🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las gestiones encomendadas -Ut

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer las gestiones encomendadas -Ut
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: INGRID BIBIANA RAMÍREZ ORJUELA

Quejoso: CAMILO ANDRÉS RONDÓN RAMÍREZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-01555-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 26 de julio del año 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 57

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada INGRID BIBIANA RAMÍREZ ORJUELA, por la violación al deber previsto en los numerales 5° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5° del artículo 30 y el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela, se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.898.537 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 205.058 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Camilo Andrés Rondón Ramírez, en escrito de 12 de mayo de 2020, en el que adujo que contrató y otorgó poder en enero de 2020 a los señores Álvaro Hernán Guaje Hernández y a la abogada Ramírez Orjuela para que promoviera una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y una acción de tutela.

El quejoso manifestó que contrató a la abogada para tramitar la revocatoria de los actos mediante los cuales el Ejército Nacional calificó su estado de salud y ordenó su retiro del servicio activo como soldado profesional, así como para promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de dejar sin efectos los mencionados actos, no obstante, la profesional no adelantó ninguna de las gestiones encargadas.

4. TRÁMITE PROCESAL El 8 de julio de 2020, la queja fue sometida a reparto ante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 y el 3 de agosto del mismo año, se ordenó la apertura del proceso disciplinario4 previa acreditación de la calidad de abogada de la disciplinable,

más no del señor Alvaro Hernán Guaje Hernández de quien se acreditó no tiene la calidad de abogado y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de diciembre de 2020. 2 Folio 14, Archivo 001, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Folio 12 archivo 001, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Archivo 05 Auto apertura investigación disciplinaria, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 2 | 24 Así mismo, se notificó de dicha actuación a la dirección registrada en la Unidad de Registro de Abogados y se publicó edicto emplazatorio el día 25 de noviembre de 2020 el cual fue desfijado el 27 de ese mismo mes y año. En la fecha programada, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja presentada, se concedió la palabra a la profesional para que hiciera uso de su derecho a rendir versión libre, la misma solicitó pruebas que fueron decretadas por la Seccional y se ordenaron otras más de oficio fijando fecha su continuación para el día 8 de marzo de 2021. Llegada dicha fecha y hora se instaló audiencia, se recibió la declaración juramentada del quejoso, se decretó la unidad procesal con el proceso No. 2020-264 proveniente de la Comisión Seccional del Tolima por unidad de materia y se procedió a la formulación de cargos como se relacionará in extenso más adelante, se decretaron pruebas adicionales.

Versión libre: Fue rendida en audiencia de 7 de diciembre de 2020, en la

que manifestó que el quejoso le había encomendado presentar una acción de tutela, la cual fue efectivamente radicada y decidida en primera y segunda instancia, en dichos fallos no se acogieron los argumentos del accionante. Adicionó que el quejoso manifestaba que le había otorgado poder para actuar en una solicitud de revocatoria directa así como en una posible acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que tales poderes nunca le fueron entregados y ella nunca los suscribió, por lo que no fueron efectivamente conferidos y además tampoco allegó los documentos necesarios para ese fin. Manifestó que el único poder recibido fue el de la acción de tutela, lo cual fue cumplido por ella. Afirmó también que por el servicio de la acción de tutela el quejoso le pagó la suma de $300.000, que conoció al quejoso a través de la recomendación de otros soldados profesionales a quienes les había prestado servicios y que el quejoso residía en la ciudad de Ibagué, pero las gestiones debían ser ejecutadas en la ciudad de Bogotá. Pági na 3 | 24 Adujo la investigada también que el quejoso ya había presentado con anterioridad una queja en su contra por los mismos hechos, pero ante la Seccional del Tolima, donde ya se llevó a cabo una audiencia de pruebas y que cursa con el número de radicación No. 2020-00264, por lo que solicitaba suscitar el conflicto de competencias. Sin embargo, ya se había unificado la actuación al del epígrafe. Nuevamente, aclaró la disciplinable que el quejoso nunca le entregó ni los poderes ni los documentos para iniciar las gestiones y tampoco se pronunció

