CNDJ - 96.ABOGADOS-Prescribe falta- Confirma falta Art.33-9 Ley 1123-07-INTERVINO E
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 96.ABOGADOS-Prescribe falta- Confirma falta Art.33-9 Ley 1123-07-INTERVINO E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800729 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera dolosa en las faltas de los numerales 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la “compulsa” de copias2 ordenada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de octubre de 2018, en el proceso disciplinario No. 500011102000201700463 00 que se adelantó contra los abogados José Libardo Fernández Muñoz y Nelly Esperanza Babativa Lizarazo, al establecerse que el jurista Castiblanco Aparicio fue la persona que 1Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2Archivo virtual 02 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN le dijo a sus clientes que interpusieran la queja que dio origen a esa investigación, en la que adujo hechos que “resultaron ser falsos”, lo que condujo a que se terminara de manera anticipada el procedimiento, y se adelantara el correspondiente incidente de temeridad a los quejosos.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de junio de 20193, se constató que el doctor Claudio Manuel Castiblanco Aparicio se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’306.050, y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 64.809. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes en el que consta que el abogado no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1° de noviembre de 20184 a la Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 30 de noviembre siguiente5 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de
3Archivo virtual 09 ibidem. 4Archivo virtual 04 ibidem. 5Archivo virtual 05 ibidem. Pági na 2 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2019 a las 11:20 a.m., la cual fue reprogramada para el 25 de abril siguiente a las 8:00 a.m. y luego, para el 6 de agosto de 2019, en la cual se celebró. 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 6 de agosto de 2019, 13 de abril y 23 de junio de 2021. - Sesión del 6 de agosto de 20196. El disciplinado rindió versión libre y señaló que los hechos ocurrieron tal como aparecían narrados en la queja, y faltó acuciosidad por parte del magistrado que ordenó la compulsa de copias, pues no fue citado como testigo, pese a que se consideraba afectado. Explicó que el 22 de mayo de 2017, se encontraba en Puente Caído con el señor Germán Pulido y José Tamara, ya que debían acordar los términos del cobro de unos dineros al SENA, cuando lo “empezó a llamar la familia Umaña” para decirle que las señoras Leonor y Clara Elsa Umaña
Guativa, “medio hermanas de ellos, habían perturbado el contrato de arrendamiento que se le tenían a un señor en ese momento en una casa ubicada en San Fernando”. Adujo que ante la insistencia de los señores Umaña García, le pidió el favor a Germán Pulido que lo llevara al lugar de los hechos en donde se encontraban las referidas hermanas, quienes impidieron que el arrendatario del inmueble efectuara unas mejoras, por lo que les dijo 6Archivo virtual 11 ibidem. Pági na 3 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que el proceso que ellas tenían en curso, “no les daba facultad para ingresar hasta que no se resolviera, ya que el 50% del inmueble estaba en disputa con los hermanos de ellas”; entonces, la señora Clara empezó a tratarlo mal “con groserías por lo que él usa gafas”, y en ese momento llegó la abogada Nelly Esperanza Babativa Lizarazo con otro abogado [Fernández Muñoz] y llamaron a la policía, pero los colegas les decían a las citadas señoras: “éntrense, nosotros ya ganamos el proceso, tomen posesión”, ante lo cual, el agente les dijo que debían esperar a que se resolviera el proceso.
Refirió que en la tarde se reunieron en la oficina de uno de los abogados y llegaron a ciertos acuerdos; sin embargo, le informaron
que se seguía impidiendo la elaboración de las mejoras, por lo que la señora Martha Umaña lo citó a una reunión extraordinaria, en la que la señora Teresa Umaña expuso que “el doctor [José] Libardo desde diciembre la venía acosando, para que le pagara $78’000.000 que había fallado el Juez por los frutos del inmueble, para fueran puestos a disposición del proceso de sucesión”, hecho al que no le encontraba explicación, pues contra esa providencia se había interpuesto un recurso e incluso se había aclarado. Sostuvo que en diciembre de 2016, los señores Manuel Fernando, José Eduardo, Óscar Orlando, José Mauricio, María Teresa y Martha Elena Umaña García, lo contactaron a fin de que los representara porque la abogada que ellos tenían había renunciado al poder que le otorgaron para unos procesos y los habían perdido, y además se había proferido un fallo en el proceso en el que el objeto de la litis era el referido inmueble. Agregó que se reunió con estas personas y la Pági na 4 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN señora María Teresa se encontraba inconforme porque el abogado José Libardo la había llamado para cobrar, y ante esto les explicó que el dinero era para todos, pues ellos también eran herederos.
