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CNDJ - 97.ABOGADOS-Prescribe falta-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 LEY 1123-07

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 97.ABOGADOS-Prescribe falta-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.37-1 LEY 1123-07
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HUMBERTO HERNÁN CASTAÑEDA CHAUX

Quejoso: RICARDO GAILER GARCÉS Radicación: 50001-25-02-000-2021-00389-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 04 de octubre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 80.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Humberto Hernán Castañeda Chaux, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 35, numeral 6 y el artículo 37, numeral 2° ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán y Yira Lucía Olarte Ávila. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 50.)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Humberto Hernán Castañeda Chaux se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.383.091 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 71.321 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de septiembre de 2021,4 el señor Ricardo Gailer Garcés presentó queja disciplinaria en contra del abogado Humberto Hernán Castañeda Chaux por los siguientes hechos: Primero. Señaló que, en el mes de septiembre de 2017, confirió poder al abogado en mención con el fin de que ejerciera su representación dentro del proceso penal con radicado No. 500016000567201601378 que se estaba adelantando en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Villavicencio, Meta. Segundo. Indicó que, en la audiencia de formulación de acusación ante el referido Juzgado, esta se surtió sin su comparecencia al encontrarse privado de la libertad por otro proceso, presentándose únicamente el defensor sustituto del doctor Hernán Castañeda, aduciendo el investigado que no era necesaria la asistencia del quejoso a dicha diligencia. Tercero. Expresó que una vez recuperó su libertad en diciembre de 2019,

verificó el mencionado proceso, en donde advirtió que se habían celebrado varias actuaciones sin su comparecencia, privándolo de ejercer su defensa material, procediendo a revocarle el poder a su defensor al analizar también, los costos en que había incurrido hasta esa fecha. Cuarto. Por lo anterior y con el fin de poner al día su contabilidad y la de su empresa, le remitió al disciplinado comunicación escrita del 19 de febrero de 2021, por medio del cual, le solicitaba facturar los valores de las labores 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. Pági na 2 | 21 jurídicas realizadas, acompañando la facturación respectiva y un informe sobre las gestiones por él desplegadas, devolviendo si era el caso el saldo respectivo. Quinto. De igual manera, mediante comunicación del 15 de abril de 2021, le solicitó el envío del respectivo paz y salvo, sin que el disciplinado procediera a remitir lo requerido.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de septiembre de 2021,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta recibió por reparto la queja y el 15 de octubre de 2021,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 28 de marzo de 20227, se dio inicio a la referida diligencia, en la cual se recepcionó la versión libre del investigado y decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. Versión Libre.8 Manifestó a la Sala que desde que asumió la representación del quejoso en el proceso penal, todas las decisiones se

tomaban con la aquiescencia del mismo, explicándole la razón por la cual, había nombrado apoderado sustituto en la audiencia de acusación asistiendo el doctor Julián Leonardo Riveros Cruz en razón a un viaje previamente programado por el abogado, garantizando siempre la defensa efectiva al quejoso hasta el momento en que este confirió nuevo poder a un abogado. Indicó que de manera inconsulta nombró a un nuevo apoderado el 2 de marzo del 2020, sin recibir ninguna comunicación previa sobre dicho asunto por parte del quejoso. Posteriormente, aceptó que no dio respuesta a los correos electrónicos remitidos puesto que consideraba que no se encontraba en la obligación de expedir paz y salvo teniendo en cuenta la forma en que se le terminó el mandato. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 04. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 09. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 10, minuto 3:18. Pági na 3 | 21 Precisó que los valores presuntamente recibidos de los que trataban los correos no correspondían a la realidad, por cuanto, únicamente le fueron entregados $40.000.000 m/te en efectivo y una posterior consignación a su cuenta de Bancolombia de $30.000.000 m/te, sumas que correspondían al 50% del valor total de honorarios pactados, por las múltiples audiencias y trabajo investigativo que desplegó. Finalmente, ante la pregunta de la Magistrada, el abogado precisó que no

