🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 97.ABOGADOS-DECLARA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de apertura del

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 97.ABOGADOS-DECLARA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de apertura del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9944

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, primero (1°) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 01282 01

Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Bogotá2, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Wilmer Gaviria Samboni por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 6.º del artículo 35, a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Gaviria Samboni recibió de parte de la señora Ana Mercedes Ariza (quejosa) la suma de $40.000.000, con la finalidad de que viajara a Bogotá y en uso de dicho dinero realizara una transacción de pago 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. con el señor William Cañón Velandia, pero el togado no le emitió recibo alguno frente a la suma de dinero recibida para el cumplimiento de dicho mandato.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 1. de junio de 20215, en el que programó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, auto que fue remitido el 5 de agosto de 2021 vía correo electrónico al accionante6 y paralelamente se fijó7 un primer edicto emplazatorio en la secretaría del despacho.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 12 de agosto8 y 14 de octubre de 20219; y el 2 de enero10 y 28 de febrero11 y 26 de mayo de 202212, con la asistencia del disciplinable. En esta última oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: Primer Cargo Imputación fáctica: que a pesar de haber sido contratado por la señora María Mercedes Ariza Prado, recibió dineros por la suma de $38.000.000, de los cuales debían destinarse $1.000.000 de pesos para pagar los viáticos de otra abogada con destino a la ciudad de Bogotá y sus propios viáticos, así como

para celebrar un acuerdo de transacción en nombre de la quejosa, no expidió recibo alguno por las sumas de dinero recibidas bien fuere por concepto de 3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 005ActaReparto | Folio 1. 4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 006CertificadoDeVigencia | Folio 1. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 007AutoApertura | Folio 1. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 010NotificacionInvestigado| Folios 1 al 4. 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 009EdictoIncisoPrimero | Folio 1. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 016ActaAudienciaPyC | Folios 1 y 2. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 027ActaAudienciaPyC | Folio 1. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 038ActaAudienciaPyC | Folio 1. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 043ActaAudienciaPyC | Folio 1. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 063ActaDeAudienciaPliego | Folios 1 y 2. Pági na 2 | 19 honorarios o de gastos, los cuales estaban todos incluidos dentro de la suma mencionada.

Imputación jurídica: Falta consagrada en el artículo 35, numeral 6.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.

Segundo Cargo Imputación fáctica: que a pesar de que era el togado quien tenía el poder de la quejosa para continuar representándola en el asunto, que no se agotaba en presentar la solicitud de terminación por transacción, sino que incluía labores como solicitar los oficios, estar pendiente de la transacción y del traspaso del vehículo, el abogado sustituyó el poder y apareció demandando en diversas oportunidades hasta que logró obtener un resultado favorable a sus intereses, ello al menos hasta el mes de octubre de 2019 cuando le fue revocado el poder.

Imputación jurídica: Falta consagrada en el artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 5.º de la Ley 1123 de 2007.

La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 28 de junio13 y 5 de julio de 202214, diligencias a las que asistió el quejoso. En esta etapa se recibió el testimonio del señor William Cañón Velandia15 y seguidamente se corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron rendidos por parte del señor Wilmar Gaviria Samboni16. 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 067ActaDeAudienciaJuzgamiento | Folio 1. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 070ActaAudienciaContinuacionJuzgamiento | Folio 1. 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 066AudienciaJuzgamiento | Minuto 7: 15..

16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 070ActaAudienciaContinuacionJuzgamiento | Minuto 1:41. Pági na 3 | 19 Agotadas las actuaciones procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 11 de octubre de 202217, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilmer Gaviria Samboni, providencia que pretendió ser notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico18, sin que pueda observarse de las comunicaciones que reposan en el expediente que efectivamente haya sido adjuntado el archivo contentivo de la providencia proferida en primera instancia. Teniendo en consideración que los intervinientes no interpusieron recurso de apelación, el presente asunto fue remitido19 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Gaviria Samboni por haber cometido la falta disciplinaria descrita en numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; mientras que lo absolvió por la falta de que trata el numeral 4.º del artículo 30 de dicho estatuto.

