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CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No compareció a tomar posesión del cargo de cur

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No compareció a tomar posesión del cargo de cur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO

Informante: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE DUITAMA Radicación: 15001-11-02-000-2019-00562-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.74

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 mediante la cual sancionó a EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 444.628, mediante el cual acreditó la calidad de 1 Sala dual de decisión, M.P.Pablo Emilio Cepeda Novoa y Mg.Tania Victoria Orozco Becerra, Archivo 029, carpeta de primera instancia, expediente digital.

abogado de EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.637 y portador de la tarjeta profesional No.36296 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias3 que ordenó el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama por medio de auto del 20 de junio de 2019, en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con Rad. 2018-00186, se designó al disciplinado mediante auto del 13 de diciembre de 2018, como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, siendo relevado del cargo.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 20 de mayo de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Se libraron las comunicaciones5 y fijó el edicto emplazatorio.6 En sesiones del 6 de septiembre 2022,7 27 de septiembre de 20228, 12 de diciembre de 20229 (se suspendió por falta de conexión del investigado), 15 de marzo de 202310 y 11 de mayo de 202311, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado, el Ministerio Público, se puso de presente la compulsa, se escuchó en versión 2 Pág. 3,4 archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág. 6, archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital.

5Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 14 libre al encartado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión Libre (6 y 27 de septiembre de 2022). Relató que, se sentía sorprendido de la compulsa, no tiene elementos de prueba, no sabe la razón o no las recuerda por qué no asistió. En la segunda oportunidad de intervención, refirió desconocía el criterio de la juez para haberlo asignado como curador, no estando él registrado como auxiliar de la justicia, si no se posesionó la falta sería atípica. Pruebas - Copia del auto de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante el cual se designó como curador ad-litem al abogado EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO. - Copia del telegrama 001 del 15 de enero de 2019 en un (1) folio Copia de la constancia de llamada de fecha 3 de mayo de 2019. - Copia del auto de 16 de mayo de 2019. - Copia del telegrama 056 del 23 de mayo de 2019. - Copia auto del 20 de junio de 2019. - Se ofició al juzgado compulsante para que remitiera la lista de auxiliares vigente para el año 2019.

  • Se ordenó escuchar a Marcela Sepúlveda Rodríguez en calidad de secretaria del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Duitama. Testimonio de Marcela Sepúlveda Rodríguez (15 de marzo de 2023): Manifestó que, se desempeñó como secretaria del juzgado desde abril de 2018 a septiembre de 2019, no recordaba la fecha en que se realizó la designación del disciplinado como curador ad litem, debido a que, no labora en ese despacho judicial desde el 30 de septiembre de 2019, ateniéndose a lo que firmó y apareció consignado en las actas suscritas por ella, no recordó las partes del proceso, sin embargo, expuso la forma como se designaban los auxiliares de la lista, siendo un deber del abogado comparecer y posesionarse o en su defecto presentar la excusa. Ante la pregunta del magistrado, si conocía al doctor EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, la testigo afirmó que sí, pues él se presentó personalmente en el juzgado y le informó que debía posesionarse Pági na 3 | 14 en el cargo de curador Ad-Litem, sin embargo, el investigado alterado, le contestó que no lo haría, en razón a que, con estos nombramientos no se ganaban honorarios. Formulación de cargos (11 de mayo de 2023). El Magistrado instructor imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en los numerales 10º y 21 del

artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado siendo designado como curador ad litem de la parte demandada, no compareció a tomar posesión dentro del proceso con Rad. 2018-00186, dejando de hacer la aceptación y posesión al cargo que resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P.; falta del numeral 1º del artículo 37 y la infracción al deber profesional del numeral 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa. En sesión del 13 de junio de 202312, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado. Alegatos de conclusión. Expresó que, todos los días ha ejercido la profesión, durante 38 años de ejercicio, ha apoyado a la administración de justicia siendo auxiliar sin que se le pagara un peso, en su momento 12Archivo 028, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 14 manifestó que nunca estuvo por el juzgado de pequeñas causas laborales, no recordando bien, y si fue su intención fue posesionarse, por tanto, emerge una duda, el por qué se le pasó por alto asumir el encargo, no quiso afectar a la administración de justicia, no fue debidamente notificado, bajo esas condiciones no sabe si existió debida diligencia por parte del despacho judicial. Seguramente la juez se ofendió porque pensaron que no quería posesionarse, revisando el código del abogado, no encuentra la falta de no haberse posesionado al cargo de curador, no hubo culpa pues asistió al juzgado, momento que el despacho debió tenerle lista la posesión, lo que pudo significarle que no estaban interesados, y por eso, dijo que luego pasaba a posesionarse.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 202313 sancionó a EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber

desconocido el deber consagrado en el numeral 10° y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. La Seccional de instancia estimó que, el disciplinado incurrió en la falta prevista del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado no asistió a tomar posesión de la designación como curador Adlitem, en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, dentro del proceso ordinario laboral No. 2018-00186 en representación de la demandada Eneida Celis Ruiz, no estando justificada esa conducta, desprendiéndose de las obligaciones como profesional del derecho, dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Asimismo, el encartado al ser nombrado como curador Ad-litem, su obligación era actuar en el proceso en representación de una persona que no pudo o no quería concurrir al proceso, por tanto, inobservó el deber contemplado en el numeral 10º y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 13 Sala dual de decisión, M.P.Pablo Emilio Cepeda Novoa y Mg.Tania Victoria Orozco Becerra, Archivo 029, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 14 Determinó la instancia que, al no asistir de forma negligente a tomar posesión de la referida designación, incurrió en la falta de manera culposa. Finalmente señaló que la sanción en los términos de los artículos 13, 40 y

45 Ejusdem, bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y atendiendo modalidad culposa en la que se ejecutó la falta, encontró ajustado imponerle la sanción de censura. Proferida la decisión le libraron las notificaciones pertinentes 14, sin que se presentara recurso alguno.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado el 8 de agosto de 2023,15 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual sancionó a EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10°y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. - Respeto a las garantías procesales.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, 14Archivo 30,31,32,33,34, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Pági na 6 | 14 compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias16 que ordenó el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con Rad. 2018-00186, se designó al disciplinado mediante auto del 13 de diciembre de 2018, como Curador Ad Litem del extremo demandado; quien no compareció a tomar posesión del cargo, sin justificación alguna, siendo relevado del cargo. De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario17, surtiéndose las comunicaciones y fijándose edicto.18 Seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, al igual que la de juzgamiento. El magistrado instructor decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el inculpado, siendo estas incorporadas por el despacho, se celebraron las audiencias de pruebas y calificación provisional del 6 de septiembre 2022,19 27 de septiembre de 2022,20 12 de diciembre de 2022,21 15 de marzo de 202322 y 11 de mayo de 2023,23 como la de juzgamiento del 13 de junio de 202324, donde compareció el disciplinado ejerciendo su defensa material y respetándose las garantías de defensa, debido proceso y contradicción.

16Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Pág. 6, archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Pág. 6, archivo 002,archivo 03,07,12,17,21,26, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 006, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22Archivo 020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23Archivo 023, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Archivo 028, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 14 Acto seguido, el 29 de junio de 2023, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.25 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.26 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al encartado, quien concurrió a las etapas procesales

surtidas, ante el magistrado seccional. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el profesional dejó posesionarse y asumir el encargo de curador ad litem cuando fue designado por auto del 13 de diciembre de 2018 y fue relevado del cargo por auto del 20 de junio de 2019,motivo por el cual, se advierte que desde esa fecha a la expedición de la última providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad El presente asunto tuvo génesis en la compulsa de copias que realizó el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en razón a que en el curso de proceso ordinario laboral con Rad. 2018-00186, se designó al disciplinado mediante auto del 13 de diciembre de 201827, como Curador Ad Litem del extremo demandado, surtida la designación, el 15 de 25 Sala dual de decisión, M.P.Pablo Emilio Cepeda Novoa y Mg.Tania Victoria Orozco Becerra, Archivo 029, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26Archivo 30,31,32,33,34, carpeta de primera instancia, expediente digital. 27Crf. Pág.7,Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 14 enero de 201928, se le informó al profesional para que aceptara la designación. Luego, se dejó constancia secretarial del 3 de mayo de 2019,29 consignando lo siguiente: “(…) se deja constancia que el día de hoy siendo las 4:16 pm me

