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CNDJ - 97.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Lo manifestado en el curso del proceso pen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 97.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve-Lo manifestado en el curso del proceso pen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9625

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 17001110200020190009201 Aprobado, según acta n.° 074 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Jorge Eliécer Arias Ortegón por incurrir a título de dolo en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con censura. 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Miguel Angel Barrera Núñez en sala dual con el magistrado José Ricardo

Romero Camargo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón en primera instancia consistieron en que, en el marco de la audiencia preparatoria que se celebró el 31 de enero de 2019, dentro del proceso penal con radicado 17001610000020150000700, cuando se le dio el uso de la palara como apoderado del enjuiciado, manifestó: Desde ese mismo momento se empezó a cohonestar con el señor Ramiro Henao Valencia un proceso penal en contra de mi defendido, pues no cabe duda, que él estuvo hablando allá en el juzgado , en los juzgados de San José con el señor Ruiz Vélez para planear, de manera satánica, de manera maquiavélica, un proceso en contra de Rubén Darío Serna…….yo me atrevo a pensar que fue un olvido del doctor Mariano Ospina porque en el confío, mas no en el denunciante….yo confío ciegamente en la honradez del doctor Mariano, siempre me lo ha demostrado. En días pasados dio prueba de ello en una audiencia que tuvimos, ¿entonces, por qué no he de confiar en él? Pero creo que le están haciendo cometer errores.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 20 de marzo de 20193, el señor Ramiro Valencia Henao interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón por considerar que había realizado una serie de afirmaciones injuriosas y calumniosas contra él en el marco de un proceso penal. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 20

de marzo de 20194 al despacho del magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien luego de acreditar la condición de abogado del 3 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 03CompulsaCopias | Folios 1 al 18. 4 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 02ActaIndividualReparto | Folio 1. Pági na 2 | 28 disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 3 de abril de 20196, providencia que fue notificada personalmente al disciplinable el 15 de mayo de 20197. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en una sola sesión del día 12 de junio de 20198, en la cual la primera instancia procedió a formular cargos en contra del investigado de la siguiente manera: Imputación fáctica: las manifestaciones realizadas por el disciplinable en las cuales empleaba términos como «satánico», «maquiavélico» y que pretendían acusar al fiscal y al abogado de víctimas de «querer satanizar el proceso», de «intentar meterle los dedos a la boca», «de que se estaba manipulando o haciendo incurrir en un error al fiscal», afirmaciones que se desviaban del propósito del proceso penal que en esa etapa procesal se circunscribía únicamente a argumentar por qué las pruebas decretadas debían ser excluidas, razón por la cual las expresiones del togado no sólo no eran útiles de cara al objeto jurídico en discusión, sino que se constituían en expresiones injuriosas, calumniosas y en faltas de respeto en contra del fiscal

y del abogado de víctimas9.

Imputación jurídica: por presuntamente haber incurrido en la falta de que trata el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 7. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta que fue atribuida a título de dolo10. 5 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 06AperturaProcesoDisciplinario | Folio 1. 6 Ibidem. 7 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 09NotificacioAutoDenunciado | Folio 1. 8 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 10ActaAudienciaPruebasYCalificacion | Folios 1 al 4. 9 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 34CDs |17001110200020190009200_170011102001_01 | Minuto 58:04.

10 Ibidem. Pági na 3 | 28 3.4. Formulados los cargos, el magistrado sustanciador confirió el uso de la palabra a los intervinientes para que solicitaran pruebas, las cuales fueron decretadas. 3.5. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en diversas sesiones los días: 15 de julio11; y 512 y 1213 de agosto de 2019, en la cual se practicaron las pruebas pendientes y se presentaron alegatos de conclusión por parte de la apoderada del disciplinable. 3.6. Posteriormente, el 29 de noviembre de 201914 se profirió el fallo de primera instancia por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y se notificó

personalmente al disciplinable15, a la delegada del Ministerio Público16 y a la defensora de confianza17. 3.7. Inconforme con la decisión, la defensora de confianza interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 7 de febrero de 201918, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de febrero de 202019 y las diligencias remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de julio de 202020.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 34CDs | 17001110200020190009200_170011102001_02. 12 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 34CDs | 17001110200020190009200_170011102001_03. 13 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 34CDs | 17001110200020190009200_170011102001_04. 14 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 29FalloPrimeraInstancia | Folios 1 al 18. 15 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 30NotificaSentenciaSancionatoria | Folio 3. 16 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 30NotificaSentenciaSancionatoria | Folio 5. 17 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 31SustentacionRecursoApelcion | Folio 1. 18 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 31SustentacionRecursoApelcion | Folios 1 al 64. 19 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 32Informe | Folio 3.

