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CNDJ - 97.--Absuelve falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.33

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 97.--Absuelve falta Art.34 Lit D Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- falta Art.33
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ANDRÉS LUCERO ERAZO

Quejoso: LIPCIO EDMUNDO ANDRADE Radicación: 52001-25-02-000-2023-00341-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA Paipa, Boyacá., 17 enero de 2024.

Aprobado según Acta de Comisión No. 3.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado Carlos Andrés Lucero Erazo, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Oscar Carrillo Vaca y Martha Liliana Arteaga Pantoja. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 40.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Carlos Andrés Lucero Erazo se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.840.142 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 161.876 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 instaurada por el señor Lipcio Edmundo Andrade en contra del referido abogado, -esposo de su media hermana Rocío del Pilar Coral Melo-, a quien sus medios hermanos y el quejoso confirieron poder para adelantar la sucesión de su padre fallecido el 1 de junio de 2018 ante Notaría.

En razón a lo anterior, el 14 de enero de 2019 el abogado investigado les remitió a todos los hermanos un modelo de la sucesión que tramitaría ante la Notaría en donde se indicaba que se repartiría la herencia del causante en cinco partes iguales de común y proindiviso entre los hijos legalmente reconocidos por el fallecido, que eran los siguientes: Rocío Del Pilar Coral Melo, Oscar Andrés Coral Melo, María Teresa Coral Melo, Caroline Bibiana

Coral Melo y Karen Liliana Coral Melo, asimismo, se indicaba que todos estos de manera voluntaria reconocían una sexta parte de común y proindiviso como sesión de cuota de cada una de las asignaciones, en igual proporción y en favor del quejoso que no había sido reconocido en vida por el causante como su hijo. En dicho documento se especificaba que cada uno de los herederos cedería de su cuota del 20% un porcentaje equivalente al 3.333% al quejoso señor Lipcio Edmundo Andrade; indicando allí también como sería la adjudicación patrimonial; dicho contenido debía ser el que quedaría plasmado en la escritura de sucesión No. 2068 del 8 de mayo de 2019, en donde en sus páginas iniciales se le reconocía como hijo con los respectivos derechos; no 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 5. Página 2 | 34 obstante, en el contenido final del mismo, se incluyó a la cónyuge de su padre fallecido y se excluyó al quejoso de este sin su consentimiento. En razón a lo anterior, adujó que el abogado había modificado el contenido del documento enviado relativo a la sucesión que se adelantaría ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto; confiando en que su media hermana y su cuñado, el abogado investigado, representarían sus intereses. A pesar de tal situación, el encartado luego de haber elaborado la escritura con dichos cambios, lo llamo para informarle que se había realizado el trámite sucesoral sin incluirlo en la adjudicación de bienes, indicándole que

ello se había así surtido pues de lo contrario, les hubiese tocado iniciar un proceso de filiación post mortem, situación que demoraba más, por lo que sus hermanos habían determinado que le reconocerían sus derechos de forma paralela a la escritura sin necesidad de incluirlo en esta. Manifestó que, con dicha llamada, consideró que no había problema alguno teniendo en cuenta la confianza familiar y el desconocimiento en dichos asuntos; apoyando tal versión sus hermanos quienes le indicaron que cancelarían voluntariamente cada cuota parte; no obstante, al preguntarles por tal obligación, estos señalaron que cuando se muriera su progenitora procederían a darle lo que le correspondía. Señaló que el abogado, nunca le había indicado que debía realizar el proceso de filiación post mortem, sin asesorarlo debidamente; situación que todo abogado debía realizar antes de hacer la escritura de la sucesión, considerando que con ello el abogado le había generado un problema. Finalmente, indicó que en febrero de 2023 a través de un nuevo abogado de confianza intentó llegar a un acuerdo conciliatorio con sus hermanos, el cual, no se había logrado debiendo acudir a la administración de justicia para el reconocimiento de sus derechos, manifestando que el actuar del disciplinado era indebido pues debía haber realizado el proceso de filiación antes de proceder con la sucesión, teniendo en cuenta, su reconocimiento tácito de su calidad de hijo del causante. Página 3 | 34

