🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 96.- -Descuidó el trámite de notificación personal al haberlo desentendido y

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 96.- -Descuidó el trámite de notificación personal al haberlo desentendido y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900208 01 Aprobado según acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Página 1 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN confianza del abogado William Iván Rojas Giraldo en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, el diecisiete (17) de junio de 2022, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, Huila, mediante auto del catorce (14) de marzo de 20193, proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00172 a fin de que se definiera si existía mérito para investigar al abogado William Iván Rojas Giraldo por la conducta desplegada por este al interior de dicho proceso así como en los procesos ejecutivos identificados con los radicados No. 2018-00173, 2018-00125, 2018-00278, 2018-00218, 2018-00100, 2018-00279, 2018-00161 y 2018-00159.

Indicó que, mediante auto del veintisiete (27) de febrero de 2019 se requirió al abogado para que aclarara las irregularidades advertidas respecto de las notificaciones por aviso realizadas al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2018-00172, al 2 Sala dual conformada por los magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 3 Folio 26 del Documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 2 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN considerar incomprensible que el aviso corregido a petición del juzgado tuviera la misma fecha y número de guía del aviso defectuoso.

Señaló el referido despacho judicial que, no se entendía la razón para que el mismo día sea hubiera enviado dos avisos a pesar de que en esa fecha, diecinueve (19) de enero de 2019, no se habían advertido los errores respecto de la notificación por aviso. De igual forma, apuntó que las explicaciones otorgadas por el togado, según el cual se debió a un error de buena fe e involuntario, no aclaraban lo ocurrido y dejaba duda acerca de si la responsabilidad respecto de las irregularidades era atribuible a la empresa de servicio postal, al abogado o a un tercero. Con la compulsa de copias se anexaron, entre otras, copias de: (i) guía de SURENVÍOS S.A.S No. 150000135666 con fecha de dieciséis

(16) de enero de 2019; (ii) formato de notificación por aviso al señor Fernando Burbano Mayorga; (iii) oficio remitido por el administrador de la oficina de Saladoblanco de SURENVÍOS al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en donde consta que se realizó la notificación por aviso al señor Fernando Burbano Mayorga el dieciséis (16) de enero de 2019; (iv) copia del auto del seis (6) de febrero de 2019 proferido al interior el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00172 en la que se advierte que no se dará por surtida la notificación por aviso del demandado en la medida en que se omitió expresar la fecha del aviso y se marcó equis (x) en la casilla de «admitió demanda» pese a que no había pronunciamiento al respecto; (v) oficio del doctor Rojas Giraldo del veinte (20) de febrero de 2019 informando que anexa la notificación por aviso y constancia de envío corrigiendo los yerros advertidos en auto del seis (6) de Página 3 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2019; (vi) formato de notificación por aviso a Fernando Burbano Mayorga con fecha del dieciséis (16) de enero de 2019 y con la equis (x) marcada en la casilla de «libró mandamiento de pago»;

(vii) guía de SURENVÍOS No. 150000135666 ilegible; (viii) oficio remitido por el administrador de la oficina de Saladoblanco de SURENVÍOS al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en donde consta que se realizó la notificación por aviso al señor Fernando Burbano Mayorga el dieciséis (16) de enero de 2019; (ix) auto del veintisiete (27) de febrero de 2019 proferido al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-00172 en el que se ordena al apoderado de la parte demandante aclarar la situación planteada respecto de la notificación por aviso al demandado, especialmente el hecho que el aviso corregido se haya enviado el mismo día y con el mismo número de guía del aviso defectuoso; (x) oficio del ocho (8) de marzo de 2019 dirigido al Juez Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en el que el doctor Rojas Giraldo da cumplimiento a lo ordenado en auto del veintisiete (27) de febrero de 2019 y en el anexa la documentación correspondiente a la notificación por aviso; (xi) guía de SURENVÍOS No.150000136123 del cinco (5) de marzo de 2019; (xii) formato de notificación por aviso a Fernando Burbano Mayorga con fecha del tres (3) de marzo de 2019; (xiii) oficio remitido por el administrador de la oficina de Saladoblanco de SURENVÍOS al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco en donde consta que se realizó la notificación por aviso

al señor Fernando Burbano Mayorga el cinco (5) de marzo de 2019 y (xiv) auto del catorce (14) de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco al interior del radicado No. 2018-00172.