expidió recibos de los dineros entregados por honorarios indicando que bastaba con la constancia de la consignación a su cuenta bancaria, sin advertir la necesidad de expedir dicho recibo. El 3 de octubre de 2022,9 instalada la audiencia se incorporaron las pruebas documentales practicadas, se recibió la ampliación de la queja y se escucharon los testimonios de los abogados Julián Leonardo Riveros Cruz y Javier Acosta Gutiérrez y se decretaron pruebas. Ampliación de la queja.10 El señor Ricardo Gailer Garcés manifestó a la Sala que a través del señor Jacobo Matus le hizo entrega al disciplinado de la suma de $20.000.000 m/te, presentando en la audiencia el recibo de pago por tales valores, asimismo expresó que por medio de consignación bancaria, contando con el respectivo comprobante, el 18 de enero de 2019 le había transferido al abogado el valor de $30.000.000 m/te, entregándole finalmente en efectivo $40.000.000 m/te sin contar con ningún recibo sobre estos. La magistrada procedió a indagar sobre la fecha de entrega de dicha suma, indicando el deponente que la fecha había sido muy cercana al envío de la oferta del investigado del 16 de agosto de 2017, ya que para iniciar las labores se requería de dicho anticipo. Expresó que cuando quedó en libertad a finales del 2019, ante la necesidad de organizar la contabilidad de su empresa le solicitó al encartado las facturas de los valores entregados y su informe de su gestión, sin recibir 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28, minuto 46:00.

Pági na 4 | 21 tales documentos; surtiéndose la audiencia de acusación sin su presencia razones que lo llevaron a revocar el poder al abogado. Testimonio de Julián Leonardo Riveros.11 Expresó a la Seccional que para la época de los hechos hacía parte de la oficina de abogados del investigado, actuando como abogado sustituto del mismo dentro del proceso penal referenciado en una audiencia de formulación de acusación; refiriendo que dicha audiencia era muy importante para la defensa quienes esperaban recibir los elementos materiales probatorios presentados en contra de sus clientes. Testimonio de Javier Acosta Gutiérrez.12 Señaló que conoció del proceso penal surtido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta al fungir como apoderado de los demás imputados, señalando que ante la adición a la imputación todos los defensores llegaron a un acuerdo sobre la necesidad de adelantar la audiencia de formulación; sin conocer de ningún desacuerdo entre el quejoso y el abogado investigado. El 23 de enero de 2023,13 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se recepcionó el testimonio del señor Francisco Jacobo Matus. Terminado lo anterior, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Testimonio de Francisco Jacobo Matus.14 Señaló que el quejoso le pidió el favor de hacerle llegar una suma de dinero al abogado como honorarios en dos oportunidades, una en el año 2017 y la otra en el 2019, sin recordar el día exacto y la fecha de la primera entrega. Señaló que respecto de la

segunda entrega no se suscribió el respectivo recibo. Formulación de cargos.15 Luego de un recuento de los hechos de la queja y las actuaciones surtidas, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Humberto Hernán Castañeda Chaux, por: 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28, minuto 13:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28, minuto 28:00. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 40. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 39, minuto 2:18. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 17:12. Pági na 5 | 21 Cargo primero. Por la presunta incursión a título de culpa, en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, la transgresión al deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 que estipula: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

Lo anterior, por cuanto el abogado16 no expidió los recibos donde constaran los pagos efectuados por concepto de honorarios, pues el recibo de los $20.000.000 m/te no contaba con fecha, sin tener comprobantes sobre el recibo de las otras sumas de dinero. Considerando que el investigado había presuntamente incurrido en dicha falta a título de culpa al observarse una desorganización, movido por la confianza que tenía con su cliente sin extender el recibo sobre dichas sumas. Cargo segundo. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 54:07. Pági na 6 | 21 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los

términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Negrilla fuera del texto original. Ello, en atención a que pese a tomarle por sorpresa al disciplinado la revocatoria de poder,17 el investigado debió haber rendido el informe cuando su cliente se lo solicitó, esto es, a través de dos correos electrónicos allegados, pues era una obligación del togado con el fin de que su cliente conociera de las gestiones realizadas por su apoderado, guardando silencio sobre los dos correos electrónicos remitidos. Audiencia de Juzgamiento.18 En sesión del 3 de mayo de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó nuevamente el testimonio del señor Javier Acosta y el abogado presentó alegatos de conclusión. Ampliación del testimonio del señor Javier Acosta.19 El testigo refirió que conocía al señor Jacobo Matus quien era su vecino, con quien había trabajado en algún tiempo juntos. Con relación a la entrega del dinero en el mes de septiembre de 2017, el deponente negó que el señor Jacobo Matus hubiera entregado en su oficina dinero alguno al abogado, indicando que 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 58:38. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 49. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48, minuto 1:48. Pági na 7 | 21 dicho testigo debía estar equivocado, sin presenciar ninguna entrega en su

oficina. Alegatos de conclusión.20 Luego de hacer un recuento de los hechos contentivos de la queja, el abogado investigado señaló que la inconformidad del quejoso nunca había versado sobre la no expedición de recibos, sino que su solicitud radicaba en el cruce de cuentas y la devolución de honorarios. Asimismo, indicó que la obligación de rendir informes sólo aplicaba cuando así se hubiera efectuado en el acuerdo suscrito entre el quejoso y el abogado durante el tiempo en que desplegó su gestión profesional, no obstante, la solicitud del informe la realizó luego de un año de haberle revocado el poder, habiéndose terminado el mandato para ese entonces. En vista de lo anterior, expresó que nunca había desplegado una actitud indiligente, al asistir de manera oportuna a su cliente en todo momento en las audiencias surtidas dentro de dicho radicado. De igual manera, adujo que no era lógica las sumas dadas por el testigo el señor Jacobo Matus, las cuales, no correspondían con la realidad, pues los dineros que únicamente recibió fueron la suma de $40.000.000 m/te como anticipo en el año 2017 y posteriormente, estando privado de la libertad el quejoso, recibió una consignación por $30.000.000 m/te a su cuenta de ahorros de Bancolombia; sin necesidad de expedir el recibo sobre esta última cifra al constar ello en el comprobante de la consignación. Señaló que faltaba a la verdad el testigo cuando había manifestado que le había entregado en la oficina del doctor Javier $40.000.000 m/te cuando

eso no era cierto, toda vez únicamente se entrevistó con el señor Jacobo en tres ocasiones, la primera en el 2017, en donde entregó los primeros $20.000.000 m/te, la segunda a la semana y media de ello en donde le entregó $20.000.000 más para completar la suma de $40.000.000 m/te, respecto de los cuales, se había suscrito el recibo de pago aportado por el quejoso y una tercera en el Juan Valdez de primavera urbana en donde le dio el abogado unos informes sobre la gestión desplegada. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 48, minuto 22:45. Pági na 8 | 21

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Oferta de prestación de servicios del 16 de agosto de 2017 presentada al quejoso por el abogado Humberto Hernán Castañeda

Chaux.21

2. Copia de los correos electrónicos de fechas del 29 de septiembre de 2017, 25 de abril de 2018, 19 y 28 de febrero de 2021 y 15 de abril de

2021.22

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.23

4. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 500016000567201601378 adelantado ante el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.24

