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CNDJ - 95.Se concedió un recurso de apelación-F52001110200020180002401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 95.Se concedió un recurso de apelación-F52001110200020180002401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 30

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201800024 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el presu nto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado

1 La Comisión Nacional de Discip lina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejerc icio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y a rmonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disci plina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo . Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo

Vaca. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TOMÁS CHAPUEL TELLO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión p or el término de dieciocho (18) meses y MULTA equivalente a cuatro millones doscientos tres mil seiscientos cuarenta y un pesos ($4.203.641), de no ser porque se evidencia la presencia de una irregularidad sustancial de carácter insaneable que transgrede el debido proceso, la cual deberá ser decretada de oficio.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio 470D -JOM2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio 470D -JOMSPA remitido el 3 de noviembre de 2017 3 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana, mediante el cual puso en conocimiento una serie de hechos con posible connotación disciplinaria, los cuales fueron narrados por la señora Jenny Daniela Chapuel en la audiencia preliminar celebrada el 31 de octubre de la misma anualidad al interior del proceso penal c on radicado No. 201600168, en el cual fungía como víctima.

Al respecto, la señora Chapuel adujo haberle encargado al profesional del derecho la gestión y obtención del pago relacionado con el contrato de seguro de la motocicleta en la que se transportaba su hijo, Stalin Fernando Vásquez Chapuel, en el momento en que falleció.

Asimismo, refirió que tuvo conocimiento por averiguaciones que realizó de que el abogado investigado hizo efectivo el contrato de seguro, obteniendo así la suma de $17.800.000; no ob stante, destacó que el

3 Folio 3 del documento 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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encartado solamente le hizo entrega de $7.000.000, omitiendo entregarle posteriormente el saldo restante.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces

entregarle posteriormente el saldo restante.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela el 17 de enero de 2018 4, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor TOMÁS CHAPUEL TELLO5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 15 de febrero de 20186 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de junio de la misma anualidad.

No obstante, no fue posib le adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio7 para que el letrado justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente 8 y se le designó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de junio 9 y 1º de noviembre de 2019 10, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y rat ificación de queja a la

4 Folio 11 ibidem. 5 Folio 14 ibidem. Se acreditó mediante cer tificado No. 48483, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Tomás Chapuel Tello se encuentra

inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 169672, documento que a la fecha se encontraba vigente. 6 Folios 15 y 16 ibidem. 7 Folio 83 ibidem. 8 Folio 89 ibidem. 9 Audio 2018-024 PYC 7 junio 2019 contenido en la subcarpeta 17 ArchivosAllegadosPorLaSeccional, a su vez contenido en la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 10 Audio 1 de noviembre de 2019 contenido en la subcarpeta 17 ArchivosAllegadosPorLaSeccional, a su vez contenido en la carpeta de segunda instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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señora Jenny Daniela Chapuel , se decretaron pruebas documentales y, finalmente, se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:

Primer cargo:

Imputación fáctica: El encartado pudo desatender su deber de de bida diligencia profesional, pues a pesar de haber sido contratado por la quejosa para que ejerciera la representación judicial tanto de ella como de su esposo, en calidad de víctimas, al interior del proceso penal seguido ante la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, dejó de hacer la gestión encomendada en el trámite del referido proceso.

Imputación jurídica : Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la

Imputación jurídica : Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de ser vicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(Subrayado para destacar)

Segundo cargo:

Imputación fáctica: El inculpado pudo vulnerar su deber de lealtad con el cliente, dado que si bien tenía la obligación de informarles con veracidad tanto a la quejosa como a su esposo que había recibido el

el cliente, dado que si bien tenía la obligación de informarles con veracidad tanto a la quejosa como a su esposo que había recibido el valor del seguro, este no lo hizo; además, trató de engañarlos -por un ladoal manifestarles que solo había recibido una parte de los dineros y -por otroal pretender justificar la no entrega oportuna de la totalidad de los dineros bajo el argumento de que su cuenta bancaria había sido congelada.