3. TRÁMITE PROCESAL Página 4 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor William Iván Rojas Giraldo4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 20195, y se señaló el veintiuno (21) de agosto de 2019 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo en la fecha prevista no se pudo llevar a cabo la diligencia.

Mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2019 adoptado al interior proceso disciplinario identificado con el radicado 2019-193 adelantado en contra del doctor William Iván Rojas Giraldo, la magistrada Floralba Poveda Villalba dispuso no acceder a la solicitud de acumulación de los procesos disciplinarios adelantados contra el abogado Rojas Giraldo e identificados con los radicados No. 201900208, 2019-00191, 2019-00194, 2019-00204, 2019-00203, 201900201, 2019-00193 presentada por la apoderada de confianza de este, al estimar que se trataba de procesos diferentes por cuanto la compulsa de copias se dio de manera individual por cada uno6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del primero (1º) de diciembre de 2020, treinta y uno (31) de enero y siete (7) de abril de 2022 oportunidades en las cuales se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Único 4 Folio 29 del Documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Folio 30 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Folio 43 del documento 001ExpedienteFísicoDigitalizado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 5 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de Saladoblanco, se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, entre las cuales se destaca el traslado de: (i) la versión libre rendida por el investigado en audiencia el día veintiocho (28) de noviembre de 2018 al interior del proceso disciplinario

identificado con el radicado No. 2019-1917; (ii) el testimonio rendido por la señora María Camila Gaitán en audiencia del veintiocho (28) de noviembre de 2018 al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 2019-191 y (iii) el traslado de la declaración del doctor Juan Carlos Bolaños Motta, juez del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco para la época de los hechos, realizado al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 20192098. En la versión libre trasladada el investigado señaló que la señora María Camila Gaitán laboraba para él como su dependiente judicial desde hacía dos (2) años, específicamente estaba encargada de los procesos en los que él representaba al Banco Agrario de Colombia S.A. Manifestó que cuando ella inició a trabajar se le brindó la debida inducción respecto de las gestiones a su cargo. En lo que atañe a los hechos que se investigaban indicó que, debido a que la señora Gaitán llevaba ya un tiempo laborando con él, había una confianza respecto de su trabajo, razón por la cual, cuando ésta le informó que hubo unas inconsistencias con las notificaciones y que ya se había corregido, él, confiado en su dicho, firmó el memorial proyectado por ella en el que se informaba al despacho de 7 Min 9:24 del documento 006AudioAudiencia20201201.mp4, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. . 8 Documento 034AudioAudiencia2022131.mp4, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente

digital. Página 6 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento que ya se habían realizado las correcciones solicitadas, sin revisar efectivamente la labora desplegada por esta y sin saber que lo que había hecho su dependiente fue enmendar las certificaciones con corrector.

Indicó que, ante el nuevo requerimiento del despacho judicial, María Camila le indicó que había problemas con las correcciones, razón por la cual se dirigió personalmente al juzgado y fue el doctor Bolaños Motta quien le informó lo realizado por su dependiente, esto es, enmendarlas con corrector y no volver a realizar las notificaciones, situación ante la cual afirmó quedar perplejo y luego de llamarle la atención a su dependiente, procedió a presentar la aclaración en los términos que le indicó el juez, es decir, señalando que se trataba de un error involuntario y de buena fe, sin embargo, la nueva titular del despacho, la doctora Piedad Rojas López no encontró ajustada su explicación y por eso ordenó la compulsa de copias. En la declaración recibida a la señora Gaitán, y que fuera trasladada a la presente actuación, esta indicó que efectivamente el error en las notificaciones ella lo enmendó sobre sus copias con corrector, preparó el memorial que firmó el doctor Rojas Giraldo sin informarle lo que había realizado por temor a que la reprendiera y/o le tocara cancelar el valor de la notificación. Indicó que cuando el juzgado no encontró de