5. Recibo de caja suscrito por el abogado por valor de $20.000.000 m/te sin registrar fecha25.

6. Comprobante de consignación de Bancolombia del 18 de enero de

2019 a la cuenta del abogado por valor de $30.000.000 m/te26.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado Humberto Hernán Castañeda Chaux por violar los deberes establecidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 6 y el artículo 37 numeral 2° ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, habiendo ofrecido el abogado sus servicios profesionales mediante oferta del 16 de agosto de 2017 estos fueron aceptados por un valor de 190 SMMLV pagaderos el 50% a la firma del poder y el 50% restante 15 días antes del inicio del juicio oral o 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 4. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 1, folio 6 en adelante. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 5. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 3. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30, folio 4. Pági na 9 | 21 la aprobación de una salida anticipada del proceso. En virtud de lo anterior,

recibió el encartado para desarrollar su gestión la cantidad total de $70.000.000 m/te los cuales, fueron entregados así: $40.000.000 m/te en efectivo en dos contados, como se puede comprobar del recibo suscrito por el abogado investigado sin fecha por valor de $20.000.000 m/te, así como del dicho del togado aceptando tal recibo; sumado a la constancia de depósito en la cuenta bancaria No. 05783843058 del 18 de enero de 2019 por valor de $30.000.000 m/te; sin proceder el abogado a expedir los respectivos recibos en donde constaran dichos pagos a excepción de la entrega de los $20.000.000 m/te sobre los cuales, sí consta recibo de entrega; considerando que con ello, se encontraba el abogado incurso en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 36 de la Ley 1123 del 2007. De igual manera, encontró comprobado que como consecuencia de un proceso de reconstrucción de la contabilidad personal y de la empresa del quejoso, el mismo, le solicitó mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2021 que procediera el encartado a confirmar el recibido de los montos entregados por concepto de honorarios, facturándolos a nombre de la empresa y remitiera el correspondiente informe de las labores realizadas; requerimiento que fue reiterado el 15 de abril de 2021 con una solicitud de paz y salvo, procediendo el abogado, a contestar únicamente que se encontraba fuera de la ciudad y que remitiría lo requerido a su regreso sin rendir el informe debido al concluir su gestión así como tampoco, cuando le

fue solicitado por su mandante. Por lo anterior, consideró la Seccional que el abogado había omitido la rendición del informe de la gestión cuando le fue solicitado por el cliente y en todo caso, al concluir la gestión profesional, tipificándose la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. En vista de lo anterior, consideró que, con dichas conductas, el abogado transgredió los deberes profesionales de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y el deber a la debida diligencia profesional, sin observar causal que justificara su conducta; desplegando una actitud culposa. Página 10 | 21 Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Castañeda Chaux, era merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a la modalidad culposa de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión27, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, indicó que existía una indeterminación de los hechos que constituían cada falta disciplinaria endilgada, pues la Seccional no había individualizado ni determinado temporalmente la conducta de no expedir recibos, sin ser claro y preciso el supuesto fáctico y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió, indicando que el análisis jurídico efectuado por la Seccional era ineficiente respecto de la conducta anotada.

Expresó que la Comisión Seccional había realizado una interpretación

restrictiva de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 limitándose únicamente a analizar el verbo rector sin considerar otros elementos normativos y contextuales, indicando además que la falta se encontraba prescrita al efectuarse tales pagos en los años 2017 y 2018. Asimismo, enfatizó que, en observancia del principio de la presunción de inocencia, la imprecisión en la descripción de los hechos imputados generaba incertidumbre y dudas sobre su responsabilidad disciplinaria, pues dificultaba el ejercicio del derecho de defensa sin existir pruebas sólidas que lo vincularan con la falta cometida toda vez que los testigos habían declarado que el investigado si los había expedido. De igual manera, con relación a la falta endilgada por omitir la expedición de informes, señaló que se le había vulnerado el debido proceso al no especificársele si se trataba de una omisión o por el contrario de un retardo, generándose con ello una falta de certeza y claridad sobre las conductas sancionadas utilizando de forma instintiva los verbos rectores sin establecer 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52. Página 11 | 21 el deber funcional que había infringido, situación que no se presentaba por cuanto el disciplinado no había sido informado sobre la terminación de su mandato, al no notificársele de manera clara y oportuna de tal situación, sin poder transgredir dicho deber al privársele de la información necesaria para actuar en consecuencia a ello. Esgrimió que, no detentaba el deber de rendir informes de la gestión realizada, recayendo la responsabilidad en la falta de comunicación y

diligencia del nuevo abogado, situaciones que impedían hacerse exigible la rendición del informe, sin detentar el deber de acción, pues fue sorprendido con la revocatoria del poder. En virtud de lo expuesto, solicitó se revocara la sentencia sancionatoria para en consecuencia absolverlo de los cargos endilgados o en su defecto, se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 23 de enero de 2023 por violación del debido proceso por ausencia de relación clara de los hechos que constituían las faltas.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 17 de agosto de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.28

