CNDJ - 96.No es facultativo de los defensores de oficio, «sustituir» su misión de r
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 96.No es facultativo de los defensores de oficio, «sustituir» su misión de r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciocho (18) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 00537 01
Aprobado, según acta n.° 019 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable Rodolfo Peláez Vázquez, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, la cual lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional, por incurrir en las faltas tipificadas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, y la trasgresión del numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Inés Lorena Varela (ponente), en sala con Luis Hernando
Castillo Restrepo.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas objeto de investigación consistieron en i) la indiligencia del abogado disciplinado en torno a la ejecución de la gestión que se le encomendó respecto de dos demandas ejecutivas que presentó como apoderado del quejoso, las cuales fueron inadmitidas y no las subsanó, lo que condujo a su rechazo; y ii) la omisión de rendir los informes luego de varios requerimientos que le hiciera su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL El 19 de marzo de 20193 el señor Alfredo Cleves Torres presentó queja disciplinaria contra el abogado Rodolfo Peláez.
Repartida la queja y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Rodolfo Peláez mediante providencia del 18 junio de 20195, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes. El 11 de julio de 2019, se fijó edicto emplazatorio a través del cual se citó al disciplinado para que compareciera la proceso6. Ante la no comparecencia del abogado investigado, se fijó nuevamente edicto emplazatorio el 16 de junio de 20227, y se le informó que, en caso de no atender dicho requerimiento, sería declarado persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, como en efecto sucedió. Fue así 3 Expediente Digital «01. Folio 2-4»
4 Expediente Digital «01. Folio 25» 5 Expediente Digital «01. Folio 29» 6 Expediente Digital «01. Folio 35» 7 Expediente Digital «011» Pági na 2 | 28 como el 20 de octubre de 2022, se designó al también abogado David Leonardo Astudillo como defensor de oficio del disciplinado8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 21 de marzo de 20239, 27 de abril de 202310 y 27 de julio de 202311. En esta última oportunidad, con la asistencia del quejoso, del defensor de oficio y del Ministerio Público, el a quo procedió a formular cargos al abogado investigado así:
Imputación fáctica:
1. El quejoso, como representante legal de una sociedad, desde noviembre de 2016 procedió a endosar en procuración unos títulos valores al disciplinado para que adelantara los respectivos procesos ejecutivos. Ante la imposibilidad de comunicación con el abogado, vía correos electrónicos del 20 de febrero de 2018, 16 de marzo de 2018, 3 de abril de 2018 y 23 de agosto de 2018, el quejoso le solicitó informe de sus actuaciones, sin obtener respuesta alguna. Luego, en febrero 18 de 2019, el quejoso le envió nuevamente al abogado un derecho de petición, solicitándole un informe sobre lo actuado, sin obtener respuesta alguna, ante lo cual, acudió al sistema de información de la Rama Judicial y se enteró que muchos procesos no habían sido iniciados, y en otros se había decretado el desistimiento tácito.
2. Se estableció que ante el Juzgado 6.° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, el abogado presentó la demanda ejecutiva en contra de la señora Lucy Murillo, la cual fue inadmitida el 28 de febrero de 2019, no se subsanó y el 14 de marzo de 2019 finalmente fue rechazada la demanda. 8 Expediente digital «20» 9 Expediente Digital «29» 10 Expediente Digital «36» 11 Expediente digital «42. Link» Pági na 3 | 28
Así mismo, se verificó que en el Juzgado 2.° Civil Municipal de Cali, se adelantó proceso por parte del disciplinado contra la señora Cruz María Criseno Zapata. El abogado presentó la demanda, esta fue inadmitida el 15 de febrero de 2019, no fue subsanada y posteriormente el 5 de marzo de 2019 se rechazó.
Imputación jurídica: Al abogado investigado se le endilgaron dos faltas así: Aquella dispuesta en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y la trasgresión del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.
