CNDJ - 96.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-La mora judicial en tutela no se aprecia desprop
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 96.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-La mora judicial en tutela no se aprecia desprop
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00008 00
Aprobado, según Acta de Sala de Instrucción Dual n.° 005, Sesión 001 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Esta actuación disciplinaria tiene su origen en la orden de remitir copias con fines de investigación, dispuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la decisión de fecha 2 de diciembre de 20192, en la cual se advirtió la posible comisión de una falta disciplinaria en la acción de tutela radicada con el n.° 540012213000 2019 00172 01 que estuvo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 5 al 9 del cuaderno físico. a cargo de la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas, en calidad de
magistrada ponente en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Al respecto, en la decisión de remitir copias, luego de precisar que en ningún caso podían trascurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su definición de fondo, la Corte Suprema de Justicia precisó que «en el sub lite dicho plazo se advierte superado, dado que [la acción] se sometió a reparto el 20 de septiembre de 2019 e ingresó al despacho tres (3) días después “para proferir sentencia”, [pero] esta solo se adoptó el 9 de octubre de 2019, es decir, trece (13) días hábiles después de su presentación»3.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 14 de enero de 20204 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de
Gómez. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 3 de febrero de 20205, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas con el siguiente resultado: i) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el despacho de la magistrada Carreño Navas no fue objeto de medidas de descongestión durante el año 20196. 3 Folio 9 ibidem.
4 Folio 18 ibidem. 5 Folios 20 a 23 ibidem. 6 Folio 31 ibidem. Pági na 2 | 12 ii) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acto de nombramiento y acta de posesión de la magistrada Carreño Navas7. iii) La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió informe de las actuaciones surtidas en la acción de tutela promovida por Tatiana Ivón Zúñiga Chamorro, en contra del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, con radicación 540012213000 2019 00182 008. iv) También se incorporó el informe de permisos concedidos a la magistrada Carreño Navas durante el año 20199. v) Versión libre de apremio rendida por la magistrada Carreño Navas mediante escrito radicado el 25 de febrero de 202010. vi) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó los reportes estadísticos remitidos por el despacho de la magistrada Carreño Navas11. Igualmente, se notificó la decisión al agente del Ministerio Público el 13 de febrero de 202212. Mediante constancia secretarial del 12 de marzo de 202013 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del
suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que 7 Folios 33 a 35 ibidem. 8 Folio 44 ibidem. 9 Folios 45 a 93 ibidem. 10 Folios 94 a 204 ibidem. 11 Folios 205 a 206 ibidem. 12 Folio 30 ibidem. 13 Folio 211 ibidem. Pági na 3 | 12 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. Revisada la actuación, mediante auto del 5 de julio de 2022 se dictó auto de apertura de investigación en contra de la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta15 y se ordenó la práctica de nuevas pruebas, decisión notificada por medios electrónicos a la investigada, según constancia del 20 de septiembre de 202216. Entre los elementos recaudados en etapa de investigación, se destacan los siguientes: i) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que la planta de personal del despacho presidido por la magistrada Carreño Navas estaba compuesta por: la titular del despacho, un auxiliar judicial y un abogado asesor17. ii) La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de los fallos de tutela proferidos entre el 7 y el 11 de octubre de 2019 en la corporación, con ponencia de la magistrada Carreño Navas18. iii) Versión libre de apremio de la magistrada Carreño Navas, allegada
en medio escrito radicado el 22 de septiembre de 202219. iv) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió los índices de eficiencia de los despachos que conformaban la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el año 2019 20. 14 Folio 212 ibidem. 15 Folios 214 a 218 ibidem. 16 Folio 234 ibidem. 17 Folio 230 ibidem. 18 Folios 237 a 238 y CD ibidem. 19 Folios 239 a 243 ibidem. 20 Folios 249 a 250 ibidem. Pági na 4 | 12
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199621, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General
Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la
Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir a la siguiente etapa procesal o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 5 | 12 ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta mora en dictar fallo en la acción de tutela con radicación 2019 00182? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, dado que la mora judicial no se aprecia desproporcionada y, en consecuencia, la conducta no se observa sustancialmente ilícita.
Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) al caso concreto, y (4.2.3.) conclusión. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — Pági na 6 | 12 imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta — imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario.