Afirmó que como consecuencia de esos inconvenientes, los hermanos Umaña le confirieron poder para que los representara en varios
asuntos, entre los que se encontraba el que adelantó la señora Leonor Umaña Guativa, quien era medio hermana de sus clientes. Al ser interrogado por la Magistrada, señaló que sus representados eran dueños del 100% del bien objeto de litis “del 50% que les quedó por la mamá de ellos y 50% que les vendió en vidas el papá”, y precisamente, esa venta era la que se había demandado en nulidad, y fue sobre la que se profirió fallo, pero hasta que este no quedara en firme, las señoras Umaña Guativa no eran propietarias “de nada”, por lo que estaban sometidas “a una universalidad en una sucesión”. Explicó que como las referidas señoras no habían tenido la posesión del inmueble, le dijo a esos abogados que hasta que no resolvieran el recurso de apelación, el bien “no era de nadie”; sin embargo, incitaban a las clientes de ellos a que ingresaran allí. Finalmente, manifestó que no “azuzó” a sus clientes a presentar la queja, porque si fuera así, lo hubiese hecho directamente ya que fue afectado por las groserías de las hermanas Umaña Guativa, sino que solamente les dijo: “si ustedes consideran, presenten la queja por los hechos ocurridos”, que lo citaran como testigo a él y como no sabían redactar el documento, se comprometió a hacer un modelo. Pági na 5 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Sesión del 13 de abril de 20217.
La señora Clara Elsa Umaña Guativa rindió testimonio y relató que junto con su hermana [Leonor] confirieron poder al doctor José Libardo Fernández Muñoz y Nelly Esperanza Babativa Lizarazo para que las representaran en el proceso de sucesión, y el día de los hechos, pasaba por la casa y vio que estaban haciendo un parqueadero, por lo que ella se identificó como heredera y llamó a su hermana, a la abogada Esperanza Babativa, y a la policía. Refirió que no hubo escándalo ni grosería, y en el lugar estaban los dos trabajadores, los abogados y dos policías, en total eran 9 personas, pero la contraparte no estaba, y en ningún momento sus abogados les aconsejaron que utilizaran vías de hecho para quedarse en el inmueble, ni agredir o hacer vandalismo allí. La señora Leonor Umaña Guativa rindió testimonio y señaló que se profirió una sentencia en el proceso de la sucesión, donde las reconocían como propietarias de una parte del derecho de su padre, y cuando sucedió esto, se reunieron con los demás herederos, para acordar que la casa se iba a arrendar. Refiere que el día de los hechos, inicialmente el inculpado se identificó como administrador y ella hizo llamar a la policía, y le dijo a los obreros que no los iba a dejar trabajar más; pero en ningún momento pretendieron entrar a la fuerza, menos cuando ella maneja llaves del inmueble, pero les ofendió que el abogado Castiblanco Aparicio dijera que era el
administrador y que lo que ellas tenían era una mínima parte. Agregó 7Archivo virtual 23 ibidem. Pági na 6 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que sus otros hermanos no estuvieron ese día, luego no podían afirmar situaciones que no eran ciertas.