sobre la propuesta de honorarios, por lo que ella entendió que el servicio no se iba a prestar. Luego manifestó que tiempo después el quejoso se comunicó con ella para manifestarle que se disculpaba por haber presentado estas denuncias, que no la quería afectar y que había sido inducido por otra persona para presentarla, mas no era su intención. Ampliación de la queja. Fue rendida por el quejoso en audiencia de 8 de marzo de 2021, quien manifestó que conoció por video llamada a la investigada, que vivía en Ibagué pero la conoció por una recomendación de algunos soldados que llevaban sus procesos judiciales con ella, pero que el contacto había sido a través del señor Álvaro Hernán Guaje Hernández, quien solamente se limitó a darle los poderes para que se los otorgara a la abogada, afirmó que había entregado la suma de $250.000 por los procesos, cuyo fin era presentar una acción de tutela, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y una revocatoria directa para buscar el reintegro a las fuerzas militares, manifestó que él mismo presentó una queja y una reclamación directamente por recomendación de un vecino. Manifestó que luego la abogada presentó la acción de tutela pero no salió a su favor. Afirmó que la última vez que habló con ella había sido unos meses antes de la audiencia en diciembre en el proceso disciplinario que se llevaba en Ibagué, pero que ante la falta de actuación de la abogada tuvo que buscar a otro profesional para que le llevara estos procesos, presentando todo directamente a su nombre, manifestó que el abogado hizo la gestión en

Ibagué pero que se tuvo que enviar por correo electrónico a Bogotá. Pági na 4 | 24 Indicó también, que consideraba que la abogada no había sido diligente con su gestión y que el se encontraba en ese momento muy necesitado de una orientación, sentía que estaba desamparado y, por tanto, se ratificaba en la queja presentada, pues en varias ocasiones le solicitó que hiciera la gestión y la abogada no hizo nada. A las preguntas de la abogada investigada manifestó que había dicho que estaba arrepentido por la queja, pero que lo que él quería era que ella hiciera las gestiones, manifestó que tenía copias de los poderes firmados y el dinero pagado. El quejoso finalizó manifestando que incluso antes de interponer la queja la abogada ya no le contestaba el teléfono ni los chats de WhatsApp, que habían acordado que él les daría la suma de $250.000 y al final del proceso cobrarían el 30% de lo que resultara a título de honorarios, que ello se había aceptado y les había entregado la documentación para que procedieran pero que, la verdad ella no había cumplido con su labor.

Ampliación versión libre: en el curso de la audiencia de 8 de marzo de 2021, la abogada manifestó que respecto a la falta de diligencia, reiteró que los poderes nunca fueron aceptados por ella, que solo había recibido y aceptado el poder de la acción de tutela. Por otro lado, ante el cuestionamiento ante la posible falta de intermediación para la obtención de poderes a través de un tercero que no era profesional en derecho, la misma manifestó que el señor Guaje trabajaba con ella, que ella era quien había prestado la asesoría a este

y otros soldados, y que este tercero no era un intermediario sino un compañero de trabajo, que el quejoso había buscado sus servicios para buscar el reintegro y otras actuaciones pertinentes a temas médico laborales gracias a la gestión de ella y su compañero. Adicionó que ella no arribó a ningún acuerdo económico por cuanto no había aceptado la propuesta de honorarios, pues no contaba con medio económicos para ello. Pági na 5 | 24 Finalizó manifestando que la confianza entre ellos se había roto cuando él había presentado las denuncias, por lo que no había aceptado llevar los procesos. Sobre la afirmación hecha por el quejoso respecto los dineros entregados a título de honorarios y del acuerdo hecho del 30% de lo que se obtuviera, manifestó que ella tenía derecho a una vida digna, y a devengar honorarios por su trabajo, y que, por la suma irrisoria pagada por el quejoso, no tendrían porqué trabajar para esas personas que son “desagradecidas”, pero que no renunció a los poderes porque ella presentó la acción de tutela, y que sus otros clientes del gremio estaban satisfechos con la gestión.

