CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-De forma descuidada y negligente dejó de hac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-De forma descuidada y negligente dejó de hac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ERNESTO ZAMBRANO ERAZO Quejoso: CARLOS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO Radicación: 76001-11-02-000-2016-00611-02
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 1 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 05
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, de la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37, numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Archivo PDF 16 carpeta 1ra instancia)
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.591.661 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 84.070 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado No. 285.179, en el cual dejó constancia que el abogado registra el siguiente antecedente disciplinario: - Rad.7600111102000201101950 sentencia del 27 de febrero de 2013. M.P. Jose Ovidio Claros Polanco. Sanción de suspensión de 3 meses con vigencia desde el 21 de mayo hasta el 20 de agosto de 2013, por la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja promovida por el señor Carlos Alberto Echeverry Quintero, quien informó que, el 18 de agosto de 2015, hizo un acuerdo con el abogado, para demandar a la señora Marjury Echeverry Quintero por un “problema de una vivienda”.
Manifestó que le otorgó poder para dicha gestión, en la Notaría 13 de Cali y le dio la suma de $500.000, por lo cual el profesional del derecho se comprometió a mantenerlo informado del desarrollo de la gestión, sin que así lo hubiera hecho, pues nunca lo contactó. Señaló que, al buscarlo en su residencia, observó que ya no vivía en ese lugar, razón por la cual le envió un mensaje vía WhatsApp, respondiendo
que sus clientes no tenían por qué conocer su dirección de residencia. Aseguró que después de haberlo buscado lo encontró, y que éste había dicho que su celular se había perdido, reiterando que lo mantendría informado del proceso, pero aun así, nunca obtuvo resultado, ni tampoco le hizo devolución de los dineros, ni los documentos que le habían 2 Fl.9 expediente digitalizado Pági na 2 | 21 suministrado, tales como certificado de tradición, escrituras originales de la casa, certificado de matrimonio de sus padres, fideicomiso, entre otros.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de diciembre de 2016, previa acreditación de la condición de abogado del encartado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de marzo de 2017, sin que la misma se llevara a cabo, dada la inasistencia del disciplinable, a quien después de ser emplazado y declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio, con quien se continuó el trámite del proceso.
El 26 de mayo y 1º de agosto de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. Acto seguido el Magistrado instructor procedió a dar lectura a la queja y escuchar al quejoso en ampliación y ratificación de la queja, para luego proceder a decretar y practicar las pruebas y
posteriormente realizar la calificación jurídica de la actuación. Ampliación y Ratificación de la Queja. Señaló que, encomendó al abogado demandar a una hermana de él, quien les había quitado una casa, y que el profesional le manifestó que había posibilidad de ganar el asunto. Luego manifestó que, trascurridos varios meses, el jurista no le daba ninguna respuesta, sin que hubiera sido posible que le informara al menos el radicado del proceso, pese a haberlo requerido en múltiples oportunidades. Mencionó que las pocas veces que aquel le respondía, no le daba mayor información, pues aludía que estaba adecuando la oficina y demás. Arguyó que después de un año aproximadamente, desde que se le encomendó la gestión, el abogado respondió un mensaje de WhatsApp en el que le informó que en esa semana lo llamaba para concretar el asunto, pero nunca lo llamó y la mayoría de las veces se mostraba evasivo con la información acerca del asunto. Pági na 3 | 21 Frente a los honorarios, señaló haber pactado con el abogado la suma de $1.500.000, dándole al inicio $500.000, e informó que el último contacto que tuvo con el abogado fue en agosto de 2016. Pruebas. Se solicitó a la oficina de reparto de Cali, informara si el abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, había presentado alguna demanda a nombre del señor José Darío Echeverry Bedoya, siendo demandada la señora Maryuri Echeverry Quintero. Decretada la anterior prueba, el Magistrado señaló fecha para el 1 de
agosto de 2017, para adelantar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el quejoso y el Representante del Ministerio Publico. Acto seguido, el Magistrado procedió a recibir la declaración del testigo. José Darío Echeverry Bedoya. Señaló que conoció al abogado disciplinable, al momento que fue con su hijo a conferirle poder, para que adelantara un proceso contra su hija, dijo que el profesional del derecho se comprometió a darle respuesta en unos 15 días aproximadamente, razón por la cual, le entregó $500.000, y que no obstante cuando lo llamó, el abogado le manifestó que no se preocupara, que el caso iba bien, pero el doctor Zambrano Erazo no se había comunicado con él. Señaló que posteriormente, su hijo le manifestó que se había comunicado con el abogado, y que éste le había dado información sobre el caso, pero que eso era falso, razón por la cual lo llamó, siendo atendida la llamada por un “muchacho”, quien se identificó como el representante del doctor Zambrano Erazo y le manifestó que el abogado no se encontraba en la ciudad, y que luego de ello, no volvió a conocer el paradero del jurista. Frente a las preguntas que le hizo la defensa, manifestó el testigo que el abogado pactó sus honorarios en $1.500.000,oo, que al inicio se le dieron $500.000 para empezar un proceso contra su hija que le había “quitado” Pági na 4 | 21 una casa, explicándole lo ocurrido con ella, por lo cual el abogado le indicó