recibo la corrección realizada por ella, le comentó al investigado quien inmediatamente se dirigió al juzgado, y en ese momento, de boca del juez se enteró de lo realizado, ante lo cual el doctor Rojas Giraldo le llamó la atención y le indicó volver a realizar correctamente la notificación y anexar al juzgado las nuevas certificaciones. Página 7 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del siete (7) de abril del 2022, la magistrada instructora, al establecer que se habían evacuado en su totalidad las pruebas decretadas, procedió a calificar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado William Iván Rojas Giraldo en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado William Iván Rojas Giraldo, actuando como apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A en proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 2018-172 adelantado en contra de Fernando Burbano Mayorga, presuntamente pudo haber descuidado el trámite de notificación personal contra el demandado, al haberse desentendido de dicho trámite dejándolo a cargo de su dependiente judicial, quien lo condujo a error al momento en que se libraron las citaciones del mandamiento de pago.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada

instructora fueron los siguientes: Indicó que el abogado Rojas Giraldo recibió poder por parte del Banco Agrario de Colombia S.A para instaurar demanda ejecutiva en contra del señor Fernando Burbano Mayorga y que, mediate auto del veintidós (22) de agosto de 2028 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco profirió mandamiento de pago por la suma pretendida, esto es, cinco millones de pesos ($5.000.000). Sostuvo que, el veintiocho (28) de enero de 2019 el profesional del derecho allegó al juzgado de conocimiento la constancia de envío y Página 8 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN citación de notificación al demandado realizada a través de la empresa de mensajería SURENVÍOS.

Señaló que, el seis (6) de febrero de 2019, el despacho se abstuvo de considerar surtida la notificación por aviso al demandado ya que se olvidó expresar la fecha del aviso y marcó con una equis (X) la casilla correspondiente a «admisión de demanda» siendo correcto marcar la de «mandamiento de pago». Recalcó que, el veinte (20) de febrero del mismo año, se allegó al despacho nuevamente la notificación por aviso junto con la constancia de envío en donde se indicaba la fecha del aviso y se corregía la casilla marcando la correspondiente a «mandamiento de pago» la cual

fue realizada por la empresa SURENVÍOS. Recordó que, el veintisiete (27) de febrero del mismo mes y año, el despacho profirió un auto en el que se señaló que era incomprensible que el aviso corregido se hubiera enviado con la misma fecha de envío y con el mismo número de guía del aviso defectuoso y ordenó aclarar la situación en el término de cinco (5) días. Precisó que el disciplinable, en memorial del ocho (8) de marzo de 2019, manifestó que los errores en las notificaciones fueron cometidos de buena fe y de manera involuntaria allegando nueva certificación de notificación por aviso y constancia de entrega. Página 9 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que no obstante la aclaración, mediante auto el catorce (14) de marzo de 2019, el despacho de conocimiento la tuvo como extemporánea pues el término vencía el siete (7) de marzo de 2019 y el abogado los presentó un día después. Asimismo, dicho despacho consideró que el abogado no acató la solicitud de aclaración emitida al no indicar si la responsabilidad recayó sobre la empresa de envíos, el abogado o sobre un tercero, por lo que se decidió emitir compulsa de copias en contra del doctor William Iván Rojas Giraldo.

Precisó que el error inicial fue no haber informado la fecha del aviso y haber indicado que se trataba de una admisión de demanda, pese a

que lo ordenado fue el mandamiento de pago. Indicó que, pese a que en su declaración la señora María Camila Gaitán, dependiente judicial del investigado, admitió que fue ella quien optó por subsanar los yerros con corrector en sus copias y anexar estos documentos al juzgado, se evidenciaba la falta de atención del doctor Rojas Giraldo al no cerciorarse que en el aviso de notificación no se incluyó la fecha y se marcó incorrectamente la casilla de admisión de demanda. Asimismo, que se acreditaba la omisión de cuidado y diligencia al no percatarse, al momento de firmar el segundo memorial con el que supuestamente se corregían los yerros advertidos, que su dependiente alteró con corrector la situación y adjuntó copia de la misma guía de envío y citación librada inicialmente. Finalmente, estimó que el disciplinable al presentar de forma extemporánea la aclaración, omitió su deber de atender diligente y oportunamente sus encargos profesionales, extendiéndose dicha Pági na 10 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN omisión al control que debía ejercer sobre sus dependientes cuyas actuaciones estaban bajo la inspección y vigilancia del togado.

