir con el objeto del contrato en mención. Por último, señaló que se habían pactado por concepto de honorarios la suma de $ 3.125.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad. 2.- El 3 de mayo de 20184, el asunto ingresó al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 25 de junio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JORGE LUIS ROMERO BERNAL, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 14 de 3 Folios 1-2 Cuaderno Original 1ª Instancia. 4 Folio 13 Cuaderno Original 1ª Instancia. 5 Folio 15 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 2 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia septiembre de 20186. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 10 de octubre de 20187 y 28 de enero de 20198; en la cual se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre al doctor ROMERO BERNAL9, al testigo Carlos Antonio Lis10, en ampliación de queja a la señora Ana María Torres11. En la audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos12 contra el abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no contestar la demanda en el proceso verbal declarativo de mayor cuantía de Leonor Bernal Moreno y otros contra Grupo Eurosystem S.A.S., Edificio KOI 112 Propiedad Horizontal y otros, que cursaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, dado que, sólo hasta un (1) día antes de vencerse el término para la contestación, remitió a la quejosa el documento para que fuera revisado por la firma que habían contratado para que se hicieran otras observaciones 6 Folio 22 Cuaderno Original 1ª Instancia. 7 Folio 24 Cuaderno Original 1ª Instancia. 8 Folios 70 a 71 Cuaderno Original 1ª Instancia.
9Minuto 2:37 a 12:23 CD Fl 23. 10Minuto 2:50 a 43:20 CD Fl 69. 11Minuto 44:13 a 1:07:17 CD Fl 69. 12Minuto 1:39:07 a 1:48:16 CD Fl 69. Pági na 3 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia adicionales a las que se habían efectuado, conllevando a que se devolviera la contestación en horas de la tarde del día que se vencía el plazo para responder, por lo que no se alcanzó a presentar el documento ante el juzgado de conocimiento. 4.- Los días 29 de marzo de 201913 y 12 de junio de 201914, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó en testimonio de la señora Nohora Fabiola Bernal15, Carolina María Gil Sánchez16 y en alegatos de conclusión al disciplinado, así: a). Alegatos de conclusión del abogado disciplinado17: Expuso el disciplinable su sorpresa por las declaraciones del doctor Tamayo, pues su afirmación de que él también estaba atendiendo la demanda, significa que el conjunto Koi a pesar de haber suscrito contrato y poder con el disciplinado, no obró con claridad desde el principio, dado que nunca le informaron que la demanda la estaba atendiendo otro abogado a la par, situación de la cual se enteró por el cruce de los correos electrónicos, realizados el último día que tenían para presentar el documento de contestación. Insistió en que él presentó a sus clientes el proyecto de respuesta,
el miércoles antes de salir a semana santa, es decir, 3 días antes de la fecha de vencimiento, y no recibió comunicación alguna que le dijera que tenía que hacer una corrección, sin embargo, y como quiera que recibió una llamada de la doctora Ana María en la que le manifestó que enriqueciera un poco el tema con jurisprudencia en atención a una sugerencia de la doctora Carolina, procedió a trabajar el tema en semana santa. 13 Folios 94 a 95 Cuaderno Original 1ª Instancia. 14 Folio 122 Cuaderno Original 1ª Instancia. 15Minuto 4:52 a 14:56 CD Fl 93. 16Minuto 1:21 a 9:48 CD Fl 121. 17Minuto 10:19 a 19:41 CD Fl 121. Pági na 4 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que, además, durante semana santa se entrevistó con la doctora Ana María, quien le manifestó que la oficina del doctor Tamayo iba a realizar unas correcciones, y en razón a la cercanía que tenía con ella, no se opuso a las sugerencias que pudieran efectuar. Realizó un recuento del cruce de correos, resaltándole a la magistrada que, el domingo de resurrección a las 4:00 a.m., le remitió el correo a la doctora Ana María para que ella lo consultara con el grupo de abogados que tenían, teniendo todo el tiempo del domingo y parte del lunes para revisarlas, agregó que llegó el lunes
de pascua a la oficina tipo 10:00 a.m., para estar pendiente del documento final, pero el primer correo de parte del grupo de abogados ellos llegó a las 2:51 p.m., 3:20 p.m., 3:23 p.m., 3:28 p.m., y 4:17 p.m., lo cual implica que llegaron extra tiempo, más allá de la responsabilidad que le atañía por tener el contrato y el poder, era necesario evidenciar que las recomendaciones de la oficina del doctor Tamayo llegaron en momento en el que él estaba pendiente de su señora madre, quien venía enferma del día anterior, lo cual requería de su atención pues ella había sido operada a corazón abierto con antelación y venía presentando un fuerte dolor lumbar que anteriormente fue signo de alarma por haberle dado un pre infarto, y siendo una señora de 72 años no podía desatenderla. Adujo que, él había estado en la oficina en la mañana con la finalidad de estar pendiente de la radicación del proceso, pero en vista de que no enviaban nada, dejó el asunto a cargo a su socio (Carlos Antonio Lis), y secretaria para que una vez llegaran en la totalidad los documentos se ocuparan de hacer lo correspondiente y radicar la contestación, pero como se pudo observar del material Pági na 5 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia probatorio, los mencionados escritos no llegaron en un solo envío, sino que los archivos los remitieron de manera fraccionada desde las 2:51 p.m., hasta las 4:17 p.m., faltando 33 minutos para cerrar