El señor Eliécer Pabón Sanabria relató que el día los hechos, se encontraba en la cafetería “El Maná” al frente del Palacio de Justicia, lo llamaron que tenía que ir a una diligencia; al llegar con el abogado Claudio Manuel, se dieron cuenta que en la casa de la esquina habían unas señoras con un abogado y estaban discutiendo; cuando llegó el profesional del derecho de ellos, les dijo que entraran porque eso era de ellos, entonces el disciplinado les dijo que no era procedente, porque no había sentencia. Sostuvo que él veía que hablaban en tono alto, pero no podía acreditar si había o no discordia, aunque le recriminaban al ahora inculpado “que si no tenía gafas para mirar”. Finalmente, el señor Vicente Silva fue escuchado en testimonio y señaló que era maestro de obra civil; en cuanto a la situación presentada el 22 de mayo de 2017, adujo que ese día tenía una cita con el doctor Claudio Castilblanco para ir al Palacio de Justicia para averiguar sobre un proceso de un hijastro que llevaba aquel, y lo
estaba esperando en la cafetería “El Maná” del barrio San Fernando, y cuando se acercaron donde estaban las personas, los abogados le decían que se entraran y el doctor Castelblanco les indicó que eso era incitar a las vías de hecho. - Sesión del 23 de junio de 20218. 8Archivo virtual 26 ibidem. Pági na 7 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El señor Lubin Antonio Hincapié Botero rindió testimonio y manifestó que conocía al abogado hacía más de 20 años porque adelantó proceso a la familia Umaña García. Relató que cuando se arrendó la casa para construir un parqueadero, unas señoras se opusieron y fueron con los abogados, los policías y no dejaron continuar. Señaló que no estuvo presente, pero en la tarde hubo una reunión en su casa con el abogado Castilblanco Aparicio, y se aclaró que tocaba presentar un memorial sobre la situación que se había presentado y el documento sería firmado por todos y confeccionado por el ahora disciplinable, pero en ningún momento este los indujo a que firmaran, solamente colaboró en la elaboración del escrito.
De la calificación provisional. Primer cargo.
Imputación fáctica: Señaló el a quo que el abogado, con pleno conocimiento de que lo consignado en la queja era mentira, y que su
único fin era perjudicar a los abogados de la contraparte dentro del proceso civil, involucró a sus clientes, a quienes se les impuso una sanción como consecuencia del incidente de temeridad que se inició en su contra por haber puesto en funcionamiento a la administración de justicia con unos hechos que no correspondían a la verdad, todo patrocinado y aconsejado por el disciplinado.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada Pági na 8 | 32
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Segundo cargo.
Imputación fáctica: Refirió que con las afirmaciones efectuadas en la queja, que eran “maliciosas” y que tenían la finalidad de hacer daño pues se consignaron situaciones que no correspondían a la realidad, el inculpado pretendió que los abogados fueran sancionados, por inducir en error al Magistrado que conocía del proceso disciplinario; adujo que el encartado hizo que sus clientes bajo la gravedad del juramento presentaran unos hechos que este sabía “a todas luces” que no eran verdad.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada
en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. 3.- Audiencia de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 29 de octubre de 20219, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: El disciplinado amplió la versión libre y señaló que en el transcurso de su carrera, nunca ha tenido procesos donde haya sido contraparte con el abogado José Libardo, no ha tenido ninguna controversia con él, no lo conocía y a la abogada Babativa Lizarazo sí, pero no tendría 9Archivo digital 28 ibidem. Pági na 9 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ninguna intención de generar daño. Adujo que en la reunión que se realizó en la casa de su colega Lubin Antonio Hincapié, todos concertaron en instaurar la queja, y le pidieron el favor que realizara el formato y dejó el espacio para el nombre de los testigos, y por eso estaba con otro tipo de letra. Refirió que sus clientes tenían la posesión del 100% por “el 50% de la mamá y el otro 50% que ingresaría al haber de la sucesión”.
Afirmó que las señoras Leonor y Clara Elsa Umaña llegaron a perturbar la posesión, los abogados José Libardo y Nelly Esperanza se presentaron; lo único que hizo fue ponerles de presente que la
sentencia “no les daba posesión”, la policía llegó y se concertó una reunión a las 2:00 p.m. de ese día. Acto seguido, el disciplinable rindió alegatos de conclusión y manifestó, luego de hacer referencia a los cargos, que en el proceso de sucesión el Juez ordenó que la entrega se realizara a través de un inspector de policía, pero no se podía hacer porque había recurso de apelación en el efecto suspensivo, y sus colegas, muy arbitrariamente y de mala fe en la sucesión, habían colocado el 100% del inmueble, cuando el 50% le correspondía a la mamá de sus poderdantes; situación que él hizo ver al Juzgado de Familia. Explicó que el 22 de mayo de 2017, le comunicaron que las señoras Leonor y Clara Elsa Umaña Guativa habían ingresado al inmueble objeto de la sucesión ubicado en el barrio San Fernando, impidiendo la realización de unas mejoras que se estaban realizando para cumplir la labor para la cual se había arrendado el inmueble, y cuando él llego al Página 10 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN lugar, ya estaban los abogados Nelly Esperanza Babativa Lizarazo y José Libardo Fernández Muñoz, a lo cual les indicó que se debía esperar a la decisión de segunda instancia, pero estos les decían a
