CNDJ - 96.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL DISCIPLINABLE ÚNICAMENTE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 96.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-EL DISCIPLINABLE ÚNICAMENTE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000 2018 00737 01
Aprobado, según acta n.° 014 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado Carlos Arturo Ortiz Bolaños, coadyuvado por el disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber previsto en el artículo 28.7 ibidem, en la modalidad dolosa.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya
por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Álvaro Raúl Vallejos Yela (magistrado ponente) y Óscar Carrillo Vaca.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7269 La presente actuación disciplinaria, adelantada en contra del abogado Ortiz Bolaños, tuvo origen en la expedición y remisión de copias del Tribunal Administrativo de Nariño3. Al respecto, se precisó que el profesional Ortiz Bolaños, quien ejercía la representación de la señora Diana Jimena Ortiz, parte demandante, en el recurso de reposición y subsidio de apelación presentado en contra de la decisión del 24 de agosto de 2018, acción de grupo n.° 2016-00244, se refirió al juez de primera instancia y al magistrado Montenegro Calvachy en términos abiertamente irrespetuosos e indebidos. En ese sentido, a continuación se transcriben las manifestaciones realizadas por la disciplinable en el escrito referido, las cuales fueron objeto de censura.
Veamos: […] Sin lugar a dudas, este es un material probatorio imprescindible para lograr la determinación del daño antijurídico causado al grupo demandante y cada uno de sus integrantes; y a su ocultamiento por parte de las demandas no se le ha dado el tratamiento jurídico correspondiente, en desmedro de los derechos procesales que le acuden a los accionantes, lo que hace procedente y necesario insistir en que se
practique la prueba en segunda instancia, pues no puede ser que para evadir la responsabilidad por el daño antijurídico causado, sea suficiente que la parte demandada de manera insolente se niegue a entregar los documentos ordenados mediante resolución judicial y que su deplorable actitud y deslealtad procesal sea avalada tanto por el juzgado de conocimiento como por el tribunal con la pasividad y sumisión adoptada ante el poder de tan grandes empresas, dejando entreabiertas las pruebas para accionar en contra de la rama judicial [Negrillas fuera de texto]. 3 Folios 1-23 del archivo digital 01ExpedienteDisciplinariaDigitalizado201800737. Pági na 2 | 37
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A 7269
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial4, y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 17 de enero de 20196, ordenó la apertura del proceso disciplinario, el cual fue notificado personalmente el 6 de mayo de 20197.
Con ocasión a que el disciplinable no asistió a la diligencia programada, se fijó edicto emplazatorio, se declaró como persona ausente, y en auto del 13 de agosto de 2019 se designó defensor8. Sin embargo, es pertinente aclarar que
el abogado Ortiz Bolaños compareció a las diligencias posteriores. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 20 de agosto9, 23 de octubre de 201910 y 5 de marzo de 202011. Dentro de las sesiones referidas, el disciplinable rindió versión libre, y se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) inspección judicial del trámite de acción de grupo n.° 2016-00244, y (ii) copia de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019 dentro de la acción de tutela presentada por Diana Jimena Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Nariño. 4 Folio 24 ibidem. 5 Folio 27 ibidem. 6 Folios 28-29 ibidem. 7 Folio 35 ibidem. 8 Folio 42 ibidem. 9 Folios 45-46 ibidem. 10 Folio 49 ibidem. 11 Archivo digital 03AudienciaPruebasYCalificacion5Marzo2020. Pági na 3 | 37
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A 7269 Recaudadas las pruebas, en la sesión del 2 de agosto de 2021 se formuló el siguiente cargo en contra del abogado Ortiz Bolaños, en el siguiente sentido:
Cargo único: Imputación fáctica: Después de dar lectura a las «manifestaciones» dirigidas en contra del juez
de primera instancia y el magistrado Montenegro Calvachy dentro del trámite de acción de grupo n.° 2016-00244, en escrito de recurso de reposición y subsidio de apelación, la primera instancia indicó que la expresión: «[…] avalada tanto por el juzgado de conocimiento como por el tribunal con la pasividad y sumisión adoptada ante el poder de tan grandes empresas», resultó irrespetuosa porque «se [afirmó] que las decisiones judiciales adoptadas no estarían adecuadas al marco de legalidad y de cumplimiento de sus funciones, sino como producto de la sumisión al poder de grandes empresas […] lo cual resulta injurioso y denigrante».