La falta contendida en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la trasgresión del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. El 13 de octubre de 2023 se allegó al proceso escrito rubricado por el disciplinado y por la abogada Sandra Cecilia Medina en el que indicaron que ésta última asumía la representación del investigado como su
apoderada de confianza para lo cual anexó poder12. Así mismo, suministraron los correos electrónicos de ambos para el envío del link del proceso. La sesión de audiencia de juzgamiento que estaba programada para el 18 de octubre de 2023, no se realizó en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinado y su apoderada, y fue reprogramada para el 16 de noviembre de 202313. Llegado este día, la diligencia tampoco se llevó a cabo, pues la magistrada instructora advirtió que el disciplinado y el defensor de oficio no habían sido 12 Expediente digital «44» 13 Expediente digital «46» Pági na 4 | 28 convocados en debida forma, esto es a los correos electrónicos pertinentes14. Milita en el plenario citación del 17 de noviembre de 2023 vía correo electrónico a todos los sujetos procesales para la realización de la audiencia de juzgamiento el día 4 de diciembre de 202315. El 22 de noviembre de 202316, mediante correo electrónico, la abogada de confianza del disciplinado allegó incapacidad médica por tres (3) días, desde el 15 de noviembre hasta el 17 de noviembre de esa anualidad por una «contractura muscular». Luego, el 29 de noviembre de 2023, la abogada del investigado, a través de correo electrónico, indicó que su incapacidad persistía por quebrantos de salud y que debió acudir a tratamientos médicos particulares pues solo tenía cita a través de su EPS hasta el día 5 de diciembre de 2023, por lo que solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento.
El 4 de diciembre de 202317, con la presencia del defensor de oficio y del quejoso, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en ella, la magistrada decidió no acoger la solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de confianza, toda vez que la defensa técnica del disciplinado se encontraba garantizada con la asistencia del defensor de oficio, quien procedió a rendir brevemente sus alegaciones conclusivas. Seguidamente, el 6 de diciembre de 202218, la abogada de confianza del disciplinado, a través de correo electrónico allegó incapacidad expedida por la EPS, y la respectiva historia clínica e incapacidad por 30 días. 14 Expediente digital «51» 15 Expediente digital «53» 16 Expediente digital «56» 17 Expediente Digital «57. link» 18 Expediente Digital «59» Pági na 5 | 28 Luego, mediante sentencia del 13 de diciembre de 202319, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodolfo Peláez Vásquez, providencia notificada a los intervinientes vía correo electrónico del 19 de diciembre de 202320. Enterados los intervinientes de la decisión, la abogada del investigado presentó recurso de apelación mediante memorial radicado el 18 de enero de 202421. El 15 de febrero de 202422, el primer nivel concedió recurso de apelación interpuesto por la abogada del disciplinado y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de alzada23.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodolfo Peláez Vásquez por incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 37.2 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y la segunda bajo la modalidad dolosa, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional. Demarcado el asunto a tratar, los hechos relevantes y las actuaciones procesales, el primer nivel hizo las siguientes consideraciones: En cuanto a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que el abogado investigado incurrió en falta a la debida 19 Expediente Digital «60» 20 Expediente Digital «61» 21 Expediente Digital «64» 22 Expediente Digital «72» 23 Expediente Digital «73» Pági na 6 | 28 diligencia profesional, pues luego de inadmitidas las demandas reseñadas en la imputación, esto es, la tramitada ante el Juzgado 2.° Civil Municipal de Cali, y la interpuesta ante el Juzgado 6.° de Pequeñas causas y Competencias Múltiples de Cali, el disciplinado no las subsanó, lo cual devino en el rechazo de ambas. Asimismo, precisó la trasgresión por parte del disciplinado del deber contendido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados e indicó que tal comportamiento fue realizado a título de culpa, pues «el abogado actuó con incuria y de manera negligente y descuidada al no presentar las subsanaciones de las demandas, lo que
ocasionó el rechazo de las mismas». Frente a la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el primer nivel precisó que se encontraba acreditado que el disciplinado no atendió los diferentes requerimientos hechos por su poderdante, no presentó los informes solicitados y guardó absoluto silencio a lo pedido por su cliente. Ante ello, indicó que el profesional del derecho investigado trasgredió el deber contendido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario de los Abogados al omitir la rendición de los informes solicitados por su cliente. Además, el a quo expuso que tal comportamiento fue doloso puesto que «el abogado actuó de manera consciente y voluntaria absteniéndose de rendir los informes requeridos por su cliente, pues igualmente fue consciente de que las demandas habían sido inadmitidas y posteriormente rechazadas, negando a su cliente información de suma importancia frente a sus pretensiones». En el tema de la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que lo procedente era la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses, en atención a los siguientes argumentos: Pági na 7 | 28 Al haberse establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria al Estatuto Deontológico del Abogado y la responsabilidad en cabeza del doctor RODOLFO PELAEZ VASQUEZ , la consecuencia de dicho comportamiento será la sanción que corresponda, atendiendo a los criterios de razonabilidad - la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento irregular del abogado -;
la necesidad de la sanción, que debe constituir ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes y, proporcionalidad, esto es, que la sanción debe ser congruente con la conducta investigada y con la verificación del cumplimiento de los requisitos que regulan la tasación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Para este caso, se encuentra acreditado la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado, además, de estimar que el abogado RODOLFO PELAEZ VASQUEZ, lo que repercute tal situación en una atenuante a tener en cuenta, por lo que se impondrá una sanción de
SUSPENSIÓN POR TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación, con los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó algunos hechos relacionados con el poder que le fue otorgado y las solicitudes de aplazamiento a las audiencias que elevó ante la magistrada instructora del proceso en primera instancia.
