CNDJ - 97.- -EJERCIÓ LA PROFESIÓN DE ACTUANDO COMO SERVIDOR PÚBLICO-F7300125020218
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 97.- -EJERCIÓ LA PROFESIÓN DE ACTUANDO COMO SERVIDOR PÚBLICO-F7300125020218
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10970
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020210018801 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha. VISTOS Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual sancionó al abogado VIRGILIO ROJAS GULUMA2 con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por el desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° de la misma codificación. HECHOS El concejal de Natagaima - Tolima Juan Pablo Díaz Losada, interpuso queja contra el letrado3 pues presuntamente no había renunciado a la representación legal que tenía a cargo en varios procesos seguidos ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Natagaima, antes de ser nombrado secretario de planeación de la alcaldía en enero de 2020. 1 MP. Cristiam Manuel Zamora Rivera en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 93.344.870 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 150.444. Archivo digital 004CERTIFICADOURNA11202100188
3 Archivo digital 002QUEJA11202100188 (1) A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 4 de mayo de 2021, se ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones del 12 de julio5, 28 de octubre de 20216, 177 y 288 de febrero, 15 de marzo9, 24 de mayo10, 11 de julio11 y 16 de septiembre de 202212 en presencia del investigado. En virtud al decreto probatorio, se escuchó en ampliación de queja al señor Juan Pablo Díaz Losada13, y fueron recibidos los testimonios de algunos funcionarios de la Alcaldía de Natagaima: Daniela Paola Cortés Sambrano -Secretaria de Hacienda-14, Arnubi Useche Cardoso -Personero-15, y David Mauricio Andrade Ramírez -Alcalde-16, quienes narraron que desconocían si el implicado ejercía la profesión de abogado, pero les costaba que desde 2020 era servidor público,
primero en el cargo de secretario de planeación y luego como secretario de gobierno. También se allegó la siguiente documentación:
- Certificación laboral de todos los cargos que el implicado ha desempeñado en la Alcaldía Municipal de Natagaima desde el año 2008. Respecto del objeto de investigación, se constató que 4 Archivo digital 006APERTURAPROCESO11202100188 5 Archivo digital 013ACTAAPYCP11202100188 6 Archivo digital 023ACTAAPYCP11202100188 7 Archivo digital 029ACTAAPYCP11202100188 8 Archivo digital 034ACTAAPYCP11202100188 9 Archivo digital 038ACTAAPYCP11202100188 10 Archivo digital 041ACTAAPYCP11202100188 11 Archivo digital 046ACTAAPYCP11202100188 12 Archivo digital 063ACTASAUDIENCIASAPYCP202100188 13 Récord 1:20 a 5:45 del registro videográfico 012APYCP11202100188 14 Récord 2:13 a 10:27 del registro videográfico 033APYCP11202100188 15 Récord 15:01 a 22:19 del registro videográfico 033APYCP11202100188 16 Récord 9:33 a 11:05 del registro videográfico 037APYCP11202100188
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1 L fungió como secretario de planeación desde el 2 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. Luego, en calidad de secretario de gobierno a partir del 1 de julio de 2021 y hasta la fecha de emisión del documento -3 de marzo de 2022-17. ii. Oficio Nro. JSPMN2021-0160 del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Natagaima, en el que se relacionan los procesos en los que el letrado era apoderado (2016-00095, 2017-00175, 2017-00038), y un asunto donde era demandado (2020-00035)18. iii. Oficio Nro. J.P.P.M.N 610-CIVIL del 7 de julio de 2021, en el cual el juzgado primero de la misma especialidad, especificó que el jurista aparecía como apoderado en un proceso archivado (2017-00125), y en otro, ostentaba la condición de ejecutado (2016-00099)19. En la última sesión se formuló un cargo20 contra ROJAS GULUMA, pues al parecer incurrió dolosamente en la falta de que trata el artículo 3921 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibidem22, y violó el deber señalado en el artículo 28 numeral 14°23 de la misma codificación, dado que el implicado ejercía
representación judicial en los siguientes asuntos de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Natagaima, a pesar de 17 Archivo digital 036RTAALCALDIANATAGAIMA11202100188 18 Archivo digital 008RTASEGUNDOPROMMPALNATAGAIMA11202100188 19 Archivo digital 010RTAPRIMEROPROMMPALNATAGAIMA11202100188 20 Récord 37:00 a 55:20 del registro videográfico 062AUDPYCP20210018800 21 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 22 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita(…). 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Página 3 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A
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1 L haber sido nombrado y posesionado como servidor público el 2 de enero de 2020, sin que renunciara o sustituyera el poder desde esa época y hasta la fecha de la certificación dada por ese despacho -10 de junio de 2021-, desconociendo con ello el régimen de incompatibilidades. Tipo de proceso Radicado Calidad del investigado Saneamiento de titulación 2016-00095-00 Apoderado de la demandante Ejecutivo singular 2017-00175-00 Apoderado del demandante Inasistencia Alimentaria 2017-00038-00 Apoderado del demandado Notificado del cargo, el disciplinable no elevó solicitudes probatorias. La audiencia de juzgamiento se celebró el 28 de octubre de 202224, donde en alegatos conclusivos indicó que la conducta denunciada no se adecuaba a ninguna falta, pues el reproche era por no renunciar a algunos poderes antes de adquirir la calidad de servidor público. Censuró que el quejoso no tenía “legitimación en la causa”, pues actuó en su condición de concejal de Natagaima en una especie de control político, y no había quejas en su contra por los ciudadanos que presuntamente pudieran verse afectados con su conducta -sus poderdantes-, quienes consideró sí podían solicitar una investigación. Finalmente, estimó haber actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por la convicción de que su