Imputación jurídica: El profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 porque la expresión censurada correspondía a «injurias».
Así, se consideró transgredido el deber profesional descrito en el artículo 28.7 ejusdem. El tipo disciplinario se imputó a título de dolo. Pági na 4 | 37
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A 7269 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 25 de julio de 202012, en la cual el defensor de oficio y el disciplinable presentaron las alegaciones finales bajo los siguientes argumentos: (i) no existió animus injuriandi cuando el
investigado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación porque únicamente pretendió controvertir la decisión y no ofender a los funcionarios involucrados, (ii) las manifestaciones censuradas estuvieron sustentadas en el comportamiento de las autoridades judiciales de negar unas pruebas sin ningún tipo de argumentación razonable, (iii) la autoridad judicial ostenta una condición de posición superior que el abogado, y el segundo únicamente controvierte lo decidido por el primero, (iv) las expresiones «pasividad» y «sumisión» no son indecorosas, (v) ante la falta real de valoración de la solicitud probatoria de la parte accionante, era legítimo prevenir al juzgador de su actuar irregular, considerado por el profesional del derecho como un defecto fáctico y procedimental, y (vi) el disciplinable actuó con la convicción errada e invencible de que estaba legitimado para cuestionar el actuar de los funcionarios judiciales. La sentencia de primera instancia se profirió el 18 de septiembre de 202013 y la decisión se notificó al disciplinable, al defensor de oficio y al Ministerio Público14. En término, el defensor de oficio presentó recurso de apelación15 en contra la sentencia de primera instancia, y una solicitud de aclaración16. Igualmente, en tiempo, el disciplinable presentó escrito para coadyuvar la impugnación17. 12 Archivo digital 06AudioaudienciaJuzgamiento23Julio20. 13 Archivo digital 08SentenciaRad. No. 2018-00737 D2. 14 Archivo digital 09 Oficios Notifica Sentencia. 15 Archivo digital 12 RECURSO DE APELACION.
16 Archivo digital 13 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
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A 7269 En auto del 13 de octubre de 202018 fue concedido el recurso de apelación «interpuesto y sustentado por el apoderado del abogado disciplinable y coadyuvado por éste último». Igualmente, fue negada la solicitud de aclaración en atención al artículo 285 del Código General del Proceso19.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Arturo Ortiz Bolaños por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber consignado en el artículo 28.7 ejusdem.
Para la actualización de la falta, señaló que estaba acreditado que en escrito del 10 de septiembre de 2018, acción de grupo n.° 2016-00244, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia que negó la práctica de unas pruebas. Igualmente, destacó que lo expresado por el abogado Ortiz Bolaños, puntualmente, cuando sostuvo lo siguiente: «[…] avalada tanto por el
juzgado de conocimiento como por el tribunal con la pasividad y sumisión adoptada ante el poder de tan grandes empresas», se actualizaba en el tipo disciplinario consignado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, porque: 17 Archivo digital 14 ESCRITO COADYUVA APELACION. 18 Archivo digital 18 concede apelación. 19 Ibidem. Pági na 6 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7269 […] con esa expresión, está poniendo en tela de juicio, inequívoca y temerariamente, la corrección y honorabilidad de los funcionarios judiciales que tenían a su cargo el trámite del proceso de Acción de Grupo, en primera y segunda instancia, porque ya no parte de la presunción de buena fe en el desempeño funcional de los administradores de justicia, sino que parte del señalamiento de un comportamiento indebido de los operadores judiciales mediado por la actitud de “pasividad y sumisión” que el disciplinable les atribuye en su accionar judicial. Es decir, les está imputando, temerariamente, por lo infundada, una actuación funcional pusilánime en la adopción de la decisión impugnada, debido al poder de una de las partes, lo cual va más allá́ de la legítima controversia procesal, porque avanza a la descalificación moral y ética de los funcionarios judiciales,
