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CNDJ - 97.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ABUSO DE LA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 97.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ABUSO DE LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Radicación N.° 73001110200020180103901 Aprobado, según Acta N.° 021 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la profesional del derecho Sofía Castro de Pérez, declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses mediante sentencia del 17 de febrero de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, con fundamento en la configuración de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la precitada ley. 1 Archivo digital «074 SENTENCIA SANCIONATORIA 201801039». Sentencia M.P. Carlos Fernando

Cortés Reyes, en sala con Alberto Vergara Molano.

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Radicación N.º 730011102000-2018-01039-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A 7518

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

El reproche disciplinario se fundamentó en la presentación de múltiples demandas por parte de la profesional del derecho a través de las cuales pretendió el pago de sus honorarios, con fundamento en un contrato de prestación de servicios, el cual no reunía los requisitos legalmente establecidos para constituir un título ejecutivo y pese a ello optó por presentar la demanda en cuatro oportunidades, sin que alguna de ellas tuviere vocación de prosperidad de manera que fueron rechazadas por los respectivos despachos judiciales.

3. TRÁMITE PROCESAL María Jovita Wilches Sanabria presentó queja en contra de la abogada Sofía Castro de Pérez con base en el cobro amenazante de los honorarios por parte de la abogada con ocasión a la gestión adelantada dentro de la sucesión del causante David Calderón Rubio, sumada a la omisión de la incorporación de una letra de cambio en la masa sucesoral del mismo dentro de los pasivos y las múltiples veces en que la abogada ha presentado demandas para el cobro de honorarios ante la jurisdicción laboral2. 2 Archivo digital «003QUEJA201801039».

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Radicación N.º 730011102000-2018-01039-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A 7518 Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 19 de septiembre de 20183, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso en contra de la profesional Sofía Castro de Pérez, mediante providencia del 5 de febrero de 20195, de modo que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como efectuar las notificaciones correspondientes y elevar las consecuentes citaciones. Dicha determinación fue notificada personalmente a la implicada el 15 de enero de 20196. La audiencia de pruebas y calificación profesional se llevó a cabo en ocho (8) sesiones, es decir, el 23 de mayo de 20197, 23 de mayo de 20198, 9 de septiembre de 20199, 1° de noviembre de 201910,10 de marzo de 202011, 27 de octubre de 202012, 12 de noviembre de 202013, y 23 de noviembre de 202014. El 5 de febrero de 2019 la disciplinable allegó el poder especial otorgado a la abogada Gloria Esperanza Wilches Sanabria para su representación en la causa disciplinaria. 3 Archivo digital «008ACTAREPARTO201801039». 4 Archivo digital «005CERTIFICADOURNA201801039». 5 Archivo digital «006AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201801039». 6 Archivo digital «011NOTIFICACIÓNPERSONAL201801039». 7 Archivo digital «020AUDPYC20181039». 8 Archivo digital «020AUDPYC20181039». 9 Archivo digital «025AUDPYC201801039» 10 Archivo digital «033AUDPYC201801039».

11 Archivo digital «042AUDPYC201801039». 12 Archivo digital «055AUDIENCIADEPYC27102020RAD.2018-01039». 13 Archivo digital «060ACTADEAUDIENCIAPYCRAD.201801039». 14 Archivo digital «063ACTADEAUDIENCIAPYCRAD.201801039». Pági na 3 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A 7518 En sesión del 23 de mayo de 201915, con la presencia de la disciplinable, su apoderada y la quejosa, le fue reconocida personería jurídica para actuar a la abogada Gloria Esperanza Wilches Sanabria y a petición de la investigada la diligencia fue suspendida. A través de memorial del 23 de mayo de 201916, la disciplinada se pronunció en relación con la queja formulada y solicitó como prueba una inspección judicial al proceso sucesoral N.°

