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CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a quien correspondía los dineros

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 97.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a quien correspondía los dineros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9125

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201900007 01

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 5 de

1Sala dual integrada por los Comisionados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Decisión vista a folios 1 a 115 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 021FalloDePrimeraIntancia A 9125

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Abogados en consulta diciembre de 2018, por la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS2

contra la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, a quien le fue otorgado poder para que la representara dentro del proceso declarativo de división y venta contra los señores Eduardo Peralta Rojas y otros, el cual se adelantaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó la quejosa que, la abogada disciplinable fue negligente en su actuar, puesto que dentro de los trámites por adelantar con ocasión al proceso que ella representaba, no informó respecto a un peritaje que se debió realizar en el predio objeto de división y venta, ocasionando que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá le impusiera una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, posterior a esto, la Juez emitió la orden de venta pública del inmueble, por lo que la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA expresó que, con el fin de que no se llevara a cabo la referida venta pública los demandados deberían vender entre ellos mismos, por lo que recomendó contratar al arquitecto Alfonso Gutiérrez Escobar para que tramitara licencia de construcción del predio ante la curaduría urbana. Señaló la quejosa que, le encargó a la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA el recaudo de un dinero que recibiría de los demandados por porcentajes herenciales dentro del enunciado proceso divisorio, con el fin de que los entregara al arquitecto Alfonso Gutiérrez Escobar, quien adelantaría la solicitud de una licencia de construcción en el predio objeto de división, pero al parecer la profesional en derecho no entregó los dineros a su

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Abogados en consulta destinatario. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- Mediante certificado No. 10288 del 14 de enero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 51.996.401 y tarjeta profesional No. 198056.3. 3.- El asunto se sometió a reparto el 14 de enero de 20194, correspondiéndole su trámite al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 13 de febrero de esa anualidad5 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se publicó edicto emplazatorio el día 2 de mayo de 2019, el cual fue desfijado el 6 de mayo de 20196. 4.- Como quiera que la abogada disciplinable no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, y designó como defensor de oficio al doctor Manuel Antonio Romero Méndez7. 3Folio 5 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 4Folio 6 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 5Folios 9 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 6Folio 18 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf 7Folio 26 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. Página 3 | 25 A 9125

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Abogados en consulta 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 22 de enero de 20208, 9 de diciembre de 20209, y 3 de febrero de 202110con la asistencia de la quejosa, el defensor de oficio, doctor Manuel Antonio Romero Méndez y con la representación del Ministerio Público. En dichas diligencias, se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1. Se escuchó en declaración al señor Mauricio Peralta Rodríguez para que se pronunciara sobre los hechos, quien manifestó conocer a la quejosa, quien era su tía y a la abogada disciplinable quien era su apoderada, así mismo, expresó que la queja se originó por un presunto abuso de confianza, debido a que él en representación de la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS, le había entregado un dinero a la profesional en derecho, quien a su vez le había hecho firmar un documento y posteriormente no supo más de ella; así mismo, informó que la suma entregada a la abogada disciplinable fue de doce millones

de pesos ($12.000.000,oo), aproximadamente, y que su tía (la quejosa) tenía el recibo y constancia de la entrega de dicho monto. 5.2. El defensor de oficio de la disciplinable, Manuel Antonio Romero Méndez, dirigió su intervención indicando que no solicitaba pruebas adicionales dentro del proceso. 5.3. El Magistrado de instancia decretó algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha. 8Folio 36 al 3 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. 9 archivo virtual – 010AudienciaPyC.mp4 y 011ActaAudienciaPyC.PDF. 10archivo virtual – 015AudienciaPyC.mp4 y 016ActaAudienciaPyC.PDF. Página 4 | 25 A 9125

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Abogados en consulta 5.4. Una vez terminada la etapa probatoria, en la audiencia del 3 de febrero de 2021, se calificó la conducta contra el disciplinable así: Calificación de la conducta11: el Magistrado formuló cargos contra la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, por la presunta omisión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que se debe, "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley precitada, consistente en "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", en la modalidad culposa por omisión; lo anterior, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem el cual establece: "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo", vulnerando así el deber contenido el numeral 8 del artículo 28 que indica: "Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales", en la modalidad dolosa por acción; al cometer falta a la honradez del abogado por cuanto hasta la fecha ha retenido y no ha acreditado la devolución del dinero que le corresponde a la quejosa, como ella misma lo afirmó en este asunto. Lo anterior, porque la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA en representación de la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS, 11archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 015AudienciaPyC.mp4 - minuto 11:27 al 12:00 de la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2021. Página 5 | 25 A 9125

