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CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó las diligencias propias de la actua

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó las diligencias propias de la actua
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7892

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201805787 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del numeral 1 artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por la señora GUMERCINDA BERMÚDEZ2, contra la abogada DORA 1 Folios 77 a 87 Cuaderno Original 1ª Instancia - Sala dual integrada por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 2 Folio 1 Cuaderno Original 1ª Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7892

Radicado No. 110011102000201805787 01

Abogados en consulta LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, por los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que, desde el 28 de noviembre de 2008 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) había iniciado en su contra una “demanda de expropiación” -sic-de su predio ubicado en la Carrera 156B No. 131ª-18. Agregó que, ante su situación económica solicitó al Juzgado de Conocimiento un amparo de pobreza, el cual fue concedido el 24 de enero 2011 (sic), siendo designada la doctora GONZÁLEZ PÁEZ como apoderada de oficio dentro del proceso 2008-0583, quien se posesionó al día siguiente, posteriormente se reunió con ella y hablaron del proceso en la oficina de la letrada, pasado un tiempo no volvió a tener contacto con la profesional del derecho, viéndose en la necesidad de requerir al Despacho el nombramiento de un nuevo defensor, pero la solicitud fue negada porque ya contaba con representación dentro del proceso. 2.- El asunto se sometió a reparto el 27 de septiembre de 20183, correspondiéndole su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien, mediante auto del 11 de diciembre de 20184 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Se fijó edicto emplazatorio el día 25 de enero de 20195. 3.- El 14 de febrero de 20196, el Magistrado de Conocimiento dejó

constancia de la imposibilidad de celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la no asistencia de la abogada 3 Folio 8 Cuaderno Original 1ª Instancia. 4 Folio12 Cuaderno Original 1ª Instancia. 5 Folio 19 Cuaderno Original 1ª Instancia. 6 Folio 20 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 2 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta disciplinable, por lo que, el 18 de febrero de 20197, se ordenó dar aplicación al parágrafo tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de

2007. Se fijó edicto emplazatorio el día 8 de marzo de 20198. 4.- Mediante auto de fecha 27 de marzo 20199, se declaró persona ausente a la doctora GONZÁLEZ PÁEZ, se nombró abogado de oficio a la disciplinable, y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los 13 de junio de 201910 y 8 de octubre de 201911, diligencias en las cuales se escuchó al abogado de oficio12.

En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos13 contra la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, así: ▪ Por vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1

del artículo 37 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento omisivo actúo de manera culposa, como quiera que la abogada abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que, a partir del memorial radicado el 17 de agosto de 2012, no volvió a presentarse dentro del proceso encomendado, inclusive no atendió el requerimiento que le realizó el Juzgado de Conocimiento el 28 de mayo de 2019. 7 Folio 21 Cuaderno Original 1ª Instancia. 8 Folio 22 Cuaderno Original 1ª Instancia. 9 Folio 24 Cuaderno Original 1ª Instancia. 10 Folios 44 a 46 Cuaderno Original 1ª Instancia. 11 Folios 63 a 68 Cuaderno Original 1ª Instancia. 12 Minuto 01:10 a 3:26 Cd Folio 43 – 2018-5789 AUD PRUEBAS. 13 Minuto 4:50 a 6:20 Cd Folio 62 – 2018-5789 Aud Pruebas. Pági na 3 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta 6.- El 14 de noviembre de 201914, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado de oficio presentó alegatos así: a). Alegatos de conclusión del abogado de oficio15: resaltó que, el acervo probatorio que se encontraba en el expediente no era un sustento fáctico que conllevara a concluir que efectivamente la doctora DORA LIGIA actuó con negligencia frente al caso que ella

tenía en su calidad de apoderada de la señora GUMERCINDA

BERMÚDEZ.

Agregó que, ante la inasistencia de la abogada no pudo escucharse su versión de los hechos, por lo que solicitaba se tuviera en cuenta que la doctora no tenía antecedentes disciplinarios, para que se diera un juzgamiento apropiado al respecto. El Magistrado Sustanciador manifestó que el proceso pasaba al despacho para proyecto de sentencia. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Acta de designación como abogado de pobreza de fecha 19 de enero de 2011, en donde se designó a la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ dentro del proceso No. 2008058316. • Aceptación del cargo por parte de la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ dentro del proceso No. 2008-058317. • Auto de fecha 19 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 48 14 Folios 75-76 Cuaderno Original 1ª Instancia. 15 Minuto 1:26 a 2:25 Cd Folio 74 – 2018-5787 Aud. Juzgamiento. 16 Folio 2 Cuaderno Original 1ª Instancia. 17 Folio 3 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 4 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta Civil del Circuito de Bogotá18. • Amparo de pobreza solicitado por la señora GUMERCINDA BERMÚDEZ MARTÍN con fecha 17 de julio de 201819.