que debía adelantarse un proceso penal y que ella podría ir a la cárcel. Respecto a los cuestionamientos del Ministerio Público, confirmó que le había entregado al abogado $500.000 y que le entregaron unos documentos para que empezara el proceso, pero que hasta la fecha no se le había informado del estado del mismo, pues no volvió a saber del abogado, pero que hasta la última conversación con el letrado, éste le había manifestado que el proceso ya estaba en curso. Concluida la anterior declaración, y de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado procedió a recibir los alegatos de conclusión así: Ministerio Público. Manifestó que el abogado incumplió el deber establecido en el artículo 28 del numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevaba a la incursión de éste en la falta disciplinaria del articulo 37 numeral 1 ibidem a título de culpa, por lo que solicitó se le impusiera sanción al disciplinado. Defensora de Oficio. Dijo acogerse a la decisión que fuera a adoptar la Magistratura, manifestando que desconocía las razones del porque el abogado ERNESTO ZAMBRANO no había obrado con diligencia en la labor encomendada. Escuchadas las alegaciones, el Magistrado indicó que el proceso quedaba al Despacho para proferir la correspondiente sentencia. En auto del 5 de febrero de 2018, la Magistrada de ese entonces, procedió a decretar la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que, de la audiencia del 1 de agosto de 2017, solo había constancia del acta de la
misma, en la que constaba la formulación de cargos, pero no de la grabación oral, al haber resultado ésta inaudible. En consecuencia, dispuso reprogramar nuevamente fecha para audiencia de pruebas y calificación Pági na 5 | 21 provisional, teniéndose como último señalamiento después de varios aplazamientos el 24 de septiembre de 2019. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido, el magistrado instructor hizo una reseña de lo actuado en el proceso, para luego decretar como pruebas las siguientes: - Solicitar información a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si existía alguna denuncia contra la señora Maryuri Echeverry Quintero, siendo denunciante el señor José Darío Echeverry Bedoya. - Escuchar al quejoso en declaración. Decretada la anterior prueba, el Magistrado fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pruebas y Calificación provisional, el día 24 de octubre de 2019, la cual fue instalada con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinable, y a quien se le corrió traslado de la prueba que fue remitida por la Fiscalía. Acto seguido, el Magistrado fijó nueva fecha de continuación de la audiencia, el día 26 de noviembre de 2019, a la cual la defensora de oficio del disciplinable, y del quejoso, quien rindió nuevamente declaración. Carlos Alberto Echeverry Quintero. En esta sesión nuevamente el quejoso aludió idénticas circunstancias fácticas expuestas en la ampliación
y ratificación de la queja, agregando que, con el poder suscrito en la notaría, le entregó todos los documentos al abogado, pero que él no le dio copia del poder y que quien lo acompañó donde el abogado fue su papá José Darío Echeverry Bedoya. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado decretó como prueba la declaración del señor José Darío Echeverry Bedoya, y procedió a señalar nueva fecha para continuar la audiencia el 12 de diciembre de 2019, la cual fue instalada con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el Pági na 6 | 21 quejoso. No obstante, no se hicieron presentes los testigos citados, por lo cual el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el doctor ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, por cuanto aquel pudo desatender el deber profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, pudo incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa, por la naturaleza de la falta.
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos de prueba recaudados en el investigativo, entre ellos, el recibo en el que consta que el señor Carlos Alberto Echeverry le abonó $500.000,oo al abogado disciplinable, para el caso relacionado con el desalojo de una casa el 18 de agosto de 2015, y que además el quejoso en ampliación de queja, manifestó de viva voz que, en efecto le encargó al abogado ZAMBRANO ERAZO el proceso tendiente a denunciar a la señora Maryuri Echeverry, por el despojo de un bien inmueble, sin que éste hubiera realizado la gestión para la cual había sido contratado. Consideró el Magistrado en grado de probabilidad que, entre el quejoso y el abogado disciplinable hubo un vínculo contractual tendiente a interponer una denuncia contra la señora Maryuri Echeverry, la cual según informaciones de la Fiscalía, no fue interpuesta, al no obrar ningún reporte en tal sentido.
