CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió a la sociedad quejosa el pagaré
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- CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió a la sociedad quejosa el pagaré
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020170021102 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los recursos de apelación formulados por la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA y su defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS DENUNCIADOS La actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Comisión, se originó en la queja presentada por el señor Álvaro Carballo Gutiérrez, representante legal de la cooperativa COOMOTORFLORENCIA Ltda., contra la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, donde puso de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez. A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presente distintas irregularidades en los asuntos encomendados como asesora jurídica, entre ellos, la negligencia al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2013-00495-00, y lo correspondiente al caso de la señora Argenis Sánchez Martínez, pues a pesar de haberle entregado desde el 11 de octubre de 2013 el pagaré junto con la carta de instrucciones para su cobro, no instauró la demanda y mantuvo en su poder el título base de recaudo, que no regresó a la fecha de su retiro, ocasionándole detrimento a sus intereses, por la imposibilidad de incoar a través de otro mandatario la referida acción.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada2, mediante proveído de 3 de abril de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA3, y el 9 de agosto siguiente, fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio4. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 8 de noviembre de 20175, el magistrado instructor dispuso la terminación parcial del proceso por cosa juzgada frente a los hechos relacionados con el cobro ejecutivo de la señora Argenis Sánchez Martínez y continuó el trámite con lo atinente al radicado de
responsabilidad civil extracontractual 2013-00495-00. Dicho auto fue apelado por el quejoso y revocado por la Sala Jurisdiccional 2 La doctora Merideni Triviño Artunduaga, se identifica con cédula de ciudadanía 52.206.946 y es portadora de la tarjeta profesional 166.034, folio 63 del archivo 1. 180011102002-2017-00211-00 (fl 1 al 340) 3 Folio 80 del archivo 1. 180011102002-2017-00211-00 (fl 1 al 340) 4Folio 107 del archivo 1. 180011102002-2017-00211-00 (fl 1 al 340) 5Folio 135 del archivo 1. 180011102002-2017-00211-00 (fl 1 al 340) Pági na 2 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de abril de 2018, por tanto, se prosiguió la pesquisa respecto de ambos asuntos6.
Se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 del C.D.A.7, con presencia de la disciplinable y su defensor de confianza8, en cuyo desarrollo se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: i) Constancias de 3 de mayo de 2019, suscritas por el tesorero, la auditora interna, la contadora, la secretaria y la revisora fiscal de la
quejosa COOMOTORFLORENCIA Ltda., que a dicha data, la encartada no había regresado el pagaré ni la carta de instrucciones suscritos por la acreedora Argenis Sánchez Martínez (folios 183 a 187). ii) Inspección judicial al proceso de responsabilidad civil extracontractual 2013-00495-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, del cual se tomó copia de variada documentación. iii) Testimonio del señor Henry Valderrama Manrique, quien se desempeñó como jefe de cartera de COOMOTORFLORENCIA para la época de los hechos, y dijo tener presente la existencia y entrega de un pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones, a través de un oficio dirigido a la encartada, recibido por su dependiente judicial, con 6 CUADERNO MAGISTRADO CAMILO MONTOYA REYES 7 La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 23 de abril, 5 de junio, 9 de julio, 22 de agosto, 3 de septiembre y 17 de octubre de 2019 – folios 172, 202, 213, 223, 230 y 251 del archivo 1. 1800111020022017-00211-00 (fl 1 al 340). 8 Quien intervino a partir de la audiencia de pruebas y calificación de 22 de agosto de 2019. Pági na 3 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fines de cobro. Advirtió desconocer el curso de ese documento porque nunca regresó a sus manos. iv) Versión libre, en la cual sostuvo que el pagaré no le fue entregado directamente, pero apenas lo recibió elaboró la demanda contra Argenis Sánchez Martínez, quien fue administradora de una estación de servicio, donde se perdió una mercancía y ella tuvo que responder a través del título valor, sin embargo, por orden verbal del gerente Saín Cruz Trujillo, no radicó el asunto porque lo pretendido principalmente era conciliar. Luego de terminado su contrato laboral el 30 de junio del 2014, devolvió informalmente al señor Cruz Trujillo todos los documentos asociados a su gestión, incluyendo ese pagaré y carta de instrucciones, sin dejar registro alguno. v) Copia de la póliza NV 100009582 relacionada con la señora Argenis Sánchez Martínez (folio 228). vi) Testimonio de la señora Argenis Sánchez Martínez, quien adujo que fue denunciada penalmente por pérdida de combustible ocurrida en el año 2014, cuyos daños fueron amparados por una póliza, pero quedó un excedente respecto del cual debía responder. Además, suscribió pagaré en blanco por “préstamo de combustible no mayor a $200.000,oo,”, sin embargo, fue diligenciado por monto aproximado de
$25.000.000,oo. Dijo que la abogada tenía preparada la demanda, pero un miembro del consejo de la cooperativa propuso un arreglo, que no prosperó. Refirió que en una oportunidad la togada exhibió el pagaré y el libelo con las
pólizas, y a mediados del mes de julio de 2014 fue nuevamente a la Pági na 4 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oficina para intentar una conciliación, exhibiéndose la carpeta contentiva de su documentación por la nueva jurídica de la empresa.