Formulación de cargos: En sesión de audiencia de fecha 8 de marzo de 2021, la Seccional de instancia calificó la actuación y por ello procedió a formular cargos a la encartada, así: Primer cargo.

Se le imputó la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa; normas que establecen:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pági na 6 | 24

Lo anterior por cuanto, a partir de la queja presentada por el quejoso y demás pruebas presentadas hasta el momento se concluía que la disciplinada no llevó a cabo las gestiones encomendadas mediante poderes conferidos consistentes en una revocatoria directa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Fuerzas Militares de Colombia, las cuales debían ser adelantadas en Bogotá. Para ello tuvo en consideración la Seccional que la abogada efectivamente le elaboró los poderes al quejoso, con lo que se entendía que aceptó tal gestión, adelantó la acción de tutela, pero que en diligencia de versión libre manifestó que dichos poderes no fueron aceptados por cuanto los honorarios era irrisorios, mas nunca le manifestó al quejoso que no llevaría tales encargos, por lo que el mismo estuvo convencido de que ella lo representaría, llegando incluso a presentar la queja 2 veces para buscar que la abogada iniciara las

actividades. Entonces dejó de hacer las gestiones encomendadas en la medida en que no adelantó la revocatoria directa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo cargo. Se le imputó la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 5º del artículo 30 ibidem, en la modalidad dolosa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” (…) “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” Pági na 7 | 24

Lo anterior por cuanto, a partir de la queja presentada por el quejoso y demás pruebas presentadas hasta el momento, se extraía que aparentemente la disciplinada se valió del señor Álvaro Hernán Guaje Hernández para obtener el poder del quejoso, quien además se presentaba como abogado a pesar de no serlo, que a partir de las conversaciones de WhatsApp allegadas por la misma disciplinable, se deducía que el señor Guaje Hernández era abogado, cuando no era así, de modo que este estaba actuando como intermediario para obtener los poderes de los soldados. Esta falta se imputó a título doloso. En audiencia del 15 de junio de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se dio cierre al debate probatorio y se concedió

término para la presentación de alegatos de conclusión por parte de la disciplinable, en los cuales indicó que sobre la conducta del artículo 37 numeral 1, no era dable a los abogados iniciar una gestión profesional cuando no se les había otorgado poder, pues para que se perfeccionara el mandato debía habérsele hecho llegar el poder. Manifestó que no existía contrato alguno entre las partes pues la misma nunca había aceptado los poderes, en consecuencia, como no existían poderes, no había gestión alguna que realizar. Adicionó que ella no se encontraba obligaba a renunciar a nada pues no había gestión alguna ni el mandato otorgado, de modo que no le era dable al juzgador condenar a la abogada por una gestión que nunca aceptó adelantar. En cuanto a la conducta de intermediación para la consecución del poder, argumentó que el mismo quejoso era quien había manifestado en audiencia de 14 de diciembre de 2020, en el proceso llevado en Ibagué, que había llegado a la abogada por recomendación de otros clientes por otros reintegros que había logrado ante las Fuerzas Militares. Refirió que si no existía mandato no podían endilgársele conducta como falta de decoro y gestión cuando no existió nunca una gestión a realizar. Pági na 8 | 24 Manifestó que el quejoso era una persona “psiquiátrica” lo cual había manifestado en audiencia de 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso disciplinario unificado al de marras, donde también señaló que tenía problemas por falta de memoria, además allí había resaltado que no había presentado más quejas por los mismos hechos, más lo cierto es que ya

existía tal queja en Bogotá. Finalmente resaltó que en los audios de WhatsApp manifestó que estaba arrepentido de haber presentado la queja, que otro abogado se la había redactado y que no la quería radicar, y que en la audiencia de 14 de diciembre de 2020 practicada en la Seccional del Tolima se denotaba que había un tercero induciendo sus respuestas, así como la querella disciplinaria.

Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:

1. Documentos allegados por el denunciante con la queja presentada, consistentes en poderes presentados ante notaría.5

2. Documentos allegados por la investigada el día 8 de diciembre de 20206 consistentes en: i) Captura de pantalla de conversación de WhatsApp con el quejoso. ii) Copia de acción de tutela presentada por la quejosa. iii) Acta de reparto de acción de tutela. iv) Impugnación de acción de tutela 2020-00089. v) Sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela 2020-00089.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 31 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7 declaró responsable disciplinariamente a la abogada 5 Folio 3 a 11. Archivo 001 Queja. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 6 Folios 29 y ss, Archivo 001, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital 7 Folios 121 y ss Archivo 001, Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital.

Pági na 9 | 24 INGRID BIBIANA RAMÍREZ ORJUELA, por la violación a los deberes previstos en los numerales 5° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 5 del artículo 30 y numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de dolo la primera y de culpa la segunda, imponiéndole la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El Juzgador expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar la incursión de la disciplinable en la falta de diligencia que se materializó en “dejar de hacer oportunamente” las tareas propias de la gestión encomendada, se había pactado entre la abogada y el quejoso una relación profesional para llevar a cabo 3 gestiones a saber: una acción de tutela, una solicitud de revocatoria directa y una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar obtener su reintegro a las Fuerzas Militares de Colombia de donde había sido destituido de su cargo de soldado profesional. Estimó el a quo que a pesar de ser cierto lo manifestado por la disciplinable en alegaciones de conclusión, todo mandato requería de una aceptación, pero para la Seccional se había configurado esa relación por dos razones:

1. La elaboración de los poderes al quejoso no provenía del mismo sino de quienes lo contactaron para obtener el poder, es decir el señor Guaje y la togada, cosa distinta era que los poderes no estuvieran suscritos, lo cual solo

daba cuenta de la negligencia de la profesional, pues con la firma de estos escritos, el poder se hacía oponible a terceros, más el mandato ya se encontraba perfeccionado y;

2. Por el pacto con el señor Rondón Ramírez de un precio por el contrato de mandato, específicamente la suma de $250.000. pues consideró que las reglas de la experiencia dictaban que una persona de las condiciones del quejoso, es decir recientemente retirado del servicio como soldado profesional, no buscaba un consejo jurídico, sino la forma de iniciar las gestiones que aseguraran la reclamación de sus derechos ante las instancias Página 10 | 24 respectivas, esto fue corroborado por el quejoso en su ampliación de queja, cuando manifestó que ese valor fue consignado para “empezar el proceso”.

Inclusive el quejoso confrontó directamente a la abogada cuando le atribuyó haber dicho “que ya lo de honorarios y todo eso [se pagaba] cuando reventara la demanda (…), que era el 30%” (17:57 a 18:15, f. 107). Además, recordó la Seccional que el contrato de mandato también se aceptaba tácitamente, es decir, que, al haberse ejecutado los actos confirmatorios del contrato, este había quedado perfeccionado, ello respecto al adelantamiento de la presentación de la acción de tutela. Por ello, concluyó demostrada la existencia de un acuerdo en el que se encomendaron las 3 gestiones mencionadas de las cuales la abogada solo adelantó una, consistente en la acción de tutela, dejando a la deriva los intereses del señor Rondón Ramírez en relación con las otras reclamaciones,

