CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No ejerció eficazmente la defensa técnica en
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No ejerció eficazmente la defensa técnica en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 01248 01 Aprobado, según Acta N.° 034 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de octubre de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Francisco Javier del Castillo Ríos, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con la desatención del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, por lo que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «61Sentencia20221031». Sentencia M.P. Claudia Rocío Torres Barajas, en sala dual
con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento materia de sanción consistió en que el abogado Francisco Javier del Castillo Ríos «descuidó» la gestión profesional encomendada por el señor Cristian Andrés Palacio Vásquez en el proceso penal seguido en su contra con radicado n.° 2017-1093, por el delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, puesto que no ejerció eficazmente la defensa técnica encomendada y, por consiguiente, privó a su cliente de la posibilidad de llevar pruebas a juicio en razón de la omisión en introducir correctamente los elementos materiales probatorios en la audiencia preparatoria surtida el 21 de agosto y 4 de septiembre de 2018; finalmente, ante la inadmisión emanada del despacho de conocimiento, no impugnó la decisión.
De igual forma fue cuestionado debido a que en la audiencia de juicio oral realizada el 29 de enero de 2019 se circunscribió a las pruebas presentadas por la Fiscalía y el ejercicio de contradicción se limitó al contra interrogatorio de sus testigos, en el que además inobservó las reglas del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la mayoría de las preguntas que realizó fueron objetadas por la contraparte al ser impertinentes o confusas, situación avalada por el juez de conocimiento.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 43 3.1. Luego de repartida la queja el 11 de junio de 20193 y acreditada la
condición de abogado del investigado4, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto proferido el 27 de junio de 20195, en el cual fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de 2020, la cual no pudo realizarse debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-196. 3.2. En ese orden, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 24 de junio7 y 20 de septiembre de 20218, 28 de julio9, 29 de septiembre10 y 13 de octubre de 202211, con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre de los hechos. Sobre el particular manifestó que sus actuaciones fueron realizadas con el fin de ejercer la defensa del señor Cristian Andrés Palacio Vásquez, a quien asesoró y le indicó la estrategia defensiva a seguir. Adujo haber presentado todas las pruebas recaudadas, las que, si bien le fueron negadas y no presentó recurso alguno en su oportunidad, le señaló al cliente que hablaría con la delegada del ministerio público para que le solicitara el ingreso a las mismas, como así lo hizo. Precisó que en ningún momento le indicó a su cliente que la juez tenía razón al no admitir las pruebas por él solicitadas, pero sí le 3 Archivo virtual 02ActaReparto y 03Queja 4 Archivo virtual 06AcreditaCalidad 5 Archivo virtual 08AutoApertura20190627 6 Archivo virtual 10AutoReprograma20210521 7 Archivo virtual 13ActaAudPruebas20210624
8 Archivo virtual 27ActaAudPruebas20210920 9 Archivo virtual 40ActaAudPruebas20220728 10 Archivo virtual 48ActaAudPruebas20220929 11 Archivo virtual 55ActaAudPruebas20221013 Pági na 3 | 43 manifestó que tenía otro momento para solicitarlas, esto es, a través del interrogatorio. Por último, mencionó que estuvo atento a cada una de las diligencias y que fue sorprendido por la hermana de su defendido, quien le pidió copia del expediente, a lo cual no vio ningún inconveniente. Luego, fue informado de que prescindirían de sus servicios, toda vez que la representación judicial de su cliente se haría a través de un colegio de abogados, razón por la cual le entregó paz y salvo. De igual forma, se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y las aportadas por el disciplinable12. 3.3. En la última sesión, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Francisco Javier del Castillo Ríos «descuidó» la defensa técnica del señor Cristian Andrés Palacio Vásquez en el proceso penal seguido en su contra con radicado n.° 2017-1093, que se adelantó en el Juzgado segundo (2°) Penal del Circuito de Bello, Antioquia, por el delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, puesto que no ejerció eficazmente la defensa técnica encomendada y, por consiguiente, privó a su cliente de la posibilidad de llevar pruebas a juicio en razón de la omisión en introducir correctamente los elementos
materiales probatorios en la audiencia preparatoria surtida el 21 de agosto y el 4 de septiembre de 2018 y, ante la inadmisión emanada del despacho de conocimiento, no impugnó la decisión. 12 Archivo virtual 17PruebasAportadasInvestigado Pági na 4 | 43 Adicionalmente, en la audiencia de juicio oral realizada el 29 de enero de 2019 se circunscribió a las pruebas presentadas por la Fiscalía y el ejercicio de contradicción se limitó al contra interrogatorio de sus testigos, en el que además inobservó las reglas del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la mayoría de las preguntas realizadas fueron objetadas por la contraparte al ser impertinentes o confusas, situación avalada por el juez de conocimiento.