Luego, en el año 2015, dado el archivo del proceso penal, acudió a pedir el título, sin embargo, como le iban a entregar una fotocopia, no aceptó y nunca regresaron el original. vii) Testimonio del señor Saín Cruz Trujillo, quien conoció a la abogada como asesora jurídica y a Argenis Sánchez en calidad de empleada de la cooperativa. Refirió no recordar instrucciones jurídicas en relación con el caso de la señora Sánchez ni de la entrega de pagaré o devolución de este. Tampoco tenía presente si pasó o no por sus manos. En virtud del recuento fáctico expuesto y las pruebas allegadas, el magistrado instructor terminó parcialmente el proceso por prescripción, respecto de las conductas relacionadas con el trámite de responsabilidad civil extracontractual 2013-00495-00, y formuló un cargo9 contra la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por la presunta comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y la vulneración del deber descrito en el
artículo 28 numeral 8 ibidem10, conducta atribuida a título de dolo. Lo anterior, por cuanto a pesar de haber recibido un pagaré en blanco y carta de instrucciones el 11 de octubre de 2013 para presentar demanda 9 En audiencia de 17 de octubre de 2019 (f. 251). 10 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.”. Pági na 5 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutiva contra la señora Argenis Sánchez, no inició la acción, manteniendo en su poder los documentos, y al culminar su contrato de trabajo el 30 de junio de 2014 no los regresó.
La audiencia de juzgamiento11 tuvo lugar con presencia de la disciplinable y su defensor. En esa oportunidad se recibieron las siguientes pruebas: i) Testimonio de la señora Martha Cecilia Godoy Vanegas. Indicó haber sido socia y miembro del Consejo de Administración de la
sociedad quejosa, para los años 2014 a 2016. Afirmó que Argenis Sánchez Martínez fue involucrada penalmente por una pérdida de dineros en cuantía superior al monto de la póliza garante, debiendo responder por el excedente, por lo que a finales del año 2014 buscó un acuerdo de pago. Adujo que cada proceso tenía su carpeta y que en varias reuniones del consejo tuvo acceso a la de la señora Sánchez y se “supone” que todas tenían los soportes, la demanda, el pagaré, la póliza, la asignación al jurídico, pero el libelo estaba en borrador a la espera de una conciliación. No sabía el monto de la garantía ni la empresa aseguradora, pero el título valor más o menos era por $25.000.000,oo. Advirtió no haber visto dicho título ni revisarlo puntualmente, pero se “supone” fue entregado en original porque se requería así para iniciar el proceso. Señaló no tener conocimiento de la pérdida ni de la existencia de su copia, y que las entregas documentales se hacían entre colegas, sin presenciar ese acto, tampoco escuchó a alguno 11 En sesiones de 12 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020. Pági na 6 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN referirse sobre extravío y solo en algunos casos las carpetas iban a las
reuniones. ii) Testimonio de Astrid Daniela Vidal Lasso, quien refirió ser dependiente judicial de la cooperativa desde mayo a noviembre de 2014 y prestó apoyo a la disciplinable y a su sucesora “Laura”. Desconocía el asunto sobre el cual versaba el caso de la señora Argenis Sánchez, los documentos, y el contenido de los informes de los abogados. No recordaba con precisión los expedientes asignados, tampoco los términos de la entrega por parte de la jurídica al retirarse del cargo. Advirtió que la firma de recibido del pagaré no correspondía a la suya, y no escuchó a nadie hablar del extravío de papeles. iii) Ampliación del testimonio de Argenis Sánchez Martínez. Precisó no haber recibido hasta esa data el pagaré original. Dijo que cuando le fueron a reclamar su entrega con ocasión del archivo del proceso penal, sacaron de la tesorería a cargo de Henry Valderrama, una carpeta azul resguardada en la caja fuerte, y el gerente Jhon Fredy Quiroz Valderrama se sorprendió al hallar un duplicado del título, ordenando la búsqueda del original. Adujo no tener deuda vigente con la cooperativa. iv) Se incorporó como prueba documental copia de memorial de 18 de febrero de 2020 a través del cual la señora Argenis Sánchez Martínez solicita a la empresa quejosa constancia de no tener obligaciones, reproducción del paz y salvo de la misma fecha expedido por la entidad y certificado del archivo del proceso penal 2013-00430 (folio 294 a 296). Pági na 7 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de confianza presentó alegaciones finales, pidiendo la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 30 de junio de 2014. Refirió no existir prueba de la responsabilidad porque no se acreditó el recibo del pagaré por $25.000.000,oo por parte de la letrada, ni su real existencia, más aún cuando el que admitió haber suscrito la deudora respaldaba un consumo personal, sumado al archivo del proceso penal, que le restó todo el valor. Concluyó que la disciplinada entregó todos los documentos al culminar su contrato, constándole a Martha Cecilia Godoy el tránsito del título valor en la empresa luego de su desvinculación, lo que coincide con el hecho de haberse extrañado el documento solo hasta el 2017, al promoverse la queja.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá12, mediante proveído del 13 de marzo de 2020, declaró disciplinariamente responsable a la investigada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, por incurrir en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, e
impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Argumentó la Sala de primera instancia, la demostración en grado de certeza de la conducta realizada con conocimiento y voluntad por parte de la disciplinada, consistente en no devolver a la sociedad quejosa el pagaré suscrito por Argenis Sánchez Martínez y su carta de 12 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). Pági na 8 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instrucciones, confiados para su cobro, situación que correspondía a la brevedad al no promover la demanda y retirarse posteriormente de la empresa, desconociendo sin justificación alguna, el deber de obrar con honradez profesional, porque se trataban de documentos indispensables a fin de recuperar dineros de las arcas de la compañía.
En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la trascendencia social de la conducta, la culpabilidad dolosa, el perjuicio ocasionado a la quejosa y la modalidad omisiva del proceder. Así mismo, como circunstancia de agravación sopesó la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la existencia de antecedentes disciplinarios (folio 317). RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación13, la disciplinada y su
defensor el 10 de julio de 2020 interpusieron recursos de apelación14. La defensa sustentó su discrepancia en la falta de prueba de la culpabilidad dolosa o culposa del actuar de su representada, pues en el curso del proceso no se corroboró la existencia de la obligación, del pagaré, ni su entrega a la letrada, fundándose la decisión en la responsabilidad objetiva. Reprocha que la acción se encuentra prescrita como lo indica la “Ley 742 de 2002”, al tratarse de una conducta instantánea cuya culminación 13 Notificada personalmente el 7 de julio de 2020 (folio 327) 14 Folio 328 a 338 c.o. Pági na 9 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tuvo lugar cuando cesó el contrato laboral con la cooperativa, esto es para junio de 2014.
Acusa que en la sentencia no se valoró el paz y salvo que cobija a Argenis Sánchez Martínez, a favor de quien fue archivado el proceso penal, además, que la señora Martha Cecilia Godoy dio fe de haber visto el documento en original luego que la mandataria se retirara de la empresa. Tampoco examinó que la testigo Sánchez Martínez comentó que el pagaré suscrito en alguna oportunidad en blanco tenía como fin garantizar el pago de un préstamo por $200.000, que ya no adeuda. Por su parte, la disciplinada planteó no existir responsabilidad frente al
hecho de haberse “hurtado” el pagaré, porque ningún beneficio le repercutía. Dijo que, aunque no aparece el título en la relación de lo entregado a la nueva asesora jurídica, no significaba que hubieren quedado en su poder, además una vez requerida por su jefe, devolvió toda la documentación, pero no exigió recibido por la confianza imperada, retirándose de la compañía el 30 de junio de 2014. Por último, cuestionó la falta de valoración objetiva de las pruebas, al desestimarse los testimonios de Argenis Sánchez Martínez y Martha Cecilia Godoy, quienes narraron haber visto los documentos originales en la cooperativa cuando ya se había retirado, e insistió en la ocurrencia de la prescripción al transcurrir más de cinco años desde su desvinculación laboral. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron el 4 de agosto de 202015 al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala 15 actaasig 2083 Página 10 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 202116 fue asignado el presente asunto a quien funge como ponente. El defensor de confianza, a través de memorial dirigido a este trámite,
elevó solicitud de prescripción, reiterando los argumentos referidos en su escrito de alzada. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Por tal razón, se analizará prima facie el fenómeno de la prescripción, pues según la investigada y su defensor, la conducta por la cual se 16 18001110200020170021102 Cara y Consta Ramirez Página 11 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reprocha, tuvo ocurrencia desde la desvinculación laboral acaecida el 30 de junio de 2014.
