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CNDJ - 97.No se cumplió uno de los requisitos para que la confesión sea válida-NO S

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 97.No se cumplió uno de los requisitos para que la confesión sea válida-NO S
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 68001250200020210033301 Aprobado según Acta N. 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Leonor García Herrera (administradora del edificio la Floresta en Bucaramanga) formuló queja disciplinaria en contra del doctor LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, por su incuria al iniciar un proceso reivindicatorio en contra del señor José Eduardo Morales, quien había construido un jacuzzi y un techo en el referido edificio, sin permiso de la asamblea de propietarios. 1 Magistrado Ponente: José Ricardo Romero Camargo en Sala con Martha Isabel Rueda Prada A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 68001250200020210033301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

La quejosa también reprochó que el abogado le había informado que inició el proceso, para lo cual le suministró un acta de reparto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, pero al preguntar mediante derecho de petición en el Juzgado, advirtió que el investigado en realidad no había radicado la demanda. Igualmente, explicó que al consultar en la página web de la Rama Judicial no aparecía proceso alguno. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de junio de 20212, se constató que el doctor LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.691.839 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 307.777, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado3 no registraba sanciones para esa fecha.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 19 de abril de 2021, al Magistrado José Ricardo Romero Camargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien luego de verificar la calidad de 2 Archivo digital 004 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 003 del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinable del investigado, emitió auto el 22 de junio de 2021, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de 2021.

2Audiencia de pruebas y calificación provisional El 20 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia, a la cual asistió la quejosa, el investigado y el Ministerio Público. El Despacho corrió traslado de la queja a los intervinientes. El abogado investigado rindió versión libre, en la cual explicó que efectivamente celebró un contrato de prestación de servicios, así como le fue otorgado un poder para iniciar el proceso, el cual se radicó y correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal. Recordó que la demanda la radicó más o menos a finales de febrero de 2021, y la fecha de reparto fue para el 2 de marzo de 2021. Explicó que la demanda fue inadmitida. También indicó que, para la fecha de la inadmisión, la quejosa le había manifestado su inconformidad respecto del proceso, sin embargo, le fue informado que la persona en contra de la cual se dirigía el proceso reivindicatorio ya iba a retirar el jacuzzi que había instalado. Por lo tanto, consideró que ya no era necesario el proceso, por lo que no subsanó la demanda. Pági na 3 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El abogado fue interrogado por el Magistrado, en especial auscultando información de un acta de reparto que correspondía a otro proceso, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, con fecha 31 de septiembre de 2020. El disciplinable respondió que en una oportunidad le envió un acta de reparto equivocada a la quejosa, relacionada con un proceso laboral que no tenía nada que ver con este proceso, pero manifestó que la envió por error.

El Magistrado en el interrogatorio leyó el acta que se le envío a la quejosa y advirtió que estaban las partes involucradas, pero que al parecer era de un proceso laboral y no civil lo presentado. Frente a lo cual el disciplinado respondió que efectivamente hubo retraso en la presentación de la demanda, ya que él tenía COVID 19, y tuvo que encargarse de su padre el cual estaba enfermo en la clínica, Por último, el abogado solicitó valorar como pruebas: el comprobante de pago de la devolución del dinero, el acta de reparto individual correspondiente al Juzgado Séptimo Civil Municipal y el paz y salvo firmado por la señora García Herrera en la que se da por finalizado el contrato de prestación de servicios. El Ministerio Público solicitó que se oficiara al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga para que certificara el estado actual del proceso. La quejosa intervino y manifestó que tiene como prueba el correo del

procesado donde está el acta individual de reparto del Juzgado Quinto Civil Municipal. Pági na 4 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, indicó que ella nunca tuvo conocimiento de la demanda presentada en febrero por el abogado, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal. Explicó que el acta que ella tiene es del 31 de septiembre de 2020, por lo que le extrañó que ahora el abogado afirmara que presentó una demanda en febrero de 2021, por lo que sospechó hubiese algún tipo de engaño.

El togado intervino en el interrogatorio y manifestó que le envió a la quejosa ese correo por equivocación, ya que ella no era la destinataria de esa información. En la audiencia se decretaron como pruebas las siguientes:

1. Queja disciplinaria y sus anexos.

2. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.

3. Certificado SIRNA del abogado investigado.

4. Se solicitó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga remita copia digital del expediente con radicado

Nº2021-0191.

