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CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ LAS GESTIONES PROPIAS DE LA LABOR P

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ LAS GESTIONES PROPIAS DE LA LABOR P
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ

Radicación No. 11001250200020210313301 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN JAIRO LOSADA PERALTA2 y lo sancionó con una suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. LA QUEJA El señor Enrique Artunduaga Castro y su hija Ángela María Artunduaga Perdomo, presentaron queja contra el letrado el 20 de agosto de 20213, donde relataron que le otorgaron poder4 para 1 MP. Martín Leonardo Suarez Varón, en sala dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía número 17.652.292, titular de la tarjeta profesional de abogado N° 175.885 y sin antecedentes disciplinarios. Página 1-3 del expediente digital “11CertificadoVigenciaJudicialRegistroNacionalAbogados; y página 1 del expediente digital “07CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados”.

3 Páginas 1 a 9 del expediente digital “03QuejaDisciplinaria”. 4 Página 3 del documento digital ‘‘20RespuestaJuzgado3EjecucionFamaliadeBogota’’. A 7728

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RADICACIÓN N°. 11001250200020210313301

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA adelantar un proceso de interdicción de la señora Esther Perdomo Ramos -esposa y madre respectivamente-, gestión que promovió ante el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado Nro. 2017 – 00161, y por la cual cobró $3.000.000,oo, dinero que se pagó en un contado de $1.300.000,oo de manera anticipada, y el resto se compensó a través del canon de arrendamiento de la oficina usada por el jurista y cuyo dueño era el quejoso.

Indicaron que el LOSADA PERALTA se limitó a presentar el libelo, y no realizó ninguna otra actuación al interior de la litis, y por su inactividad5 fue sustituido por otro profesional el 19 de agosto de 2021. Con la queja se aportó copia de algunos documentos que componen la mencionada actuación judicial6. ACTUACIONES PROCESALES El 17 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado, quien fue notificado en debida forma7 y posteriormente emplazado8, designándosele una defensora de oficio9 ante su

inasistencia injustificada a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 202210. A partir del día 5 de abril de la misma anualidad, concurrió a ejercer su defensa material, razón por la cual fue relevada la abogada de oficio. 5 Página 4 del expediente digital ‘‘03QuejaDisciplinaria’’. 6 Del expediente digital, carpetas: ‘‘051AnexoQuintoCivilCircuito’’ y ‘‘045PruebaJuzgadoPrimeroCivilMcpal’’. 7 Página 1 del expediente digital ‘‘13NotificacionesAperturaProcesoDisciplinario’’. 8 Página 1 del expediente digital ‘‘14EdictoInciso1Abogado110012502000202103133’’. 9 Página 1 del expediente digital ‘‘25AutoDesignaDefensordeOficioProceso2021-03133’’. 10 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘16ConstanciaProceso2021-03133’’. Pági na 2 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional, fue llevada a cabo en 3 sesiones, en las que se incorporó el expediente número 201700161-00 donde el señor Enrique Artunduaga Castro a través del investigado pretendía la interdicción de la señora Esther Perdomo Ramos11. Durante la sesión del 5 de abril de 202212 la quejosa en

ampliación expresó que el letrado únicamente se limitó a presentar la demanda de interdicción de su progenitora, particularmente expuso lo siguiente: ‘‘(…) él me decía en 2016 que el proceso ya se había iniciado, que había que esperar a que el juzgado decidiera, no compartió nunca información del juzgado donde estaba. (…) el abogado John Jairo presentó solicitud de interdicción y estuvo ahí por mucho tiempo, realmente no sucedía mucho, yo fui de nuevo al Juzgado 20 de Familia a ver que estaba sucediendo y se demora casi un año, porque le estaban solicitando un emplazamiento a lo cual él no había hecho nada, solamente había interpuesto la demanda y cuando le dijimos, esta no se había realizado, se extendió un año injustificadamente, hasta que John volviera a realizar su labor como abogado y tanto sucedió desde el 2016 hasta el 2018, 2 años después, 6 de noviembre del 2018, se declara interdicta Esther con un documento que lo dice13’’. En versión libre, el togado afirmó haber realizado la labor encomendada por sus clientes. Al ser indagado por el magistrado instructor respecto del proceso 2017 – 00161, respondió: ‘‘Magistrado: ¿Por qué radicó la demanda solo hasta el año 2017, si a usted le confirieron poder en el 2016? Abogado: Lo que más se demoró Enrique en entregarme fue el registro civil de Esther 11 Páginas 1 a 153 del expediente digital ‘‘04Anexos’’. 12 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘31ActadeAudienciaProceso2021-03133’’. 13 Minuto 26:59 del registro videográfico ‘‘32Audiencia(5.ABRIL.2022)(2_20)Proceso2021-03133’’. Pági na 3 | 20