Imputación jurídica: Se le atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de culpa, de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Pági na 11 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, al apoderado de confianza del disciplinado presentó solicitud probatoria a valer en la etapa de juzgamiento las cuales se decretaron, así como otras de oficio y se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

Posteriormente, el defensor de confianza presentó, el diecinueve (19) de abril de 2022, solicitud de nulidad del proceso en la que alegó una vulneración a la garantía de imparcialidad objetiva al no haberse separado los roles de instrucción y juzgamiento. No obstante, el a quo

mediante auto del cuatro (4) de mayo de 20229 resolvió abstenerse de resolver la solicitud de nulidad en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 que señala que las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional serán resueltas en la sentencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el nueve (9) de junio de 2022 oportunidad en la cual el defensor de confianza presentó sus alegatos de conclusión, basado en los siguientes argumentos: Aclaró que, la primera instancia debía tener en cuenta que el proceso ejecutivo No. 2018-oo172 se encontraba archivado por pago total de la obligación lo que evidenciaba que el trámite de la diligencia siguió su curso normal luego de la notificación realizada por el disciplinable. Sostuvo que, de acuerdo con el testimonio de Juan Carlos Bolaños Motta, en su calidad de antiguo Juez Promiscuó Único Municipal de Saladoblanco, no se tuvo la intención de compulsar copias, pues este 9 Documento 045AutoSeAbstieneResolverNulidad, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 12 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observaba que los errores en el trámite de notificaciones en los procesos civiles eran recurrentes, situación que se le hizo normal,

distinto a lo que consideró el juez posterior a este, quien si le compulsó copias al disciplinable. Estimó que no se acreditó con certeza la responsabilidad del togado respecto de la conducta reprochada, pues no se probó la antijuridicidad sustancial en la infracción al deber profesional del abogado, pues reiteró que pese a la situación advertida con la notificación al demandado, finalmente esta se realizó en debida forma, el proceso ejecutivo siguió su curso normal tanto así que el mismo había terminado por pago total de la obligación, lo que permitía concluir que la infracción al deber no tenía relevancia disciplinaria, es decir, existía una nimia ilicitud sustancial . De acuerdo con lo anterior, expuso que, en el caso en concreto, el juez Bolaños Motta aplicó las correcciones necesarias a las notificaciones considerando que las actuaciones del profesional del derecho no eran disciplinables. Finalizó pidiendo, a modo subsidiario, que, si se llegase a fallar en contra del disciplinable, se le impusiera como sanción la censura, ello atendiendo a que la conducta no tenía trascendencia social, no se generó perjuicio alguno y dada la modalidad culposa que se le endilgó.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Pági na 13 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante

sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado William Iván Rojas Giraldo por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició negando la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de confianza del disciplinado al considerar que no se configuró la causal impetrada por la defensa (existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso) debido a que la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento se encontraba regulada en las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, las cuales aplican únicamente para funcionarios y servidores públicos y no para abogados. De igual forma trajó a colación el principio de libre configuración del legislador establecido por la Corte Constitucional concluyendo que no se encontró que el legislador hubiera dispuesto que la separación de roles en materia disciplinaria aplicase para el régimen disciplinario de los abogados, sino únicamente para funcionarios. En cuanto al caso en concreto, la magistrada sustanciadora recalcó que la conducta realizada por el señor Rojas Giraldo se adecuó a los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de

la misma norma. Pági na 14 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que se encontraba acreditado el descuido en el que incurrió el doctor Rojas Giraldo al no vigilar las actividades desempeñadas por su dependiente judicial tendientes a surtir el trámite de notificación por aviso de la demanda ejecutiva por él presentada, lo cual era su obligación profesional.