Imputación jurídica : Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 34 literal d) de la Ley

1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (Subrayado para destacar)

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Lo anterior en desconocimiento del deber contemplado en el numeral 18º literal c) del artículo 28 ibidem, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones:

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

situaciones:

c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

Tercer cargo:

Imputación fáctica : El profesional del derecho investigado pudo desconocer su deber de honradez, pues a pesar de haber realizado la gestión ante Seguros La Previsora, obteniendo la suma de $17.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, solamente le entregó a la quejosa $7.000.000, quedando pendiente la entrega del saldo re stante; en consecuencia, el abogado omitió entregarle a la quejosa de manera inmediata la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

Imputación jurídica: Se atribuyó al encartado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley

1123 de 2007, el cual dispone:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros , bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo. (Subrayado para destacar)

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, que a la letra reza:

artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, j ustificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Subrayado para destacar)

La audiencia de juzgamiento se llevó a c abo en sesiones del 6 de julio11 y 11 de agosto de 2022 12, oportunidades en las cuales se practicaron los testimonios de las señoras Sandra Recalde y Aida Zulema Delgado y, posteriormente, el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión , manifestando que en lo atinente a la falta de debida diligencia al interior del proceso penal, en el cual la quejoso y su esposo fungían como víctimas, la misma Fiscalía refirió que no existía ninguna gestión realizada por parte de su

11 Audio 011VideoAudiencia20220706 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Audio 015AudienciaPruebasYCalificacion20220811 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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prohijado, por cuan to no se aportó al plenario ningún poder debidamente diligenciado, destacando además que “no podría inferirse que un contrato sin las correspondientes firmas de quien lo otorga, se tenga como prueba plena de la existencia de un mandato”13.

Asimismo, adujo que las acciones realizadas por el letrado inculpado acreditaban su gestión frente al reclamo del SOAT, resaltando que este fue el encargo encomendado, en virtud de lo dispuesto en el contrato de prestación de servicios profesionales allegados al presente proceso disciplinario como prueba y conforme a lo expuesto por la señora Aida Zulema Delgado en su testimonio, quien mencionó desconocer si se había contratado al encartado para una gestión distinta al cobro del mentado seguro.

Ahora bien, con relación a la falta por desatender el deber de honradez, sostuvo que no se había probado la entrega de los dineros al disciplinable por concepto de honorarios y, frente al deber de lealtad, alegó que pese a no haberse demostrado la razón por la cual los dineros se en tregaron de forma fraccionada, se constató que se habían efectuado una serie de pagos “a título de la indemnización por el cobro del seguro del SOAT” 14, situación que estimó que debía ser considerada por el despacho como “una conducta que busca resarcir el daño causado por el investigado”15.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 16, declaró

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Documento 020SentenciaSancionatoria20221104 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinariamente responsable al abogado TOMÁS CHAPUEL TELLO por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la p rofesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA equivalente a cuatro millones doscientos tres mil seiscientos cuarenta y un pesos ($4.203.641); por otra parte, lo absolvió de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1º del E statuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Con relación al primer cargo endilgado, esto es la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, refirió el a q uo que no contaba con pruebas suficientes para

en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, refirió el a q uo que no contaba con pruebas suficientes para poder determinar en grado de certeza que la quejosa le había encargado al letrado investigado la representación judicial tanto de ella como de su esposo, en su condición de víctimas, al interior del proceso penal adelantado ante la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales por la muerte de su hijo, Stalin Fernando Vásquez Chapuel, pues la única prueba que respaldaba la presunta existencia de dicho compromiso profesional era la declaración bajo la gravedad del juramento de la quejosa y, en consecuencia, no había sido posible estructurar los aspectos fundamentales “relativos al alcance del compromiso profesional, los honorarios pactados, así como el marco temporal que el mismo habría iniciado y terminado.”17

De igual forma, sostuvo que el segundo cargo imputado, referente a la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal d) del Código Disciplinario del Abogado, tampoco se encontraba

17 Folio 18 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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acreditado en grado de certeza, toda vez que no se pudo de limitar el marco temporal en que el inculpado realizó las presuntas afirmaciones engañosas, así como tampoco fue posible respaldar la falsedad de estas mediante una prueba documental.