juzgados y sin tener en cuenta que había que sacar copias de más o menos 200 folios, conllevando a pensar que no sólo se debía observar la responsabilidad de él como abogado, sino de la copropiedad o del grupo del doctor Tamayo quien presuntamente enriqueció de la demanda, pero nada relacionado con la estructura de ésta, es decir, frente a los hechos, pretensiones y demás elementos de juicio como lo eran los nexos causales que había ahí. Por último, solicitó ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, pues fue un asunto que se salió de su voluntad por las cosas que confluyeron, puesto que él llegó a la oficina a las 10:00 a.m., y salió de ésta a las 12:00 M, dado que tenía la cita a urgencias con su señora madre, saliéndose las cosas de control entre las 2:51 p.m., y las 4:17 p.m. La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 5.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Oficio de fecha 10 de abril de 2018 remitido por Ana María Torres Castro al doctor ROMERO BERNAL, en donde le solicitó informe del proceso No. 2017 046118. • Informe rendido por el doctor Romero Bernal a la representante legal del edificio Koi19. 18 Folio 3 Cuaderno Original 1ª Instancia. 19 Folios 4 a 6 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 6 | 25
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Abogados en Apelación de Sentencia • Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Ana María Torres y el abogado Jorge Luis Romero Bernal20. • Comprobante de egreso de fecha 2 de marzo de 2018 a favor de Jorge Luis Romero Bernal por valor de $ 3.125.00021. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 114726 de fecha 3 de mayo de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE LUIS ROMERO BERNAL, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11.438.463 y la tarjeta profesional de abogado No. 223117 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente22. • Copia de pantallazos en donde se evidenció el cruce de correos electrónicos entre Jorge Luis Romero Bernal y Ana María Torres23. • Poder de fecha 27 de marzo de 2018, otorgado al doctor Romero Bernal por parte Ana María Torres Castro24. • Contestación de demanda de fecha 2 de abril de 2018 sin radicar25. • Respuesta por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 18 de enero de 201926. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 94873 de fecha 28 de enero de 201927, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción 20 Folios 7 a 9 Cuaderno Original 1ª Instancia. 21 Folio 10 Cuaderno Original 1ª Instancia. 22 Folio 12 Cuaderno Original 1ª Instancia.
23 Folios 26 a 33 Cuaderno Original 1ª Instancia. 24 Folio 34 Cuaderno Original 1ª Instancia. 25 Folios 41 a 62 Cuaderno Original 1ª Instancia. 26 Folio 67 Cuaderno Original 1ª Instancia. 27 Folio 68 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 7 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria. • Despacho comisorio No. 0135 2018 2656 EVA de fecha 29 de enero de 2019, en donde se recepcionó el testimonio del doctor Francisco Javier Tamayo Jaramillo28. • Copias del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Leonor Bernal Moreno y otros contra Edificio Koi 112 P.H., con radicado No. 110013103033-2017-00461-0029. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, sancionó al abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, efectivamente la señora Ana María Torres Castro en su calidad de representante legal del Edificio Koi 112 Propiedad Horizontal, celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 2 de marzo de 2018 con el
abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, en donde nacieron unas obligaciones recíprocas entre el apoderado y la copropiedad, entre las que se encontraba la de contestar la demanda de responsabilidad civil extra contractual No. 110013103033 20170046100 tramitada en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, pero pesé a ello el abogado no contestó la demanda, perdiendo con ello la oportunidad de ejercer la defensa material de 28 Folios 1 a 57 Anexo 1. 29 Folios 73 a 92 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 8 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia su cliente. Adujo que, se había acreditado que el día 2 de abril de 2018, cuando vencía el plazo para contestar la demanda, la señora Ana María Torres Castro se comunicó insistentemente con el abogado investigado en al menos 15 oportunidades para indagar sobre la presentación del escrito de contestación, quien le comentó sobre el estado de salud de su señora madre, pero le dio parte de tranquilidad sobre el cumplimiento de la labor encomendada, al manifestarle que no se preocupara, que todo estaba bien y que se encargaría de radicar el escrito antes de las 5:00 p.m., pasada esa hora le informó que no fue posible radicar el pluricitado escrito, por los problemas de salud que aquejaban a su progenitora. La Sala de Instancia reprochó que, no resultaba admisible que habiéndose notificado personalmente la quejosa Ana María Torres