  • Auto de fecha 16 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2008-0583, en donde negó la solicitud de amparo de pobreza como quiera que, dentro del proceso la señora BERMÚDEZ MARTÍN ya se encontraba representada por la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ20. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 229777 de fecha 27 de septiembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de la letrada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.228.578 y la tarjeta profesional No. 128802 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente21. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1006958 de fecha 7 de diciembre de 201822, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 281892 de fecha 7 de diciembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de la letrada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.228.578 y la tarjeta profesional No. 128802 expedida por el C.SJ., que para el momento de 18 Folio 4 Cuaderno Original 1ª Instancia.

19 Folio 5 Cuaderno Original 1ª Instancia. 20 Folio 6 Cuaderno Original 1ª Instancia. 21 Folio 7 Cuaderno Original 1ª Instancia. 22 Folio 10 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 5 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta expedición de la certificación se encontraba vigente23. • Constancia de fecha 22 de enero de 2019, que da cuenta de la revisión efectuada al sistema de consulta en donde no se encontró que se adelantara otro proceso con la abogada disciplinable por los mismos hechos motivo de la investigación disciplinaria24. • Consulta de proceso No. 2008-0583 de fecha 23 de septiembre de 201925. • Diligencia de inspección judicial realizada el 24 de septiembre de 2019, al proceso reivindicatorio No. 2008-058326. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 911596 de fecha 1 de octubre de 201927, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba ninguna sanción disciplinaria. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 201928, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó a la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta del numeral 1 artículo 37 de Ley 1123 de 2007.

Adujo la Sala de instancia que, no existía duda alguna frente a la falta reprochada, pues se hallaba demostrado no sólo a través de la queja, sino de la inspección judicial realizada al proceso, que la abogada investigada, una vez fue designada se posesionó en el 23 Folio 11 Cuaderno Original 1ª Instancia. 24 Folio 17 Cuaderno Original 1ª Instancia. 25 Folios 48 a 51 Cuaderno Original 1ª Instancia. 26 Folio 53 Cuaderno Original 1ª Instancia. 27 Folio 61 Cuaderno Original 1ª Instancia. 28 Folios 77 a 87 Cuaderno Original 1ª Instancia. Pági na 6 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta cargo, solicitó peritaje y controvirtió la objeción a este, luego de lo cual nunca más volvió a aparecer dentro del proceso, pese a que el Juzgado, mediante auto del 25 de abril de 2018 (sic), la requirió para que cumpliera con su deber legal, requerimiento que se repitió el 28 de mayo siguiente, con resultados negativos. Quedó probado a través de este medio de convicción que después del 17 de agosto de 2012, la abogada jamás volvió a comparecer al proceso. Adujo la Sala de Instancia que, la abogada disciplinable había sido designada por el Juzgado 14 Civil del Circuito como apoderada de la quejosa, siendo aceptado el cargo, por lo que procedió a solicitar un peritaje y presentado este lo controvirtió, no obstante, luego de

ello, la profesional del derecho jamás volvió a aparecer dentro del infolio, pese a que desde esa fecha, hasta cuando se realizó la diligencia de inspección judicial, se hallaba en controversia el peritaje presentado, pieza procesal de vital importancia para los intereses de la demandada, pues a través del mismo es que en este tipo de asuntos – expropiaciónse define la indemnización. Resaltó que, la abogada había mantenido a la señora GUMERCINDA BERMÚDEZ sin defensa por más de 6 años, con la anuencia del juzgado, pese a que fue alertado por la demandada sobre la negligencia de la abogada, se negó a relevarla del cargo y designar otra persona, por lo tanto, mientras no fuese relevada o renunciase justificadamente al cargo, permanecía vigente la obligación de actuar en favor de los derechos de su cliente. De igual manera encontró que, la falta fue cometida a título de culpa, teniendo en cuenta que si bien abandonó el proceso, por lo menos solicitó la práctica del peritaje para efecto de la indemnización y controvirtió el que fue inicialmente presentado, lo Pági na 7 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta que demostró siquiera un mínimo de cumplimiento respecto del compromiso adquirido con la designación y aceptación del cargo de apoderada de la demandada, adicionalmente se debía tener que la disciplinable no registraba antecedentes, por lo que consideró la Sala que lo justo y proporcionado era imponerle como sanción DOS