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de mayo de 2023,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Nariño recibió por reparto la queja y el 4 de julio de 20236, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 27 de julio de 2023,7 el abogado investigado a través de su defensor de oficio, radicó memorial ante la Seccional, mediante el cual solicitaba la terminación del proceso disciplinario al considerar la queja confusa, repetitiva e infundada, sin acreditar el quejoso su calidad de hijo del causante. El 15 de agosto de 2023,8 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se realizó la presentación de la queja y el defensor de confianza reiteró la solicitud del 27 de julio de 2023, solicitando el archivo de la investigación disciplinaria; requerimiento que la Seccional denegó, finalmente, se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. El 30 de agosto de 2023,9 se continuó con la anterior diligencia, en donde se escucharon las declaraciones de los señores Lorena Alexandra Montenegro Coral, Jorge Coral Bastidas y Lady Amparo Bastidas Solarte. Testimonio de la señora Lorena Alexandra Montenegro Coral.10 La deponente manifestó a la Sala que con la muerte del causante sus familiares se reunieron para decidir como se realizaría la sucesión acordándose allí de mutuo acuerdo entre todos los hermanos efectuar la sucesión con el abogado disciplinado dado la confianza que le tenían al ser su cuñado, remitiendo este una minuta de la sucesión otorgándole posterior a ello el respectivo poder en el mes de abril de 2019. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01, folio 1.

6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 13. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 10:00. Página 4 | 34 Precisó que en dicha minuta se precisaba que cada hermano le daría al quejoso una parte de su porcentaje, considerando que en esos términos quedaría la sucesión; no obstante, cumplido un año de fallecido el causante se dieron cuenta que al quejoso lo habían excluido de la misma. Informó que posteriormente, el abogado les manifestó que había hablado con los demás hermanos y que no tenía de que preocuparse pues todos ellos voluntariamente habían decidido darle una parte de su cuota, indicando que la sucesión se había efectuado de esa manera al propender porque la misma fuera expedita. Precisó que se acordó que se excluiría al quejoso, con el compromiso de que posteriormente venderían dos carros entregándole de dicha venta al quejoso su parte; considerando que el encartado no le había informado previamente de dicha exclusión incurriendo con ello en una falta de deslealtad con el quejoso, pues se parcializó actuando a favor de sus demás poderdantes; sin prestarle la asesoría adecuada. Ante la pregunta de la Seccional por la demora en la interposición de la queja, la testigo precisó que ello fue debido a que constantemente los hermanos le decían que harían una escritura cediéndole sus derechos;

respondiendo finalmente el abogado investigado que ello se haría cuando la esposa del causante falleciera. Testimonio del señor Jorge Coral Bastidas.11 El señor Coral Bastidas señaló que era el tío de la esposa del disciplinado, indicando que en un viaje con el quejoso, este le expresó muy optimista que el trámite de sucesión estaba bastante avanzado, no obstante, al ser el testigo abogado le precisó que para adelantarlo era indispensable contar con los registros civiles en donde se precisara la relación con el causante, sin embargo, el quejoso le expresó que estaba confiado pues sus hermanos le cederían el porcentaje que le correspondía. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 31:47. Página 5 | 34 Testimonio de la señora Lady Amparo Bastidas Solarte.12 La deponente esgrimió que era sobrina del causante Mariano Coral, prima del quejoso y de la esposa del disciplinado. Indicó que en enero de 2019 se empezó a hablar de la sucesión de su tío, mostrándole el quejoso la minuta que le había enviado su cuñado; no obstante, tiempo después se encontró con el quejoso en la finca de una tía, expresándole este que estaba preocupado pues en efecto se había efectuado la sucesión en la Notaría pero a él lo habían dejado por fuera en razón a que no contaba con la filiación con el causante consignada en su registro civil, respondiéndole ella que por tal razón inicialmente le había dicho que primero debían reconocerlo pese a que el quejoso detentaba la

convicción de que sí podía al haber quedado consignado de esta manera en la minuta enviada. Indicó que le causó extrañeza que el abogado no le sugiriera primero realizar el proceso de filiación, expresándole el quejoso posteriormente, que sus hermanos se habían comprometido a entregarle lo que le correspondía al no incluirlo en la escritura; dilatando ellos tal obligación. El 5 de septiembre de 2023,13 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, así como también la versión libre del disciplinado. Ampliación y ratificación de la queja.14 Señaló que el abogado disciplinable era el esposo de su hermana, conociendo este del reconocimiento que su padre le había hecho ante la familia en calidad de hijo. Indicó que cuando este falleció, se acordó realizar la sucesión del mismo ante Notaría al explicar el abogado que de esta manera era mucho más ágil. Indicó que en el borrador de la sucesión que les remitió el investigado aparecía como heredero de los bienes de su padre, estando en razón de 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 43:48. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 7:19. Página 6 | 34 ello de acuerdo en otorgarle poder el 5 de abril del 2019 para realizar dicha gestión, teniendo la convicción que lo representaría en sus intereses. Posteriormente, cuando se elevó la correspondiente escritura, el