Imputación jurídica: se endilgó la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional» y la presunta violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10, ibidem, en la modalidad culposa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 19 de octubre de 202213, con la presencia del abogado disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, en el sentido de indicar que siempre fue diligente en su actuación como defensor contractual del procesado Cristian Andrés Palacio Vásquez, desde el momento en que le fue reconocida personería jurídica para actuar, esto es, desde la audiencia de formulación de acusación
celebrada el 18 de julio de 2018. Refirió haber procurado la consecución de pruebas, las cuales, si bien fueron negadas, se podían hacer valer en otro momento procesal. De igual forma, señaló que siempre estuvo presto a contra interrogar a los testigos de la Fiscalía, inclusive a las menores. Por último, señaló que no hubo violación alguna al derecho fundamental de defensa del procesado, puesto que ejerció en 13 Archivo 59ActaAudJuzgamiento20221019 del expediente digital. Pági na 5 | 43 debida forma la defensa hasta la etapa de juicio oral, de manera que, si hubiera continuado la representación judicial del procesado, no se habría decretado la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia el 31 de octubre de 202214, la cual fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes15, así: al representante del Ministerio Público al correo jcmurillo@procuraduria.gov.co y al disciplinado a los correos francisdelcar@gmail.com y richarddelc_1954@yahoo.es, sin que se interpusiera recurso de apelación alguno16. 3.6. En ese orden, la Seccional de origen remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta17.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía declaró disciplinariamente responsable al abogado Francisco Javier del Castillo Ríos por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y le impuso sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La declaratoria de responsabilidad estuvo fundada en que el disciplinable descuidó la gestión profesional encomendada por el señor Cristian Andrés Palacio Vásquez en el proceso penal seguido en su contra con radicado n.° 2017-1093 por el delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, comoquiera que no ejerció eficazmente la defensa técnica para la que fue contratado. 14 Archivo denominado «61Sentencia20221031» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivos virtuales 62OfNotificaSentencia 16 Archivo virtual 63Ejecutoria 17 Archivo denominado «Remision» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 43 Lo anterior, por cuanto el investigado (i) le truncó la posibilidad a su cliente de llevar pruebas a juicio ante la omisión en introducir correctamente los elementos probatorios en la audiencia preparatoria surtida el 21 de agosto y el 4 de septiembre de 2018, al punto que el despacho de conocimiento los inadmitió y dicha decisión no fue impugnada por el investigado y, además, (ii) en la audiencia de juicio oral realizada el 29 de enero de 2019 el disciplinado se circunscribió a las pruebas presentadas por la Fiscalía y limitó la contradicción al contra interrogatorio de sus testigos, en el que desconoció las reglas del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal debido a que la mayoría de las preguntas que formuló fueron objetadas
por la contraparte por impertinentes o confusas, situación avalada por el juez de conocimiento. El comportamiento antes señalado fue enmarcado en el verbo alternativo de «descuidar» las diligencias propias de la actuación profesional, tipificado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, la primera instancia consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: […] Con ello, palpable resulta la conducta descuidada que se le reprocha al abogado, dado que optó por asumir una defensa pasiva, al no controvertir las pruebas presentadas por la Fiscalía, no impugnar la negativa dada a las peticionadas, no contar con una teoría del caso, no solo en la audiencia preparatoria, adelantadas en las sesiones del 21 de agosto de 2018 y 4 de septiembre de 2018, sino en la audiencia del juicio oral adelantada en la sesión del 29 de enero de 2019, pues las escasas y negligentes actuaciones realizadas por el abogado, conllevaron a que no contara con una defensa técnica eficiente. Por consiguiente, si bien el togado afirmó en su versión libre como en sus alegatos de conclusión haber asumido tales actitudes como estrategias defensivas, lo claro es que descuidó su labor como defensor contractual, atendiendo las pautas básicas del proceso penal para controvertir las pruebas por los cuales se le estaba acusando a su procurado, nótese que la segunda instancia hizo énfasis en ello y por esa causa declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, de ahí, la conclusión de la Sala
