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CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-CALLÓ HECHOS E IMPLICACIONES JURÍDICAS INHER

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-CALLÓ HECHOS E IMPLICACIONES JURÍDICAS INHER
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8841

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C.,diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190126301 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada contractual del disciplinado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO1, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que lo declaró responsable de vulnerar los deberes descritos en los numerales 8° y 18 literales a) y c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir dolosamente en la falta prevista en el artículo 34 literal c) ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses3, al paso que lo absolvió de responsabilidad frente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, y la vulneración al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem. LA QUEJA El ciudadano Ómar Alberto Montoya Chalarca formuló queja contra el togado4, a quien confirió poder para adelantar su representación ante 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 89.005.695, con tarjeta profesional Nro. 153.143. Archivo digital 04RegistroNacionalDeAbogados. 2 MP. Luis Rolando Molano Franco, en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.

3 35SentenciaSancion 4 Folios 1 al 3 del archivo digital 01CuadernoOriginal A-8841

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RADICACIÓN N°. 76001110200020190126301

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el Juzgado 6° Civil Municipal de Tuluá, en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa seguido en su contra bajo radicado No.

76834400300620170020300. Denunció que se convocó la audiencia inicial para el 8 de mayo de 2018, pero su apoderado el día anterior solicitó el aplazamiento por incapacidad médica, pedimento aceptado por el despacho.

Reprogramada para el 16 de agosto de 2018, el implicado nuevamente deprecó el aplazamiento, pero en esta oportunidad el juzgado no accedió y realizó la diligencia, misma donde resultó condenado a pagar $25.879.318,oo, situación de la cual se enteró en enero de 2019, al requerir una documentación en dicho estrado judicial. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 25 de julio de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en sesiones del 25 de marzo6, 12 de mayo7 y 10 de junio de 20218, oportunidades en las cuales se practicó la ratificación de la queja y la versión libre del encartado9. Manifestó haber representado al quejoso en otros litigios, y que en

esta oportunidad pactaron $5.000.000,oo a título de honorarios, de los cuales el 50% fue pagado a la firma del poder, y el porcentaje restante no se cobró, debido al resultado desfavorable. Señaló que el día 5 Folios 65 y 66 ibid. 6 Archivo digital 15ActaDeAudiencia25DeMarzo 7 Archivo digital 24ActaNo160PyC12deMayode2021 8 Archivo digital 27ActaNo208Calificación10Junio2021 9 Archivo videográfico 16Audiencia25Marzo2021 Página 2 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN anterior a la audiencia -15 de agosto de 2018solicitó el aplazamiento, porque se encontraba enfermo y allegó como soportes la historia clínica y la incapacidad. El 16 de agosto de la misma anualidad, se profirió auto que decidió no aplazar la diligencia y se llevó a cabo.

Indicó que no sustituyó poder, ya que la solicitud estaba justificada y no imaginó que la fueran a negar, porque se trataba de una fuerza mayor. Concretó que el 30 noviembre de 2018 al revisar el asunto en el juzgado, se enteró del fallo adverso, y en la misma calenda informó a su cliente tal suceso. Insistió que la inasistencia a la diligencia fue ajena a su voluntad, que advirtió la posibilidad de ese resultado desde

el principio, y se encargó de todos los trámites relacionados con el cumplimiento del fallo. También se escuchó la declaración de María Elena Montoya Chalarca -hermana del querellante-10, quien coadyuvó las afirmaciones de su consanguíneo, relacionadas con que el implicado no le informó de la condena proferida en la audiencia a la que no asistió, pues fue ella quien de manera personal acudió al juzgado en enero de 2019 y encontró que el proceso estaba archivado. En la última sesión, se formularon dos cargos en contra del letrado11, así: Primero: Presunta vulneración al deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712, e incursión en la falta 10 Registro videográfico 25AudienciadePyC12deMayode2021 11 Registro videográfico 28Calificación10Junio2021 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiendo al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros Página 3 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem13, calificada a título de culpa, habida cuenta que posiblemente dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, comoquiera que en su

condición de apoderado del demandado dentro del proceso civil bajo radicado No. 2017-00203, no asistió a la audiencia del 16 de agosto de 2018, ni sustituyó poder, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 372 del Código General del Proceso, precepto según el cual debía asistir o en su defecto, sustituir el poder, dado que no era posible un segundo aplazamiento.

