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CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió los dineros a las quejosas, a pe

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 96.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió los dineros a las quejosas, a pe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO

Quejosas: ANA MERCEDES AMAYA SANTANA Y CLARA

ISABEL AMAYA SANTANA Radicación: 11001-11-02-000-2017-03041-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C.,10 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.061.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Carlos Andrés Araujo Oviedo se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Martha Inés

Montaña Suárez. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. ciudadanía No. 79’740.351 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 79’740.351 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de mayo de 20173 las señoras Ana Mercedes y Clara Isabel Amaya Santana presentaron queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo, en la que manifestaron que contrataron al investigado para que las representara como demandadas en el proceso divisorio No. 2012-00261-00 sobre un bien inmueble ubicado en Bosa.

Explicaron que el proceso divisorio cursó en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2012-00261-00 y que sus hermanos María Inés Amaya Santana y José Hernando Amaya fungieron como demandantes. A su vez, expusieron que la cooperativa MADECOOP adelantó el proceso ejecutivo No.2015-00154 en el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra de su hermana María Inés Amaya, por el no pago de un crédito hipotecario. Precisaron que su hermana María Inés Amaya falleció dejando el “préstamo sin cancelar” y tres hijos. Bajo el contexto señalado, las quejosas relataron que celebraron un contrato de transacción con los hijos de su hermana María Inés Amaya con la finalidad de comprar los derechos de cuota parte o “derechos herenciales” que les correspondía sobre el inmueble objeto del proceso divisorio. Además, explicaron que acordaron con sus sobrinos que

cancelarían la obligación que dejó su madre con la cooperativa

MADECOOP.

Aseguraron que, por petición del profesional del derecho, depositaron en su cuenta bancaria la suma de $45.000.000, los cuales se dirigían a cumplir lo convenido con sus sobrinos, es decir, para pagarles sus derechos de cuota parte y cubrir la deuda que dejó su fallecida madre con la cooperativa MADECOOP. 2 Archivo “002CertificadoDeVigencia” del expediente digital. 3 Folio 1. Archivo “001CuadernoOriginal” del expediente digital. Página 2 | 27 Narraron que, el abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo les informó acerca de la consignación de $12.000.000 con destino a la cuenta del Banco Agrario del juzgado civil donde cursaba el proceso ejecutivo No.201500154, sin embargo, las quejosas aseguraron que al despacho anotado no llegó tal cantidad de dinero. Igualmente, las quejosas manifestaron su preocupación con la conducta del abogado Araujo Oviedo, por cuanto dejó contestar su celular y no respondió sus mensajes, “sabiendo que tenemos requerimientos en el juzgado y pagos pendientes por hacer”4. Además, expresaron que, sus sobrinos las acusaron de querer engañarlos y las amenazaron con demandarlas porque “no se les ha cancelado la totalidad del dinero”5.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 17 de octubre de 20176, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de

acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante los días 7 de febrero,7 12 de noviembre8 de 2019, 20 de febrero,9 9 de julio10 y 1° de septiembre11 de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio asignada al disciplinado y el represente del Ministerio Público. En la diligencia, el magistrado instructor escuchó en ampliación de queja a las señoras Ana Mercedes y Clara Isabel Amaya Santana, además, decretó y practicó pruebas y realizó la calificación jurídica de la actuación. Ampliación de queja Ana Mercedes Amaya Santana. Manifestó ratificarse en los hechos relatados en la queja. Explicó que, a finales del año 2012, junto con su hermana Clara Isabel contrataron al inculpado con la finalidad de que las representara en un proceso de divisorio iniciado por sus otros dos hermanos. 4 Archivo” 001Queja” del expediente digital. 5 Archivo” 001Queja” del expediente digital. 6 Archivo “005AutoDeApertura” del expediente digital.. 7 Archivo “2017-304120190307094720” del expediente digital. 8 Archivo “2017-304120191112161616” del expediente digital. 9 Archivo “2017-304120200220094806” del expediente digital. 10 Archivo “2017-03041M (C) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (1)” del expediente digital.