(2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, notificada personalmente el día 22 de enero de 202029 y al agente del Ministerio Público notificado por correo electrónico el 14 de enero de 202030 y se fijó edicto de fecha 27 de enero de 202031; quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta32. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de marzo de 2020, el expediente físico ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón De Gómez33. 2.- Mediante auto del 4 de marzo de 202034, la Magistrada de Conocimiento avocó conocimiento y ordenó comunicar a los 29 Folio 87 reverso Cuaderno Original 1ª Instancia. 30 Folio 88 Cuaderno Original 1ª Instancia. 31 Folio 92 Cuaderno Original 1ª Instancia. 32 Folio 1 Cuaderno Original 2ª Instancia. 33 Folio 3 Cuaderno Original 2ª Instancia. 34 Folio 5 Cuaderno Original 2ª Instancia. Pági na 8 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada

GONZÁLEZ PÁEZ e informar si en contra de la inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 3.- Concepto de la Procuraduría General de la Nación – Asuntos contra la Ética Profesional - de fecha 6 de noviembre de 202035, en donde después de realizar un recuento probatorio manifestó que, se dejaba en evidencia la conducta omisiva y negligente de la togada enjuiciada a partir del 17 de agosto de 2012, comportamiento incurioso en el que había permanecido a pesar de los llamados judiciales para que compareciera a cumplir con el deber legal que adquirió al aceptar como apoderada de pobre. Agregó que, había generado una indefensión a la parte que, en atención a sus escasos recursos y en procura de una equidad en la litis, acudió a la figura jurídica del amparo de pobreza para poder estar representada por un profesional del derecho en un proceso en el que resultaba medular el peritaje para determinar la suma dineraria que se le habría de reconocer por ser expropiada de su bien inmueble. Señaló que, con su actuación omisiva la litigante encartada dejó al descubierto una actitud negligente dada la indiferencia respecto a la actuación procesal a ella encargada en virtud de un amparo de pobreza con el que se pretendía que la demanda no quedara huérfana de defensa, y fue precisamente esta la situación en la que la dejó la disciplinable al abandonar la gestión. Finalmente, frente a la sanción, consideró que respondía a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,

35 Folios 27 a 33 Cuaderno Original 2ª Instancia. Pági na 9 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta conforme a los cuales se tuvo en cuenta que: (i) se trató de una falta cometida a título de culpa; (ii) la implicada es una infractora primaria y (iii) se causó perjuicio a la quejosa quien quedó desprovista de defensa por varios años, por lo que solicitó CONFIRMAR la sentencia consultada proferida en contra de la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 750208 de fecha 10 de noviembre de 202036, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria. 6.- Constancia Secretarial que informa que no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos y partes objeto de la presente consulta, de fecha 13 de noviembre de 202037. 7.- El 8 de febrero de 2021, el expediente físico ingreso al Despacho del Magistrado ponente38. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 36 Folio 34 Cuaderno Original 2ª Instancia.

37 Folio 35 Cuaderno Original 2ª Instancia. 38 Folio 37 Cuaderno Original de 2ª Instancia. Página 10 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1640 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201641 y C-112/1742 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Tribunal Disciplinario, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 40 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 281892 de fecha 7 de diciembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de la letrada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.228.578 y la tarjeta profesional No. 128802 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente43. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2019, se formularon cargos en contra de la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ por estar incursa en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, como quiera que, fue designada como abogada de pobreza de la señora BERMÚDEZ MARTÍN dentro del proceso reivindicatorio No. 2008-0583, y solamente realizó dos actuaciones, siendo la última el 17 de agosto de 2012, por lo que el Juzgado de Conocimiento la requirió el 28 de mayo de 2019, sin que esta acudiera al llamado, dejó abandonado el proceso y sin representación judicial a su cliente, quien no había podido solicitar los servicios de un nuevo profesional del derecho por que aún está reconocida la letrada dentro del proceso en mención. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó a la 43 Folio 11 Cuaderno Original 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación44, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa45. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado46, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,