Segundo: Al parecer transgredió los deberes consagrados en los numerales 8° y 18 literales a) y c) del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado14, pudiendo incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal c) ibidem15, falta que se calificó a título de dolo, porque al parecer el investigado calló hechos e implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, como lo eran la realización de la audiencia del 16 de agosto de 2018, donde se había producido una decisión contraria a los intereses de su cliente, silencio que al parecer, se prolongó desde el 30 de noviembre de 2018 -cuando tuvo conocimiento del fallohasta el mes de enero de 2019 -momento en el que el quejoso se enteró por otros medios de las resultas de la causa- . de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Página 4 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de juzgamiento del 21 de julio de 202116, el togado amplió su versión libre. Reiteró no haber sido negligente en la representación del quejoso, pues dejó de asistir a la diligencia programada para el 16 de agosto de 2018 por fuerza mayor, ya que presentó quebrantos de salud que lo obligaron a solicitar el aplazamiento, sustentado con la copia de la historia clínica y de la incapacidad.

Aclaró que los resultados contra los intereses de su representado no

tuvieron lugar por su inasistencia, sino por la imposibilidad de rebatir las pruebas allegadas por el demandante. Concretó que como no concurrió a la audiencia, no supo que se dictó sentencia hasta noviembre de 2018, cuando se acercó al juzgado a solicitar copias, las que entregó a su mandante. Señaló que raíz de la decisión, el quejoso y su hermana se disgustaron y bajo amenazas de una queja, prácticamente lo obligaron a pagar el dinero correspondiente al fallo, para lo cual llegaron a un acuerdo de pago. En la diligencia exhibió un recibo donde consta la entrega de $3.000.000,oo a María Elena Montoya, hermana del quejoso, y un saldo por pagar de $4.500.000,oo. Por su parte, la defensa de confianza, rindió alegatos de conclusión, solicitando sentencia absolutoria. 15 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 16Archivo digital 32AudienciaJuicio1deJulio2021 Página 5 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, absolvió al disciplinado de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró responsable por haber infringido los deberes profesionales previstos en los numerales 8° y 18, literales a) y c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el artículo 34 literal C ibidem, que se ratificó a título de dolo y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Constató que el abogado APONTE LONDOÑO calló a su cliente el resultado de la causa civil que le fuere encomendada, silencio que al parecer se prolongó entre el 30 de noviembre de 2018, cuando reconoció que se enteró de la sentencia, y el mes de enero de 2019, cuando el quejoso pudo tener conocimiento de lo realmente ocurrido con el trámite del proceso por cuenta de su hermana, quien realizó una visita al Juzgado 6° Civil Municipal. Estimó el a quo, que con ese silencio el investigado desvió la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues el fallo le imponía una condena al señor Ómar Alberto Montoya, por tanto, resultaba imperativo que tuviera conocimiento oportuno para que realizara el pago, en aras de no generar intereses de mora u otra eventualidad que fuera en mayor detrimento de su patrimonio. Página 6 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, las declaraciones permitieron acreditar que la decisión de callar fue deliberada, pues de manera consciente y voluntaria no informó el resultado final de la gestión, lo cual al parecer era motivado por una voluntad de ocultamiento frente a su inasistencia a la audiencia de fallo y a otros antecedentes con los quejosos, con las consecuencias del incremento en lo que finalmente tuvo que pagar el cliente.

Se estimó para graduar la sanción -suspensión de dos meses en el ejercicio profesional-, los criterios generales relacionados con la modalidad de la conducta, y el perjuicio generado al quejoso, quien solo a través de terceros ajenos a la relación profesional, se enteró de la decisión adversa a sus intereses. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose en término17, la apoderada del disciplinado apeló el fallo y argumentó que no existía certeza en la sentencia impugnada, porque se afirmaba que la conducta “al parecer se prolongó entre el 30 de noviembre de 2018, cuando reconoce se enteró de la sentencia, y el mes de enero de 2019 cuando el aquí quejoso por cuenta de su hermana, quien realizó una visita al Juzgado 6 Civil Municipal, pudo tener conocimiento de lo realmente ocurrido con el trámite del proceso(…)”. Resaltó que proferida la sentencia, el togado contribuyó con la anuencia del cliente al pago de la misma, elaboró los memoriales

17 La decisión fue notificada mediante correo electrónico el 2 de diciembre de 2021, y el recurso se interpuso el 6 del mismo mes. Archivos digitales 36Rad201901263Oficio3346NotificaSentencia y 38RecursoApelacionCrlinaVarela Página 7 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN presentados al juzgado con los anexos de pago, acreditándose así su interés en apoyar los trámites inherentes al cumplimiento.

Señaló que tampoco se encontraba probado el elemento subjetivo del dolo, pues contrario a demostrar que la intención del abogado fue la de causar daño o “timar” a su cliente, se acreditó que una vez conocida la sentencia, lo único que tuvo fue el interés de ayudar a tramitar su cumplimiento. De otra parte, tratándose de un asunto de única instancia lo que procedía era efectuar el pago, como oportunamente se realizó en enero de 2019, sin que se haya evidenciado prueba de menoscabo patrimonial por la causación de erogaciones superiores a las demandadas y declaradas judicialmente. Respecto a generar falsas expectativas sobre las resultas del caso, anotó que en la versión libre del encartado surtida en presencia del quejoso, refirió haberlo instado a una conciliación, ya que conocía las pocas probabilidades de éxito, manifestación que no fue controvertida

cuando se le indagó al respecto. En cuanto a la demora en la entrega de la información, concretó que se había censurado no informar los resultados del asunto más no su constante evolución, situación que en todo caso obedeció a quebrantos de salud que no le permitieron a su prohijado asistir a la audiencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de Página 8 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados.