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Abogados en consulta presentó un proceso declarativo especial de división material y venta de bien inmueble común, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual mediante despacho comisorio se dispuso realizar el secuestro de dicho inmueble, no

obstante, la disciplinable retiró el referido documento que ordenaba llevar a cabo la respectiva diligencia, por lo que, no se realizó, posteriormente, la profesional del derecho abandonó el proceso causando con ello que se declarara el desistimiento tácito, la terminación de este, el levantamiento de las medidas cautelares y el respectivo archivo, sin que la disciplinada realizara ninguna actuación o se pronunciase frente a esa decisión; además de lo anterior, recibió un dinero con el fin de adelantar trámites dentro de la gestión que le fue encomendada, de tal manera que la suma entregada a la abogada disciplinable fue de doce millones de pesos ($12.000.000) aproximadamente, pero presuntamente se quedó con dicho recurso económico y no entregó a la menor brevedad posible a su poderdante, sin dar información respecto de lo ocurrido. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 26 de febrero de 202112, en dicha diligencia el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que, su apoderada era inocente, ya que desde el momento de recibir el poder, efectuó una defensa adecuada en el proceso declarativo, cumpliendo con sus deberes constitucionales a un debido proceso y a su vez con sus deberes legales, con relación al peritaje; así mismo, afirmó que la arrendataria no permitió el acceso del perito evaluador designado por el Juzgado, demás, indicó que no existía prueba fehaciente sobre el dinero 12archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 019AudienciaJuzgamiento.mp4 13archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / Anexo#1Proceso11001310303820150133000

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Abogados en consulta entregado a su defendida para pagar el peritaje, por lo que solicitó se exonerara de los cargos a la disciplinable. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Queja presentada por la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS, con fecha de presentación del 5 de diciembre de 2018, con poder otorgado a la abogada investigada para su representación en el proceso divisorio, y anexos13. • Copia de certificado No. 10288 de 14 de enero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51996401 y tarjeta profesional No. 19805614. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada norma, por lo que lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. 14Folio 5 archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf..

15Folio 1 al 15 archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf Página 7 | 25 A 9125

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Abogados en consulta Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, pues retuvo los dineros que le fueron entregados por parte de la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS, para adelantar trámites propios de la labor encomendada. Señaló la instancia que la abogada disciplinable presentó escrito en el cual admitió que recibió el recurso económico, e igualmente informó que no lo regresó a su cliente por no contar con fondos para ello, adicionalmente, informó que propuso a su defendida varias formas de acuerdo para realizar dicha devolución, lo que a no dudarlos demuestra, de un lado, que sí retuvo el dinero entregado por parte de la quejosa para pagar al arquitecto, y de otro, que la fecha de presentación del referido escrito, mantenía en su poder el dinero que le había sido entregado por los demandados en el proceso divisorio, para efectos de llevar a cabo el trámite de la licencia de construcción en el predio objeto de la litis. Sostuvo la Sala de instancia que con su conducta, la disciplinable desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien correspondía los dineros que le fueron entregados con ocasión del asunto litigioso del que se hizo cargo, que incluso con el paso del tiempo permitió

que la primera instancia concluyera que los utilizó en provecho personal o de un tercero, situación que se enmarcó en lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó que la falta endilgada fue a título de dolo, pues quedó Página 8 | 25 A 9125

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Abogados en consulta demostrado que la abogada recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada, y no lo entregó a su destinatario, teniendo el pleno conocimiento y el deber de hacerlo. No fueron de recibo los argumentos esbozados por el defensor de oficio de la disciplinable, sobre las pruebas legalmente recaudadas, pues ciertamente no se allegaron al proceso recibos que acreditaran la entrega de dinero a la investigada, tal falencia fue superada cuando la misma profesional del derecho, mediante escrito reconoció en forma expresa, en el cual expresó que tenía una deuda económica con la quejosa y que estaba dispuesta a llegar a un acuerdo para la devolución de las sumas adeudas. Finalmente, procedió la Sala a indicar que demostrada la existencia de la falta endilgada, era procedente sancionar a la disciplinable, para lo cual tuvo en cuenta lo normado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, además, que la conducta había sido cometida a título de dolo, la gravedad de los hechos acusados en los términos del numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem, por lo que, teniendo en cuenta que la disciplinable no registraba

antecedentes disciplinarios consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Respecto de la falta endilgada por el artículo 37 numeral 1, indicó la Sala de instancia que, luego de confrontarla con las pruebas recaudadas, no había lugar a sancionar a la investigada ya que, dentro de la queja presentada, la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS no realizó ningún cuestionamiento por el hecho de que el asunto hubiese terminado por desistimiento tácito, y que quien Página 9 | 25 A 9125