constituyéndose, por tanto, en una afirmación no solo irrespetuosa sino injuriosa y deshonrosa, lesiva del patrimonio moral y ético de los funcionarios sujetos de semejante descalificación, con grave afectación de la imagen de la Administración de Justicia20. Así, concluyó que «los vocablos o expresiones utilizados por el disciplinable en la sustentación del recursos […] constituyen expresiones ofensivas, denigrantes, injuriosas y deshonrosas, que afectaron el patrimonio moral y ético de los funcionarios judiciales»21, porque implicaron «una descalificación moral y ética de su desempeño funcional»22. En sede de antijuridicidad, frente a las exculpaciones presentadas por la defensa, sostuvo que se infringió el deber descrito en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007 porque los términos utilizados por el investigado ostentaban un contenido ofensivo, así como se puso en «tela de juicio» el desempeño de los funcionarios judiciales. En consecuencia, señaló que se atentó contra la honra de los destinatarios de las expresiones. 20 Folio 12 del archivo digital 08 Sentencia Rad. No. 2018-00737 D2. 21 Folio 13 ibidem. 22 Ibidem. Pági na 7 | 37
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A 7269 En sede de culpabilidad, precisó que el actuar de la profesional Calderón Gallego fue materializado a título de dolo toda vez que «conocía y conoce perfectamente la existencia de respeto a las autoridades judiciales […] [y] porque la actuación profesional reprochada corresponde a un acto consciente, libre y voluntario al momento de realizar la sustentación de la impugnación»23. Por lo anterior y luego de hacer referencia a los criterios de determinación y graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir de los siguientes fundamentos: (i) la modalidad de la conducta por constituir una acción dolosa y (ii) el perjuicio causado por la afectación de la imagen de la administración de justicia y el buen nombre de los funcionarios sujetos a las «expresiones injuriosas y denigrantes».
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, el defensor de oficio y el disciplinable sostuvieron los siguiente argumentos: - De lo expresado por el disciplinable, «en ningún momento los adjetivos sumisión o pasividad fuer[o]n distintivos de conductas inapropiadas relacionadas con alguna conducta punible, por el contrario manifestó que sin lugar a dudas podría presentarse una 23 Folio 19 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7269 falla del servicio por error judicial, lo cual es totalmente legitimo en el actuar litigioso»24. - «[E]l disciplinable perseguía el único fin de garantizar una cabal defensa técnica dentro del asunto por el que se le compulsa copias, tanto así que el mismo Concejo [sic] de Estado, ordenó al despacho del magistrado quejoso, en primera instancia, el decreto de pruebas, al encontrar falencias argumentativas dentro del auto por medio del cual se negó el decreto de pruebas en segunda instancia»25. - Cuestionó que se atribuyera la conducta a título doloso porque el disciplinable no tenía la intención de denigrar a los sujetos destinatarios de las conductas, así como no era cierto que un abogado no pudiera desconocer que su actuar no constituía falta disciplinaria, según el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. - Las expresiones utilizadas «son insignificantes ante el año antijurídico ocasionado al grupo demandante con su irregular y persistente actuación al denegar la práctica de pruebas en segunda instancia, desconociendo normas de orden público de obligatorio cumplimiento debidamente invocadas por el apoderado de la parte demandante, incurriendo en falsedad para sustentar sus providencias, afirmando que he guardado silencio en la oportunidad procesal correspondiente para solicitarlas, vulnerado 24 Folio 1 del archivo digital 12 RECURSO DE APELACION. 25 Folios 1-2 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7269 de esta manera el debido proceso sin justificación alguna»26 [sic en toda la cita]. - El magistrado sustanciador no tuvo en consideraron las circunstancias en las que se cometió la conducta, así como en la sanción que el disciplinable «h[a] mantenido una hoja de vida impoluta durante todo el tiempo que h[a] ejercido la profesión de abogado, siendo [su] más preciado atributo»27. - En sede de antijuridicidad, cuestionó que las expresiones «pasividad y sumisión» no ostentan un «alcance tan preponderante como para afirmar que el patrimonio ético y moral del operador judicial ha sido afectado»28. - El juzgador le otorgó un alcance a la expresión censurada que no se acompasa con el verdadero significado de lo expuesto en el recurso de reposición.