5. Se escuche en ampliación y ratificación de queja a la señora

Leonor García Herrera.

6. Declaración bajo la gravedad de juramento a la señora Ingrid

Azucena Morante Hernández .

7. Versión libre rendida por el abogado investigado.

8. Solicitud al Juzgado Quinto Civil Municipal repara que remita

copia digital de toda la actuación concerniente a un derecho de petición presentado por la señora Leonor García Herrera como representante legal del Edificio La Floresta. Pági na 5 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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9. Documentos aportados en audiencia por el abogado investigado.

10. Documentos aportados en audiencia por la quejosa.

Todas las partes intervinientes estuvieron conformes con el decreto probatorio. La audiencia fue suspendida y se reprogramó para el 20 de septiembre de 2021. En dicha fecha, se surtió la audiencia programada, y se procedió a repetir el decreto de pruebas de la audiencia anterior, dado que, por problemas técnicos, no quedó grabado ese momento. Se suspendió nuevamente la actuación y se reprogramó para el 17 de febrero de 2022. Reanudada la audiencia en esta última fecha, se puso de presente que el investigado envió memorial del 7 de febrero de 20224, en el cual solicitó sentencia anticipada debido a que aceptó su responsabilidad en los hechos relacionados con la omisión en la presentación oportuna de la demanda para la cual fue contratado, pues la demanda la presentó con posterioridad a lo pactado. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la denunciante (administradora del Edificio la Floresta), así: Ella explicó que le otorgó poder al investigado para que presentara un proceso judicial en contra del propietario de una unidad del Edificio La

4 Archivo digital 011 del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Floresta en Bucaramanga, con el fin de que retirara un jacuzzi que construyó sin autorización de la asamblea de propietarios.

Relató que el abogado le envió una constancia de radicado del proceso en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, fechada el 31 de septiembre de 2020. Sin embargo, averiguó y se dio cuenta que nunca hubo un proceso sobre el asunto en ese juzgado. Explicó que le llamó la atención que septiembre solo tiene 30 días, cuando el acta de reparto presentado por el abogado tiene fecha de 31 de ese mes. Refirió que nunca se le informó de la demanda que después presentó el abogado en el mes de febrero de 2021. Aseveró que el documento del Juzgado Quinto Civil Municipal se lo hizo allegar por WhatsApp y por correo electrónico. Se corrió traslado al abogado, pero previamente el Magistrado le indicó lo siguiente: “Existen dos conductas, una sobre la negligencia, y otra sobre unas pruebas documentales en las cuales usted presenta un documento, efectivamente que es el acta de reparto que no es real, es un acta presuntamente falsa. Usted le presenta a su cliente esa acta para engañarla y convencerla de que se estaba adelantando la gestión profesional. Y esto es otro comportamiento disciplinario. No solamente hay

negligencia por no presentar la demanda en tiempo, que era su deber, desde el mismo momento en que recibió la documentación, sino que además usted comete otra conducta que es entregar a su cliente un acta de reparto que no es fidedigna que no es fiel, que contiene elementos contrarios a la verdad, de esa manera usted estaría cometiendo otra falta disciplinaria en cuanto al hecho de que usted está atentado contra la recta y Pági na 7 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA leal administración de justicia y los fines del Estado, que es cuando usted procede a hacer un documento falso presuntamente, porque es lo que aparece registrado con el dicho de la quejosa y al análisis del documento, donde se puede advertir que no es real y según las consultas del sistema Siglo XXI, esa conducta se enmarca dentro de un tipo de mayor riqueza descriptiva que son faltas contra la recta administración de justicia y los fines del Estado: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en desmedro de intereses ajenos del Estado o de la comunidad, porque lo que se hace ahí es utilizar un medio que es un acta de reparto que es la que se presenta que no es real y engañar a su cliente y lo defrauda. Ella cree que efectivamente usted estaba adelantando la gestión, entonces ese tipo de mayor riqueza descriptiva es el que se desarrolla en este tipo de acciones disciplinarias porque usted presenta tardíamente la demanda con

posterioridad porque usted desfiguró la verdad, presentó un documento contrario a la verdad, engañó a su cliente para que le girara los honorarios y el medio que utilizó es el documento falso. De tal manera que esa sería la verdadera adecuación típica en este asunto, lo cual es de naturaleza eminentemente intencional, bajo ese criterio usted estaría dispuesto a aceptar esa imputación que para mí es la verdadera imputación porque para mí el tipo esencial con mayor riqueza descriptiva es ese asunto de la presentación de un acta de reparto que no es verdadera y de esa manera engañó a su cliente al punto que ella acudió al juzgado quinto y se dio cuenta que no existía esa demanda. Sobre esa base estaría el eje de esta acusación, no sobre la omisión.