20 Expediente Digital | 01 PRIMERA INSTANCIA | 34EnviaPrimeraVezConsejoSuoeriorJudicatura | Folio 1. Pági na 4 | 28 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón por la infracción del deber consagrado en el numeral 7.º del artículo 28 y por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual lo sancionó con censura. Para llegar a esa conclusión, el A quo comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes y realizar un breve recuento de la actuación procesal, además de relacionar el material probatorio obrante en el expediente. Dentro de las pruebas relacionadas en la sentencia de primera instancia, estuvo el testimonio rendido por el Dr. Mariano Ospina Vélez, quien manifestó que recordaba los términos «maquiavélico», «satanizar» y «no nos vengan a meter los dedos a la boca» empleados por el disciplinable, pero que «no les dio trascendencia en su posición como fiscal porque entendía que el abogado litigante utiliza esos términos para magnificar su postura». Continuó con la adecuación típica de la conducta del disciplinable y citó la sentencia del 17 de marzo de 2004 ─radicación 2003-0108─ de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para luego concluir que en el caso sub examine el investigado «realizó afirmaciones que cualifican dentro del tipo disciplinario en discusión» y que no eran de recibo

las explicaciones que pretendieron darle el togado y su apoderada, pues ellas chocaban con la atenta escucha de la grabación de la diligencia donde se hicieron esas manifestaciones y de la cual en criterio del despacho se advirtió que: Cuando el disciplinable cuestiona la solicitud de la Fiscalía de llamar a rendir testimonio a los Fiscales Cadavid De La Pava y Castrillón Grajales, afirmó puntualmente que se iba a satanizar el proceso teniendo 3 fiscales en un mismo proceso, complementando su idea con que el Fiscal Pági na 5 | 28 acaso acompañado de la representación de víctimas prendían “meterle el dedo en la boca”, aludiendo a que en otros asuntos estas pruebas ya habían sido excluidas. (f.8) Luego hizo expresa alusión a que el Dr. RAMIRO HENAO empezó a cohonestar un proceso penal contra su defendido, y que estuvo hablando con el señor RUIZ VÉLEZ para planear de manera satánica y maquiavélica un proceso contra el señor RUBÉN DARÍO SERNA, para inmediatamente sostener que es maquiavélica la forma en que pretenden introducir unos elementos con vocación probatoria, dejando además en el aire que el Fiscal fue engañado, dejando además en el aire que el Fiscal fue engañado, que “lo están haciendo cometer errores” (fs. 9 y 10) Pues bien, la configuración de la falta contra el deber de respeto y mesura por que se procede, no depende de si al señor Fiscal del proceso penal de autos le parecieron normales o irrelevantes, o si de al Dr. RAMIRO HENAO le parecieron injuriosas o calumniosas; lo que examina

esta jurisdicción es si la actitud del sujeto agente se acompasa con los deberes profesionales que señalan los derroteros dentro de los cuales se puede ejercer la profesión liberal del derecho, auscultando la forma en que a ella concurre el abogado de turno, justamente y como lo señaló la jurisprudencia citada las expresiones altisonantes resultaban útiles, pertinentes, necesarias o simplemente se desbordaron para agraviar a cualquiera de los intervinientes, dentro del proceso judicial o actuación administrativa de que se trata. De allí que no resulta admisible, a juicio de la Sala, en los precisos términos empleados y dentro del contexto de la intervención del aquí encartado, sostener que el proceso se está satanizando al querer llamar a rendir testimonio a dos fiscales, y que con ello se pretendía meter el dedo a la boca, no siendo claro si a la unidad de defensa o al juzgado, pero en todo caso el destinatario de semejantes manifestaciones era el titular de la acción penal, si bien luego pretendiera morigerar su desmedido cuestionamiento aduciendo que fue engañado o inducido al error. Frente al juicio de antijuridicidad, manifestó que «si bien es labor del abogado hacer uso racional y ponderado de los medios procesales existentes en defensa de los intereses defendidos, y bien puede ser persistente y si se quiere vehemente; ello no incluye el agravio a las personas y funcionarios involucrados en el asunto», lo cual en criterio del a quo había acontecido en el caso sub examine, de tal suerte que no era posible advertir la existencia de «indicio alguno tendiente a demostrar que el disciplinable obró en