comuniqué con el abogado EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO al número celular 3204518334 a quien le comuniqué su designación como curador ad-litem de la demandada ENEIDA LISSETTT CELIS RUIZ por lo que le solicite se acercara al Despacho a tomar posesión de cargo, el mencionado abogado manifestó que se acercaria al Juzgado para tal fin, también indicó que su dirección corresponde a la carrera 16 No. 13-59 oficina 604 de Duitama.(…)”.(sic). Acto seguido, el 16 de mayo de 201930, ante el auxilio requerido por el juzgado civil, se requirió nuevamente al encartado para que atendiera la designación en los términos del artículo 40 del C.G.P.; el 23 de mayo31 de la misma anualidad, nuevamente se le reiteró la obligatoriedad de asumir el cargo, llamado que el disciplinado hizo caso omiso, para terminar siendo relevado del cargo y compulsándose copias mediante auto del 20 de junio de 201932, por la indiligencia presentada, designándose a Cecilia Chaparro Mora para que representara a la parte demandada. Se le reprochó, al abogado Morales Sánchez, la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de aceptar y posesionarse al cargo del curador Ad-litem que, resultaba de forzosa aceptación conforme el artículo 48 del C.G.P., en ese sentido la disposición legal, impone una garantía de responsabilidad y cumplimiento de los deberes del que es llamado por la administración de justicia de la lista de auxiliares, cuando se indica:

28Crf.Pág.9 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29Crf.Pág.10 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 30Crf.Pág.12 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 31Crf.Pág.14 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 32Crf.Pág.16 Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 14 “ Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

Lo anterior es suficiente para estimar, conforme al material probatorio y la declaración rendida por quien fuera la secretaria del entonces del juzgado informante, que el comportamiento del togado sancionado se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la conducta fue indiligente, dejó de atender los múltiples llamados que le hizo la administración de justicia, que resultaba de forzosa aceptación, salvo que acreditara la causal para sustraerse de dicha

asignación, dejando de posesionarse y asumir la defensa de la parte demandada. Además, no se avizoró prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que Página 10 | 14 represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio.

Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. En este caso el abogado era conocedor de la importancia de atender el

llamado que le hizo la administración de justicia, a efectos de garantizar prerrogativas superiores de las partes procesales, principios que se integran con la función social que cumple la profesión del abogado. En ese orden, determinó el a quo en forma acertada, que era deber del abogado como profesional del derecho, ser diligente, desde que se profirió su designación por auto del 13 de diciembre de 2018, y se la requiriera el 15 de enero de 2019, aun cuando se enteró del mismo y manifestó su dirección en la ciudad de Duitama, situación que era más que diciente, de haber atendido la designación y efectuado en forma diligente las actuaciones como defensor. Así las cosas, al evidenciarse que el abogado disciplinado fue negligente al desconocer su deber de aceptar y desempeñar la designación como curador ad litem y que no se encontró causal de justificación, no hay duda que, se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título culpa, por cuanto el abogado actuó de forma negligente o como indicó el a quo, al no obrar con atención y cuidado, cuando se le hicieron múltiples llamados para que procediera a posesionarse en el cargo. Página 11 | 14 Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa

en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de Censura impuesta al disciplinable, por ser el correctivo de menor entidad consagrado en la Ley 1123 de 2007, y habiéndose considerado por la seccional el criterio de la modalidad de la conducta. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual sancionó a EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.190.637 y portador de la tarjeta profesional No.36296 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° y 21º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje Página 12 | 14 de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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