Pági na 7 | 43 Penal al señalar que hubo una grave omisión en perjuicio de las garantías fundamentales del procesado-cliente-. […]18 De igual forma, en sede de antijuridicidad, sostuvo que el profesional del derecho vulneró sustancial e injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que descuidó la defensa técnica que le asistía al procesado Cristián Andrés Palacio Vásquez dentro de la causa penal adelantada en su contra, a pesar de que cuando asumió el encargo encomendado se obligó a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, aspecto que envuelve el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. En cuanto a la culpabilidad, la primera instancia consideró que el disciplinado actuó en un abierto desconocimiento del deber objetivo de cuidado al «descuidar» la gestión encomendada y por esa razón el título de imputación subjetiva de su conducta fue la culpa. Establecida la responsabilidad del disciplinado, la primera instancia, al amparo de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a la luz de los preceptos consagrados en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dio aplicación al criterio general de modalidad de la conducta y tuvo en cuenta que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta. En virtud de ello, impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18 Folio 9 de la sentencia de primera instancia.
Pági na 8 | 43 Mediante acta individual de reparto del 24 de noviembre de 202219, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por
esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el 19 Segunda instancia Archivo digital «01 ACTA 05001110200020190124801». Pági na 9 | 43 proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos20 y laborales21, brindando claridad
conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 10 | 43 la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de las queja presentada el 11 de junio de 2019 por el señor Cristian Andrés Palacio Vásquez en contra del abogado Francisco Javier del Castillo Ríos, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez
acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó y, si bien no se notificó conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, se efectuó a través de conducta concluyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7723 ibidem, toda vez que el disciplinado concurrió a todas las etapas del proceso disciplinario. En ese orden, el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinado; rindió versión libre de los hechos, solicitó y aportó pruebas. Las pruebas fueron practicadas e incorporadas en debida forma y el 23 Artículo 77.Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores. Página 11 | 43 investigado presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos investigados, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que fueron presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la
sanción, y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, esto es con el envío de la providencia al correo electrónico de los sujetos procesales24 el 8 de noviembre de 2022, así: al representante del Ministerio Público al correo jcmurillo@procuraduria.gov.co y al disciplinado a los correos francisdelcar@gmail.com y richarddelc_1954@yahoo.es, sin que se interpusiera recurso de apelación alguno25. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria por cuanto la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue enmarcada dentro del verbo rector «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional», concretado en varias conductas del investigado, quien «descuidó» la defensa técnica del señor Cristian Andrés Palacio Vásquez en el proceso penal seguido en su contra, a partir de la audiencia 24 Archivo virtual 62OfNotificaSentencia 25 Archivo virtual 63Ejecutoria Página 12 | 43 preparatoria realizada el 21 de agosto de 2018, por lo cual en este caso se encuentra vigente la acción toda vez que desde esa fecha no han trascurrido 5 años, ya que estos se cumplen el 21 de agosto de 2023. i) Sobre la indiligencia del abogado investigado por «descuidar las diligencias propias de la actuación profesional». Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de
cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que el comportamiento omisivo imputado al disciplinado se enmarcó por la primera instancia en la conducta alternativa de «descuidar», una de las modalidades en que se puede configurar la falta disciplinaria descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
Página 13 | 43 propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas [Negrilla fuera del texto original]. Sobre este particular, para la actualización de la conducta alternativa referida, la Comisión ha delimitado su alcance de la siguiente forma: Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las
modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. […] Es el típico caso de la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho que asiste al procesado de una causa penal, cuando por razones ajenas a la estrategia o posición asumida de cara al asunto deja de hacer lo que está a su alcance para defender los intereses de su representado o lo hace de forma abiertamente negligente o desaplicada. También encuadra aquí el abogado que es contratado para elaborar un contrato y por falta del elemental cuidado el documento deja de cumplir con las solemnidades que la ley prevé; o quien presenta una petición y con similar displicencia, abulia o dejadez no incluye los elementos fácticos, jurídicos o de referencia necesarios para su trámite, sin que, obviamente pueda el juzgador inmiscuirse en la calidad de su contenido, pues de lo