73001310000320070022700. De igual forma, la diligencia programada para esa fecha17 fue suspendida con fundamento en la petición de la abogada investigada.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de 201918, ante la no comparecencia de la abogada investigada ni su apoderada, el magistrado instructor ordenó seguir el trámite de no comparecencia establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de tal forma que se concedió el término de tres (3) días

para que la investigada justificara su ausencia19. Ante el silencio de la disciplinable, el magistrado instructor designó como defensora de oficio a la abogada Laura Catalina Moren Vanegas, mediante providencia del 13 de septiembre de 201920. En sesión del 1° de noviembre de 201921, la disciplinable compareció junto con su apoderada de confianza y presentó su versión libre, al paso 15 Archivo digital «020AUDPYC20181039». 16 Archivo digital «024MEMORIAL201801039» 17 Archivo digital «020AUDPYC20181039». 18 Archivo digital «025AUDPYC201801039» 19 Archivo digital «027CONTROLTÉRMINOS201801039» 20 Archivo digital «028AUTODESIGNADEFENSOR201801039» Pági na 4 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A 7518 que el magistrado instructor ordenó la inspección judicial a los procesos N.° 2010-004 y 2007-227. También ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de obtener información sobre la existencia de procesos en los que la quejosa y la disciplinable fungieran como partes.

Igualmente se decretaron las declaraciones de Adriana Paola Calderón Wilches y Santiago Lorenzo Cifuentes y se fijó fecha para la siguiente diligencia. En audiencia del 10 de marzo de 202022, la señora María Jovita Wilches

Sanabria amplió la queja, se atendieron las declaraciones decretadas, y el magistrado instructor ordenó solicitar copia de los procesos que se adelantaron ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito, Juzgado 5° Laboral del Circuito y Juzgado 6° Laboral del Circuito en los cuales figuraban la quejosa y la disciplinable como partes. En sesión del 27 de octubre de 202023, ante la no comparecencia de la disciplinable se dispuso el término de tres (3) días para que la abogada investigada justificara su ausencia, so pena de la designación de un defensor de oficio, previo emplazamiento, para lo cual se designó a la profesional Liliana del Pilar Zambrano Ruíz. Ante la inasistencia de la disciplinable y de la defensora de oficio a la diligencia del 12 de noviembre de 202024, el magistrado instructor designó como defensora de oficio a la abogada Viviana Stefany Santos Zarta. 21 Archivo digital «033AUDPYC201801039». 22 Archivo digital «042AUDPYC201801039». 23 Archivo digital «055AUDIENCIADEPYC27102020RAD.2018-01039». 24 Archivo digital «060ACTADEAUDIENCIAPYCRAD.201801039». Pági na 5 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A 7518 Posteriormente, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 202025, con la presencia de la profesional investigada y su apoderada de confianza, el magistrado instructor formuló cargos en contra de la abogada Sofía Castro en los siguientes términos: […] la posible indiligencia por parte de la Doctora Sofía Castro de Pérez al interior del proceso de la sucesión radicado N.° 200700227 y esto tiene que ver con que existía al interior de ese proceso de sucesión en el cual encontramos que hasta el 22 de julio de 2016 se profirió un auto en que se negó un recurso de reposición y se aprobó el trabajo de partición presentado hasta esa fecha. No se tuvo en cuenta por parte de la Doctora Sofía Castro de Pérez que el expediente obraba claramente una solicitud de embargo por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito el cobro de un título valor, una letra de cambio… Con esta conducta la doctora pudo haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala que es deber de los abogados en el ejercicio de su profesión atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y esta falta e infracción a este deber nos reconduce a la falta señalada en el artículo 37 del mismo estatuto numeral 1° de la misma norma. En este caso el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que las compelía a que ese pasivo cuya prueba obraba en el proceso de sucesión hubiere sido tenida en cuenta en los inventarios y avalúos y obviamente en la partición de esa manera para obtener un trabajo