Entonces mi pregunta es: ¿si usted estaría dispuesto a aceptar esa acusación en estos términos?

Respondido: Sí señor, acepto la acusación en los términos planteados Magistrado: Entonces lo que voy a hacer es producir la decisión de formulación de cargos y le corro traslado para que usted me diga si acepta o no. (…)” El Magistrado hace un resumen de los hechos puestos de presente en la queja, relativos a que el profesional fue contratado para adelantar un proceso reivindicatorio en contra del señor José Eduardo Morales, quien había construido un jacuzzi y techo sin permiso de la asamblea de propietarios del edificio denominado “La Floresta”.

Explicó que la quejosa allegó el acta de reparto del 31 de septiembre de 2020, donde se remite para el conocimiento del Juzgado Quinto Pági na 8 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Civil Municipal de Bucaramanga, demanda promovida por el Edificio la Floresta, sin embargo, el acta cuestionada tiene como fecha un día que no tiene el calendario, pues septiembre solo tiene 30 días.

Advirtió que se anexó a la respuesta al derecho de petición del 16 de marzo de 2021, donde el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga indicó que no había ninguna demanda en ese despacho entre las partes Edificio La Floresta y el señor José Eduardo Morales; hecho que desdice de la veracidad del documento. Por lo anterior, la quejosa le solicitó la devolución del dinero, a lo cual el abogado accedió. Así las cosas, el Magistrado concluyó que el acta era falsa y que el disciplinable mantuvo en engaño a la quejosa. El ponente le precisó que la conducta que finalmente le endilgó no era la relacionada con la posible omisión en que pudo incurrir al demorarse en presentar la demanda, tal y como el abogado lo confesó en memorial enviado el 7 de febrero de 20225, sino con el hecho de haber presentado un acta de reparto falsa para engañar a su poderdante. En cuanto a la imputación jurídica le indicó que incurrió en la presunta falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos

fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la 5 Archivo digital 011 del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comunidad.” Esta conducta la imputó a título de dolo. Explicó que esta falta vulneró el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Respecto de la formulación de cargos, el Magistrado le corrió traslado el abogado investigado, quien manifestó lo siguiente: “Magistrado: Esta decisión la notifico en estrados y contra la misma no procede ningún recurso. Y procedo a correrle traslado al abogado quien ha manifestado su intención de reconocer responsabilidad ¿Si acepta el pliego de cargos que se le ha formulado en esta oportunidad procesal?

Disciplinado: Sí su señoría, como lo había manifestado antes de la formulación de cargos, acepto los hechos que se me están endilgando en los mismos.

Magistrado: Así las cosas, le pregunto si esta decisión que usted asume doctor Luis es una decisión voluntaria, sin ningún apremio.

Disciplinado: Sí, como lo mencioné en el escrito que había enviado con anterioridad es de manera libre, voluntaria y espontánea.

Magistrado: De igual manera le informo que usted renuncia al hecho de que se sigan practicando pruebas dentro de este proceso y que efectivamente renuncia a la etapa de juicio y además que la sanción que se le va a imponer es consecuentemente con lo que se ha afirmado, es de carácter sancionatorio. Es decir, esta decisión es debidamente informada con las consecuencias jurídicas que tiene el aceptar su responsabilidad. Bajo esta situación le pregunto si está de acuerdo con la aceptación de cargos en la medida en que es libre, espontánea y debidamente informada.

Disciplinado: Sí señor, manifiesto nuevamente que acepto.