que se trata es de evidenciar si el abogado fue celoso de cara a los ritos mínimos definidos para el desenvolvimiento en determinado ámbito profesional […]28 [Negrillas y subrayas fuera del texto original] En estos términos, salta a la vista que la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 43 parte, (i) el verbo rector «descuidar» y, por la otra, (ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional». En consecuencia, como ha sido precisado por la Comisión29, el verbo «descuidar» describe, en general, dos tipos de comportamientos humanos: 1) la conducta omisiva consistente en no atender las diligencias propias de la actuación profesional. 2) la conducta activa consistente en atender en forma defectuosa las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, en realizar dichas diligencias sin el cuidado o la calidad exigibles al jurista30. Por lo demás, el cuidado o calidad exigida al abogado para que el descuido se considere defectuoso no puede corresponder a razones propias de la estrategia o posición asumida de cara al asunto, en virtud del principio de libertad e independencia profesional de que gozan los abogados en el ejercicio de su profesión, el cual le confiere un amplio margen de acción para defender los intereses que representa o prohíja, razón por la cual no podría cuestionarse una estrategia de defensa
plausible por la falta de un resultado favorable a las pretensiones del cliente, más aún cuando las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado31. Así lo ha precisado esta colegiatura en varios pronunciamientos32: 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicación n.° 11001110200020170429901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2021. Radicado nro. 500011102000 2017 00607 01 M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado nro. 200012502000202100268 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En aquella oportunidad sostuvo esta corporación judicial lo siguiente: «Para esta Comisión, la debida diligencia de los apoderados supone actuar de manera proba, atendiendo los derechos y garantías del prohijado y velando por sus intereses, pero siempre sobre la base de que en el ejercicio de los mecanismos que la ley otorga, entre ellos el recurso de apelación, existan elementos fundantes para hacer uso de los mismos, pues como ya se anotó, no es
posible utilizar dichos mecanismos procesales aun con el convencimiento de que no existan argumentos para su empleo». En el mismo sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicación n.° 11001110200020170429901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 19 de octubre de 2022, radicación n.° 200012502000202100268 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 11001110200020190042601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 4 de mayo de 2023, radicación n.° 760011102000 20200100001. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 43 De otro lado, la libertad dentro del ejercicio profesional supone que el togado se encuentra revestido de la posibilidad de tomar decisiones que si bien es cierto deben estar enmarcadas dentro de lo que resulte beneficioso para su cliente, no menos cierto es que dichas decisiones obedecen a lo que fundadamente el apoderado considere debe hacer, respetando no solo el ordenamiento jurídico sino los principios éticos que rigen las actuaciones profesionales. El abogado debe ponderar qué mecanismos utilizar para obtener una decisión lo más favorable posible a su cliente, siempre actuando con apego a la ética. La libertad profesional encarna la dirección jurídica del asunto encomendado y ello conlleva implícita la decisión libre y responsable de decidir cuándo actuar y cuándo no hacerlo.
Ahora bien, la posibilidad de no actuar es indiscutiblemente una manifestación de esta libertad profesional, sin embargo, esta libertad «de no hacer siempre debe estar cimentada sobre la base de preservar el ordenamiento jurídico y teniendo como norte la defensa de los intereses de su prohijado. Nótese que tiene dos aspectos que delimitan su no actuar: de un lado, la preservación de los intereses de su representado y de otro, el acatamiento al ordenamiento jurídico y a los principios éticos que rigen el ejercicio profesional. Así pues, no es una libertad absoluta, caprichosa o arbitraria pues las actuaciones dentro de un trámite procesal, al igual que las no actuaciones, se encuentran siempre condicionadas a lograr preservar los intereses de su cliente y al cumplimiento de la ley. En virtud de lo anterior, el descuido reprochable en sede disciplinaria, bien sea por una conducta omisiva o activa del profesional del derecho, al atender en forma defectuosa las diligencias propias de la actuación profesional, no puede corresponder a la estrategia de de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.