disciplinado le comunicó15 junto con sus hermanos que no había quedado dentro de la sucesión al no haberse aceptado de esta manera en la Notaría, realizándose de esta manera para que el proceso fuera ágil, indicándole que no se preocupara ya que sus hermanos le reconocerían más adelante la cuota parte que le correspondía; considerando que el abogado no lo había asesorado en debida forma al no informarle que debía realizar primero el proceso de filiación realizando la modificación de la sucesión sin su consentimiento, actuando a favor del resto de sus hermanos, abusando de su confianza. Finalmente, precisó que con el tiempo sus hermanos dilataron tal obligación por lo que en el 2023 les exigió el cumplimiento de lo pactado acudiendo también, al abogado quien le indicó que sobre tal situación ya no tenía nada que ver y que resolviera ello directamente con sus hermanos; contratando a un nuevo abogado ante la falta de asesoría del disciplinable; engañándolo sus hermanos pues transfirieron las propiedades del causante a la madre de estos. Versión Libre.16 El disciplinado indicó que, conocía al quejoso al ser su cuñado detentando todos una muy buena relación. Señaló que, en enero de 2019 los herederos del señor Lorgio Mariano Coral Bastidas lo contrataron como profesional del derecho para realizar la sucesión de su fallecido padre, por tal razón, solicitó a cada uno de ellos los respectivos documentos, entre ellos los registros civiles de nacimiento. En vista de ello, cada uno de los hermanos le remitió el registro civil de nacimiento que correspondía, excepto el quejoso quien le manifestó que no

contaba con ello, desconociendo el disciplinado que no estaba reconocido por su suegro pues siempre en la familia lo habían tratado como un hijo más; en razón a tal situación, procedió a informarle que debía realizarse un 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 11:01. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 30:24. Página 7 | 34 proceso de filiación en el cual, él no lo podía representar porque se encontraba moralmente impedido en razón a sus creencias religiosas, y que no era adecuado proceder en contra de su esposa, que sí figura como hija legítima del causante, expresándole claramente que sólo podía asumir el trámite de los herederos en donde estos le cederían de forma voluntaria una cuota parte como así efectivamente se realizó en un borrador remitido el 14 de enero de 2019. Agregó que el borrador fue aprobado y se le presentó para revisión al abogado de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, quien lo rechazó por tratarse de bienes sujetos a registro, de manera que era necesario que los cedentes figuraran en el respectivo certificado de libertad y tradición; tal novedad fue comunicada al quejoso, quien aceptó que los trámites para obtener su parte se realizaran con posterioridad en una escritura pública diferente, y para eso confirió un nuevo poder que después le revocó mediante llamada telefónica el 5 de junio de 2019, para que lo confiriera a su hijo Daniel Santiago Andrade. Indicó que, en abril de 2021 el quejoso le solicitó que reasumiera su gestión

nuevamente; sin embargo, por un inconveniente grave que sucedió al interior de la familia él y su esposa se apartaron de tal situación; aceptando ello el quejoso. Finalmente, precisó que le era imposible vincularlo en la sucesión sin contar con el requisito principal para tales efectos, limitándose su gestión a lo que le habían encomendado en el poder que con relación al quejoso versaba sobre la cesión de la couta parte de sus hermanos. En sesión del 11 de septiembre de 2023,17 se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos.18 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Carlos Andrés Lucero Erazo, por: 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31, minuto 5:10. Página 8 | 34 Cargo Primero19. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”

(Negrilla fuera del texto original). Ello por cuanto20, el abogado intervino en un acto fraudulento pues el señor Lipcio Edmundo Andrade le encomendó como gestión profesional que lo representara en el trámite de sucesión notarial del causante Lorgio Mariano Coral Bastidas, quien lo había reconocido socialmente y en su familia como su hijo, y, pese a que al togado se le confirió poder conjunto con los hijos legítimos del causante y le indicó al quejoso que sería incluido en la sucesión como un cesionario de derechos, tal como lo había plasmado en una minuta previa, fue excluido del trámite notarial del 8 de mayo de 2019 pese a tener vocación hereditaria. Cargo Segundo. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal D del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31, minuto 23:45. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 31, minuto 32:15. Página 9 | 34 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Negrilla fuera del texto original. Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, en desarrollo de la gestión profesional encomendada le mintió al quejoso acerca de la forma en que los hijos legítimos del señor Lorgio Mariano Coral Bastidas lo incluirían en la sucesión del causante, y, luego de ser excluido del trámite notarial lo mantuvo engañado acerca de la forma en que los herederos le reconocerían un porcentaje del acervo sucesoral. El 15 de septiembre de 2023,21 el quejoso remitió memorial a través del cual, precisó que los procesos de filiación en donde no se habían practicado pruebas de ADN no surtían el efecto de cosa juzgada, por lo que no era cierto lo manifestado por el disciplinado respecto de un proceso de filiación obsoleto del año 1970; asimismo, reiteró que el abogado no lo asesoró en debida forma, garantizándole resultados que no podía ofrecerle. Audiencia de Juzgamiento.22 En sesión del 28 de septiembre de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora María Teresa de Jesús Melo de Coral y del señor Oscar