Pági na 6 | 28 circunstancias capaces de legitimar su actuar dentro de los postulados del artículo 22 del CDA». Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, señaló que «cuando un profesional del derecho idea, prepara y dirige sus escritos e intervenciones ante los despachos judiciales, actúa consciente y deliberadamente, sabe qué pretende y lo esboza conforme a su leal saber y entender», por lo cual dichas manifestaciones no pueden entenderse como un actuar ciego o inconsciente sino premeditado y preconcebido, lo cual daba lugar a la materialización de la conducta en modalidad dolosa en criterio del A quo. Por todo lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y luego de consultar criterios generales para la dosificación de la sanción, en especial los consignados en los numerales 2.° y 3. ° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que era pertinente imponer al abogado Jorge Eliécer Arias Ortegón la sanción de censura.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la defensora de confianza del investigado sustentó el recurso de apelación en los siguientes reparos: Comenzó en su escrito de alzada por señalar la decisión recurrida y los hechos materia de juzgamiento para posteriormente realizar los reproches puntuales de la siguiente manera: Atacó la jurisprudencia utilizada por la primera instancia para fundamentar su decisión (sentencia del 17 de marzo de 2004 emitida dentro del radicado

N°. 2033-00108) y aseguró que con posterioridad a la ella «la Corporación ha ampliado esa visión, al punto que considera que no toda expresión que salga Pági na 7 | 28 del lenguaje que habitualmente se utiliza en los estrados judiciales necesariamente debe considerarse una infracción al ordenamiento disciplinario, pues la estructuración de esa falta requiere de la confluencia de múltiples elementos», argumento que respaldó citando la jurisprudencia e la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.21 Luego de citar los correspondientes extractos jurisprudenciales, concluyó que «el mero hecho de emitir al interior de actuaciones judiciales o administrativas palabras o expresiones que se salgan del lenguaje que normalmente se utiliza en estos campos no necesariamente se traduce en la estructuración de la falta contenida en el art. 32 de la Ley 1123 de 2007, pues para ello se requiere la confluencia de múltiples elementos, tales como el ánimo de injuriar, el contexto en donde se emiten las expresiones y la idoneidad de las mismas para socavar la integridad moral de la persona a la cual se dirigen, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta y mucho menos analizadas en el fallo que se recurre». Luego transcribió nuevamente las palabras esbozadas por su representado durante la diligencia del 31 de enero de 2019 en el curso de la audiencia preparatoria tramitada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, para concluir que «las mismas no tienen la trascendencia que pretendía dársele por la primera instancia pues no se traducen en una injuria o

acusación temeraria en contra de persona alguna». Indicó que la expresión «no nos vengan acá a meter el dedo en la boca» es una expresión popular utilizada en el eje cafetero, que puede resultar poco elegante para ser utilizada en escenarios judiciales pero que no puede considerarse como irrespetuosa ni mucho menos que comprenda un ánimo 21 Entre otras relacionó las siguientes: Consejo Superior de la judicatura | Sala Jurisdiccional Disciplinaria | Sentencia del 14 de enero de 2016 | Radicación N° 500011102000-2012-00572-01 | M.P, Dra. Martha Rocío Cortés Vargas; Consejo Superior de la judicatura | Sala Jurisdiccional Disciplinaria | Sentencia del 25 de enero de 2018 | Radicado N° 80011102000-2013-01326-01 | M.P. Julia Emma Garzón de Gómez Pági na 8 | 28 de injuriar. Aunado a lo anterior, resaltó lo manifestado por el fiscal Mariano Ospina Vélez, quien afirmó que «no advirtió palabras precisas que lo ofendieran en su condición de fiscal», de donde se desprende, en su criterio, que no hubo el animus injuriandi requerido para que se configurase esta falta disciplinaria. Por otra parte, frente a las expresiones denunciadas y que supuestamente atentaban contra la moral del quejoso Ramiro Henao Valencia, la recurrente hizo un recuento de la importancia que tiene la participación del abogado en la audiencia preparatoria, especialmente en la fase de solicitudes y controversias probatorias, para luego concluir que los dichos de su poderdante durante la diligencia mencionada «no fueron más que parte de