Como primer argumento de alzada, la defensora señala que en la sentencia recurrida no se acreditó en grado de certeza la existencia de la falta, porque al establecer las fechas entre las cuales se calló de la existencia del fallo adverso, el a quo manifestó que “al parecer” se dio entre el 30 de noviembre de 2018 y enero de 2019. Al respecto, esta Corporación disiente de lo manifestado por la

apelante, en razón a que la inserción de esa expresión en el fallo no conduce a establecer irrefutablemente que no se desvirtuó la presunción de inocencia, en tanto el juicio de responsabilidad se construyó bajo soportes probatorios sólidos. Con claridad aparece en este proceso acreditado, que la testigo María Elena Montoya Chalarca hermana del quejoso, afirmó conocer al disciplinado hace 11 años porque los había representado en varios asuntos familiares, y señaló bajo juramento, que en la causa adelantada por enriquecimiento sin causa, el investigado guardó silencio sobre los resultados de diligencia del 16 de agosto de 2018. Indicó además que en enero de 2019, ante la incertidumbre por no saber nada de la audiencia aplazada, fue al juzgado y se entrevistó directamente con la juez de apellido Leyton, quien informó que el proceso ya tenía fallo en contra de su hermano y se encontraba archivado. De inmediato se comunicó con el abogado APONTE Página 9 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN LONDOÑO, quien reconoció su inasistencia a la vista pública celebrada el 16 de agosto de 2018 en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, en relación a la alegada diligencia que tuvo en las gestiones para el cumplimiento del fallo, como la elaboración de los

memoriales presentados al juzgado con los anexos de pago, esta Corte aclara que la investigación disciplinaria se adelantó porque el implicado incurrió en la falta del literal c) del artículo 34 del CDA, al callar hechos e implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, como la realización de la audiencia del 16 de agosto de 2018, y que en la misma, se produjo una decisión contraria a los intereses de su cliente, silencio que se prolongó hasta el mes de enero de 2019, teniendo como consecuencia que el quejoso se enterara a través de su hermana de las resultas, por lo tanto la diligencia argüida para contradecir la decisión de primera instancia no guarda relación ni incide en la materialidad de la falta sancionada, razón por la cual no está llamada a prosperar, ni anula el juicio de reproche. Para finalizar, postula la recurrente que no es cierto que el quejoso no pudo realizar el pago correspondiente, para evitar que se generaran intereses de mora y otras eventualidades en detrimento de su patrimonio. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar que se encuentra acreditado en el expediente, que para dar cumplimiento al fallo el quejoso tuvo que gestionar un préstamo por valor de $25.000.000,oo sobre los que pactó intereses de mora al 3%, correspondientes a $750.000 mensuales, por lo tanto, no le asiste razón a la apelante. Ahora bien, tratándose de un abogado de vasta Página 10 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN experiencia, conocedor de los deberes y obligaciones que le asistían, tenía plena conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber infringido, resulta a todas luces inadmisible su comportamiento.

Este raciocinio conduce a determinar que su conducta es antijurídica, ya que desconoció los deberes profesionales que le exigían informar con veracidad la constante evolución del asunto y las posibilidades de manejo de la gestión, supuestos sobre los cuales se aclara, nunca fue reprochado el hecho de presuntamente haber creado faltas expectativas en su cliente -como pretende hacer ver el recurso-, sino de callar la situación jurídica real del proceso No. 2017-00203, esto es, que se había producido una decisión contraria a las pretensiones, donde además se imponía una condena pecuniaria, para que a su vez el quejoso pudiera optar por pagar de manera célere, condiciones elementales de lealtad que no se observaron en el comportamiento del disciplinable. La seccional de forma atinada endilgó su comisión a título de dolo, porque omitió informar a su cliente sobre audiencia fijada para el 16 de agosto de 2018 y calló el sentido del fallo adverso a sus intereses, a pesar de que no contaba con motivos válidos para proceder en tal sentido. Así las cosas, resueltos los argumentos de la apelación sin encontrar prosperidad, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia proferida el

30 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO, Página 11 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por incurrir en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando los deberes consagrados los numerales 8° y 18, literales A y C del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ALEJANDRO APONTE LONDOÑO, de la falta tipificada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y la infracción de los deberes contenidos en el artículo 28 numeral 8° y 18 literales a) y c) ibidem, a título de dolo, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del Página 12 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Página 13 | 14 A-8841

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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