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Abogados en consulta decidió no hacer efectiva la sentencia, fue la misma quejosa, siendo claro que su reclamo se había centrado en la retención del dinero que le fue entregado a la disciplinable, por lo que se decidió absolver respecto a la indiligencia en favor de la abogada. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable16, al defensor de oficio17 y a la representante del Ministerio Público18, a los siguientes correos: luzerazom@hotmail.com, Manuel.874@hotmail.com, cvalenzuela@procuraduria.gov.co, el día 05 de octubre de 2021, posteriormente, se realizó la notificación subsidiaria mediante edicto fijado el 13 de octubre de 202119, sin embargo, pese a las notificaciones, los intervinientes, guardaron silencio; razón por la

cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 22 de noviembre de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta20. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 13 de diciembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente21. 16 022Notificaciones.pdf 17 ibídem 18 Ibídem. 19Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 023EdictoFallo.pfd 20Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 024OficioRemisionCNDJ588.pdf 21Archivo virtual 01 - CuadernoSegundaInstancia.pdf. / 0111001110200020190000701Acta.pdf Pági na 10 | 25 A 9125

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Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte

Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 11 | 25 A 9125

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Abogados en consulta enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200726, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.996.401 y tarjeta profesional No. 198056, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 10288 de 14 de enero de 2019. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de febrero de 2021, se formularon cargos contra la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, por el Magistrado formuló cargos contra la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA, por la presunta omisión del deber contenido en el numeral 10 del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley precitada, en la modalidad culposa por omisión; lo anterior, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, vulnerando así el deber contenido el numeral 8 del artículo 28, en la modalidad dolosa por acción; al cometer falta a la honradez del abogado por cuanto hasta la fecha ha retenido y no ha acreditado la devolución del dinero que le corresponde a la quejosa, como ella misma lo reconoció en este asunto. Lo anterior, porque la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA en representación de la señora DORA NAIL PERALTA ROJAS, presentó un proceso declarativo especial de división material y venta de bien inmueble común, adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual mediante despacho comisorio se dispuso realizar el secuestro de dicho inmueble, no obstante, la disciplinable retiró el referido documento que ordenaba llevar a cabo la respectiva diligencia, por lo que, no se realizó, posteriormente, la profesional del derecho abandonó el proceso causando con ello que se declarara el desistimiento tácito, la terminación de este, el levantamiento de las medidas cautelares y el respectivo archivo, sin que la disciplinada realizara Pági na 13 | 25 A 9125

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Abogados en consulta ninguna actuación o se pronunciase frente a esa decisión;

además de lo anterior, recibió un dinero con el fin de adelantar trámites dentro de la gestión que le fue encomendada, de tal manera que la suma entregada a la abogada disciplinable fue de doce millones de pesos ($12.000.000) aproximadamente, pero presuntamente se quedó con dicho recurso económico y no entregó a la menor brevedad posible a su poderdante, sin dar información respecto de lo ocurrido. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con el agravante contemplado en el literal c) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por el mismo deber y los hechos referidos, y se ordenó absolver a la abogada LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, por cuanto se consideró que la letrada no había sido indiligente, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de Pági na 14 | 25 A 9125

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Abogados en consulta impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202131, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 32 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, de tal manera que el disciplinable presentó alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, centrará el análisis esta Corporación en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ello, en tanto la letrada fue absuelta por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem. 33 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 16 | 25 A 9125

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201900007 01

Abogados en consulta Así las cosas, el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por la abogada investigada que motivó la

sanción disciplinaria a ella impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. En efecto, con el material probatorio integrado al plenario se encuentra demostrado en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4 del artículo 35 ibídem, teniendo en cuenta que LUZ BRIGITTE ERAZO MEZA no entregó a su cliente el dinero que recibió por parte de los demandados en el desarrollo y trámite del proceso divisorio, con ocasión a la gestión que le fue encomendada por su poderdante. Así mismo, esta Comisión evidencia que, mediante escrito presentado por la abogada disciplinable al Despacho Comisionado, ésta reconoció la no entrega del dinero recibido con ocasión al trámite de la gestión que le fue encomendada como poderdante dentro de

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