Para arribar a esa conclusión, el a quo hizo el siguiente análisis frente al tipo imputado: 4.1. Frente al juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad En sede de tipicidad, indicó que el disciplinable vulneró el deber profesional de expedir los recibos correspondientes por los gastos y los honorarios que le

habían sido pagados por parte de la señora Maria Mercedes Ariza Prado, 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 071Sentencia | Folios 1 al 14. 18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 072Comunicaciones | Folios 1 al 14. 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 074OficioRemisorioCNDJ584 | Folio 1. Pági na 4 | 19 pues estaba demostrado que había recibido por parte de ella dineros para viajar a Bogotá y celebrar una transacción en su nombrecon el señor William Cañón Velandia, pero a pesar de ello no expidió ningún recibo. En el estadio de la antijuridicidad, indicó que el disciplinable no ofreció ninguna justificación válida para haber incumplido su deber profesional e, incluso, que ese incumplimiento no fue desconocido por el togado investigado, quien «reconoció haber recibido esos dineros de su cliente, tanto para viáticos, como para pagarle al señor William Cañón, y que en efecto no expidió los recibos correspondientes». En materia de culpabilidad, manifestó que el disciplinable se «encuentra incurso en la falta endilgada, encontrándose completamente acreditado el proceder doloso del profesional del derecho», ya que «no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que recibió dicho dinero en virtud de la gestión profesional encomendada y no expidió recibos a su cliente». 4.2. De la determinación y graduación de la sanción Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la

sanción y, asimismo, enunció los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para señalar que en el caso particular correspondía aplicar la sanción de censura.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente, se dispuso su reparto y le correspondió conocerlo al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta individual de reparto del 9 de noviembre de 202220. 20 Expediente Digital | 02SegundaInstancia | 01 acta 202101282-ACTA | Folio 1.

Pági na 5 | 19

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia21, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11222 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200723.

En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 11 de octubre de 202224 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable

21 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

24 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 071Sentencia | Folios 1 al 14. Pági na 6 | 19 deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil26, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de

constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 26 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 7 | 19 en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, correspondería a la corporación hacer una revisión del respeto de todas las garantías procesales durante el trámite de primera instancia, sin embargo, se advierte una irregularidad que hace imperante la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la

investigación disciplinaria. 6.3. De la nulidad por falta de competencia del funcionario que profiere la decisión de primera instancia En el caso bajo estudio, la jurisdicción disciplinaria investigó al abogado Wilmer Gaviria Samboni, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.130.606.836, por presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido en su calidad de apoderado de la señora Maria Mercedes Ariza Prado en el proceso ejecutivo N.° 110013103004-2015-00439-00 tramitado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, incluyendo lo relacionado con los dineros entregados para el pago de la obligación ejecutada, así como viáticos del investigado y sus honorarios, por los cuales no expidió recibos, y el contrato de transacción que ponía fin al proceso ejecutivo, respecto del cual no realizó las debidas diligencias para lograr el cometido encomendado. De hecho, tal como se evidencia del recuento procesal de lo actuado en primera instancia, al disciplinable le fueron inicialmente formulados cargos con ocasión a la presunta infracción de dos faltas disciplinarias. Sin embargo, como resultado de la investigación únicamente resultó sancionado por incurrir en la falta disciplinaria de que trata el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en criterio del a quo quedó demostrado que recibió de parte de su cliente unas sumas de dinero para cumplir con el Pági na 8 | 19 objeto del mandato y para pagar sus honorarios y sus viáticos sin que hubiese expedido los recibos correspondientes. Es allí donde resulta importante recordar la génesis del presente proceso

disciplinario, el cual se origina como consecuencia de la remisión del expediente que realizó en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, en virtud del factor de competencia territorial, se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el togado Gaviria Samboni dentro del proceso ejecutivo mencionado en líneas anteriores, el cual se adelantó ante los juzgados civiles del circuito de la ciudad de Bogotá; mientras que la Seccional del Valle del Cauca conservó la competencia para investigar las presuntas irregularidades en que incurrió el togado dentro de los procesos adelantados en los juzgados de Cali en los cuales el disciplinable también representó a la señora Ariza Prado. Lo anterior da cuenta de que la relación contractual (mandato) trabada entre el disciplinable y la señora Ariza Prado tuvo su domicilio en la ciudad de Cali, a pesar de que algunas de las tareas debían desarrollarse en Bogotá. Por otra parte, resulta pertinente resaltar que dentro de la investigación disciplinaria quedó demostrado que el dinero que recibió el togado Gaviria Samboni le fue entregado en la ciudad de Cali, lo que se confirma al analizar la diligencia celebrada el 3 de septiembre de 2020 ante el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, cuando el abogado Gaviria Samboni reconoció27 «que en la ciudad de Cali, la señora Maria Mercedes Ariza Prado lo llamó a una reunión y le

