CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL-F
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201900510 01 Aprobado, según acta No. 007 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JAHANY ULICES MERLANO VALETA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Córdoba2, mediante la cual lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como autor de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 3564 del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, compulsó copias para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JAHANY ULICES MERLANO VALETA, en su condición de defensor de confianza del acusado Eder Antonio Arroyo Hernández, dentro del proceso penal que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 11001600127620160149500 por el delito de concierto para delinquir, ante la inasistencia del profesional del derecho el día 18 de septiembre de 2019, a la audiencia de juicio oral programada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 29 de enero de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se recibió la versión libre del doctor JAHANY
ULICES MERLANO VALETA, quien manifestó que aceptó el poder en 2 M.P. José Adolfo González Pérez en sala con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 3 Auto del 21 de noviembre de 2019. Pági na 2 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el proceso penal, por colaborar al colega Miguel Mariano Salas Salas, con quien trabajó mancomunadamente, indicándole que se había desarrollado la audiencia de formulación de acusación y que se aproximaba la audiencia preparatoria.
Refirió que, en el poder que le otorgó el señor Eder Antonio Arroyo Hernández, se registró un número de radicado que no correspondía al proceso penal, lo que generó una confusión en el Juzgado Especializado y sin haber consultado la carpeta, recibió la citación para el día 18 de septiembre de 2019, a fin de celebrar la audiencia de juicio oral y no la preparatoria como él pensaba. Afirmó que, para él fue una sorpresa revisar el proceso y enterarse que con anterioridad a la presentación del mandato (1 de abril de 2019), se había desarrollado la audiencia preparatoria el día 8 de febrero de ese año. Resaltó que, adelantó unas labores propias como defensor, frente a los hechos que motivó el Fiscal en la acusación y determinó que su prohijado no tenía nada que ver con lo referido del 4 de diciembre de 2012, pues estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso y
esas conductas fueron atribuidas a los señores José Eduardo Julio Banquez, Manuel Barón Pérez y Jalimer Banquez Suárez, en sentencias del 28 de junio de 20164 y 27 de noviembre de 20135. Para el día 18 de septiembre de 2019, argumentó que envió solicitud de aplazamiento al correo electrónico del Juzgado Especializado de Montería, sin que le comunicaran que no había sido aceptada la misma, ni mucho menos que era requerido para justificar su ausencia. 4 Radicado No. 7000160010342013-01735-00. 5 Radicado No. 1100160000002013-00753-00. Pági na 3 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor ordenó decretar los testimonios de los abogados Miguel Mariano Salas Salas y Juan David Sandoval Benítez, y del acusado Eder Antonio Arroyo Hernández. 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El día 26 de agosto de 2020, se obtuvo el testimonio del abogado Juan David Sandoval Benítez, quien indicó que fue la persona que llevó al Juzgado Especializado de Montería, el memorial poder que le otorgó el señor Eder Antonio Arroyo Hernández al doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, a fin de que reposara en el proceso penal, despacho que en las siguientes ocasiones le puso de presente que el
número de radicado no correspondía con la carpeta enunciada. 3.1.3. Testimonio de Miguel Mariano Salas Salas. Luego, el doctor Miguel Mariano Salas Salas señaló que, como defensor público representó al señor Eder Antonio Arroyo Hernández, mientras la carpeta estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, pero en razón al impedimento del funcionario, el proceso se remitió a su homólogo de Montería y tuvo que elaborar un poder, y pedirle al doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, que asumiera la defensa del acusado, suponiendo que para cuando se presentara el nuevo mandato, no se había celebrado la audiencia preparatoria. 3.1.3. Testimonio de Eder Antonio Arroyo Hernández. Pági na 4 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expresó que, una vez recibió el memorial poder para autenticar, se apartó un tiempo por cuestiones de seguridad y solo hasta el mes de marzo de 2019, logró entregar el mandato al doctor Miguel Mariano Salas Salas, para que finalmente lo recibiera el abogado JAHANY ULICES MERLANO VALETA, a quien especificó que no conocía.
Añadió que nunca recibió comunicación por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y tampoco tuvo conocimiento del desarrollo de la audiencia preparatoria. Finalizó aclarando que no realizó ningún pago por concepto de honorarios al disciplinable.