11 Archivo “2017-3041-M (C) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” del expediente digital. Página 3 | 27 Narró que, con ocasión a la muerte de su hermana María Inés Amaya Santana, el profesional del derecho les solicitó dinero para “darles a sus sobrinos” y “sanear la casa de su hermana que acababa de fallecer”. Sostuvo que el inculpado les informó que, como viajaba en dos meses a radicarse en España, necesitaba de manera inmediata los dineros para solucionarles en poco tiempo el asunto del proceso divisorio No. 201200261-00 y arreglar con sus sobrinos lo relativo a la acreencia hipotecaria que dejó su hermana fallecida. Contó que, dada la urgencia expresada por el inculpado, hipotecó su casa para entregar los $45.000.000 solicitados por el profesional del derecho. Afirmó que, cuando retiró el dinero de su cuenta del Banco AV VILLAS, el inculpado la acompañó y, ese mismo día fueron a otro banco a consignar los dineros a la cuenta bancaria del inculpado. Agregó que, en el año 2017, para respaldar los $45.000.000, el encartado le entregó un cheque del Banco Caja Social. Narró que, ante la imposibilidad de localizar al abogado Araujo Oviedo, trató de cobrar el cheque, pero, más adelante, le informaron que cheque no tenía fondos, en tanto que la cuenta bancaria del inculpado se encontraba cancelada desde el año 2015. Refirió que, hacía más de un año, se había reunido con el disciplinable para

solicitarle la devolución de unos documentos. La quejosa anotó que, en tal oportunidad, el disciplinable la amenazó y le reclamó por la queja disciplinaria que había interpuesto en su contra. Informó que era la primera vez que presentaba queja disciplinaria en contra del abogado Araujo Oviedo. Comentó que, cuando denunció al abogado Araujo Oviedo ante la Fiscalía, allí le informaron que contra el profesional del derecho existían otras denuncias desde el año 2010. Entre tanto, manifestó que resultó muy perjudicada con la conducta del inculpado, pues el abogado no pagó la acreencia a favor de la cooperativa Página 4 | 27 MADECOOP; resultó envuelta en un problema familiar y, finalmente, perdió el dinero que consiguió hipotecando su propia casa. Ampliación de queja Clara Isabel Amaya Santana. Aclaró que el inculpado les presentó una consignación por $12.000.000 efectuada en el Banco Agrario de Soacha para acreditarles que había pagado el crédito hipotecario que su hermana María Inés Amaya debía a la cooperativa

MADECOOP.

Precisó que en la consignación aparecía los datos de su hermana, pero expresó no conocer de donde el inculpado sacó ese recibo de consignación. Aseguró que el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá donde cursaba el proceso ejecutivo en contra de su hermana fallecida, verificó que la consignación de $12.000.000 nunca se realizó. Expresó que no conocía la razón por la cual el inculpado supuestamente consignó el

dinero en Soacha, pues el proceso ejecutivo cursaba en Bogotá. En cuanto al comprobante de retiro de 6 de octubre de 2016, la quejosa informó que los $45.000.000 que entregaron al disciplinable los retiraron de la cuenta de su hermana en el Banco AV VILLAS y ese mismo día, acudieron al Banco Colpatria para consignar el dinero en la cuenta del inculpado. Frente al contrato de corretaje, la señora Clara Isabel Amaya expresó que estaba relacionado con la entrega de los $45.000.000 al inculpado, en tanto que el abogado les propuso que “colocaran ese dinero a intereses”. Indicó que el abogado les aconsejó que con los intereses podrían ir pagando algunas cosas y que el dinero “quedaba ahí”, para que en el momento oportuno pudieran comprar la parte de su hermano José Hernando Amaya sobre el inmueble ubicado en Bosa objeto del proceso de división. También, concretó que, con los $45.000.000, el inculpado tenía que proceder con el pago a sus sobrinos de los derechos sobre el inmueble ubicado en Bosa y, al mismo tiempo, pagarles la deuda hipotecaria que dejó su hermana María Inés Amaya Santana con la cooperativa MADECOOP. Además, indicó que con los $45.000.000 se cubriría todos los gastos que el inculpado necesitara para realizar “todo este trámite”. A su vez, señaló que Página 5 | 27 el dinero restante se destinaría a comprar la parte del inmueble objeto del proceso de división a su hermano Hernando Amaya. Conforme a lo dicho, la quejosa indicó que el contrato de transacción

suscrito con sus sobrinos se incumplió completamente. Asimismo, indicó que, para obtener los $45.000.000 que le entregaron al disciplinable, su hermana Ana Mercedes Amaya tuvo que hipotecar su casa. Sostuvo que, de los dineros entregados al inculpado, aquel solo le entregó a sus sobrinos aproximadamente $6.000.000. Asimismo, informó que, para el proceso divisorio tuvieron que contratar a otro abogado e informó que el proceso ejecutivo No.2015-00154 se terminó el 30 de julio del año pasado, porque consiguió el dinero y saldo la deuda en esa fecha. Formulación de cargos. En la audiencia del 1° de septiembre de 2020, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