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA porque Esther es de Guadalupe, entonces se demoró en entregarme el registro civil para iniciar el proceso e igual se inició el proceso, se sacó sentencia. Lo que la niña dice que yo no le daba información a ella, no porque en una ocasión me llamó y diciéndome que le iniciara un proceso de interdicción al papá, si Enrique era una persona facultada (…) igual el proceso, como tocó esperar que el juzgado sacara un oficio, manda a Medicina Legal y fijó la fecha para que llevaran a Esther, yo le dije a Enrique que tal día la tenía que llevar, Enrique la llevó, luego esperar a que Medicina Legal lo allegara al juzgado, fijaron fecha de audiencia y al proceso se le sacó sentencia. Magistrado: ¿Qué actuaciones realizó en ese proceso?

Abogado: todo, llegué a la sentencia, luego le dije a Enrique que iban a nombrar un albacea, Enrique me dijo, yo no necesito un albacea yo manejo los bienes de mi mujer, yo ya con la sentencia del proceso de interdicción me defiendo. ¿Quiere decir que su poder está vigente o revocado? Abogado: Yo no sé si estará vigente, porque como el curador me llamaba para que le pagaran los honorarios y Enrique no quería14’’.

En diligencia del 14 de junio15, el señor Artunduaga Castro manifestó

haberle conferido poder al investigado, con el fin de representarlo en el proceso de interdicción adelantado a su cónyuge en el año 2016, pero solo hasta el 6 de noviembre de 2018 realizó dicho encargo. Al ser interrogado por el magistrado al respecto de si había demorado la entrega de insumos al implicado, particularmente el registro civil de su esposa, afirmó:(…) ‘‘No, eso es mentira porque él cada que pedía documentos se le daban y él tuvo todo el tiempo para hacerlo16’’. En audiencia del 28 de junio17, el a quo formuló como único cargo al letrado, la aparente incursión en la falta tipificada en el artículo 37 14 Minuto 38:30 del documento videográfico ‘‘32Audiencia(5.ABRIL.2022)(2_20)Proceso2021-03133’’. 15 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘37ActadeAudienciaProceso2021-03133’’. 16 Minuto 14:44 del documento videográfico ‘‘38Audiencia(14.JUNIO.2022) (10_30 AM)Proceso2021-03133’’. 17 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘41ActadeAudienciaProceso2021-03133’’. Pági na 4 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 1° de la Ley 1123 de 200718, y la trasgresión a título de culpa,

del deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem19, al no atender con celosa diligencia el encargo conferido por su cliente. Lo anterior, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 2017-00161-00, donde actuaba como apoderado del quejoso, pues: ‘‘(…) no volvió a actuar después de proferida la sentencia el 25 de mayo de 2018, a pesar de que el mandato estuvo vigente hasta el 19 de agosto de 2021, cuando fue desplazado por otro profesional del derecho ante el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá’’20. Adicionalmente, el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la citada actuación, al no atender el requerimiento ordenado por el juzgado el 29 de octubre de 2018, mediante el cual fue llamado a colaborar al perito designado, con el fin de que éste elaborara el inventario de bienes de la señora Perdomo Ramos. En audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 202221, el investigado además de reiterar la justificación dada en versión libre, manifestó que el señor Enrique Artunduaga Castro no pagó los honorarios por la gestión realizada, y demoró la entrega de la documentación requerida, situación que imposibilitó el avance del proceso de interdicción 2017-00161-00. Terminó su intervención 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Énfasis en el verbo imputado). 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales’’. 20 Página 3 del documento digital ‘‘48SentenciaProceso2021-03133’’. 21 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘46ActaAudienciaProceso2021-03133’’. Pági na 5 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA expresando que al momento de solicitarle el estipendio del guardador nombrado en la sentencia, este se negó, en razón a que no quería que ningún tercero administrara los bienes de su cónyuge.