21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. 22 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 38. Pági na 10 | 34 Andrés Coral Melo y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza y del abogado disciplinado. Testimonio de la señora María Teresa de Jesús Melo de Coral.23 La deponente manifestó a la Sala que era la suegra del abogado encartado, indicando que el quejoso se había presentado como hijo del causante sin tener un documento que lo acreditara. Precisó que el abogado no sabía que era hijo de su esposo fallecido, indicando que en un proceso previo en el año 1970 se determinó que el quejoso no era hijo, expresándole su esposo en vida que no tenía responsabilidad alguna con este. Testimonio del señor Oscar Andrés Coral Melo.24 El señor Oscar Andrés señaló que el disciplinado era su cuñado, teniendo plena claridad de lo acontecido en el proceso pues el abogado les informó que en la partición de las cinco hijuelas se debía dejar una parte también al quejoso, indicando que con este se habían adelantado varias conversaciones para proceder al pago correspondiente y que inclusive en marzo del año 2023 se había intentado llegar a un acuerdo. Precisó que nunca se acordaron unos tiempos específicos para hacer el pago, teniendo en cuenta que para proceder a ello debían venderse alguno de los dos bienes de la sucesión que habían sido obtenidos tanto por su padre fallecido como por su señora madre, debiendo hacer la venta con la autorización de esta última; expresando que no era cierto que debían

esperar al fallecimiento de dicha señora pues lo que se requería era su autorización, conociendo todos el compromiso de entregarle su parte al quejoso. Señaló que actualmente la propietaria de dichos bienes era su señora madre, pues todos sus hermanos habían acordado que ella era quien tenía derecho al haber trabajado toda su vida para conseguirlos. Alegatos de conclusión.25 El abogado investigado expresó que había obrado conforme al poder otorgado por sus poderdantes quienes estaban plenamente facultados iniciar el trámite de la sucesión; situación que no 23 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39, minuto 16:12. 24 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39, link 2 minuto 15:00. 25 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39, link 2 minuto 31:40. Pági na 11 | 34 sucedía con el señor Lipcio Edmundo Andrade quien no estaba jurídicamente legitimado para hacer parte del trámite, indicando que sí habría incurrido en una irregularidad si a pesar de ello lo hubiese incluido. Mencionó que todas las particularidades del trámite le fueron explicadas al quejoso, negándose también a recibir poder para el proceso de filiación al considerar que se encontraba impedido para ello. Reprochó que no entendía la razón por la cual, el quejoso no había adelantado el proceso de filiación durante los diez años en que fue reconocido socialmente como hijo; conociendo sólo hasta un mes atrás que había existido un proceso de filiación que había resultado a favor del causante. Esgrimió que el poder otorgado fue para la compra y venta de derechos

sucesorales, detentando tal gestión desde el 21 de abril al 6 de junio de 2019, estando facultado sólo para adelantar la respectiva venta; teniendo sus hermanos inicialmente la voluntad de cederle una parte de lo que a cada uno le correspondía; indicando que era falso que estuviera el quejoso engañado por cuatro años pues siempre había mantenido comunicación constante con sus hermanos. En el mismo sentido se pronunció el defensor de confianza del investigado, quien expresó que en las declaraciones del quejoso se podía destacar que el mismo había expresado que no contaba con el registro civil de nacimiento donde estuviera reconocido por el causante, evadiendo la pregunta cuando se le indagó sobre los términos en que había conferido el poder al disciplinado. En vista de lo anterior, puntualizó que no existió fraude alguno, pues en el año 1974 se había negado el reconocimiento sucesoral y a pesar de ello sus hermanos voluntariamente habían accedido a cederle una parte de su cuota, dándole el abogado la información sobre la necesidad de hacer el proceso de filiación, sin que fuera cierto que se hubiese excluido de la sucesión pues el mismo legalmente no podía hacer parte de este, pues tanto en la minuta como en la información otorgada se había precisado tal cesión máxime cuando en la Notaría se había negado realizar las dos Pági na 12 | 34 actuaciones en una sola escritura pues ellos debían aparecer como propietarios en los certificados de libertad y tradición para poderlo ceder. Finalmente, indicó que una cosa era el reconocimiento social y familiar del quejoso como hijo y otra la acreditación ante la ley de ello, siendo errado el