Las señaladas normas expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes

o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, porque el investigado celebró un contrato de corretaje con las quejosas para “manejar” la suma de $45.000.000 y, de esa cantidad, debió Página 6 | 27 depositar $12.590.000 en el proceso ejecutivo No.2015-00154, “no obstante, a pesar de que informó que procedió en ese sentido”, el proceso ejecutivo terminó por acuerdo de pago entre la parte ejecutante y el hijo de la señora María Inés Amaya. Por consiguiente, el magistrado concluyó que al no haber consignado los dineros que se le confiaron para depositar en el proceso ejecutivo No.201500154, al abogado Araujo Oviedo “le surgía el deber de honradez de devolvérselos a sus clientes, como quiera que no los había aplicado para el fin por el cual se le había entregado”12. Así, la primera instancia resaltó que el abogado no entregó los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional a quien correspondía y por ello, al parecer, incurrió en el ilícito referido.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) copias de proceso ejecutivo No. 11001-40-03-074-2015-00154-00 seguido en el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; (ii) copias de proceso divisorio No. 2012-00261-001 seguido en el Juzgado 45

Civil del Circuito de Bogotá; (iii) contrato de corretaje de 6 de octubre de

2016 celebrado entre las quejosas y el abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo; (iv) contrato de transacción de 19 de agosto de 2016 suscrito entre José Alejandro, Wilson Rodrigo y Nelson Andrés Robayo Amaya y las señoras Clara Isabel y Ana Mercedes Amaya Santana; (v) poder de 7 de febrero de 2014 conferido por las quejosas al abogado Araujo Oviedo para representación en el proceso divisorio No. 2012-00261-001; (vi) revocatoria de poder de 30 de mayo de 2017 suscrita por las quejosas dentro del proceso divisorio No. 2012-00261-001; (vii) informe presentado por el abogado Araujo Oviedo sobre el manejo de los dineros entregados “para efectos de pagos y distribución de capitales dentro de la compra de derechos de cuota y derechos herenciales realizado por la señora Clara Isabel Amaya favor de la señora Ana Mercedes Amaya y los herederos de la señora María Inés Amaya Santana”. 12 Minuto 6:43. Archivo “2017-3041-M (C) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL” del expediente digital. Página 7 | 27 Audiencia de Juzgamiento. El 8 de septiembre de 2020,13 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la defensora de oficio asignada al disciplinado presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinable esgrimió que, entre las pruebas allegadas por las quejosas, se encontraba una certificación de paz y salvo expedido por el abogado Araujo Oviedo a la

señora Ana Mercedes Amaya. Igualmente, resaltó que el abogado Araujo Oviedo rindió un informe de gastos y pagos dirigido a los señores José Alejandro, Wilson Rodrigo y Nelson Andrés Robayo Amaya -hijos de María Inés Amayay las quejosas. Así, postuló que el anotado informe dio cuenta que unos pagos realizados por las quejosas se realizaron en efectivo y otros a través de cheque. Argumentó que en el proceso disciplinario no obraba declaración de los señores José Alejandro, Wilson Rodrigo y Nelson Andrés Robayo Amaya, que pudiera controvertir el informe de gastos y pagos presentado por su prohijado. Por otra parte, solicitó tener en cuenta que las quejosas otorgaron el poder al abogado Araujo Oviedo entre el 2014 al 2017 para que las representara en el proceso divisorio No. 2012-00361, situación que, a juicio de la defensora, acreditaba que el abogado Araujo Oviedo actuó de manera diligente y de acuerdo con sus deberes profesionales. Subrayó que, según las pruebas documentales remitidas tanto por el Juzgado 33° Civil del Circuito de Bogotá como por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 19 de abril de 2017 cuando aún se encontraba vigente el poder conferido a su prohijado por las quejosas, “se realizó la venta de derechos herenciales tal y como consta en la copia de escritura pública No. 1723 emitida por la Notaría 73 del Circulo de Bogotá”14. Adujo que las quejosas no probaron que su prohijado hubiese recibido los