LA SENTENCIA CONSULTADA El 19 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado JOHN JAIRO LOSADA PERALTA con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de cometer a título de culpa la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

El a quo señaló que el letrado abandonó las gestiones propias de la labor profesional Nro. 2017-00161-00, ya que después de proferida la sentencia del 25 de mayo de 2018, no continuó con la representación del quejoso, a pesar de que su mandato siguió vigente hasta el 19 de agosto de 2021, cuando fue desplazado por otro profesional ante el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ahora bien, consideró que no era dable sancionar al togado por dejar de cumplir oportunamente con el requerimiento ordenado por el juzgado el 29 de octubre de 2018, pues tal “(…) omisión se encuentra incluida en el abandono en que el profesional comenzó a incurrir desde mayo de 2018, es decir, con anterioridad a dicho requerimiento, de manera que la declaratoria de responsabilidad en Pági na 6 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA este fallo solo lo será por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional del disciplinado”22.

Para efectos de dosificar la sanción, el magistrado instructor tuvo en cuenta como criterios, la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado por el abogado a su cliente ‘‘quien vio frustrada su expectativa de contar con una representación diligente de sus intereses, al punto que permaneció desprovisto de defensa

durante más de tres años en el proceso de interdicción” 23. Una vez emitida la sentencia, fue notificada al letrado y a la agente del Ministerio Público el 19 de octubre de 2022, a las direcciones de correo electrónico: jjlosadap@yahoo.es y aneira@procuraduria.gov.co24 conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 2022. Al no ser apelada, la secretaría de la seccional de origen remitió el 24 de noviembre de 2022 el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25, donde la Secretaría Judicial asignó el expediente al despacho de quien funge como ponente26. CONSIDERACIONES Competencia. Según la potestad conferida por los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los 22 Página 5 del documento digital ‘‘48SentenciaProceso2021-03133’’. 23 Página 6 del documento digital ‘‘48SentenciaProceso2021-03133’’. 24 Páginas 1 a 7 del documento digital ‘‘49Comunicaciones’’. 25 Página 1 del documento digital ‘’04 CORREO 202103133 SECCIONAL BOGOTÁ’’. 26 Página 1 del documento digital ‘’01 acta 202103133’’. Pági na 7 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA investigados que no fueren impugnadas27. En tal sentido, se procederá a verificar el acatamiento de los principios que orientan la actuación disciplinaria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Verificadas las actuaciones desplegadas por el a quo, se constató que el procedimiento se adelantó conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, con plena garantía de los derechos fundamentales, por cuanto acreditada la calidad del togado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada en sesiones del 5 de abril28, 14 de junio29 y 28 de junio de 202230. Pese a que inicialmente fue declarado persona ausente, una vez concurrió a esta actuación el investigado optó por ejercer su propia defensa, la cual materializó al rendir versión libre. Así mismo, tuvo conocimiento de la imputación fáctica y jurídica que cimentó la formulación de cargos, y con base en ello, participó en la segunda etapa probatoria y alegó de conclusión en la audiencia pública del 26 de septiembre de 202231. También fue notificado32 de cada una de las etapas procesales y del fallo sancionatorio, decidiendo no hacer uso del medio de impugnación procedente. 27 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el

aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 28 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘31ActadeAudienciaProceso2021-03133’’. 29 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘37ActadeAudienciaProceso2021-03133’’. 30 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘41ActadeAudienciaProceso2021-03133’’. 31 Página 1 y 2 del expediente digital ‘‘46ActaAudienciaProceso2021-03133’’. 32 Página 1 del expediente digital ‘‘13NotificacionesAperturaProcesoDisciplinario’’. Pági na 8 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Zanjado lo anterior, esta colegiatura entrará a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de falta y la responsabilidad del jurista.