Leonor y Clara Elsa que entraran, que tenían derecho, por lo cual se acercó hacia ellos y les explicó que debían esperar el fallo, y luego se citaron para reunirse a las 2 de la tarde en la oficina de la abogada. Refirió que los hechos ocurrieron y estaban respaldados con las explicaciones que ofrecieron Clara Elsa y Leonor, al manifestar que en efecto ese día llegó una de ellas y vio que había trabajos, llamó a la otra, y corroboraron que los dos abogados estuvieron ahí; por lo tanto, la denuncia o queja que se presentó no faltó a la verdad, y ellas en su declaración protegieron a sus mandatarios, al negar que estos les indicaron que ingresaran al inmueble. Adujo que si bien elaboró la queja a los hermanos Umaña García, en ningún momento los obligó a firmar, ni a hacerle presentación personal, solamente envió el borrador a un correo electrónico a la señora Martha Umaña y ellos colocaron el nombre de los testigos, por eso estaban con una letra diferente, y no lo incluyeron a él, cuando les había indicado que lo citaran. Aseveró que no sabía, por qué razón no había sido llamado al proceso disciplinario (2017 00463 00) que dio origen a la investigación, y reiteró que la queja fue presentada por sus representados en consenso, ya que se hizo una reunión en la casa del señor Lubin Antonio Hincapié, en la que todos los hermanos Umaña García le pidieron el favor de confeccionarla. Solicitó que se apreciaran las pruebas conjuntamente, Página 11 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de manera razonada para que se le absolviera de los cargos imputados.
Finalmente, intervino el defensor de confianza y señaló que lo consignado en el escrito de queja por el disciplinado sí había ocurrido, pues los abogados se trasladaron hasta el inmueble ubicado en el barrio San Fernando, de lo que daban fe las señoras Clara Elsa, Leonor Umaña y el señor Eliécer Pabón, quienes fueron citados a rendir testimonio. Refirió que el inculpado no actuó con dolo, sino en virtud del poder suscrito por sus clientes. Afirmó que los hermanos Umaña García sí se reunieron para acordar que interpondrían la queja, porque los abogados Fernández y Babativa llegaron hasta el inmueble que fue objeto de declaración de nulidad de una venta, para “arengar” a quienes triunfaron en ese trámite e incitarlos para que tomaran posesión del bien. Solicitó que se diera una valoración conjunta y razonada a las pruebas que obraban en el expediente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, para que su cliente fuera absuelto de los cargos imputados.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al
abogado CLAUDIO MANUEL CASTIBLANCO APARICIO con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera dolosa en las faltas de los numerales 9º y 10º del artículo Página 12 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.
Respecto de la falta contendida en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, señaló el a quo que el abogado investigado realizó actos fraudulentos y pretendió engañar a la administración de justicia, pues consignó en una queja hechos contrarios a la verdad para involucrar disciplinariamente a los dos abogados de la contraparte. Adujo que las personas que firmaron la queja, fueron enfáticas en señalar ante el magistrado que tramitó el proceso y el incidente de temeridad, que ellas no intervinieron el día de los hechos, porque no estaban presentes, y que todo lo que se había dicho en el referido escrito, “era porque el abogado lo había puesto”, pero a ellos no les constaba nada sobre los hechos; situación que conllevó a que se terminara el proceso en favor de los juristas inculpados, dando lugar al incidente de temeridad por haber puesto en funcionamiento la administración de justicia con hechos que no correspondían a la
verdad. Refirió que la falta disciplinaria se atribuía a título de dolo, porque el letrado Castiblanco Aparicio, con pleno conocimiento de que lo consignado en la queja era mentira, terminó involucrando a sus clientes con una sanción de multa por el incidente de temeridad, ya que colocaron en funcionamiento a la administración de Justicia con unos hechos que no correspondían a la verdad, todo patrocinado y aconsejado por aquel. Página 13 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la falta disciplinaria descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, sostuvo que el disciplinado efectuó afirmaciones totalmente maliciosas, que tenían como finalidad hacer daño a la “contraparte”, porque en la queja que dio origen al mencionado proceso disciplinario se consignaron situaciones que no correspondían en la verdad, para hacer incurrir en error al magistrado que conoció de ese trámite y que los abogados fueran sancionados.