lo que para la Seccional constituía una falta disciplinaria. De este modo, estimó reprochable la Seccional que la togada cometió la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que no adelantó la revocatoria directa ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encomendadas. Por otro lado, encontró también el Juzgador de Instancia probada la incursión en la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28, porque utilizó intermediaros para obtener poderes. La falta en este caso se atribuyó a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad con que la abogada actuó, en tanto encontró probado que la disciplinable se valió del señor Guaje Hernández para obtener los poderes con los que habría de iniciar las gestiones, para llegar a dicha conclusión partió del hecho de que las manifestaciones del quejoso al respecto, siempre Página 11 | 24 se dirigieron a defender la idea de que la forma en que llegó a confiar el mandato a la disciplinada fue a través de Guaje Hernández, las cuales fueron elevadas no solo ante la Seccional de Bogotá sino también ante la Seccional del Tolima, cuando afirmó que a la abogada solo la había visto por cámara y que fue “el doctor Guaje” quien los había relacionado (05:35 a 05:50 y

06:15 a 06:20, f. 107), sino también ante la Comisión del Tolima al interior del proceso 2020-00264, cuando dijo expresamente que él habló con el señor Álvaro Guaje, y que éste le “asignó a la doctora Ingrid” (03:00 a 03:20, arch. “016APYCP11202000264.mp4”, f. 115). De acuerdo con lo anterior, estimó la Sala Seccional que se encontraron cumplidos los presupuestos para dictar sentencia sancionatoria al demostrarse una conducta típica, antijurídica y culpable en los términos de la Ley 1123 de 2007. Sobre la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar que el correctivo a imponer era el de suspensión por tres (3) meses, por la modalidad de las conductas.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

Notificada en la sentencia mediante edicto publicado el día 15 de septiembre de 2021 y desfijado el 17 del mismo mes y año, el 22 de septiembre de 2021 la abogada sancionada interpuso recurso de apelación contra la misma dentro del término legal argumentando que el artículo 1502 del Código Civil estipula que los contratos deben incluir tres elementos constitutivos para que sean obligatorios, así: bilateralidad, consensualidad y voluntad. En consecuencia, para ella, solo una vez que se pagan los honorarios se configura el otro extremo del contrato y mientras no haya aceptación, que se genera con la firma del contrato, no existe el mismo y, por tanto, no genera obligaciones. Página 12 | 24

Por otra parte, alegó que el hecho de haber enviado una minuta de poder no obligaba a prestar el servicio, porque los abogados litigantes viven de lo que se les paga por cada servicio a título de honorarios, pero que el Magistrado pretendía que ella trabajara a honoris causa sin haber aceptado el mandato, lo cual se traducía en un enriquecimiento sin causa. Por lo que insistió en que sin pago no había lugar a ejecutar actuación alguna. Adujo que no se había probado que el quejoso hubiera entregado los poderes a la abogada, ni por correo electrónico, ni físicamente ni siquiera por WhatsApp, y que, por el contrario, el quejoso en audiencia había manifestado que le había entregado los poderes a un tercero, señor Guaje, mas nunca confirmó que los hubiera recibido de manera directa la investigada. Sobre la conducta de valerse de un tercero para obtener un poder, afirmó que no existía ninguna prueba en su contra que demostrara tal hecho y que el magistrado se había valido de la manifestación del quejoso, cuando este en realidad lo que había manifestado en diligencia llevada a cabo ante la Seccional Tolima era que la había conocido por su trabajo, es decir por referencia de otros clientes, quienes le habían facilitado su teléfono, entonces, como había duda sobre la forma en que se había llegado a conocer el quejoso con la abogada, debía aplicarse el principio de in dubio pro disciplinario para absolver a la encartada de tal conducta. Finalmente, señaló que debió haberse interpretado las manifestaciones del quejoso sobre su arrepentimiento de la radicación de la acción como un desistimiento.

7. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 24 de noviembre de 2021 siendo asignado ese mismo día al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia.8 8 Archivo 01, Carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital. Página 13 | 24

8. CONSIDERACIONES.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Advierte la Comisión que la disciplinable Ingrid Bibiana Ramírez Orjuela se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, porque considera que se tuvo erróneamente como perfeccionado el contrato de mandato, cuando lo cierto es que en su concepto, el artículo 1502 del Código Civil estipula que los contratos, solo se perfeccionaban una vez que se pagaran los honorarios y con la aceptación de dicho encargo.

Desde ahora advierte la Comisión que este argumento de alzada no esta llamado a prosperar, en la medida en que, tal y como fue considerado por la Seccional, quedó demostrado a través del material probatorio obrante que sí se perfeccionó un mandato entre el quejoso y la abogada, lo cual se materializó no solo en la suscripción y presentación personal en notaría de los poderes, sino también en el pago de una suma de dinero a título de honorarios, pues como el quejoso lo manifestó en su declaración juramentada de 8 de marzo de 2021, el acuerdo hecho era que él entregaba la suma de $250.000 y con eso se iniciaba la gestión y de lo que resultara, se cobraría el 30%. Página 14 | 24 En este punto es menester resaltar que el quejoso no incurrió en ningún tipo de incongruencia como lo quiere hacer ver la disciplinable, pues en su declaración siempre fue claro en que había una serie de documentación que se había entregado a la abogada entre ella los poderes, de los cuales afirmó tener una copia y que los originales se le habían dado al señor Guaje (como la misma togada afirmó en su recurso de apelación). Ahora, respecto del objeto de la gestión contratada, para esta Sala, quedó debidamente acreditado que lo pactado era que la abogada haría todas las actuaciones necesarias para el reintegro del soldado profesional a las Fuerzas Militares, para lo cual el servicio se compondría de 3 actuaciones: una primera acción de tutela, una solicitud de revocatoria directa y una posible acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De las cuales, la togada llevó a cabo solo la primera, lo cual también es un acto confirmatorio de la

existencia de un mandato entre ellos. Otro argumento que hace que lo aseverado en recurso sobre la inexistencia de mandato entre ella y el quejoso, es lo que la misma apelante manifiesta en su escrito de que “el solo hecho de que la suscrita como cualquier otro abogado envié una minuta de poder y condicione al potencial cliente su inicio de la labor profesional al previo pago de la suma acordada” Entonces, si la misma togada fue quien envió la minuta de poder, y recibió del quejoso la suma de $250.000 (como ella misma lo manifestó en versión libre) en gracia de discusión si se aceptara que un contrato solo se perfecciona cuando se paga el precio y se acepta, como lo adujo en la alzada, se encontraría también demostrada la existencia de tal acuerdo. Afirmó la apelante que la primera instancia pretendía que ella trabajara honoris causa prestando un servicio sin recibir una remuneración a cambio. No obstante, estima esta Sala que no es cierta tal afirmación, pues de la simple lectura de la sentencia de 31 de agosto de 2021, no se menciona si quiera tal hipótesis, y de hecho, lo que se investiga es si la togada cumplió o no con su deber de diligencia y no si se habían o no obtenido honorarios, los Página 15 | 24 cuales, se reitera, si fueron pagados por el quejoso tal como quedó demostrado en el plenario. Ahora, se resalta que si la disciplinada consideró que no se habían cumplido con sus exigencias remuneratorias y que debieron entregársele los documentos necesarios para iniciar la gestión, debió haber renunciado o

sustituido el poder y no mantener a la expectativa a su cliente de que se adelantarían las gestiones, quien incluso a través de la presentación de las quejas intentó que aquella adelantara las tareas a las cuales se comprometió. Al respecto, la Comisión en providencia del 27 de octubre de 2021, expuso: “La lectura armónica de los artículos citados en precedencia, permiten concluir a esta Comisión que con independencia de si los profesionales reciben o no honorarios por parte de sus prohijados, la obligación de actuar con celosa diligencia subsiste y su incumplimiento deriva en falta disciplinaria. Esto, en atención a la función social que cumplen los abogados (…). P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...