En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionan con el informe remitido por la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la mora de la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, para presentar ponencia de fallo en la acción de tutela con radicación 2019 00182. Al respecto, lo primero que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el proceso constitucional correspondiente a la acción de tutela contempla un término de 10 días hábiles para decidir de fondo la solicitud de amparo, de manera tal que esta colegiatura entrará a revisar si dicho plazo se desconoció o no por la magistrada investigada. Pági na 7 | 12 En esa tarea y a partir de las pruebas recaudadas, especialmente la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Comisión pudo establecer la siguiente línea de tiempo: n.° Actuación Fecha 1 Reparto 20 de septiembre de 2019 2 Admisión 23 de septiembre de 2019 3 Paso a despacho 3 de octubre de 2019 4 Sentencia 9 de octubre de 2019 Del anterior recuento, se llega a la conclusión de que la investigada superó el
término de 10 días estipulado en el inciso 4.° del artículo 86 de la Carta Constitucional para fallar la acción de tutela, toda vez que la fecha límite para proferir la decisión era el 7 de octubre de 2019, pero la profirió el 9 de octubre siguiente. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional22 ha precisado, en relación con el término de diez días para fallar la acción, que se contabiliza teniendo en cuenta los días hábiles. Lo expuesto significa que, en este caso, dicho término trascurrió entre el 24 de septiembre de 2019 ―día siguiente al reparto― y el 9 de octubre del mismo año, es decir, que la disciplinable tomó 12 días hábiles para definir la acción y no 13, como consideró la Corte Suprema de Justicia al momento de remitir copias. También es necesario recordar que el término empieza a contabilizarse desde el día siguiente al reparto de la acción y obliga al juez constitucional a adoptar una decisión dentro de los 10 días siguientes a esa fecha. Además, reviste importancia dejar sentado que dicho término no se suspende con el otorgamiento de permisos (como pretendió hacerlo la disciplinada en este caso) y, por tanto, le era exigible proferir el fallo de primera instancia a más tardar el 7 de octubre de 2019. 22 Corte Constitucional sentencia T-346 del 14 de mayo de 2012. Pági na 8 | 12 Ahora bien, lo expuesto no significa que se configuren la totalidad de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el presente asunto, pues conforme a los precedentes fijados por esta Corporación, una mora de 2 días
para adoptar una decisión ―así sea en una acción de tutela― no puede considerarse como una conducta sustancialmente ilícita. Así, por ejemplo, esta corporación, en una decisión de contornos similares señaló lo siguiente23: Luego, desde el punto de vista objetivo el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena e instructor de la acción de tutela promovida por señora Lucy Ester Guzmán Avilés, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y radicada al número 47001233300020170025900, al admitir el trámite constitucional el 27 de julio de 201724 y fallarlo diecinueve (19) días después, esto es el 24 de agosto de 2017,25 claramente incumplió con el termino de diez (10) días previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1996 y artículo 86 de la Carta y por ende, omitió los deberes establecidos en el artículo 150 numeral 15 de la Ley 270 de 1996. Cuyo texto es el siguiente: “Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Conclusión evidente aun en esta estancia procesal, cuando no se ha siquiera iniciado la investigación disciplinaria y se encuentra la actuación en su etapa preliminar y de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 a consecuencia de la identificación del posible autor de la falta,
sería del caso proceder de conformidad. Sin embargo, la Comisión prevé que frente al caso específico no hubo una infracción sustancial del deber señalado en la medida que el funcionario, en su juicio de valor buscó de manera racional la protección de un tercero y por ello dispuso la vinculación de la entidad CENTRO DE SALUD”SAMUEL VILLANUEVA VALEST” del Municipio del Banco (Magdalena), mediante proveído del 9 de agosto de 2017 26, determinación que quizá ha podido ejecutar de otra 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 3 de diciembre de 2021. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado n.° 110010102000 201800572 00. 24 Folio 2 expediente radicado 1100101020002018057200. 25 Folio 3-22 expediente radicado 1100101020002018057200. 26 Folio 1 expediente radicado 1100101020002018057200/Cuaderno Anexo. Pági na 9 | 12 manera, menos atentatoria del término judicial, pero que en todo caso, cumplió con la finalidad de velar por los derechos y garantías constitucionales fundamentales de las partes e intervinientes, dada la condición de Juez de tutela que ejercía para el momento y algo que destaca esta Corporación fue su interés en la materialización de los mismos con la medida de retrotraer la actuación impartida. [Negrillas originales. Subrayado fuera de texto]. Así las cosas, dado que la corporación ha fijado un precedente en relación con asuntos de similar naturaleza al que ahora nos ocupa, definiendo la improcedencia de continuar con la investigación cuando el término se ha
sobrepasado por escasos días, lo procedente es seguir la línea fijada y decretar la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la funcionaria judicial, porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria» al carecer del elemento de ilicitud sustancial, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE Página 10 | 12
PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Ángela Giovanna Carreño Navas, magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 11 | 12
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12