Castro del auto admisorio de la demanda el 23 de febrero de 2018, haberse celebrado contrato de prestación de servicios desde el 2 de marzo de 2018 con el abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL y habérsele conferido poder para el asunto desde el 27 de marzo de 2018, el investigado hubiere esperado hasta el último día para radicar el escrito de contestación, lo cual es reprochable en la medida en que el término era bastante amplio – veinte (20) días hábiles-, que eran independientes de las circunstancias por las que atravesó el día en que finiquitaba el término, máximo si se tenía en cuenta que dicho plazo estaba inmerso la semana santa de esa anualidad. Resaltó que, en el caso en estudio, la persona contratada para contestar la demanda y asumir la representación de la copropiedad era el abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL y no la firma Pági na 9 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia Tamayo y Jaramillo, por lo cual, al ser el investigado un profesional de amplia trayectoria, debía prever que se podía presentar un impase y que por tanto no podía dejar la contestación de la demanda para último momento. Frente al tema de la sanción, la Sala de Instancia tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, por lo que consideró que, de conformidad con los hechos objeto de investigación la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN DE DOS
(2) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que realizó un recuento de los hechos ocurridos y expuso las inconformidades frente a la sentencia. Manifestó que, teniendo en cuenta los elementos de tiempo, modo y lugar, analizados en el plenario, resaltaba que el análisis de los elementos materiales probatorios ventilados dentro del proceso se encontraba fuera del contexto de acuerdo a lo demostrado dentro del plenario. Insistió en que, los correos electrónicos allegados a las diligencias, establecían una clara línea de tiempo de lo suscitado de conformidad al contrato de prestación de servicios firmado en marzo de 2018. Señaló que, dentro de la responsabilidad disciplinaria endilgada, se enmarcaba el testimonio de la señora Carolina Gil Sánchez, en Página 10 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia donde había manifestado que varios profesionales del derecho estudiaron el proyecto considerando que “no era lo suficientemente fuerte para enervar las pretensiones, que hacía falta por desarrollar diez (10) puntos”, situación que resultaba contraria a la verdad, ya que dentro de los correos electrónicos con los que se sostuvo conversación con la copropiedad, en ningún momento se advirtió que a la contestación le faltaban por desarrollar (10) puntos, lo que si le solicitó era que enriqueciera el escrito con línea jurisprudencial, ya que era la indicación de la señora Carolina.
Resaltó que, en atención a la lealtad que tenía con su poderdante, le trasladó copia de la contestación de la demanda, situación que había podido ser obviada de su parte, y haber radicado la contestación desde el 21 de marzo de 2018, donde restaban dos (2) días hábiles laborales, por cuanto se aproximaba la semana santa. En conclusión, expresó que, no era dable pensar que había dejado la contestación para última hora cuando perfectamente había podido radicar el 22 o 23 de marzo, dado que su responsabilidad al literal contractual era contestar la demanda y generar la debida representación de la copropiedad que sin dudas y por la misma formulación de la demanda no era dable condenar en responsabilidad. Por último, después del recuento de los hechos y del material probatorio, solicitó se le exonerara de la responsabilidad disciplinaria por la cual se le impuso una sanción de 2 meses de inactividad profesional y se tuviera en cuenta que no poseía antecedentes disciplinarios. Página 11 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia Mediante auto del 21 de enero de 2020, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente30. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 17 de febrero de 2020 ingresó el asunto al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales31. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8
de febrero de 2021, el asunto fue asignado al Magistrado ponente32. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 30 Folio 175 Cuaderno Original 1ª Instancia. 31 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 32 Folio 5 cuaderno de 2° instancia original 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 12 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201635
y C-112/1736, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 114726 de fecha 3 de mayo de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE LUIS ROMERO BERNAL, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11.438.463 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 13 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia y la tarjeta profesional de abogado No. 223117 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente37. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de enero de 2019, se formularon cargos contra el abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, porque pudo incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa, por cuanto el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, dado que se le otorgó poder para contestar demanda de responsabilidad civil extracontractual que cursaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá sin que presentara el escrito dentro del término establecido por la Ley. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al