Adujo que los signantes de la denuncia disciplinaria, bajo la gravedad de juramento, “no intervinieron el día de los hechos, porque no estaban presentes y que todo lo que se había dicho en la queja era porque el abogado lo había puesto, pero a ellos no les constaba nada sobre los hechos”; proceder que se endilgaba a título de dolo, pues el
profesional del derecho con conocimiento y voluntad, desencadenó toda esa actividad. Respecto de la antijuridicidad, señaló que el disciplinado incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, por lo cual se hacía merecedor de reproche disciplinario, pues confeccionó una queja a nombre de sus clientes, en la que describió situaciones como si a ellos les constaran, lo cual no era cierto, porque no se encontraban en el lugar y las circunstancias descritas por el abogado fueron desvirtuadas. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que como quiera que se trataba de una falta contra la administración de justicia, era necesario que su proceder contra la Página 14 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ética del abogado se sancionara condignamente, para evitar que comportamientos como estos se repitieran en el ejercicio profesional, porque distaban mucho de los principios de probidad que erigen al ejercicio del litigante en la “lides” del derecho; no obstante ante la carencia de antecedentes disciplinarios y la no concurrencia de causales de agravación, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada personalmente al encartado, a su defensor de confianza y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 31 de marzo de 202210-; ante lo cual, el defensor de confianza interpuso recurso de alzada, por el mismo medio, el 5 de abril siguiente11, en el que inicialmente, reiteró lo señalado en la versión libre, y adujo que el Magistrado que ordenó la “compulsa” de copias no decretó pruebas ni llamó la disciplinable como testigo directo, sino que allí se presionó a los quejosos, quienes no presenciaron lo sucedido, y así simplemente se concluyó que los hechos no existieron. Sostuvo que la situación narrada en la queja, sí existió y de ello daban cuenta los testimonios de las señoras Clara Elsa y Leonor Umaña Guativa, quienes hicieron alusión al día y la hora en que ocurrieron los hechos, y aunque favorecieron a sus apoderados al decir que estos no las incitaron a tomar las vías de hecho, también concurrieron a rendir 10Archivo virtual 30 ibidem. 11Archivo virtual 30 y 31 ibidem. Página 15 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN testimonio los señores Eliécer Pabón Sanabria y Vicente Silva Jején, y fueron congruentes en manifestar que los abogados sí indujeron a sus
clientes a entrar en el inmueble. Adujo que el abogado José Libardo Fernández Muñoz señaló de manera falaz que entre él y el disciplinable había existido controversias por denuncia similares, pero allegó pantallazo en pdf de los procesos disciplinarios de cada uno de ellos donde se observó que no figuraban como denunciantes o denunciados entre sí. Refirió que en la declaración el señor Lubin Hincapié, manifestó de manera coherente que él fue quien llamó al encartado el día de los hechos, porque las señoras Clara Elsa y Leonor Umaña Guativa habían invadido el inmueble, y posteriormente se reunieron con el encartado en su casa, donde se habló de lo ocurrido y concluyeron que interpondrían una queja contra los apoderados de estas, sin que hubiese presión por parte de aquel y, por el contrario, le solicitaron ayuda para que la redactara. Sostuvo que el inculpado envió a la señora Martha Elena Umaña García el borrador de la queja con los espacios para que colocaran los nombres de los testigos, por esto se notaba el cambio de letra en el documento; sin embargo, aquel no fue llamado a rendir testimonio, lo que generó un perjuicio no solo a sus poderdantes sino a él con la “compulsa” de copias. Agregó que le sorprendía que el mismo magistrado que había ordenado la expedición de copias, apareciera firmando la sentencia de primera instancia. Página 16 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, señaló que los argumentos expuestos por el a quo se “salían de toda realidad jurídica y probatoria”, por lo que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver a su prohijado de los cargos imputados.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 29 de abril de 202212, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión, lo cual ocurrió el 27 de mayo de ese año13. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de junio de 202214, le correspondió a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 12Archivo virtual 34 ibidem. 13Archivo virtual 04 de la carpeta de segunda instancia. 14Archivo virtual 001 ibidem. Página 17 | 32 A 9745 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”; en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza del disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que el defensor de confianza del disciplinado está habilitado para interponer recurso de alzada, se evidencia que se cumple a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, lo hizo dentro del término establecido. 3.- De la prescripci
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