La apelante entre los «motivos de inconformidad» con la decisión, precisó las normas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007 que demarcan el debido proceso (art. 6), la presunción de inocencia (art. 8) la igualdad material (art. 10), el derecho de defensa (art. 12), y la interpretación (art. 15), para indicar que se vulneraron los derechos de su defendido y cuestionó la actitud pasiva de los defensores de oficio que fungieron en el
proceso quienes, a su juicio, no garantizaron la defensa técnica. Adicionalmente, expuso las causales de terminación del mandato establecidas en el Código General del Proceso, entre las cuales destacó la revocatoria del mismo y precisó que su poderdante, al nombrarla como Pági na 8 | 28 apoderada de confianza, «revocó el mandato designado por el despacho» al defensor de oficio, e insistió en que luego del disciplinado haberle otorgado el poder, solo ella podía actuar en el proceso en representación del señor Rodolfo Peláez y no el defensor de oficio, pues éste último ya «no tenía la calidad de apoderado». Seguidamente la recurrente expuso: Quedando así probado que el actuar de la magistrada esta por fuera de los mandatos legales y constitucionales como se ha demostrado en este escrito, no solo por aprovechar su posición para infringir la ley, sino que con su actuar vulnerar principios constitucionales y legales al debido proceso y derecho a la defensa, también ocasiono la existencia de una nulidad procesal conforme lo establece el artículo 98 de la ley 1123 del 2007. Así, precisó que era clara la existencia de irregularidades dentro del proceso que violaron preceptos constitucionales y legales de su defendido y como «petición» solicitó «[r]evocar la sentencia sancionatoria acta dual 198 A del 13 de diciembre de 2023, notificada mediante correo electrónico el día 15 de enero del 2024 y en su lugar ordenar que se continúe con el proceso en la diligencia del artículo 105 de la ley 1123 del 2007 para presentar pruebas y testimonios».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 26 de febrero de 202424.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia 24 Expediente Digital Segunda Instancia «01» Pági na 9 | 28 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia
estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 10 | 28 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, observa esta corporación judicial que se hace necesario plantear el siguiente problema jurídico: ¿Exisitió irregularidad dentro del caso sub exámine por falta de defensa técnica al disciplinado que implique la declaratoria de nulidad? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la Comisión advierte que en el caso objeto de estudio se evidenció una falta del ejercicio de la defensa técnica por parte del profesional del derecho que fungió como defensor de oficio, lo cual deviene en la necesidad de declarar una nulidad. Para sostener esta tesis se abordarán los siguientes temas: i) la defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por
un defensor de oficio, y ii) el caso concreto 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 28 i) La defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia27 o en el proceso seguido contra un abogado28. De manera particular, el artículo 10429 la Ley 1123 de 2007, al hacer referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes:
- El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de febrero de 2024, radicado 05001110200020190089401. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de febrero de 2024, radicado número 25000110200020160053601. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario.