abogado JORGE LUIS ROMERO BERNAL, por el mismo deber, falta y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2019, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público y al disciplinado el día 26 de noviembre de 201938; siendo presentado el recurso de apelación por parte del disciplinado el 4 de diciembre de 201939, de manera 37 Folio 12 Cuaderno Original 1ª Instancia. 38 Folios 156-157 Cuaderno Original 1ª Instancia. 39 Folios 160 a 171 Cuaderno Original 1ª Instancia. Página 14 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200740. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja que
presentó la señora Ana María Torres Castro en contra del doctor Jorge Luis Romero Bernal, en razón a que, se le otorgó poder al abogado para que diera contestación a la demanda de responsabilidad civil extracontractual No. 2017-00461, sin que este presentara el respectivo escrito dentro del término legal concedido, dejándolos sin la posibilidad de una defensa jurídica dentro del proceso. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en decisión proferida el 13 de noviembre de 2019, sancionó al profesional del derecho JORGE LUIS ROMERO BERNAL, con SUSPENSIÓN DE 40 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 15 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el abogado no presentó la contestación de la demanda dentro del término otorgado por la Ley. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en el
argumento que se resume a continuación: (i) INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA: Señaló el recurrente que, la Sala de Instancia no había tenido en cuenta los elementos de tiempo, modo y lugar, pues el análisis probatorio estaba fuera de contexto, dado que la secuencia de los correos electrónicos demostraba todo lo contrario. Como bien lo indica el recurrente, esta Comisión entrara a revisar lo pertinente desde el momento en que se empiezan a realizar los cruces de correos electrónicos para la revisión de la respectiva contestación, así: Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia captura de pantalla de correo electrónico remitido el día 22 de marzo de 201841, a las 8:43 p.m., desde la cuenta “JORGE LUIS ROMERO BERNAL”, dirigido a “Ana María; ingrid isabel bolivar mendoza”, bajo el asunto “CONTESTACIÓN DEMANDA KOI”, lo cual fue corroborado tanto por la administradora del Edificio Koi – Ana María Torres-, en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 28 de enero de 201942, en donde manifestó que, efectivamente el doctor ROMERO BERNAL le había enviado el 41 Folio 33 Cuaderno Original 1ª Instancia. 42 Minuto 48:46 CD Folio 69 Cuaderno Original 1ª Instancia. Página 16 | 25
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Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia borrador del documento para que las personas que integraban el consejo lo pudieran leer y aprobar para la radicación; es decir, que frente a este hecho no cabe duda alguna que desde dicha fecha,
ya se contaba con un documento elaborado y estructurado por parte del profesional del derecho. De igual manera, de los dichos del disciplinado en sus alegatos de conclusión rendidos en audiencia de juzgamiento del día 12 de junio de 201943, señaló que en la semana santa se había reunido con la señora Ana María Torres – Administradora del Edificio-, donde ésta le informó que ya la doctora Carolina (miembro del consejo de administración), había leído el escrito de contestación, y le sugería investigar más jurisprudencia sobre el tema para darle fuerza a los argumentos, lo cual fue atendido sin ningún problema por el profesional, de igual manera le comentó que, la doctora Carolina le daría a conocer el documento a otros abogados para que dieran su concepto. En atención a lo anterior, el 1 de abril de 201844 a las 4:17 a.m., desde el correo electrónico del doctor “JORGE LUIS ROMERO BERNAL” dirigido a “Ana María”, con asunto “contestación demanda KOI”, remitió el escrito de contestación con los ajustes requeridos por la Administradora del Edificio, es decir, incorporar jurisprudencia para reforzar el documento, quedando atento a la aprobación por parte de su poderdante para seguir con el trámite respectivo. Continuando con el recuento, se observó correo electrónico remitido el 2 de abril de 201845 a las 2:22 p.m., de 43 Minuto 10:19 a 19:41 CD Folio 121 Cuaderno Original 1ª Instancia. 44 Folio 26 Cuaderno Original 1ª Instancia. 45 Folio 27 Cuaderno Original 1ª Instancia. Página 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7331
Radicado No. 110011102000201802656 01 Abogados en Apelación de Sentencia ana.villa@tamayoasociados.com para cgil@actcolombia.org (Carolina Gil – miembro del consejo de administración) bajo el asunto “Contestación de la demanda, con el mensaje “Por favor que anexen condiciones generales y particulares de la póliza, certificado de existencia de la aseguradora y los traslados” , el cual fue redireccionado de la cuenta de correo electrónico cgil@actcolombia.org a joesapienz@hotmail.com (Correo del doctor Romero Bernal) con copia a “Ana María” (Correo de la Administradora del Edifico) del 2 de abril de 2018 a las 2:29 p.m., bajo el asunto “Llamamiento en Garantía”, dejando el mismo mensaje del correo anterior, y el abogado remitió desde su correo el mismo 2 de abril de 2018 a las 2:51 p.m., el documento con destino a “Jacqueline Martínez; liscarlosantonio@gmail.com. Más adelante, se observó otro cruce de comunicaciones, en donde el 2 de abril de 2018 a las 3:28 p.m. 46, del correo elec
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