de partición adecuado ajustado a la realidad. Esto permitió que el 22 de julio de 2016 cuando se aprobó el trabajo de partición feneciera la oportunidad de incluirlos dentro de ese proceso, esta falta la vamos a imputar a título de culpa, pues constituye un caso típico de infracción al deber subjetivo de cuidado una indiligencia, un descuido de la profesional de no haber tenido en cuenta la existencia del pasivo para que formara parte en la partición y adjudicación 25 Archivo digital «063ACTADEAUDIENCIAPYCRAD.201801039». Pági na 6 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A 7518 Por otro lado, también advertíamos que la doctora intentó en múltiples ocasiones directamente o por medio de apoderado el cobro de los honorarios vía ejecutiva. En todos los procesos ejecutivos se le había dicho a la doctora que no estaba integrado debidamente el título ejecutivo por cuanto no era solamente el contrato de prestación de servicios sino que explicara que ese contrato no estaba firmado por los hijos de Doña Jovita, le pedían como se convocara a la señora Jovita para la realización de los avalúos sobre los cuales se fijaban el monto de los honorarios de la doctora Sofía pero a pesar de que se lo dijeron, ella insistió en todas esas veces, esa insistencia en el cobro de los honorarios

por vía del proceso judicial vía del proceso ejecutivo, puede vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123, el deber de colaborar leal y legalmente a la correcta realización de la justicia y los fines del estado, violación del deber que en principio nos reconduce al artículo 33 de la Ley 1123 el numeral 8°. En este caso en concreto es el abuso de las vías de derecho y esta falta por el exceso de litigio se imputa a título de dolo, pues la doctora conocía que ya le habían rechazado en varias ocasiones el proceso ejecutivo, se habían abstenido de proferir los mandamientos de pago y a pesar de ese conocimiento insistió las ocasiones señaladas por la Sala produciendo a juicio de la misma ese abuso de las vías de derecho que hoy se le eleva a título de cargos y por esa razón se eleva la falta a título de dolo26. Vía correo electrónico del 19 de enero de 202127, la disciplinable allegó un nuevo poder conferido al profesional en derecho José Yesid Barbosa Suárez, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia programada. La audiencia de juzgamiento programada para el 21 de enero del 2021 fue suspendida ante la inasistencia de la disciplinable, su apoderado y la quejosa28, de manera que fue reanudada el 4 de febrero de 202129 y allí el apoderado de confianza de la implicada Castro de Pérez presentó sus 26 Ibidem. 27 Archivo digital «065PODERYAPLAZAMIENTO12201801039». 28 Archivo digital «066ACTADEAUDIENCIAJUZGA201801039».

29 Archivo digital «070AUDJUZGRAD.201801039». Pági na 7 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A 7518 alegatos de conclusión, en los cuales destacó, para la primera falta endilgada, que le resultaba imposible a la disciplinable incluir la letra de cambio dentro de los pasivos de la masa sucesoral, toda vez que dicho título valor se encontraba inmerso en un proceso ejecutivo frente al cual se habían planteado las excepciones correspondientes. Ahora bien, en lo referente a la segunda falta imputada, señaló la inexistencia de abuso alguno de las vías de derecho ante la inexistencia de notificación a los demandados de las demandas presentadas, por lo cual solicitó la terminación del proceso o la emisión de fallo absolutorio en favor de la implicada.

Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la Sentencia del 17 de febrero de 202130, de un lado absolvió a la disciplinada del cargo formulado en la modalidad culposa por violación del deber establecido en el numeral 10, artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y realización de la falta descrita en el numeral 1.°, articulo 37, y de otro, la declaró disciplinariamente responsable con base en la configuración de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e inobservancia del

deber consagrado en el numeral 6° del canon 33 de la precitada ley, y la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Dicha determinación se acompañó con aclaración de voto por el magistrado Alberto Vergara Molano31 en el sentido de reforzar la 30 Archivo digital «076RECURSOAPELACION11201801039». Sentencia M.P. Carlos Fernándo Cortés Reyes, en sala con Alberto Vergara Molano. 31 Archivo digital «074SENTENCIA SANCIONATORIA Folio 27» Pági na 8 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A 7518 consumación de la falta sancionada sobre la base del desconocimiento de la buena fe en el actuar de la disciplinable, sumando a la vulneración de los fines del ordenamiento jurídico, para lo cual destacó la reincidencia en la presentación de las demandas ejecutivas.