$12.590.000, pues no anexaron ningún recibo suscrito por el inculpado ni 13 Archivo “049AudienciaJuzgamiento” del expediente digital 14 Minuto 5:17. Grabación “049AudienciaJuzgamiento” del expediente digital. Página 8 | 27 tampoco adjuntaron un comprobante de consignación de los dineros a una cuenta bancaria de la cual fuera titular el abogado Araujo Oviedo. Así las cosas, solicitó la absolución del investigado, pues el profesional del derecho actuó de buena fe y, por ello, debía garantizarse la aplicación del principio de presunción de inocencia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a Carlos Andrés Araujo Oviedo por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

Después de analizar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, la primera instancia estimó que el inculpado incurrió en la falta contra la honradez, pues el 6 de octubre de 2016 celebró contrato de coterraje con las quejosas para manejar la suma de $45.000.000 “y de ese dinero, (…) $12.590.000 se debían depositar en el proceso ejecutivo 2015-00154 en el que actuaba demandada la señora María Inés Amaya Santana (Q.E.P.D), no obstante, a pesar de que informó que procedió en ese sentido, las

autoridades correspondientes certificaron que no se recibió aquel depósito judicial, por lo tanto, no entregó a quien correspondía y en la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”.15 Como fundamento de lo anterior, el a quo resaltó que el inculpado representó a las quejosas en el proceso divisorio No. 2012-026 seguido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y que, durante el trámite del referido proceso civil, la señora María Inés Amaya Santana falleció. Subrayó que, el 19 de agosto de 2016, las quejosas suscribieron un contrato de transacción con los herederos legítimos de su fallecida hermana donde se acordó que las primeras comprarían “los derechos de cuota que le corresponden en el inmueble objeto de división material (…) a los herederos 15 Folio 12. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. Página 9 | 27 de la demandante MARÍA INÉS AMAYA SANTANA, por un valor de

CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000)”16.

A su vez, destacó que, en cumplimiento del contrato de transacción, las quejosas celebraron el contrato de coterraje con el abogado Araujo Oviedo para que ofertara en el sector privado la suma de $45.000.000. Además, el juez disciplinario encontró que efectivamente, las señoras Ana Mercedes y Clara Isabel Amaya Santana entregaron al abogado la suma de dinero anotada. Aunado a lo anterior, la primera instancia evidenció que el 14 de enero de 2017, el inculpado rindió un informe rindió un informe de “pagos y gastos”,

donde indicó que “el valor de (…) $12.590.000 fue destinado al proceso ejecutivo singular que se adelantaba en contra de la fallecida y como prueba de su actuación, entregó el togado un recibo de depósitos judiciales del Banco Agrario a un juzgado de Soacha a nombre de los Juzgados Municipales de Soacha”17. El a quo reseñó que la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales certificó, por un lado, que en Soacha no cursó ningún proceso ejecutivo de MADECOOP contra María Inés Santana y, por el otro, que “(en los) depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, no se encontraron depósitos judiciales a favor de la parte demandante ni demandada”18. En igual sentido, resaltó que la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá certificó que el proceso ejecutivo No. 2015-00154 no tenía depósitos judiciales. Frente a los argumentos planteados por la defensora de oficio, la primera instancia consideró que no eran relevantes, pues el paz y salvo suscrito por el disciplinable era del 22 de enero de 2014, mientras que el poder otorgado por las quejosas se suscribió el 7 de febrero de 2014 y, por ello, no encontró coincidencia en las fechas. 16 Folio 8. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Folio 8. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital 18 Folio 8. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital.