reproche efectuado pues este no podía en derecho participar en la escritura. Señaló que su representado en ningún momento había incumplido el deber endilgado ni los hechos reprochados guardaban relación con las conductas disciplinarias atribuidas al encartado.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Copia del poder otorgado el 5 de abril de 2019 por los señores Rocío del Pilar Coral Melo, Oscas Andrés Coral Melo, María Teresa Coral Melo, Caroline Bibiana Coral Melo, Karen Liliana Coral Melo y Lipcio Edmundo Andrade al abogado investigado para que iniciara y llevara hasta su culminación el trámite de liquidación de la Sociedad Conyugal y de la herencia de Lorgio Mariano Coral Bastidas ante la

Notaría Cuarta del Circulo de Pasto26.

2. Copia de la escritura pública No. 2068 del 8 de mayo de 2019.27

3. Copia de la solicitud de sucesión y liquidación de sociedad conyugal

de Lorgio Mariano Coral Bastidas.28

4. Copia de la relación de inventarios y avalúos correspondiente al trámite de sucesión de Lorgio Mariano Coral Bastidas29 y del trabajo de partición y adjudicación de sucesión presentada a la Notaría

Cuarta del Círculo de Pasto.30

5. Declaración extrajudicial de la señora Teresa de Jesús Melo De Coral donde reconocía como hijo extramatrimonial de su esposo fallecido al quejoso.31 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 15 y archivo 15, folio 5.

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 22. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 94 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 98. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 99. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 130. Pági na 13 | 34

6. Copia del correo remitido el 14 de enero de 2019 por parte del disciplinado a sus poderdantes adjuntando el trabajo de partición y adjudicación de la sociedad conyugal y de la sucesión.32

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados.33

8. Correo electrónico del 10 de junio de 2019 remitidos entre el quejoso y el abogado investigado en donde remitía nuevo poder al hijo del quejoso para la “firma de la escritura de venta de cuota parte” sobre los bienes de la sucesión.34

9. Copia de la conversación de WhatsApp sostenidas entre el quejoso y el investigado35 el 4 de marzo de 2021.

10. Copia del Proceso de paternidad No. 5200131000019700049400 del Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Pasto de fecha 18 de junio de 1979 en donde se negó las pretensiones de la parte demandante.36

11. Declaración extrajudicial de la señora Lorena Alejandra Montenegro Coral con respecto a la relación marital del señor Lorgio Mariano

Coral Bastidas y Teresa de Jesús Melo de Coral.37

12. Copia de las contestaciones de la demanda del nuevo proceso de

filiación extramatrimonial y petición de herencia interpuesto por el quejoso con radicado No. 2023-00094-00 ante el Juez Quinto de Familia de Pasto.38

13. Copia de un video familiar de reconocimiento paterno en reunión social.39

14. Testimonio del señor Jorge Esmaragdo Coral Bastidas.40

15. Testimonio de la señora Lady Amparo Bastidas Solarte.41

16. Testimonio de la señora María Teresa de Jesús Melo de Coral.42

17. Testimonio del señor Oscar Andrés Coral Melo.43

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 131. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23, folio 4. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 23, folio 5. 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25, folio 4. 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25, folio 85. 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 26, folio 6. Y archivo 29. 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 27. 40 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 31:47. 41 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 22, minuto 43:48. 42 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39, minuto 16:12. 43 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 39, link 2 minuto 15:00. Pági na 14 | 34

Mediante providencia del 6 de octubre de 2023,44 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, una vez fallecido el señor Lorgio Mariano Coral Bastidas el 1 de junio de 2018, su esposa se reunió con los hijos legalmente reconocidos por el causante, así como también con el señor Lipcio Edmundo Andrade, con el objetivo de decidir acerca de la liquidación de la sociedad conyugal y de la sucesión del señor Coral Bastidas; declarando la señora Teresa De Jesús Melo De Coral el 19 de junio de 2018, bajo la gravedad de juramento que fue la esposa de quien en vida había respondido al nombre de Lorgio Mariano Coral Bastidas, quien tuvo un hijo extramatrimonial de nombre Lipcio Edmundo Andrade, reconocido tanto por

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