Indicó que pese a que los errores en los trámites de notificación fueran comunes, tal como lo señaló el juez Bolaños Motta, ello no justificaba que el profesional del derecho hubiera obviado el deber de cuidado y vigilancia sobre su dependiente, quien procedió a enmendar el error advertido por el despacho de conocimiento con corrector, volviendo a presentar, como rectificado, el mismo oficio y guía presentado anteriormente sin haberle advertido tal situación al doctor Rojas Giraldo al momento en que este firmó los memoriales. Por otro lado, no encontró causales de exculpación que desestimaran la antijuridicidad de la conducta, toda vez que no se ofrecieron elementos de juicio que justificaran el descuido del señor Rojas Giraldo, ya que este dejó el proceso en cabeza de su dependiente judicial, omitiendo el deber vigilancia y control sobre la misma y no se apersonó sobre las inconsistencias al no evidenciar el error que existió. Tampoco dio razón a las exculpaciones dadas por la defensa en sus alegatos conclusivos, pues estimó que el letrado debió ser consciente

que el firmar unos memoriales sin verificar, por un lado, que la notificación por aviso efectivamente se había realizado conforme a lo ordenado por la ley y, por el otro, que evidentemente se había corregido el yerro advertido por el despacho, no estaba ejerciendo el Pági na 15 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN control y vigilancia respecto de su dependiente judicial y con ello desconoció sus deberes profesionales lo que llevó a que el juzgado de conocimiento debiera solicitarle aclaración de la situación.

Estimó que dicha situación era contraria a derecho, «pues en cada actuación procesal se deben encontrar condensados los esfuerzos de los apoderados por materializar los derechos de sus respectivos clientes o defensas de oficio». Respecto de la culpabilidad, la primera instancia encontró probado de que señor Rojas Giraldo debiendo estar al tanto de las actuaciones desplegadas por su dependiente a fin de cumplir con el trámite de notificación por aviso, omitió su deber de cuidado y desatendió el deber de vigilancia sobre las labores de la señora María Camila Gaitán. Por último, la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a la trascendencia social de la conducta, dadas la consecuencia que este tipo de comportamientos genera en la imagen de la profesión para el conglomerado social, la modalidad culposa con que se cometió y el perjuicio causado al cliente.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado el cuatro (4) de agosto de 202210 el abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación 10 Documento 006AnexoApelacionApoderadoConfianza 2019-208.pdf, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 16 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en contra de la sentencia de primera instancia proferida diecisiete (17) de junio de 2022 en el que solicitó revocar dicha decisión y que en su lugar se absolviera de toda responsabilidad a su cliente.

Subsidiariamente, requirió que se revisara la sanción impuesta y pidió que se disminuyera a una menos gravosa, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la conducta desplegada por el señor Rojas Giraldo carecía de ilicitud sustancial estimando entonces que el a quo derivó responsabilidad basado en supuestos al alegar que la conducta reprochada al togado pudo haber entorpecido el proceso sin atender al hecho cierto que el proceso continuó su trámite normal. Indicó que, si bien hubo ciertos yerros en la notificación, esta finalmente se surtió, aseverando que se le estaba reprochando a su representado por situaciones de forma y no de fondo. Refirió que, en este caso se le había dado primacía a lo formal sobre lo sustancial al reprocharle al togado desatender una norma procesal y

sancionarlo por ello, olvidando que, de conformidad con el artículo 288 de la Constitución, en las actuaciones procesales prevalece el derecho sustancial con lo que la providencia recurrida incurría entonces en un exceso de ritual manifiesto y con ello se le denegaba a su representado el acceso a la justicia. En segundo lugar, alegó subsidiariamente que, si hubiese ilicitud sustancial, sería una nimia ilicitud disciplinaria, por lo que no era necesario acudir al aparato disciplinario para resolver el asunto y, tal como lo hizo el juez de conocimiento, la situación se enmendó al Pági na 17 | 40

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900208 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aplicar tácitamente la figura de preservación del orden interno a fin de ajustar el trámite, instituto aplicable a través de remisión normativa.

En tercer lugar, arguyó que se vulneró la garantía de imparcialidad objetiva, al ser adelantadas por el mismo funcionario instructor las etapas de investigación y de juzgamiento, indicando que, en virtud del principio de favorabilidad,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...