esa precaria o preliminar teoría del caso que tenía que adelantar en pro de los intereses de sus representados, ya fuera para las solicitudes probatorias en su favor o para plantear controversia a las pedidas por la Fiscalía en términos de exclusión, rechazo o inadmisión de la prueba». Asimismo, señaló que no podrían reprochársele a su representado las expresiones esgrimidas, toda vez que tenían sustento fáctico en la entrevista rendida por el señor José Luis Ruiz Vélez (la cual había sido incorporada al proceso disciplinario) y en la cual daba cuenta de que el quejoso lo había contratado para decirle una mentira a la Fiscalía, lo cual en su criterio era la teoría del caso que debía sostener su representado y que, en todo caso, al utilizar la expresión «cohonestado» solo apeló a la manera «más elegante para expresar su teoría del caso», ello en concordancia con la versión del señor José Luis Ruiz Vélez. Por último, concluyó que, en tanto sus afirmaciones se encontraban basadas en la entrevista del señor Ruiz Vélez, no podía aducirse que se tratase de acusaciones temerarias pues el calificativo «temerariamente», implica que Pági na 9 | 28 algo sea «dicho, hecho o pensado sin fundamento, razón o motivo», lo cual no acontecía en este caso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se absolviera a su representado de todos los cargos formulados.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 22 de marzo de 202222, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el 22 Expediente Digital | 02 SEGUNDA INSTANCIA | 01 ACTA 17001110200020190009201 | Folio 1. Página 10 | 28 recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. 7.2 Problemas jurídicos por resolver: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico, así: ¿Pueden tipificarse las conductas investigadas dentro de la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? 23 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

Página 11 | 28 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las conductas por las cuales se investiga al disciplinable no pueden tipificarse dentro de la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que lo manifestado en el curso del proceso penal no constituye afirmaciones injuriosas en contra de ninguno de los partícipes de la mencionada diligencia. Para sostener estas tesis, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) Desarrollo jurisprudencial de la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.2.) el caso en concreto. 7.2.1 Desarrollo jurisprudencial de la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Desde su entrada en funcionamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha realizado un profundo y sistemático estudio de todos los elementos que configuran la falta disciplinaria de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresamente establece: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Sobre dicha infracción al régimen disciplinario de abogados, esta corporación indicó, apoyándose en la sentencia del 14 de enero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al

interior del proceso No. 20120057201, magistrada ponente Dra. María Rocío Cortés, que: Página 12 | 28 […] para la estructuración de la conducta disciplinaria, es necesario que el profesional del derecho agravie, ultraje de obra, palabra o impute algún delito de forma temeraria a servidores públicos, por lo que debe determinarse en cada caso, si el lenguaje utilizado por los abogados en sus intervenciones escritas u orales tiene la posibilidad de infligir sus deberes profesionales, pues son todas las expresiones en las que los abogados apoyan los argumentos con los cuales defienden los intereses en los procesos, dado que se consideran agravios, ultrajes o imputación de delitos de forma temeraria y para ello las expresiones deben indicar claramente el ánimo de injuriar y conllevar atentados al honor y al buen nombre de la contra parte, cualquiera de los intervinientes dentro del proceso o del funcionario judicial ante la que se actúe; porque solo así se logra desvirtuar la presunción de la protección de la libertad de expresión en el abogado26. [Texto en negrillas para énfasis] Con lo anterior, esta corporación dejó claro que para que pueda configurarse la mencionada falta disciplinaria, es necesario que exista como elemento subjetivo el ánimo de injuriar o animus injuriandi, esto es que «se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes afecten la honra de la persona a quien se le imputan, y evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra27»; postura que ha sido reiterada28 en diversas

oportunidades por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De manera posterior, en un análisis sobre otros elementos dogmáticos de la falta disciplinaria objeto de análisis, esta corporación precisó la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos con miras a garantizar el debido 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 19 de enero de 2022 | Radicación N.º 110011102000 20180743001 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de marzo de 2023 | Radicación N.º 250001102000 2019 0052501 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de marzo de 2023 | Radicación N.º 250001102000 2019 0052501 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 9 de marzo de 2022 | Radicación N.º 25001110200020170067401 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 5 de octubre de 2022 | Radicación N.º 54001110200020180078701 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 13 | 28

proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad, en lo que corresponde al verbo «injuriar», la corporación reiteró que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi. Por otra parte, en la misma providencia29 señaló, en cuanto a la «acusación temeraria», que «dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello30». [Negrillas para énfasis] A partir de lo anterior, concluyó esta corporación que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Corolario de lo anterior, en la misma oportunidad, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: (…) ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante».

De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 2 de noviembre de 2022 | Radicación N.º 11001110200020180088601 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Íbidem. Página 14 | 28 nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. (…) Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto

con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. Aunado a lo anterior, la Comisión ha señalado que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono, pero aquella situación no constituye per se una afectación a Página 15 | 28 la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente31. 7.2.2 Caso concreto Para descender al caso concreto, la Comisión comparte de entrada los argumentos expuestos por la recurrente y procederá a absolver al togado investigado toda vez que las expresiones p

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