entregó $37.000.000 para que se fuera a Bogotá a celebrar un acuerdo de transacción con el señor William Cañón Velandia y terminar el proceso de radicado No. 110013103004-2015-00439-00 tramitado ante el Juzgado 4 Civil 27 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 003AudienciaPyC | Minuto 17:06. Pági na 9 | 19 del Circuito de Bogotá; y que también le entregó la suma de $1.000.000 por concepto de viáticos». Esta afirmación fue reiterada en los mismos términos durante la versión libre28 rendida por el disciplinable dentro de este proceso disciplinario en la diligencia del 12 de agosto de 2021 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y que se acompaña de la documental obrante en el expediente, que da cuenta de que todos los poderes fueron otorgados en notarías de la ciudad de Cali, donde sea de paso resaltar residían la mandante y el mandatario. En este punto se hace necesario reiterar lo señalado por esta corporación frente a la conducta de que trata el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual debe analizarse en concordancia con el deber de que trata el numeral 8.º del artículo 2829 del mencionado cuerpo normativo tal y como lo dijo esta corporación, así: A efectos de establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros». A partir de la

redacción del deber surge evidente que la expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, estamos ante una conducta de carácter instantáneo30. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que en el caso sub examine se trata de una conducta omisiva de ejecución instantánea, cuya acción debida era la expedición de los recibos correspondientes en el momento mismo en 28 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 015AudienciaPyC | Minuto 16:47. 29 Ley 1123 de 2007 | Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Negrillas para énfasis) 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 4 de agosto de 2021 | Radicación nro. 730011102000 2016 01040 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, tesis reiterada en Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 15 de septiembre de 2021 | Radicación nro.

63001250200020210003101 | M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 10 | 19 que se recibió el dinero. Por lo anterior, resulta claro que la obligación mencionada debía haberse cumplido en la ciudad de Cali, donde, en efecto,

recibió los dineros; y no en la ciudad de Bogotá, como equivocadamente lo entendió la primera instancia. Del propio modo, es pertinente recordar que el artículo 6 del Código Deontológico del Abogado31 establece como garantía del derecho al debido proceso que los disciplinables sean juzgados por un funcionario competente en los términos de dicha normativa, al paso que el factor de competencia en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) se encuentra fijado en el artículo 60 del mencionado estatuto disciplinario, así: Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.

(Negrillas para énfasis) De acuerdo con la normativa invocada, en el caso sub lite resulta claro que la competencia para investigar la falta relacionada con el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 radicaba en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y no en cabeza de su homóloga de Bogotá, pues a pesar de que el proceso ejecutivo que debía transarse y el contrato mismo de transacción debían llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá, la falta por la cual se sancionó al abogado fue cometida en

la ciudad de Cali, lugar donde el abogado debía cumplir con la obligación de expedir los recibos correspondientes. 31 Ley 1123 de 2007 | Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Página 11 | 19 Esta irregularidad configura inexorablemente la falta de competencia del funcionario que profirió la decisión de declarar disciplinariamente responsable y sancionar con censura al togado Gaviria Samboni por incurrir en la falta de que trata el numeral 6.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Corolario de lo anterior es deber de este cuerpo colegiado reiterar que en el proceso disciplinario de los abogados la declaratoria de nulidad de lo actuado se rige por reglas especiales, concretas y taxativas. En ese sentido, el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado establece: ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Nótese cómo, al regular los asuntos concernientes a las nulidades dentro del proceso disciplinario de los abogados, la voluntad del legislador restringe su declaratoria a tres (3) causales taxativas, las cuales deben además ser analizadas en conjunto con los principios de que trata el artículo 101 de la

Ley 1123 de 200732, y con la integralidad del Estatuto Deontológico del Abogado, de tal suerte que su procedencia depende de la evaluación 32 Ley 1123 de 2007 | ARTÍCULO 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá́ declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Página 12 | 19 armónica que realice el juez respecto de los elementos acotados en líneas anteriores. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado en diversos pronunciamientos33 que son nueve (9) los principios que en desarrollo del artículo 101 orientan la declaratoria de nulidades por parte del juez disciplinario; así:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las

etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el

momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro 33 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las siguiente providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 31 de agosto de 2022 | Radicado nro. 50001110200020180066501 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto | Radicado nro. 17001110200020200005001 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Página 13 | 19 mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son

presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.

8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.

9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad.

Bajo este contexto y a la luz del principio de convalidac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...