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso 28 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. Acta. Página 12 | 21 acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.29 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden, se observa que en el caso en estudio, en lo relativo a la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 esta

Comisión ha señalado que contiene “una conducta de ejecución 29 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 13 | 21 instantánea, cuyo término prescriptivo de cinco (5) años empieza a contarse a partir del momento en el que se consuma la falta disciplinaria, toda vez que la norma establece que los abogados deberán suscribir recibos cada vez que reciban dineros por cualquier concepto30”.Negrilla fuera del texto original. De esta manera, siendo dicha conducta de ejecución instantánea, se verifica que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la no expedición de recibos sobre los $40.000.000 m/te que fueron entregados al disciplinado en dos contados, toda vez que de conformidad con el convenio de honorarios31 celebrado entre el quejoso y el investigado de fecha del 16 de agosto de 2017, se estipuló que el primero debía efectuar el pago de un anticipo para dar inicio a la representación judicial del quejoso dentro del proceso penal referenciado que tuvo lugar el 2 de octubre de 2017 con el otorgamiento del respectivo poder al investigado32; razón por la cual, tal y como lo manifestó el señor Ricardo Gailer Garcés a la Sala, este procedió a entregar dicha suma “en una fecha muy cercana” al documento de honorarios. Lo anterior, fue ratificado por el abogado encartado quien manifestó que ello ocurrió en el año 2017, por lo que se infiere que desde dicha anualidad han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción

disciplinaria respecto de dicha conducta; debiéndose continuar el análisis únicamente respecto de la segunda conducta reprochada bajo la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35, así como también, con el estudio de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 250001102000201500374 02 del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 1, folio 4. 32 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18, cuaderno 1, folio 12. Página 14 | 21 Caso concreto • Con relación a la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. El disciplinado fundó su argumento de defensa indicando que no se le había individualizado plenamente la falta disciplinaria por no determinarse la misma espacio-temporalmente. Asimismo, reprochó el análisis restrictivo que se efectuó sobre el artículo 35, numeral 6 ibidem, por cuanto no se habían estudiado todos los elementos contextuales de dicho caso, considerando que el análisis jurídico realizado era el incorrecto respecto de la tipicidad de la falta. Sobre el particular, encuentra esta Corporación que la Seccional sustentó la falta a la honradez profesional en la no expedición de los recibos sobre las sumas de dinero entregadas, particularmente, respecto de la consignación bancaria por valor de $30.000.000 m/te a la cuenta del banco Bancolombia

del investigado que fue efectuada el 18 de enero de 2019 y respecto del cual, se contaba con el respectivo comprobante de consignación que allegó el mismo quejoso al trámite disciplinario; operación que detentaba un radicado de operación No. 926753928933, por medio del cual, se podía constatar la entrega de dichos emolumentos. En razón a lo anterior y ante la existencia del comprobante de consignación en donde consta el pago realizado al investigado, se dilucida la necesidad de precisar las consideraciones expuestas por esta Corporación con relación a la falta endilgada, pues “en consonancia con lo contenido en la falta referida en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, refiere que es obligación del abogado expedir recibos por los pagos recibidos de sus clientes, advierte la Comisión que ello tiene como función principal que “conste” la recepción del dinero cualquiera que sea su concepto entre los extremos. 33 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 30. Página 15 | 21 No obstante, ello no significa que esa constancia que exige la norma no sea posible suplir por otros medios documentales que acrediten la recepción del dinero, distinto a un recibo del abogado, por ejemplo, el desprendible de una consignación, la constancia de

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