Página 12 | 28 En virtud de lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de
oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogados se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura de la investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar
un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión. Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede consistir válidamente en guardar silencio30. Para ello, entonces, «resulta 30 Para tal efecto, confróntese: Corte Suprema de Justicia | Sala de casación penal | Sentencia del 13 de agosto de 2003 |Radicado 15.230 | Citada en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Página 13 | 28 más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»31. En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo encomendado»32. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, «[…] si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional»33. [Negrillas fuera de texto]. A efectos de establecer si se configuró o no una defensa técnica, la autoridad judicial debe tener en cuenta la actividad desplegada por el defensor de oficio y, con fundamento en ese análisis, determinar si se dio una defensa técnica real o nominal. En palabras de esta colegiatura34:
Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinario no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria. En consecuencia, admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales, constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia. Sala de Decisión Penal. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Aprobado Acta n.° 282 de 29 de septiembre de 2011. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 28 Dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «se vulnera el derecho a la defensa técnica no solamente cuando se desconoce la posibilidad de contar con un apoderado de oficio y ante los eventos de pasividad absoluta del defensor, sino también cuando deja de actuar en determinadas etapas procesales de carácter determinante o definitivo»35.
En concordancia con lo anterior, ha señalado este cuerpo colegiado que la participación del defensor de oficio en el ámbito disciplinario no debe restringirse a un acto meramente formal para dar cumplimiento a una norma sustancial, sino que quien funge como tal debe desplegar una «mínima y razonable actividad»36 orientada a la defensa de los derechos sustanciales y procedimentales de quien es sometido al poder punitivo del Estado37. ii) Caso concreto En el caso sub examine, se observa lo siguiente: Una vez proferido el auto por medio del cual se dio apertura a la presente causa disciplinaria, y libradas las respectivas citaciones a los intervinientes, entre ellos al disciplinado, dada su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio el 11 de julio de 201938 y luego el 16 de junio de 202239, y se le informó que, en caso de no atender dicho requerimiento, sería declarado persona ausente y se le designaría un defensor de oficio. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de junio de 2022 | Radicación n.° 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 1 de noviembre de 2023. Radicado número 54001110200020190010501 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Expediente digital «01. Folio 35» 39 Expediente Digital «011» Página 15 | 28 Así las cosas, ante la ausencia del investigado, el 20 de octubre de
2022, se designó al profesional del derecho David Leonardo Astudillo como defensor de oficio del disciplinado40 quien a través de correo electrónico del 21 de octubre de 2022 manifestó: Cordial saludo. A través del presente mensaje de datos, me permito comparecer ante el Despacho para tomar posesión como defensor de oficio del abogado RODOLFO PELÁEZ VÁSQUEZ, dentro de la investigación disciplinaria con radicado número 2019-00537, conforme a la designación de la que fui objeto a través de Auto del miércoles 20 de octubre de la presente anualidad, el cual me fue notificado ayer jueves 21 del mes y año en curso, vía correo electrónico, a las 16:24 horas. Solicito amablemente se me comparta el expediente digital del proceso, para desplegar las actuaciones que me correspondan. Muchas gracias. Seguidamente, milita en el plenario una «sustitución de la representación» del defensor de oficio a la abogada María Pamela Diez Pineda para que actuara en la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el día 24 de octubre de 202241. Fue así como ese día, la referida abogada, asistió en calidad de defensora del investigado a la audiencia programada y la magistrada instructora manifestó que no existía prohibición para aceptar la sustitución hecha por el defensor de oficio, por lo que procedió a avalar tal sustitución y «reconoció personería para actuar» a la abogada Diez Pineda, quien se limitó en la audiencia a presentarse indicando su nombre e identificación. En dicha diligencia, se surtió la ampliación y ratificación de la queja por
parte del señor Alfredo Cleves, y una vez concluida, la magistrada le preguntó a la abogada Diez Pineda si tenía alguna pregunta que realizar al quejoso, ante lo cual respondió que «el interrogatorio que la magistrada había realizado era muy completo y que no tenía pregunta para hacer». 40 Expediente digital «20» 41 Expediente digital «23» Página 16 | 28 En la siguiente sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de marzo de 2023, compareció el quejoso, así como el defensor de oficio David Leonardo Astudillo, quien limitó su intervención a indicar su nombre e identificación. Seguidamente, el 27 de abril de 2023, se llevó a cabo una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella, una vez más, hizo presencia el defensor de oficio David Leonardo Astudillo, quien una vez más, circunscribió su intervención a indicar su nombre e identificación. Luego, el 27 de julio de 2023, se llevó a cabo la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos al disciplinado. A dicha diligencia asistió el quejoso
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