Así las cosas, adujo que “la incertidumbre en relación con la comisión

estas mediante una prueba documental.

Así las cosas, adujo que “la incertidumbre en relación con la comisión de las faltas contra el deber de diligencia profesional, así como la falta contra el deber de lealtad con el cliente, crean una duda probatoria razonable e insuperable que debe ser resuelta a favor del investigado, por no haber sido posible disiparla en el transcurso de la investigación disciplinaria”18, razón por la cual absolvió al encartado de dichos cargos, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado.

Ahora bien, frente al tercer cargo se pudo constatar, mediante las pruebas obrantes en el plenario, que la señora Jenny Daniela Chapuel contrató al disciplinable para que adelantara ante Seguros La Previsora S.A. el cobro del SOAT por el fallecimiento de su hijo, gestión que efectivamente llevó a cabo y por la cual recibió la suma de $17.236.372 como resultado de dicho trámite de reclamación administrativa el 14 de julio de 2016. No obstante, quedó demostrado que el aquí investigado no le hizo entrega a su cliente a la mayor brevedad posible de la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues solamente le entregó la suma de $7.000.000 a través de una consignación bancaria efectuada el 20 de enero de 2017.

En consecuencia, encontró acreditado en grado de certeza que el disciplinado incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, desconoció de manera sustancial su deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º

18 Folio 20 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

sustancial su deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º

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ibidem, ya que defraudó “las expectativas del cliente en el adecuado manejo de los dineros cobrados (…) producto de la gestión profesional encomendada; y (…) se desvirtuó el propósito buscado por la norma que impone ese deber, es decir, el de garantizar el correcto y transparente manejo de recursos cobrados por el litigante en el desarrollo de su gestión ”19; además, mencionó que el inculpado cometió la falta a título de dolo, dado que, a pesar de conocer la ilicitud de su comportamiento y que este iba en contravía del aludido deber, decidió actuar de manera consciente y voluntaria.

Finalmente, para la dos imetría de la sanción tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como el concurso heterogéneo de faltas, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la quej osa -“afectación que podría no solo considerarse patrimonial sino también extrapatrimonial, habida cuenta de los hechos que dieron lugar a la referida indemnización” 20y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSIDERADA

RECURSO DE APELACIÓN

antecedentes disciplinarios.

5. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSIDERADA

RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada21 la decisión proferida por el a quo, el disciplinable presentó solicitud de aclaración de la sentencia, señalando que -en su criterioexistían varios puntos que debían ser aclarados:

Inicialmente, consideró que l a Seccional de instancia no debió darle valor probatorio alguno a las declaraciones realizadas por las señoras Sandra Recalde y Aida Zulema Delgado, al haber sido testigos de

19 Folio 28 ibidem. 20 Folio 32 ibidem. 21 Documento 021CumplimientoSentenciaSancionatoria20221118 de la carpeta de pr imera instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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oídas, trayendo a colación lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado al respecto22.

A su vez, estimó que tampoco debió darle valor probatorio a la prueba documental aportada por la quejosa, pues -por un lado - en ella no aparecía ni su firma ni la de la señora Jenny Daniela Chapuel y -por el otrono existía ninguna prue ba que permitiera acreditar que tales documentos hubieran salido de su correo electrónico. Adicionalmente, sostuvo que las aludidas pruebas no conducían a la certeza de que él hubiera firmado los documentos allegados al plenario, motivo por el cual se debi ó llevar a cabo un debate probatorio al respecto para

hubiera firmado los documentos allegados al plenario, motivo por el cual se debi ó llevar a cabo un debate probatorio al respecto para poder emitir una decisión de fondo que se ajustara a derecho.