3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación. En la misma diligencia, el magistrado de primera instancia dispuso la formulación de cargos contra el doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, especificando el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”6, en concordancia con el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 ibidem, falta que se endilgó a título de culpa. En tal sentido, argumentó la imputación fáctica en su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el día 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en la cual no fue de recibo la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable el día anterior7, por cuanto no se justificó en debida forma y había presentado el poder el día 1 de abril de 2019, enviándosele la comunicación el 21 de agosto de ese año, en la que se le refirió el contenido del artículo 140 numeral 6° de la Ley 906 de 2014. 6 Minutos 00:48:46 y 01:04:35. 7 Folio 174 Cuaderno de Anexos. Pági na 5 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Se dio inicio a esta etapa el día 7 de septiembre de 2020, momento en el que se recibió el alegato final del doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, quien sostuvo que las sentencias condenatorias de los señores José Eduardo Julio Banquez, Manuel Barón Pérez y Jalimer Banquez Suárez, junto con los testimonios practicados, demuestran que no actuó con negligencia de su parte, en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues su colega Juan David Sandoval Benítez, acudió en repetidas ocasiones al Juzgado en averiguación de la fecha programada para audiencia y constantemente le decían que el radicado no coincidía con el número plasmado en el poder, el cual fue elaborado por el doctor Miguel Mariano Salas Salas, quien le había manifestado que el proceso estaba para audiencia preparatoria. Agregó que, cuando fue notificado de la audiencia de juicio oral, no tuvo más que solicitar su aplazamiento, fundamentado en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, pues obtuvo copia de la sentencia contra las mencionadas personas, siendo los mismos hechos por los que se investigó a su representado, sin entender por qué cuando se realizó la audiencia preparatoria, el defensor público manifestó que no solicitaría elementos probatorios. Añadió que, no afectó el trámite del proceso penal, debido a que no podía permitir que una persona inocente fuera condenada, aún cuando estuviera en libertad. Manifestó que, pretendía solicitar la nulidad con base en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por la ineficacia de los actos procesales,
Pági na 6 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el objetivo de retrotraer la audiencia preparatoria. Concluyó que, se le reconocería personería jurídica en la audiencia de juicio oral y al no recibir la comunicación del auto que negó la solicitud de aplazamiento, entendió que la misma había sido aceptada; indicando que tampoco se enteró del requerimiento para justificar su inasistencia de los tres días siguientes, ante lo cual hubiera argumentado los medios de convicción que tenía en su poder. 3.2.1. Alegatos de Conclusión de la Defensora de Confianza.
Explicó que el doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, no dilató el proceso penal y por el contrario buscó ejercer una adecuada defensa técnica, estando dispuesto para la audiencia preparatoria, siendo sorpresiva la instalación de la audiencia de juicio oral. Destacó que, en la audiencia preparatoria el defensor público ni el procurador judicial, enunciaron ningún medio probatorio y por lo tanto, consideró que era segura una condena contra el procesado Eder Antonio Arroyo. Adicionó que, el disciplinable también obtuvo otros medios de prueba, como el certificado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, en el que consta que el acusado estaba privado de la libertad, para la fecha de los hechos que se investigaban.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 9 de septiembre de Pági na 7 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2020, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de la profesión por el término de dos (2) meses.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso penal que el día 8 de febrero de 2019, el Juzgado de Conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual asistió como defensor Marco Sáenz Valverde y en el acta se plasmó: “la defensa no realiza la respectiva enunciación de las pruebas porque no ha tenido contacto con el acusado, pues se le ha hecho imposible comunicarse directamente con el señor acusado porque no posee dirección, ni números telefónicos”. Luego, mediante auto del 4 de marzo de 2019, señaló el día 18 de septiembre de 2019, para la audiencia de juicio oral. De igual manera, observó que el día 1 de abril de 2019, el abogado MERLANO VALETA, radicó ante el despacho judicial un memorial en el que indicó que recibía notificaciones en la Calle 15 A No. 11 - 131
del Barrio Santa María de Sincelejo o a través del correo electrónico jahamerva@hotmail.com y con el mismo anexó el poder que le otorgó el acusado8, relacionando el radicado 2010 - 00077, correspondiente al número que tenía la carpeta en el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo, cuando estuvo a cargo de esa autoridad judicial. Agregó que, el Citador Grado III del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, el día 21 de agosto de 2019 a las 5:27 8 Folio 158 y 159 Cuaderno Anexo. Pági na 8 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN p.m., le informó al disciplinable a través de su correo electrónico la diligencia del 18 de septiembre de 2019, citación que fue remitida nuevamente el día 13 de septiembre de 2019 a las 4:20 p.m9. No obstante, el defensor MERLANO VALETA un día antes de la mencionada audiencia, por el mismo medio solicitó aplazamiento de la diligencia, aduciendo que fue contratado para participar en la audiencia preparatoria y le estaban notificado la de juicio oral.