Luego, la sentencia fue notificada en debida forma vía correos electrónicos del 26 de enero de 202132, y fue recurrida por el apoderado de la disciplinada el 3 de marzo de 202133. Además, fue notificada mediante edicto del 10 de marzo de 202134 y la alzada fue concedida en el efecto suspensivo mediante providencia del 18 de marzo de 202135.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima absolvió a la disciplinada del cargo formulado por violación del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la realización de la falta descrita en el numeral 1.° del articulo 37, y la declaró disciplinariamente con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 33 ibidem, razón por la cual la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, luego de considerar lo siguiente: Examinado el acervo probatorio y los argumentos defensivos expuestos, el A quo absolvió a la disciplinada en lo referente a la falta establecida 32 Archivo digital «075 COMUNICACION 201801039». 33 Archivo digital «076RECURSOAPELACION11201801039». 34 Archivo digital «077 EDICTO SENTENCIA 201801039». 35 Archivo digital «079CONCEDERECURSOAPELACIÓN201801039» Pági na 9 | 35

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en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo reproche se basó en la omisión de la disciplinada en la correcta inclusión de los pasivos, esto es, la letra de cambio por el valor de $70.000.000 de la diligencia de inventarios y avalúos, dentro de la sucesión. Ahora bien, en lo concerniente a la falta consagrada en el numeral 8° del canon 33 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia señaló que le fue endilgada a la disciplinable la desatención del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la tipicidad de la conducta, estimó acreditado que la abogada Sofía Castro pretendió en cuatro (4) oportunidades el pago de sus honorarios vía judicial, cuyas demandas ejecutivas en su mayoría fueron rechazadas ante la indebida integración del título ejecutivo, toda vez que el contrato de prestación de servicios profesionales no contaba con las firmas correspondientes y, pese a ello, optó por no subsanar las demandas y en su lugar insistir en la presentación de la misma. En lo referente a la antijuridicidad, hizo énfasis en que la disciplinable omitió su deber de colaboración en la recta impartición de justicia, pues optó por abusar de las vías de derecho, «esperando un desliz judicial», en contravía de la administración de justicia al activarla de manera injustificada. Sobre la culpabilidad, determinó que ante el abuso de las vías de derecho la disciplinada obró con dolo, toda vez que aquella contaba con el pleno conocimiento de la imposibilidad de subsanar la demanda

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A 7518 ejecutiva y, a pesar de ello, optó por continuar con la presentación de la misma aún conociendo su no vocación de prosperidad.

Por su parte, desestimó lo señalado por el defensor de la disciplinada, toda vez que si bien admitió que la demanda puede ser presentada las veces que sea necesario, al mismo tiempo resulta necesaria la variación o subsanación de la demanda. Sobre la inexistencia del desgaste de la administración de justicia reseñada por el apoderado de la disciplinable, con sustento en la carencia de las vinculaciones de los demandados al proceso, el A quo dijo que la jurisdicción sí desplegó labores de registro, constitución de expediente, autos de inadmisión y rechazo de las demandas, las cuales implican un desgaste para el despacho judicial. Una vez acreditada la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la abogada Sofía Castro, a la luz de las disposiciones de los artículos 40 y 46 de la Ley 1123 de 2007, la naturaleza de la falta, su gravedad, el perjuicio causado, su motivación, el conocimiento de la ilicitud, la carencia de antecedentes de la disciplinable, bajo el criterio de proporcionalidad determinó que la falta a

imponer correspondía a la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, para lo cual destacó el actuar injustificado la profesional investigada al desgastar la administración de justicia con la pretensión de cobro sin que existiera el título ejecutivo pertinente. Página 11 | 35

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A 7518 Finalmente, el Magistrado Alberto Vergara Molano aclaró su voto en el sentido de incluir en la determinación adoptada el desconocimiento de la buena fe en el actuar de la disciplinable, aunado a la vulneración de los fines del ordenamiento jurídico y la reincidencia en la presentación de las demandas ejecutivas por parte de la implicada.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: De entrada, el apelante resaltó que la determinación recurrida contraviene, a su juicio, los lineamientos legales que rigen las conductas disciplinarias, para lo cual efectuó un recuento general de la conducta endilgada por la primera instancia en contra de su representada.