Con miras a respaldar lo anterior, destacó un aparte de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 d e mayo de 2016, en el cual se indica que “la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de manera segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su auto ría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se suma que la misma conducta procesal asumida por la parte de la demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, c uando, por ejemplo, es ella quien lo allega, en el evento de que reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba”23.

22 “La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del estudi o del marco jurídico del debido proceso dentro del contexto de la iniciación de la acción disciplinaria, recordó que frente a los mal llamados testigos de “oídas” se tiene establecido que son testimonios indirectos de un acontecimiento que se quiere probar , pero que muchas veces resultan insuficiente para convencer al juzgador.” (Folio 1 ibidem)

23 Folio 2 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

al juzgador.” (Folio 1 ibidem)

23 Folio 2 ibidem. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por otro lado, refirió que, si bien el 11 de agosto del año 2022 solicitó el aplazamiento de la audiencia programada en el presente proceso disciplinario para dicha fecha, la Sala primigenia no se pronunció frente a la misma, razón por la cual co nsideró que se había vulnerado su debido proceso y negado su derecho de defensa y contradicción. Sobre el particular, hizo referencia al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y a lo manifestado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional al respecto24.

En virtud de lo expuesto, adujo que no resultaba ajustado mantener el juicio de reproche con relación a la falta endilgada, pues -desde su perspectivano fueron claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, por consiguiente, debía aplicarse el principio de la duda razonable, la cual debía resolverse a su favor, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-003/1725.

24 “El artículo 29 de la Constitución Polít ica consagra que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativ as, constituyéndose en garantía en las actuaciones

surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional10: 3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3 .3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente e stablecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una rel ación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extin ción de un derecho o a la imposición de una sanción"11.3.4. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de le galidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definid o democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”. Así las cosas, el derecho al debido proceso es la garantía de todas las per sonas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que éste no se surta con detrimento de sus derechos

justo y adecuado, de tal manera que éste no se surta con detrimento de sus derechos fundamentales.” (Folio 3 ibidem) 25 “Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que con duciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que deb e demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución. Como consecuencia de lo ant erior, esta Corporación ha determinado que: ... (ii) se les exige llegar a un nivel de convencimiento más allá de toda duda razonable y que, en cualquie r caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del acusado” .

(Folio 4 ibidem) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 2022 26, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela estimó que la solicitud de aclaración presentada por el profesional del derecho investigado no estaba dirigida a solicitar la aclaración de la sentencia, por cuanto en ella se pretendía “controvertir y, por tanto, impugnar el sustento de la decisión adoptada en la sentencia sancionatoria del 4 de noviembre de 2022, proferida en su contra” 27, razón por la cual resolvió darle trámite de

adoptada en la sentencia sancionatoria del 4 de noviembre de 2022, proferida en su contra” 27, razón por la cual resolvió darle trámite de recurso de apelación, concediendo el presunto recurso en el efecto suspensivo y remitiéndolo a esta Corporación.

El 6 de diciembre de 2022 se le comunicó 28 a las partes e intervinientes la aludida decisión y, en la misma fecha, el disciplinado interpuso recurso de reposición 29 contra el auto que concedió el recurso de apelación, aduciendo que él solicit ó la aclaración de la sentencia que, en su criterio, generaban confusión; en consecuencia, señaló que debía reponerse el mentado auto, para resolver la solicitud presentada, toda vez que la decisión de conceder el recurso de apelación vulneraba tanto su de recho de defensa como el debido proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Una vez remitido 30 el proceso en cuestión, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio A ndrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 13 de diciembre de 202231.

26 Documento 025ConcedeRecursoApelación20221205 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 27 Folio 1 ibidem. 28 Documento 026CumplimientoAutoConcedeApelacion20221206 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 029RecursoReposicion de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 30 Documento 028OficioRemiteApelacion20221207 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

30 Documento 028OficioRemiteApelacion20221207 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 31 Documento 01 ACTA 52001110200020180002401 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520011102000201800024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina J

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