comportamiento no constituía falta disciplinaria. 24 Archivo digital 067ACTASAUDIENCIASAPYCP202100188 Página 4 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 10 de noviembre de 2022 declaró responsable al abogado del cargo formulado25, al acreditar que adquirió la calidad de servidor público el 2 de enero de 2020, y a pesar de que sabía de la incompatibilidad que sobrevino para ejercer la profesión en virtud del nombramiento y posesión como Secretario de Planeación del Municipio de Natagaima, de manera voluntaria y consciente continuó encargado de la representación de los señores Miriam Romero -2016-00095-, Jairo Alfredo Aguilar -2017-00175-, y Rubén Darío Díaz -2017-00038-, sin que se constatara en curso de la actuación la renuncia a los mandatos. Así, estimó demostrada la incursión en la falta consagrada en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° ibidem, pues “(…)la certificación expedida por el juzgado y las copias de dichos procesos, permiten a este despacho concluir que el profesional, aceptó los encargos profesionales como apoderado judicial, y con posterioridad no se desvinculó una vez comenzó a fungir como Secretario de Planeación y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Natagaima”26. Consideró que existió una violación injustificada y dolosa al deber señalado en el artículo 28 numeral 14° ejusdem, pues imperativamente debía desligarse de las gestiones profesionales, pero no lo hizo. En punto de la dosificación sancionatoria -suspensión en el 25 Archivo digital 070PROVIDENCIASALA202100188 26 Folio 22 archivo digital 070PROVIDENCIASALA202100188 Página 5 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L ejercicio de la profesión por el término de dos meses-, valoró la
comisión dolosa de la conducta, y su trascendencia social. La decisión se notificó en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de correo electrónico a los intervinientes el 10 de noviembre de 202227, y subsidiariamente en edicto fijado el 16 del mismo mes28. Al no ser impugnada, el expediente se remitió en grado jurisdiccional de consulta a esta Corporación, siendo asignado por reparto del 30 de noviembre de 2022 a quien funge como ponente29. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por mandato constitucional (Art. 257A, CP) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia pervive en atención a lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630 -Estatutaria de la Administración de Justicia-. Revisadas las actuaciones desarrolladas en primera instancia, esta Corte observa que se han salvaguardado las garantías fundamentales al investigado en cada una de las fases procesales, pues proferido el auto de apertura del proceso disciplinario, se libraron las comunicaciones a la dirección que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia31, así como a su 27 Archivo digital 071COMUNICACIONES202100188 28 Archivo digital 073 EDICTO SENTENCIA 202100188
29 Archivo digital 01 acta 202100188 30 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 31 Calle 143 # 113ª-10 Bloque 4 Apartamento 514 de Bogotá. Archivo digital 004CERTIFICADOURNA11202100188 Página 6 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L dirección electrónica32, donde se incluyó un enlace para consultar el expediente. De igual forma, participó en todas las sesiones de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde no fue su deseo rendir versión libre, pero intervino activamente en el acopio y práctica de las pruebas decretadas de oficio. También estuvo presente en la audiencia de juzgamiento, rindió alegatos conclusivos, y notificado de la sentencia bajo la normativa de la Ley 2213 de 2022, optó por no
presentar recurso de apelación, pues inclusive, remitió un correo electrónico en los siguientes términos: “(…)Radicado 2021-00188 VIRGILIO ROJAS GULUMA, identificado con C.C. N°. 93.344.870 y T.P 150.444 del C.S.J, a través del presente manifiesto conocer el contenido de la decisión N°. 026 emanada por ese despacho y calendada con fecha 10 de noviembre de 2022. En consecuencia, expreso mi voluntad de renunciar a proponer recurso de apelación, además, de renunciar a términos”33. (Énfasis fuera del original) Sin observar causal de nulidad que impere su decreto o situación que impida proseguir con el ejercicio de la acción disciplinaria, se procederá con el examen de fondo de la sentencia consultada, para determinar si obra prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. La Ley 1123 de 2007 consagra como deber de todos los profesionales del derecho en el numeral 14° del artículo 28, respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para el ejercicio 32 Archivo digital 007COMUNICACIONES202100188 33 Folio 1 archivo digital 072NOTIFICACIONRENUNCIAATERMINOS202100188 Página 7 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A