Magistrado: Así las cosas entonces, lo que nos atañe a este asunto es allegar el proceso a despacho para su correspondiente estudio, y proyecto de fallo con su correspondiente decisión en Sala Dual. Debo dejar por sentado que se ha cumplido con todas las garantías y derechos fundamentales en el efectivo control de legalidad de lo actuado toda vez que se ha desarrollado con la debida información al abogado con el decreto de pruebas correspondientes tanto del abogado como de la quejosa, como Página 10 | 27

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA efectivamente la práctica de pruebas y bajo los ritos que establece la carta fundamental y la ley. Así las cosas, termino esta audiencia.”6 3.- Etapa de juzgamiento Teniendo en cuenta que el procesado confesó los cargos, se procedió

a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, el cual establece que una vez confesada la comisión de la falta, se procederá a dictar sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, por incurrir a título de dolo en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 del 2007. Se estimó que se encuentra acreditada la comisión de dicha falta, en consideración al acta espuria que fue elaborada por el abogado, el correo por medio del cual aquél envió el documento a su cliente, la respuesta al derecho de petición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, y la versión libre de la quejosa. Se explicó que estas pruebas permiten llegar al conocimiento, más allá de toda duda, que el abogado intervino en un acto fraudulento, al haber elaborado un acta falsa para engañar a su cliente, con el fin de 6 Archivo digital 004 del cuaderno de audiencias de la primera instancia. Página 11 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encubrir que no había presentado la demanda que le fue encargada, y

que la quejosa le pagara los emolumentos correspondientes a sus honorarios profesionales. Se indicó que estaba en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria, con ocasión del acto fraudulento en el cual intervino el procesado, en donde por medio de un documento mendaz, hizo creer a la señora Leonor García Herrera, que había iniciado proceso reivindicatorio en su favor, con el fin de que ella pagara los honorarios que se habían pactado. Explicó que este proceder del letrado, es a todas luces antijurídico, ya que logró su cometido de inducir a error a la quejosa, y la llevó a realizar un pago de honorarios que no debió hacerse, aunque luego el profesional haya devuelto el dinero que fue recibido por este concepto. Se explicó que de acuerdo con el artículo 28.6 de la Ley 1123 del 2007, el abogado faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado al engañar a su poderdante por medio del documento falso, y ocultar de manera deliberada su incuria en la iniciación del encargo profesional. Apuntó que, valorados los medios de convicción allegados al proceso, en particular la prueba documental y los testimonios recaudados, se pudo establecer que no existía ninguna causal excluyente de responsabilidad. Página 12 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

En lo que respecta a la culpabilidad del abogado, se le imputó la falta a título de dolo, porque actuó de forma intencional, a pesar de conocer cuál era la realidad en el encargo, y saber que no había iniciado acción judicial alguna, decidió inventarse un acta de reparto para aparentar que había promovido la demanda reivindicatoria, cuando eso no era verdad. En cuanto a la dosificación de la sanción, se expuso que el abogado obró de forma deshonesta, al elaborar un documento falso, para engañar a su cliente. Explicó que estos hechos rebasan el plano personal y trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, y vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato. En cuanto a la modalidad de la conducta endilgada, como fue dolosa, se indicó que amerita un mayor juicio de reproche; sin embargo, debe tenerse en cuenta en su favor que es infractor primario de la ley disciplinaria y que además aceptó su responsabilidad frente a la falta endilgada, de suerte que la sanción proporcional al hecho cometido debe ser la de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinable el 4 de mayo de 20227 al correo electrónico obrante en el certificado 7 Archivo digital 15 del cuaderno de primera instancia. Página 13 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SIRNA allegado al proceso, no obstante, no presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 6 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 8 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 14 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en la que resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses al abogado LUIS FERNANDO ANGARITA GARCÍA, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el

artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de Página 15 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 68001250200020210033301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente.

Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad

sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable, violatoria del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia anticipada, con base en el parágrafo del artículo 105 del Página 16 | 27 A 11321 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 68001250200020210033301

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Código Disciplinario del Abogado, sin advertirle al disciplinable que tenía derecho a no declarar en contra de sí mismo. Deber establecido en el artículo 33 de la Constitución Política.

Para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión se hace necesario remitirnos a la jurisprudencia de esta Corporación y a las normas que regulan la materia.

En sentencia de 19 de abril de 20239, esta Corporación precisó los requisitos necesarios para que la confesión como medio de prueba sea legalmente válida. En dicha sentencia se explicó que según los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8610 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario la remisión al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que resulta aplicable en virtud de la remisión hecha por el artículo 16 de la referida ley, el cual establece que, en lo no previsto en dicho estatuto, se aplica el Código de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga el derecho disciplinario. Sobre este punto, en la providencia en cita se señaló que la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., 19 de abril de 2023, Magistrada Ponente: MAGDA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900044 01, Aprobado, según acta No. 27 de la misma fecha. 10 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos

en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que reg

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