En versión libre, el togado manifestó haber realizado la gestión encargada por su cliente, quien según él, demoró la entrega de los documentos solicitados y se negó a cancelar sus honorarios y los del

auxiliar de la justicia designado para administrar los bienes de la señora Esther Perdomo Ramos. Estas afirmaciones fueron descartadas, pues se evidenció que una vez conferido el poder, el implicado efectuó las siguientes actuaciones: i) radicó la demanda de interdicción el 20 de junio del año 201633, la cual fue admitida el 20 de febrero de 201734, ii). el 28 de febrero de 2018 publicó el emplazamiento ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá de las personas que se ‘‘(…) crean con derecho a ejercer la guarda de la pretensa interdicta’’35 iii) asistió a la audiencia de testimonio e interrogatorio36, celebrada el 23 de mayo del 2018. A pesar de ello, luego de ser proferida la sentencia el día 25 de mayo de 2018, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al punto tal que el 19 de agosto de 2021, el letrado Daniel Felipe Pardo Rojas se anunció como el nuevo apoderado de los ahora quejosos, quien al revisar el expediente, informó al despacho que su colega LOSADA PERALTA había cesado en su representación 33 Página 35 del documento digital ‘‘20RespuestaJuzgado3EjecucionFamaliadeBogota’’. 34 Página 36 del documento digital ‘‘20RespuestaJuzgado3EjecucionFamaliadeBogota’’. 35 Página 58 a 68 del documento digital ‘‘20RespuestaJuzgado3EjecucionFamaliadeBogota’’. 36 Página 76 a 78 del documento digital ‘‘20RespuestaJuzgado3EjecucionFamaliadeBogota’’

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA después de la emisión de la sentencia de interdicción, la cual nunca registró.

Así pues, encuentra esta Corporación que la adecuación típica efectuada por la seccional de origen es acorde a la conducta desplegada por el investigado, -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Esto se debió, a que abandonó la gestión encomendada después de la sentencia del 25 de mayo de 2018, a pesar de que el mandato siguió vigente hasta el 19 de agosto de 2021. Por otro lado, en virtud de establecer la antijuridicidad, se demostró que con su omisión, incumplió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le imponía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional, toda vez que las exculpaciones del togado no fueron suficientes para demostrar su actuar irregular, y no reposa en el plenario prueba que justifique la falta cometida. Así mismo, esta Colegiatura coincide en que la modalidad de la conducta es culposa, en atención a la negligencia demostrada en su gestión. Respecto a la graduación de la sanción, se encuentra adecuada la

valoración tanto de la naturaleza culposa del comportamiento, sustentada en la falta de curia del abogado (Num. 2°, Lit. A, Art. 45 C.D.A), como el perjuicio causado a su cliente -esposo de la interdicta- (Num. 3°, Lit. A Art. 45 C.D.A), quien se vio privado de una representación diligente de sus intereses y permaneció sin defensa durante más de tres años en el proceso de interdicción. Página 10 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Por todo lo anterior, esta Magistratura no avizora ninguna razón para revocar o modificar la decisión objeto de consulta, por lo cual será confirmada de manera íntegra.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO LOSADA PERALTA, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 11 | 20

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Página 12 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, catorce (14) de abril de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 13 | 20

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Radicación n.° 110012502000 2021 03133 01

Sala n.° 025 del 12 de abril de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales, salvo el voto en la decisión del 12 de abril de 2023, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el grado

jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia del 19 de octubre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en contra del abogado John Jairo Losada Peralta por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, conforme a lo expuesto por la primera instancia, la conducta materia de sanción consistió en que la abogada incurrió en el verbo rector «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional» debido a que presuntamente, el abogado «no volvió a actuar después de proferida la sentencia el 25 de mayo de 2018, a pesar de que el mandato estuvo vigente hasta el 19 de agosto de 2021, cuando fue desplazado por otro profesional del derecho ante el Juzgado 3.° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.» A su turno, la sentencia de primera instancia se confirmó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia que se pronunció Página 14 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA expresamente sobre la falta consagra en el artículo 37 numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente argumentación: En versión libre, el togado manifestó haber realizado la gestión encargada por su cliente, quien, según él, demoró la entrega de