Efectuada la anterior calificación, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, para que solicitara Pági na 7 | 21 pruebas, sin que ésta hiciera uso de esa facultad, por lo que el Despacho dispuso oficiosamente que el quejoso hiciera comparecer a su padre y a su tía para la audiencia de juzgamiento, a efectos de recibir su declaración juramentada.
Audiencia de Juzgamiento. El 29 de septiembre de 2020, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del disciplinable y el quejoso. Acto seguido, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien ejerció su derecho de defensa. Versión Libre. Señaló que a él lo buscaron, para “desenredar” un lío familiar, el cual no estaba muy claro. Manifestó haber aceptado la gestión, que había recibido $500.000, no obstante afirmó que ese dinero lo había devuelto, indicando que no se iba a continuar con la gestión, porque el padre del quejoso, le dijo que no quería meter a su hija a la cárcel, y que al haber devuelto el dinero, y haberle manifestado el padre del quejoso, que no era su interés que su hija terminara en la cárcel, él pensó que hasta ahí había llegado su gestión. Ampliación de la Queja. El quejoso manifestó que era falso que su padre acudiera ante él, pues no sabían ni dirección, ni teléfono del abogado para poderlo contactar luego de un tiempo. Con respecto a la devolución del dinero, anotó que éste había sido devuelto hacía aproximadamente 2 años, por eso él en anteriores ocasiones a una de las Magistradas que atendió el caso, le informó dicha situación y su ánimo de no seguir adelante con el proceso, porque había resultado muy demorado, no obstante a ello, se le comunicó que el proceso continuaría, y que desde que le devolvió el dinero, no lo volvió a contactar ni a saber nada del abogado. Aseguró que un
sobrino del abogado fue quien le devolvió el dinero, y que según se le informó, el profesional atravesaba problemas de salud y que por eso no había atendido el asunto en su momento. Evacuadas las anteriores pruebas, el Magistrado señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento el 6 de octubre a las 3:00 p.m. Pági na 8 | 21 Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del disciplinable y del quejoso. Acto Seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegaciones conclusivas a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. El disciplinable manifestó que siempre fue un abogado de buena fe, respetuoso de lo legal. Reiteró lo dicho en su versión libre sobre su conducta, dada la manifestación del padre del quejoso, y reiterando que devolvió el dinero a aquel.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, por la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de dos (2) meses. Para fundamentar su decisión, el Seccional de instancia determinó en grado de certeza, que el comportamiento del abogado, se encuadraba en la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber realizado ninguna actuación en favor de sus clientes, pues tal como lo certificó la oficina judicial de Cali, no se radicó demanda de ningún tipo a favor del señor José Darío Echeverry Bedoya, ni tampoco en la Fiscalía, existía denuncia promovida a través del togado contra la señora Markjuri Echeverry Quintero. Indicó además que no existieron motivos exculpantes de responsabilidad disciplinaria del abogado que lo favoreciera, al no resultar valedero que el togado hubiera restituido el dinero recibido por concepto de honorarios, toda vez que había transcurrido mucho tiempo, y sin que se hubiera demostrado la terminación del vínculo cliente-abogado. Pági na 9 | 21 Estableció la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, atendiendo los criterios de razonabilidad, y proporcionalidad, acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido el 14 de mayo de 2021, en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en la misma fecha asignado, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el proceso en grado
jurisdiccional de consulta. Esta Sala, en decisión del 20 de octubre de 2022 la Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación, ordenando a la Sala Seccional, que procediera de conformidad. Cumplido el anterior ordenamiento, el expediente fue remitido nuevamente, con destino a esta Corporación, a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados, fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 21 Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha
dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la
consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: Página 11 | 21 “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ERNESTO ZAMBRANO ERAZO, por la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37, numeral 1 ibídem, calificada a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.3 Así, el debido proceso en materia disciplinaria4 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que 3 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 4 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 12 | 21 conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja promovida por el señor Carlos Alberto Echeverry Quintero, quien informó que, el 18 de agosto de 2015, hizo un acuerdo con el abogado, para demandar a la señora Marjury Echeverry Quintero por un “problema de una vivienda”, otorgándole poder en la Notaría 13 de Cali y dándole un anticipo de $500.000. Aseguró que no obstante a ello, nunca había obtenido resultado del proceso, ni el abogado le había hecho devolución del dinero.
Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se agotaron todas las etapas procesales y la formulación de cargos, a las cuales asistió el defensor de oficio designado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, quien ejerció la defensa del disciplinable en la mayor parte del proceso, pues el disciplinable se hizo presente en la audiencia de juzgamiento, en la que rindió versión libre y presentó sus alegatos de conclusión. Igualmente, se advierte que el 9 de octubre de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, el resumen de los hechos, el análisis de los argumentos expuestos por el disciplinable y su defensor de oficio, las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción, con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones5y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los sujetos procesales 5 Archivos PDF 059 al 062 del expediente digitalizado Página 13 | 21 presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse, además, que no ha operado la
prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que al abogado se le imputó, el no haber realizado la gestión para la cual había sido contratado, lo cual fue ratificado por el mismo disciplinable, el 29 de septiembre de 2020, día en que se efectuó la audiencia de juzgamiento, en la que asimismo el quejoso informó que el abogado había devuelto el dinero que le había sido entregado, 2 años atrás, esto es, en septiembre de 2018, encontrándose por tanto la Comisión, dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinable se le endilgó responsabilidad disciplinaria, derivada de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque habiéndose comprometido el abogado con el quejoso, para demandar a la señora Marjury Echeverry Quintero, quien al parecer le había quitado una casa a su familia, éste no realizó ninguna actuación, tendiente a cumplir con el asunto encomendado, aun dándole como anticipo la suma de $500.000. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, aunque no se arribó contrato de prestación de servicios entre el investigado y el quejoso, como tampoco el poder suscrito para los fines ya citados, lo que emerge de las pruebas obrantes en el plenario, es que entre el padre del quejoso y el abogado disciplinable, existió un vínculo contractual, cuyo objeto era la interposición de una denuncia o demanda contra la señora MARYURI ECHEVERRY, quien presuntamente lo había despojado de un
bien inmueble. Página 14 | 21 Tal demostración, encuentra respaldo probatorio, no solo en lo expuesto en la queja sino en la copia del recibo con fecha 18 de agosto de 2015, por valor de $500.000 pagado al abogado, el cual se encuentra firmado con número de identificación de la cédula del encartado, sino que además, dicha información se complementan con la ratificación y ampliación de queja efectuada por el quejoso, quien aseguró bajo la gravedad de juramento que: “encomendó al abogado demandar a una hermana de él, quien les había quitado una casa, que el abogado le manifestó que había posibilidad de ganar el asunto. Sin embargo, trascurridos varios meses, el jurista no le daba ninguna respuesta, que después de haberlo requerido en múltiples oportunidades para que les informara al menos el radicado del proceso, ello no fue posible. Además obra la declaración del señor José Darío Echeverry Bedoya, quien igualmente bajo la gravedad de juramento afirmó que: “conoció al abogado disciplinable, al momento que fue con su hijo a conferirle poder para que adelantara un proceso contra su hija, comprometiéndose el profesional del derecho a darle respuesta en unos 15 días aproximadamente, razón por la cual, le entregó $500.000, no obstante, cuando lo llamó, el abogado le manifestó que no se preocupara, que el caso iba bien, pero que el doctor Zambrano Erazo no se comunicó con él.” Todo lo anterior, se contrasta con lo expuesto por el disciplinable al rendir
su versión libre, al enfatizar que: “a él lo buscaron, para “desenredar” un lío familiar, el cual no estaba muy claro, manifestando que aceptó la gestión, por lo cual había recibido $500.000, que después había devuelto, indicando que no iba a continuar con la gestión. Asimismo, obra información brindada, por Grupo Mesa de Control de la Fiscalía, en la que consta que no se encontraron resultados de registro SPOA, de denuncia en contra la señora Marjury Echeverry Quintero (archivo PDF fl 110 expediente digitalizado). Lo anterior permite acreditar sin dubitación alguna que en efecto el abogado se comprometió a adelantar la actuación judicial correspondiente, en pro de los intereses de su cliente desde el 18 de agosto de 2015, extendiendo su compromiso en el tiempo hasta que realizó la devolución de los honorarios e indicó que no continuaría con la actuación, esto es hasta septiembre de Página 15 | 21 2018, periodo en el cual no ejecutó la tarea encomendada, superando desde cualquier punto de vista un periodo razonable para ello y manteniendo injustificadamente a sus clientes con la expectativa de una actividad que no se realizó. Es así como las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional entre cliente y abogado, sino la incursión de la falta a la debida diligencia profesional por parte de éste, d
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