44 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 46 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 13 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202147, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199648, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” 49. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada a la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, está consagrada en el numeral 1

del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 47 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 48 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 49 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.” La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada con la inspección judicial practicada dentro del proceso reivindicatorio No. 2008-0583 el 24 de septiembre de 201950, en donde la abogada asistente del Magistrado de Primera Instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas desde el momento en que fue designada por parte del Despacho hasta la última intervención efectuada, así: FECHA ACTUACIÓN 11 de noviembre de 2010 La señora Gumercinda Bermúdez – demandadasolicitó se le concediera amparo de pobreza, por no contar con dinero para asumir su defensa. 3 de septiembre de 2010 Se dictó sentencia que ordenó la expropiación. 19 de enero de 2011 Se designó a la abogada Dora Ligia González Páez, como apoderada de pobre de la demandada51. 25 de febrero de 2011 La abogada solicitó la práctica de peritaje. 17 de agosto de 2012 La doctora González Páez radicó escrito descorriendo el traslado de la objeción al dictamen. 4 de marzo de 2014 Se designó nuevo perito. 13 de enero de 2015 Se designó nuevo perito del IGAC 17 de junio de 2015 Se posesionó al perito 8 de agosto de 2017 Avocó conocimiento el Juzgado 48 Civil del Circuito, ordenó nueva peritación y designó nuevo perito 19 de marzo de 2018 Se requirió al auxiliar de la justicia posesionado como perito. 50 Folio 53 anverso y reverso Cuaderno Original 1ª Instancia. 51 Folio 2 Cuaderno Original 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta 17 de julio de 2018 La señora Gumercinda Bermúdez, solicitó nuevamente el amparo de pobreza, por no contar con los medios económicos suficientes para suplir su defensa52. 16 de agosto de 2018 El Juzgado de Conocimiento negó el pedimento, en tanto que la demandada contaba con una abogada que había sido nombrada para su defensa53. 25 de abril de 2019 Se ordenó requerir a la abogada, pero no se libró comunicación. 28 de mayo de 2019 Se ordenó requerir a la abogada y se remitió el telegrama respectivo. De la diligencia en mención, saltan a la vista las actuaciones efectuadas por la profesional del derecho, que, si bien después de posesionada realizó 2 intervenciones apropiadas, lo cierto es que, desde el 17 de agosto de 2012, no volvió a presentarse ni a darle impulso al proceso encomendado. Ahora bien, vemos como el Juzgado de Conocimiento ordenó requerirla el 28 de mayo de 2019, sin que la letrada atendiera el llamado del Despacho, dejando constancia la abogada asistente del Magistrado de Sala que, para la fecha de la inspección judicial - 24 de septiembre de 201954, seguía sin comparecer. Lo expuesto por la señora GUMERCINDA BERMÚDEZ en su queja, quedó plenamente comprobado con la diligencia efectuada,

en donde se evidenció como el 17 de julio de 201855, se vio en la necesidad de volver a solicitar el amparo de pobreza para que le nombraran un profesional del derecho que la representara, dado 52 Folio 5 Cuaderno Original 1ª Instancia. 53 Folio 6 Cuaderno Original 1ª Instancia. 54 Folio 53 anverso y reverso Cuaderno Original 1ª Instancia. 55 Folio 5 Cuaderno Original 1ª Instancia. Página 16 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta que, desde el 17 de agosto de 2012, no tuvo más contacto con la letrada, quedándose sin defensa en un proyecto tan delicado y ante una entidad de la magnitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB. Es así como, mediante auto de fecha 16 de agosto de 201856, la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de la señora BERMÚDEZ MARTÍN, bajo el argumento de que en el proceso la parte pasiva se encontraba representada por la doctora DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, es decir que, la señora quejosa, se encontraba totalmente desprovista de una defensa jurídica que le ayudara a salvaguardar sus derechos, pues el asunto que se estaba tratando dentro del proceso era la expropiación de su vivienda, siendo una persona de la tercera edad y sin recursos económicos. Por todo lo anterior, esta Comisión comparte los argumentos expuestos por la Sala de Primera Instancia, frente a la falta

reprochada. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 57. En el asunto objeto de estudio, el deber reprochado a la abogada DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, está consagrada en el numeral 10 56 Folio 6 Cuaderno Original 1ª Instancia. 57 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 17 | 24

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Radicado No. 110011102000201805787 01 Abogados en consulta del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o a

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