En ese aspecto, puso de presente el acta de la audiencia de juicio oral, en la que el Juzgado ante dicha solicitud dispuso: “la diligencia se declara fallida por la incomparecencia del defensor dado que las razones que hizo llegar al despacho no son suficientes para la
cancelación de la audiencia dado que corresponde a él conocer las actuaciones del proceso, lo que no justifica su incomparecencia y/o falta de conocimiento frente a las actuaciones al proceso”. Concluyó que ante ese comportamiento, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto su deber era llegar preparado a la audiencia de juicio oral programada para el día 18 de septiembre de 2019, dado que recibió el poder cinco meses antes y fue oportunamente informado de esa fecha, sin haber presentado la solicitud de aplazamiento, con un argumento que le permitió colegir al a quo, que ni siquiera era conocedor del estado del proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del disciplinable, en un extenso escrito refirió que el a quo no le dio el valor probatorio que merecía el testimonio del abogado 9 Folio 161 y 173 Cuaderno Anexo Pági na 9 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Miguel Mariano Salas Salas, quien elaboró el poder para la firma de su colega JAHANY ULICES MERLANO VALETA y a su vez, éste le pidió el favor al doctor Juan David Sandoval Benítez que lo presentara ante el Juzgado, sin que el disciplinable llegara a conocer al señor Eder Antonio Arroyo Hernández, quien no pagó suma alguna por concepto de viáticos para el traslado a la ciudad de Monteria.
Señaló que, en las múltiples veces que se acercó el doctor Sandoval
Benítez al despacho judicial, le informaban que el proceso se encontraba “extraviado” y así pasó en todas las oportunidades, hasta que el 21 de agosto de 2019 le notificaron al doctor MERLANO VALETA, la programación de la audiencia de juicio oral para el día 18 de septiembre de 2019, circunstancias que declaró Sandoval Benítez y que tampoco fueron valoradas por la primera instancia. Colige que, debe tenerse en cuenta que al doctor MERLANO VALETA, lo habían contratado para que interviniera desde la audiencia preparatoria, pero él no sabía que ya en febrero de 2019 se había realizado, como se lo afirmó el doctor Salas Salas y fue por ello que el disciplinable continuaba recopilando elementos materiales probatorios. Por lo tanto, el día antes de la audiencia de juicio oral, a las 10:47 a.m, pidió aplazamiento por primera y única vez para preparar mejor su defensa, toda vez que contaba con unas pruebas -que tampoco valoró en la sentencia apelada-, pero que por obvias razones, en la solicitud de aplazamiento no podía enunciar al Fiscal, por ser los elementos con los que contaba y con los que pretende se declare la nulidad. Página 10 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que si el doctor MERLANO VALETA, no hubiera sido acucioso y responsable con el mandato a conferido, bien hubiera asistido a la
audiencia de juicio oral, sin que le fuera reprochable ningún resultado del proceso penal, puesto que llegó al proceso después de haberse realizado la audiencia preparatoria. Además, resaltó que el sustento legal para solicitar su aplazamiento está dado por el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, el cual contiene un plazo razonable que se le debe otorgar para estudiar y ejercer una defensa técnica idónea. Especificó que, aún no gozaba de reconocimiento de personería jurídica, además el Juzgado de Conocimiento no le dio la oportunidad para que dentro de los tres días siguientes justificara su inasistencia o de aportar pruebas, sin que se pronunciara en ese aspecto la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Concluyó que, no se le puede atribuir que tuvo cinco meses para preparar la audiencia, habida cuenta del error con el que contaba el poder, que no permitió la ubicación de la carpeta sino hasta el 21 de agosto de 2019 y escasamente a un mes de realizarse la diligencia, pues nadie está obligado a lo imposible, permitiendo corroborar la falta de valoración de los testimonios practicados en el disciplinario.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 13 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio No. CSJ SJD-20 JAGP.
Página 11 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 3 de marzo de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.