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1 L de la profesión. Dichas circunstancias están enlistadas en el artículo 29 de la misma codificación, norma que en su artículo 1° impide a los servidores públicos aún en uso de licencia practicar la abogacía, salvo cuando el respectivo cargo o contrato lo permita. En ese orden de ideas, a una persona que tenga el título profesional de abogado y además sea designado como servidor público, le es exigible desde el punto de vista ético, presentar la renuncia o sustitución a los poderes, encargos o mandatos confiados con antelación a su nombramiento y posesión, y no continuar a cargo de la representación de intereses de terceros, a fin de evitar trasgresiones a la Ley 1123 de 2007, tales como la contemplada en el artículo 39 ejusdem. Al cobijo de las anteriores consideraciones, esta Comisión encuentra plenamente probado que el implicado violó el régimen de incompatibilidades, habida cuenta que mediante el acervo probatorio recopilado en primera instancia, se acreditó lo siguiente: Respecto del proceso de saneamiento de la titulación Nro. 201600095-00 promovido por la señora Miriam Romero Nieto contra Pedro Carlos Rojas Castañeda, del cual obra copia en el enlace contenido en el archivo 049 del expediente digital, se tiene que el letrado fungió como apoderado de la parte demandante al menos hasta la fecha de la certificación remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Civil
Municipal de Natagaima -10 de junio de 2021-, cuando el estado del asunto era activo. Página 8 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L En lo relacionado con el ejecutivo singular de Jairo Alfredo Aguilar contra Cecilia Guarnizo Perdomo seguido bajo el consecutivo Nro. 2017-00175-00, donde se emitió la orden de seguir adelante con la ejecución el 22 de agosto de 2019, quedó acreditado que el disciplinable representaba los intereses del ejecutante hasta la misma calenda citada en el párrafo anterior. De cara al radicado 2017-00038-00 donde se investigaba al señor Rubén Darío Díaz Lozada por el presunto delito de inasistencia alimentaria, se tiene que el jurista fungía como apoderado del imputado, sin que para la fecha de que se ha venido hablando aparezca en el expediente -que también reposa en el enlace contenido en el archivo 049 del expediente digital-, prueba de su renuncia al encargo. Así, el letrado venía desempeñando la representación de las personas
previamente relacionadas, a pesar que desde el 2 de enero de 2020 fue nombrado y posesionado como Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de Natagaima, y a partir del 1 de julio de 2021 en calidad de secretario de gobierno de la misma municipalidad, hasta la fecha de emisión de la certificación laboral incorporada a esta causa -3 de marzo de 2022-34. A partir del anterior análisis, la Comisión determina que el abogado estuvo incurso en la falta atribuida, y desconoció sin justificación válida el deber ético forense que debía resguardar, pues ante su designación como servidor público, debió renunciar o sustituir los poderes a su 34 Archivo digital 036RTAALCALDIANATAGAIMA11202100188 Página 9 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L cargo y no continuar ejerciendo la profesión dentro de los radicados 2016-00095-00, 2017-00175-00 y 2017-00038-00. Concuerda además esta Corporación, con la calificación dolosa de la
conducta desde la imputación ratificada en el fallo consultado, pues a pesar de conocer la incompatibilidad que recaía sobre él, en razón a la notificación del Decreto Nro. 004 del 2 de enero de 2020, “(…) por medio del cual se realiza un nombramiento en la Administración Central del Municipio de Natagaima”35, no se desprendió de los mandatos otorgados por los señores Jairo Alfredo Aguilar, Rubén Darío Díaz Lozada y Miriam Romero Nieto, sino que continuó de manera voluntaria con su representación ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Natagaima: “(…)se evidencia que el disciplinado realizó la conducta bajo la modalidad de dolo, pues es claro que el abogado VIRGILIO ROJAS GULUMA como profesional del derecho conocía el régimen de incompatibilidades, y aun así no lo tuvo en cuenta, lo que permite concluir que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de infringir el mencionado régimen”36. Respecto a la dosificación sancionatoria, se advierten correctamente aplicados los criterios atinentes a la trascendencia de la conducta, pues recuérdese que no respetó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional, cuando fue designado como secretario de planeación de una entidad del orden territorial, y su modalidad dolosa suficientemente analizada en el párrafo que antecede, motivo por el cual se justifica en virtud a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad mantener la suspensión del ejercicio de la profesión en dos meses. 35 Que obra a folio 8 del archivo digital 036RTAALCALDIANATAGAIMA11202100188
36 Folio 70 archivo digital 070PROVIDENCIASALA202100188 Pági na 10 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L En suma, la sentencia será confirmada integralmente, pues se verificó la salvaguarda de las garantías fundamentales al togado y su responsabilidad por los hechos materia de investigación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de la cual sancionó al abogado VIRGILIO ROJAS GULUMA con una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por el desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007, y la incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el artículo 29 numeral 1° de la
misma codificación.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Pági na 11 | 13
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1 L modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que
corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 12 | 13 A 10970 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D EM .P . C A R L O S A R T U R O R AR a d ic a c ió n N ° 7 3 0 0 1 2 5 0 2A B O G A D O E N C O N S U L T A B IA
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1 L
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada FRANCY CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ Secretaria Ad hoc Pági na 13 | 13