Luego, destacó que el reproche se circunscribió a la presentación de cuatro (4) demandas ejecutivas laborales, así como la necesidad de la

disciplinada de requerir el pago de sus honorarios a través de una demanda ordinaria laboral, sobre lo cual señaló la inexistencia de conducta alguna de la disciplinada que configurara la falta atribuida, toda vez que (i) las demandas no fueron presentadas de manera simultánea, (ii) su rechazo obedeció a las dificultades de determinar el porcentaje correspondiente, (iii) la ausencia de cosa juzgada y la (iv) inexistencia de prohibición legal que impidiere presentar múltiples demandas por la disciplinada. Página 12 | 35

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A 7518 Ello, sumado a que la presentación de las demandas, a juicio del apelante, en modo alguno implicó el aprovechamiento de un error judicial pues en ninguna de ellas se notificó al demandado del auto de mandamiento de pago, de manera que no medió desgaste de la administración de justicia, así como tampoco un perjuicio a la quejosa. Así mismo, hizo énfasis en que el actuar de la disciplinada en momento alguno estuvo encaminado a que se entorpecieran los trámites del despacho judicial, sino que, por el contrario, estuvo dirigido a requerir el pago de los honorarios que le correspondían, sobre lo cual no hay prohibición legal; además, no puso en funcionamiento la administración de justicia de cara a la inadmisión de las demandas las cuales no fueron

presentadas de forma simultánea. En esa medida, alegó que no procedía la cosa juzgada ni la existencia de pleito pendiente, resaltó las dificultades en la determinación del porcentaje contratado y concluyó manifestando la inexistencia de abuso de las vías de derecho. Luego, invocó uno de los pronunciamientos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se precisó que la configuración de la falta implicaba «verdaderos actos de abuso de las vías de derecho o su uso contrario a la ley, que desconocen el marco jurídico abiertamente establecido para defender en justicia los intereses de su mandante y con ello afectar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado». Página 13 | 35

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A 7518 Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, ante la inexistencia de un hecho que configurara la falta enrostrada, y pidió absolver a la abogada Sofía Castro.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de junio de 202136, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1 Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la abogada sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 36 Archivo digital «01 73001110200020180103901». Página 14 | 35

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A 7518 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico

Del recurso de apelación interpuesto por el abogado de la investigada, al revisar todos los argumentos expuestos, se extrae el siguiente problema jurídico que pasa a resolverse: ¿La conducta de la abogada Sofía Castro encontró adecuación en el tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Las actuaciones desplegadas por la investigada Sofía Castro no constituyeron un abuso de las vías de derecho y, por lo tanto, no configuran la falta disciplinaria por la cual fue sancionada. Para sostener esta tesis se hará referencia al tipo disciplinario descrito en el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. Página 15 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A 7518 7.2.1 El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta endilgada a la abogada Sofía Castro es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Como ha sido materia de estudio de la Comisión37, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»38. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado, aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales» y, por el otro, las conductas que se refieren al 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencias del 11 de agosto y 21 de octubre de

2021. Radicaciones n.º 630011102000 2017 00104 01 y 520011102000 2017 00741 01, MP: Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. 38 GÓMEZ P. y SALGUERO. P. 274. Página 16 | 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radicación N.º 730011102000-2018-01039-01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A 7518 «abuso de las vías del derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad»39. De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse tanto por la conducta alternativa consistente en interponer recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal, como, en sentido general, por el abuso de las vías de derecho.40 Dado el caso concreto y ciñéndonos a la imputación realizada a la abogada disciplinada, es necesario invocar el precedente de la Comisión41 frente a la infracción al deber profesional cuya inobservancia fue materia de sanción. Así las cosas, en el presente caso, el análisis debe versar exclusivamente sobre la conducta que encarna «el abuso de las vías de derecho» Ahora bien, dado que el abuso del derecho «supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema»42, es necesario definir qué debe entenderse por una facultad o garantía subjetiva en relación con el ejercicio de la abogacía y, a continuación, referir qué elementos no pueden escapar al análisis de la autoridad disciplinaria, en el momento de establecer si el abogado le 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201700104 01 del 11 de agosto de 2021. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia del 10 de noviembre de 2021. Radicado número

11001110200020200008201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 11 de agosto de 2021.

Radicación n.º 630011102000 2017 00104 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 42 Ibidem. Página 17 | 35

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Radic

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