7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables Página 12 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por la abogada recurrente, las cuales guardan relación con el valor probatorio que considera merecía los testimonios de los abogados Miguel Mariano Salas, Juan David Sandoval Benítez y el acusado Eder Antonio Arroyo Hernández. En tal sentido, considera esta Comisión que el hecho de que el disciplinable le hubiera solicitado a su colega Sandoval Benítez, el favor de preguntar por el proceso, no le traslada la responsabilidad a dicho abogado, así como tampoco exonera al doctor JAHANY ULICES MERLANO VALETA el hecho que el doctor Salas Salas, le informara desatinadamente que estaba pendiente desarrollar la audiencia preparatoria, por cuanto una vez aceptó el mandato y por ende asumió la defensa del señor Arroyo Hernández, surgió el compromiso y el deber de revisar el expediente, y en ese entendido percatarse en qué estado procesal se encontraba. Encaminando así, que su ejercicio fuera compatible con el interés de su cliente, desde el mismo momento en que asumió el mandato y la representación en la actuación judicial, dada la relevancia que con el poder adquirió, a la luz de los valores y principios constitucionales. Por el contrario, valorando los testimonios en conjunto con las demás pruebas, permiten entrever la desatención al proceso penal desde el
mes de abril del año 2019 y no una supuesta perdida del proceso en el despacho judicial, más allá de la manifestación de uno de los testigos. Página 13 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior se colige, al demostrarse que el disciplinable MERLANO VALETA, no tuvo a bien acercase al despacho judicial a corroborar lo dicho por su colega Sandoval Benítez, pues se mantuvo sereno y apartado ante esa circunstancia, en espera de una posible respuesta frente a un deber que le correspondía atender.
De igual manera, si en gracia de discusión se tuviera que pretendió recopilar los medios probatorios necesarios para su defensa, lo cierto es que solo esperó hasta el día anterior a la audiencia de juicio oral para solicitar su aplazamiento, aun cuando se demostró que estaba notificado desde el día 21 de agosto de 2019. Al evaluar los demás argumentos expuestos en la apelación, conforme a los cuales la defensora de confianza pretende revocar la sentencia proferida, se concluye que, contienen aspectos propios de la actuación penal, por cuanto menciona supuestas pruebas que a su criterio podrían haber cambiado el desarrollo del juicio oral en el proceso. Asuntos que deben resolverse ante esa jurisdicción, pues son autónomos y abordan temas propios del expediente que originó la presente actuación, sin que este sea el escenario procesal para valorar tales afirmaciones. En ese sentido, aclara esta Comisión que la determinación de la Juez
Penal del Circuito Especializado de Montería, frente a la solicitud de aplazamiento, esta revestida por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar la misma, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus Página 14 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos de que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurra en alguna vía de hecho, sin que en este caso se perciba que es contraria a derecho.
Frente al sustento legal que tuvo para solicitar el aplazamiento de la diligencia, dado por el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, le asiste razón al a quo resaltar que el simple hecho de elevar una solicitud de aplazamiento de una diligencia judicial, en la cual funge como defensor, NO garantiza ni asegura que dicho pedimento será estimado y/o acogido por el director del proceso, y en ese entendido mantiene el togado la carga de asegurarse que efectivamente el aplazamiento de la diligencia sea aceptado, pues de lo contrario está en el deber de acudir al acto procesal a efectos que el mismo no fracase a consecuencia de su incomparecencia, tal y como aconteció en el proceso penal objeto de análisis. El doctor MERLANO VALETA debió cerciorarse que el decidor judicial ciertamente hubiera aceptado su
aplazamiento a fin de que no fracasara la audiencia por su inasistencia como acaeció. Por lo tanto, con la simple presentación de la solicitud de aplazamiento no podía dejar a la suerte su encargo de concurrir al estrado judicial, pues era facultativo de la Juez, que una vez analizara el caso en concreto, determinara si había o no lugar para acceder al pedimento, máxime cuando la petición solo la radicó un día antes de la audiencia que había sido programada con anterioridad a la presentación del poder (4 de marzo de 2019), correspondiéndole estar atento a la Página 15 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decisión que se emitiera, so pena del control disciplinario, orientado al logro de los fines de la profesión de abogado.
Ahora bien, refirió la recurrente que el doctor MERLANO VALETA, pretendía elevar una solicitud de nulidad y en relación con ese aspecto debe aclarar esta Corporación que, a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, específicamente en aquella causal que considera la abogada recurrente, no se observa que el disciplinable con posterioridad a la audiencia fallida, en efecto haya propuesto esa misma ante el Juzgado a cargo el proceso penal y ese argumento demuestra que apenas estuvo en la ambición del disciplinable, pues para el proceso disciplinario tampoco probó haber radicado la solicitud de nulidad que
demostrara lo dicho. Por último, en lo concerniente a que no le fue reconocida personería jurídica para actuar dentro del proceso penal, es una exculpación que no recibirá esta Corporación, ya que si el despacho judicial lo convocó a la audiencia de juicio oral, es porque lo tuvo como apoderado del señor Arroyo Hernández, lo cual se corrobora en el correo electrónico remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, donde lo identificaron como defensor del acusado. Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos de la recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse el fallo proferido por el a quo, el cual respalda los razonamientos para sancionar al abogado MERLANO Página 16 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN VALETA, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado JAHANY
ULICES MERLANO VALETA con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como autor de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto Página 17 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 18 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 230011102000201900510 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 19 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.