Sobre el particular, impera recordar que en materia de procesos disciplinarios contra abogados, la figura de la prescripción constituye
una garantía para el sujeto pasivo de la acción, que opera ipso facto una vez transcurre el plazo legal de cinco años, sin que el Estado haya definido la situación jurídica de interés, y que en estricto acatamiento del contenido normativo del artículo 23 del C.D.A., impone al operador judicial el deber de extinguir el procedimiento. El lapso legal en cabeza de quien ostenta la facultad investigativa y sancionatoria, se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 de manera autónoma e independiente a otros regímenes disciplinarios, por lo cual, los contenidos previstos en otras codificaciones, no resultan aplicables a este asunto, como lo pide la defensa. Así las cosas, habrá de tenerse en cuenta que el término de cinco años consagrado en el artículo 24 del C.D.A., se contabiliza, para el caso de las faltas de naturaleza permanente, a partir de la realización del último acto, que en el sub judice, ni siquiera ha empezado a regir, por cuanto a la fecha pervive el deber de entregar los documentos recibidos en virtud de su encargo, independientemente de la calenda de la terminación del vínculo laboral con COOMOTORFLORENCIA Ltda., motivo por el cual, se despacha desfavorablemente la solicitud de prescripción. Página 12 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Definido lo anterior, la Comisión entra a destacar los tres planteos
recriminatorios de la sentencia de primera instancia, referidos a la indebida valoración de las pruebas recaudadas, que concluyen -a juicio de los censoresla ausencia de responsabilidad por la falta contra la honradez profesional. Uno de ellos apunta a no haberse corroborado la entrega del pagaré y su carta de instrucciones para el cobro jurídico, pues el oficio aportado al proceso no cuenta con la firma de la jurista ni de la dependiente judicial de la época, según esta última lo manifestó en el testimonio rendido en el plenario. Para la Comisión no es de recibo tal argumento, porque existe prueba contundente acerca de este hecho. Basta con analizar el testimonio del señor Henry Valderrama Manrique, quien dio fe de la entrega del pagaré y de la carta de instrucciones relativa a su cobro en el mes de octubre de 2013, a través de un oficio que fue allegado a este proceso. Esta narración guarda plena coherencia con la prueba documental aportada, en especial con la alusiva a las comunicaciones que durante la época se suscitaron entre la sociedad quejosa y la abogada en relación con el caso de la obligada Argenis Martínez Salazar, de las cuales se observa escrito de 30 de septiembre de 2013, dirigido al gerente, donde la togada anuncia la viabilidad del ejecutivo, previa determinación de los bienes a cautelar, sin hacer alusión alguna a no contar con la documentación necesaria para la acción ejecutiva (folio 27), dándose por acreditado el análisis que hizo sobre el pagaré en blanco que referenció en el asunto. Página 13 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN También se probó que el 3 de diciembre de 2013 la compañía nuevamente se dirigió a la letrada para darle vía libre a la recolección de la información sobre los bienes a nombre de la señora Sánchez Martínez y así “recaudar la suma que adeuda a la cooperativa” (folio 29), y a los 9 días del mismo mes y año, le pidieron un informe de su gestión (folio 30).
En vista de la falta de respuesta por parte de la mandataria, el 3 de marzo de 2014, el presidente del Consejo de Administración requirió con carácter urgente un informe sobre la labor adelantada, a más tardar para el día 6 del mes y año en cita (folio 31), oportunidad en la cual la enjuiciada refirió “(…) con respecto al caso de la señora ARGENIS SANCHEZ MARTINES, me permito comunicarles que consultadas la base de datos en la oficina de Registro e Instrumentos públicos aparecen dos bienes raíces a su nombre, no obstante estos aparecen hipotecados a entidad financiera en la misma fecha en que fueron adquiridos por ella; por lo que se solicita a la Gerencia se ordene desembolsar $110.000 a fin de adquirir la póliza de embargo y de esta forma proceder a instaurar proceso Ejecutivo (…)” (folio 32; sic a lo transcrito), petición que elevó con escrito separado ante el gerente Saín Cruz Trujillo en la misma calenda (folio 33).
Lo anterior permite establecer, que la abogada solo requería para la presentación de la demanda la entrega del valor de la adquisición de la póliza, sin dejar constancia o anotación sobre la carencia documental que ahora emplea como justificación de su responsabilidad, poniendo en tela de juicio incluso la persona que recibió el oficio y que resulta indiferente, de cara a las demás pruebas que confirman su recibo. Página 14 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Y es que sobre este escenario, se advierte como seguidamente adquirió la póliza NV10009582 el 6 de marzo de 2014 (folio 228), para lo cual tuvo que haber exhibido el título valor, pues efectivamente la testigo Martha Cecilia Godoy Vanegas dijo que ninguna carpeta podría ser gestionada sin la existencia de documentos y menos los originales constitutivos de la base de recaudo, por lo tanto, se infiere que en la fecha en que obtuvo la garantía, la letrada contaba con el archivo original.