Igualmente, indicó que las expresiones «pasividad y sumisión» son sinónims de «inactividad y acatamiento», por lo cual no era de recibo aducir que lo manifestado por el disciplinable concernía a la atribución de «una actitud cobarde o pusilánime, impropia de la dignidad y la majestad de la justicia, que, sin duda tienen una connotación injuriosa e irrespetuosa»29. - Por último, cuestionaron que no estuvo acreditado que el disciplinable actuara a título doloso a partir de lo siguiente:
26 Folio 1 del archivo digital 14 ESCRITO COADYUVA APELACION. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Folios 2-3 ibidem. Página 10 | 37
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A 7269 Con referencia a la culpabilidad, solo resta agregar, que no se encuentra probado el dolo, pues el señor magistrado disciplinario se limita a exponer apreciaciones subjetivas, sin atender lo expuesto en nuestros descargos, mediante los que explicamos que nuestras expresiones no tienen la intención que la sala disciplinaria les adjudica, pues como lo hemos manifestado en reiteradas oportunidades, el patrimonio ético y moral del magistrado administrativo no es relevante para nuestros intereses procesales en la acción de grupo y en consecuencia, nunca pretendimos allanar esos terrenos, y si el operador judicial los considera afectados con nuestro trabajo, es un efecto colateral mas no intencional, pues lo que verdaderamente pretendemos es impedir la persistente arbitrariedad cometida con sus providencias, las cuales afectan negativamente el resultado del proceso, poniendo en entredicho su imparcialidad, confirmada con el concepto que el Consejo de Estado manifestó́ sobre su actuación procesal30.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el defensor de oficio, y así como el escrito de
coadyuvancia del disciplinable, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 30 Folio 3 ibidem. Página 11 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7269 Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sobre este particular, la Comisión encuentra que la disciplinable pretendió a través de múltiples argumentos desvirtuar la existencia de expresiones «injuriosas». En ese sentido, serán abordados los argumentos similares o idénticos a partir de un mismo problema jurídico. Por otro lado, se observa que otros de los reparos estaban inclinados a desvirtuar los elementos de la antijuridicidad y culpabilidad. Sin embargo, con ocasión a que el abogado investigado será absuelto por la atipicidad de la
conducta, resulta innecesario emitir algún tipo de pronunciamiento o análisis sobre los demás. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró el tipo disciplinario consignado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la imputación fáctica no se encuadra en el tipo disciplinario consignado en el artículo 32 ibidem, por lo cual resulta forzoso absolver al abogado Ortiz Bolaños. Página 12 | 37
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A 7269 Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a los siguientes aspectos: i) elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la diferenciación entre «injuriar» y «acusar temerariamente», ii) al límite del derecho a la libertad de expresión del abogado en ejercicio de la profesión y iii) al caso concreto. 6.1. Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la diferenciación entre «injuriar» y «acusar temerariamente» Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras
oportunidades31, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo «injuriar», esta misma Corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional32, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7269 de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la
honra»33. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura34, evocando algunas consideraciones, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria y, el prolijo estudio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a esta falta en particular35. Al respecto, una y otra Corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que significa lo siguiente: […] como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra36. [Negrillas para destacar] En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que 33 Ibidem. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.°
250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Por ejemplo es posible consultar las decisiones del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 050011102000201700250 01, MP Magda Victoria Acosta Walteros, del 9 de diciembre de 2021, radicación 630011102000201700373 03 y del 19 de enero de 2022, radicación n.° 680011102000201700119 02, ambas ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 14 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN A 7269 intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera37, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello.
De ahí que, dentro del ingrediente referido, tengan cabida las conductas calificadas como «calumniosas» en razón a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Así, a partir de los elementos estructurales del tipo penal descrito en el artículo 221 del Código
Penal, es plausible indicar que los «actos calumniosos» de un abogado en ejercicio de sus deberes profesionales pueden constituir una «acusación temeraria». Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó con suficiencia los elementos para la actualización del tipo de penal de calumnia, los cuales son: […] (i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada38. 37 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 38 En Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de agosto de 2019, AP3639-2019, radicación nº 54994, M.P. Eugenio Fernández Carlier refiriéndose a la cita de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de abril de 2005, radicación nº 22099. Página 15 | 37
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7269 Corolario de lo anterior, ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante»39. De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. 39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-432-11 del 25 de mayo de 2011, referencia: expediente D8295, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000201800737 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
A 7269 En ese sentido, con miras a garantizar el debido proceso de la disciplinable, postulado reconocido directamente por el artículo 29 superior, será a partir de las conductas de «injuriar» o «acusar temerariamente», las cuales son distintas, que el juzgador disciplinario debe definir en cada caso si la expresión censurada cumple con los elementos de uno u otro, a partir de la premisa de que no son sinónimos y no comportan un núcleo esencial idéntico para su consumación. Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. Conforme a e
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