Pági na 10 | 27 Además, estimó que en el proceso no se discutían los honorarios del abogado ni la falta contra la honradez se estructuró respecto a la no entrega de estos conceptos, por cuanto el reproche se centró en que el abogado Araujo Oviedo, pese a que reportó que había depositado $12.590.000 en el proceso ejecutivo en el que actuaba como demandada la señora María Ines Amaya Santana (Q.E.P.D), se demostró que ese dinero no ingresó a ese proceso “y el abogado no procedió a devolver a quien correspondía la suma de valor ya indicada”19. En cuanto al argumento aducido por la defensora respecto a que no obraban los testimonios de los hijos de la señora María Inés Amaya Santana, la Seccional de instancia consideró que en el expediente existían suficientes elementos probatorios que demostraban la responsabilidad disciplinaria del inculpado. El juez colegiado disciplinario determinó que el abogado Araujo Oviedo actuó con dolo, pues el togado conocía que era su obligación entregar el dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Incluso, la Seccional enfatizó en que el inculpado rindió un informe donde aseguró el depósito del dinero, pero no lo hizo y “no procedió a devolver los dineros tal y como correspondía”20. Por último, la sala de instancia sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta como criterios generales para la graduación de la sanción la (i)

trascendencia social de la conducta y (ii) el perjuicio causado a las quejosas. Respecto al primer criterio, la Seccional encontró que la “actuación desplegada por el abogado genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que recibe dineros en virtud de la gestión profesional y no la entrega a quien corresponde en la menor brevedad posible, pasando por alto sus deberes como profesional del derecho”21. 19 Folio 13. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. 20Folio 16. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. 21 Folio 17. Archivo “055FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. Pági na 11 | 27 En relación con el segundo criterio, el a quo señaló que se ocasionó un perjuicio a las quejosas quienes confiaron que ese dinero había sido cancelado ante la autoridad judicial, viéndose por tanto afectadas patrimonialmente por el actuar deshonesto del togado. A su vez, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aplicó el criterio de agravación previsto en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinable registraba dos antecedentes disciplinarios, a saber, una sanción de censura y otra de suspensión de 2 meses impuestas por las sentencias de 27 de julio de 2016 y del 23 de noviembre de 2016, respectivamente.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA

El 2 de junio de 2022,22 el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional Disciplina Judicial y el 23 de junio siguiente23, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos 22 Archivo “04 110011102000 201703041 01 CORREO SECCIONAL BOGOTÁ” del expediente digital. 23 Archivo “01 110011102000 201703041 01 acta” del expediente digital. Pági na 12 | 27 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la violación del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, imponiéndose como sanción de suspensión en el ejercicio por el término de seis (6) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia24. Así, el debido proceso en materia disciplinaria25 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 30 de mayo de 2017 presentada por las señoras Ana Mercedes y Clara Isabel Amaya Santana, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 en lo referente al desarrollo de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales la defensora de oficio del disciplinado, 24 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 25 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Pági na 13 | 27 designada con ocasión de la incomparecencia del togado al proceso, participó activamente. Igualmente, se advierte que el 18 de septiembre de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “056Comunicaciones” y se fijó edicto el 20 de enero de 202126, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, la falta endilgada consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad

posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado Araujo Oviedo no entregó a quien correspondía y en la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en 26 Archivo “057EdictoFallo” del expediente digital. Pági na 14 | 27 tanto que debió depositar $12.590.000 en el proceso ejecutivo No. 2015.00154 iniciado por la cooperativa MADECOOP en contra de María Inés Amaya Santana, pero a pesar de que informó que “procedió en tal sentido”, “las autoridades correspondientes certificaron que no se recibió aquél depósito judicial”27 y “no procedió a devolver los dineros tal y como correspondía”28. En efecto, del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra acreditado que, el 7 de febrero de 2014, las señoras Ana Mercedes y Clara Isabel Amaya Santana otorgaron poder al abogado Carlos Andrés Araujo Oviedo para para que ejerciera su defensa judicial en el proceso divisorio

No. 2012-00261-0029 iniciado por los señores María Inés Amaya Santana y José Hernando Amaya en contra de las quejosas. En el mismo sentido, la Comisión advierte que, en el año 2015, la señora María Inés Amaya Santana falleció y, por tal motivo, el 19 de agosto de 2016, las señoras Ana Mercedes y Clara Isabel Amaya Santana celebraron un contrato de transacción con los herederos legítimos de su hermana, es decir, con los señores José Alejandro, Wilson Rodrigo y Nelson Andrés Robayo Amaya en los siguientes términos: “El presente contrato se regirá por lo dispuesto por el artículo 2469 y subsiguientes del Código Civil, entendiéndose que

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