los documentos solicitados y se negó a cancelar sus honorarios y los del auxiliar de la justicia designado para administrar los bienes de la señora Esther Perdomo Ramos. Estas afirmaciones fueron descartadas, pues se evidenció que, una vez conferido el poder, el implicado efectuó las siguientes actuaciones: i) radicó la demanda de interdicción el 20 de junio del año 2016, la cual fue admitida el 20 de febrero de 2017, ii). el 28 de febrero de 2018 publicó el emplazamiento ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá de las personas que se ‘‘(…) crean con derecho a ejercer la guarda de la pretensa interdicta’’, iii) asistió a la audiencia de testimonio e interrogatorio36, celebrada el 23 de mayo del 2018. A pesar de ello, luego de ser proferida la sentencia el día 25 de mayo de 2018, abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, al punto tal que el 19 de agosto de 2021, el letrado Daniel Felipe Pardo Rojas se anunció como el nuevo apoderado de los ahora quejosos, quien, al revisar el expediente, informó al despacho que su colega LOSADA PERALTA había cesado en su representación después de la emisión de la sentencia de interdicción, la cual nunca registró. Así pues, encuentra esta Corporación que la adecuación típica efectuada por la seccional de origen es acorde a la conducta desplegada por el investigado, -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. Esto se debió, a que abandonó la gestión encomendada después de la sentencia del 25 de mayo de

2018, a pesar de que el mandato siguió vigente hasta el 19 de agosto de 2021. Página 15 | 20 A 7728

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, en relación con la conducta alternativa «abandonar las diligencias propias de la actuación profesional» en punto a la adecuada construcción de la tipicidad, la Comisión37 explicó Como puede apreciarse, el verbo rector imputado no se encuentra aislado ya que lo acompaña otro elemento normativo del tipo sobre el cual recae el comportamiento omitido. De allí que la configuración de este verbo rector deba leerse en el siguiente sentido: abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como fue precisado por esta corporación en sentencia del 19 de agosto de 202138.

En ese orden, al momento de establecer la imputación fáctica en la formulación de cargos, el juez disciplinario deberá señalar cuál fue la diligencia propia de la actuación profesional abandonada por el profesional del derecho, so pena de incurrir en un defecto que conlleve a la absolución del investigado. […] Sobre este punto, en el régimen disciplinario de los abogados el legislador dispuso que el auto de cargos contuviera una imputación fáctica expresa y motivada39. En ese sentido, tal y

como se consideró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en recientes pronunciamientos40, al definir la imputación fáctica sobre la cual se construye la adecuación jurídica de la 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de agosto de 2022, radicación n.° 050011102000 2017 01974 01, M.P: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 39 La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 40Sentencias del 15 de septiembre de 2021, radicación n° 520011102000 2016 00787 01., del 10 de octubre de 2021. Radicación n.° 630011102000 2018 00394 01. Del 3 de noviembre de 2021. radicación n.° 680011102000 2017 01244 01., del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 520011102000 2017 0001701, del 18 de noviembre de noviembre de 2021, radicación n.° 520011102000 2017 00786 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 10 de noviembre de 2021. Radicación n.° 110011102000 2018 01008

01. M. P. Alfonso Cajiao Cabrera.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 11001250200020210313301

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA conducta, el a quo debe precisar de manera completa y con nitidez cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucede la infracción disciplinaria41 y resultan relevantes para estructurarla. […] En consecuencia, la indebida o deficiente estructuración de la imputación fáctica trae como efecto jurídico necesario la absolución del disciplinable por los cargos endilgados. Así lo señaló en precedencia esta corporación42: […] uno de los efectos principales de la introducción de los hechos jurídicamente relevantes a la jurisdicción disciplinaria reside en que la omisión de expresarlos clara y motivadamente redunda necesariamente en la absolución.

Dichas las cosas de otra manera, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta, entonces su ausencia en la imputación significa que uno de esos elementos no pudo demostra

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