Por si fuera poco, a través de informe de 29 de marzo de 2014 (folio 52) la togada, sin indicar la falta del pagaré, puso en conocimiento de la cooperativa la supuesta existencia de la demanda ejecutiva contra la señora Argenis Sánchez, “radicada” ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, con el número 2014-00959-00, despacho
judicial que con posterioridad desvirtuó esa aseveración (folio 59). Para reforzar lo anterior, al analizar la primera versión de la togada en este asunto, indicó que a pesar de no haber sido entregados personalmente, tan pronto los recibió, procedió a la elaboración de la demanda, pero no la promovió porque lo deseado por la compañía, según su dicho, era lograr un acuerdo de pago, sin hacer advertencia alguna de no contar con los documentos, que a la postre la imposibilitaban de incoarla, en consecuencia, su argumento sobre la falta de prueba de recibo del título original y su anexo, es carente de sustento y credibilidad. Otro de los aspectos que se reprocha, es la ausente valoración de la primera instancia, respecto de los relatos ofrecidos por Martha Cecilia Página 15 | 20 A 7973
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Godoy Vanegas y Argenis Sánchez Martínez, quienes al unísono dieron cuenta de haber percibido los documentos originales en la compañía luego del retiro, lo que infiere la entrega al momento de culminar su contrato.
Con extraña interpretación de las narraciones de estos testigos, la defensa pretende demostrar el acatamiento del deber a la honradez, resaltando aseveraciones que de forma general e imprecisa ofrecieron las deponentes, ya que por una parte, la señora Sánchez Martínez
señaló que al intentar la conciliación de la deuda a mediados del 2014, vio la carpeta contentiva de sus documentos, extraídos de una caja fuerte, sin referir detallada e inequívocamente que se tratara del original, pues no indicó con detalle cuáles eran las características del mismo, ni mucho menos qué otros folios percibió, más cuando los testimonios de Martha Cecilia Godoy Vanegas y la dependiente Astrid Daniela Vidal Lasso apuntan a que nadie advirtió su ausencia, ni siquiera los abogados posteriores a cargo del asunto, por lo que su dicho no desvirtúa la carencia del título obrante en copia dentro del expediente de la empresa. Por otra parte, Martha Cecilia Godoy Vanegas al exponer lo sucedido al fenecer el vínculo contractual con la investigada, brindó apreciaciones objetivas acerca de la conformación y contenido de las carpetas a cargo de “los jurídicos”, al expresar que “todos” los asuntos debían ser llevados a las reuniones del consejo en carpetas, lo que a su juicio “supone” su existencia original, pero solo “algunos” casos iban a los comités, de suerte que mal podría desprenderse de esas generalidades el aspecto puntual y concreto de avizorar el tránsito Página 16 | 20 A 7973
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Radicación N°18001110200020170021102
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN genuino del título, que como se insiste, ni siquiera los mismos jurídicos
lo advirtieron ante las directivas. Ahora bien, el origen o desenlace de las obligaciones plasmadas en el pagaré, no tienen relevancia en la conducta acá investigada, porque no es competencia de esta jurisdicción esclarecer o dirimir conflictos civiles o hechos de naturaleza penal ajenos al objeto para el cual fue contratada la jurista, mucho menos si en la actualidad la acreedora tiene saneada la deuda (paz y salvo) o si fue archivado el proceso penal, pues el reproche ético emerge estrictamente de la inobservancia de los deberes profesionales, en este particular caso, de obrar con honradez, comportamiento encuadrado en el tipo disciplinario de “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible… documentos recibidos en virtud de la gestión …” (Art. 35 num. 4 C.D.A.). Por otro lado, en el sub judice resulta del todo inviable postular una modalidad de conducta sancionable diferente al dolo, dado que la actuación de la togada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA no fue producto de la negligencia, impericia, indiligencia o falla al deber objetivo de cuidado, por el contrario, siendo consciente que recibió para su cobro el pagaré suscrito por la señora Argenis Sánchez Martínez y su carta de instrucciones, conocía que al finalizar el vínculo contractual -30 de junio de 2014estaba conminada a entregarlos de acuerdo a las normas deontológicas y específicamente de aquellas que la obligaban a proceder con honradez frente a su client
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