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CNDJ - 97.TERMINACIÓN y ARCHIVO -F08001110200020160016701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 97.TERMINACIÓN y ARCHIVO -F08001110200020160016701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13205

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 080011102000 2016 00167 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, asume el estudio del presente asunto para d eterminar si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 2, ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demo strado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, e l funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ord enará la terminación del procedimiento.

Criterio normativo: Artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de

2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: extinción de la acción disciplinaria por muerte del disciplinado. Página 2 | 12

abogado Yoni Milton Guzmán Villegas, acreditada la causal de extinción de la acción disc iplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado (muerte del disciplinado).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La primera instancia se encargó de investigar el comportamiento del profesional del derecho Yoni Milton Guz mán Villegas consistente en no entregar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) al señor Gualberto Enrique Montes Méndez , recibidos como producto de un proceso laboral en el que el quejoso fue indemnizado con la suma de ochocientos millones, t rescientos sesenta y cinco mil setecientos setenta pesos ($802.365.770).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante escrito del 29 de enero de 20163, el señor Gualberto Enrique Montes Méndez radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl ántico, escrito de queja en contra del profesional del derecho Yoni Milton Guzmán Villegas.

3.2. A través de acta individual de reparto de fecha 29 de enero de

del profesional del derecho Yoni Milton Guzmán Villegas.

3.2. A través de acta individual de reparto de fecha 29 de enero de 20164, el conocimiento de las diligencias correspondió al despacho del magistrado José Duván Salazar Arias, de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien por medio de auto del 17 de marzo de 20165 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisiona l y adoptó otras determinaciones. Lo anterior,

3 Expediente digital, Primera instancia, archivo 01, folios 2 y 3. 4 Expediente digital, Primera instancia, archivo 01, folio 11. 5 Expediente digital, Primera instancia, archivo 01, folio 14. Página 3 | 12

previa acreditación de la calidad de profesional del derecho de l investigado6.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó de manera efectiva en las sesiones del 25 de mayo de 2016 7 y el 26 de julio de 20168. En esta última audiencia se formuló pliego de cargos al disciplinado en el siguiente sentido:

Imputación jurídica: artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo. De igual manera , se contempló que la conducta se cometi ó con la circunstancia de agravación establecida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, literal c, numeral 4, ibidem.

Imputación fáctica: En un proceso que adelantó el abogado a favor del quejoso, se pactaron honorarios al 50% de lo que se obtuviera . Sin

Imputación fáctica: En un proceso que adelantó el abogado a favor del quejoso, se pactaron honorarios al 50% de lo que se obtuviera . Sin embargo, según el quejoso, el abogado recibió ochocientos dos millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos setenta pesos ($802.365.770) y solamente le entregó trescientos cincuenta y un millones de pesos ($351.000.000). Es decir, le entregó meno s de lo que le correspondía , quedando pendiente la entrega de cincuenta millones de pesos

($50.000.000).

De igual manera, se consideró que la falta se cometió a título de dolo, ya que el abogado conocía y quizo la realización de la conducta. A su vez, se estableció que en el caso se presentó una circunstancia de agravación, dado que el abogado utilizó en pro vecho propio el dinero, pues, se puede colegir que si el abogado recibió cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que no entregó al quejoso, los utilizó en su provecho.

6 Expediente digital, Primera instancia, archivo 01, folios 12 y 13. 7 Expediente digital, Primera instancia, carpeta 02. Audios 25 de mayo de 2016. 8 Expediente digital, Primera instancia, carpeta 02. Audios 26 de julio de 2016. Página 4 | 12

3.4. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 27 de abril 9, 21 de mayo de 202110, 7 de abril de 2022 11 y 26 de abril de 2022 12, con la ampliación de queja del señor Gualberto Enrique Montes Méndez y la presentación de alegatos de conclusión.

ampliación de queja del señor Gualberto Enrique Montes Méndez y la presentación de alegatos de conclusión.

3.5. El 26 de mayo de 2022 13 se profirió sentencia en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado Yoni Milton Guzmán Villegas por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4, artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravado con la circunstancia establecida en el numeral 4 del literal c del ar tículo 45 Ibidem, con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo señaló que, del análisis probatorio de los documentos aportados , se concluye que el investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto est uvo demostrado que se pactaron h onorarios correspondientes al 50% - 50% de las resultas del proceso. Así, al quejoso le correspondían cuatrocientos un millón de pesos ($401.000.000); sin embargo, se probó que el abogado solo le entregó al cliente trescientos cincuenta y un millones de pesos ($351.000.000).

De igual manera, se puntualizó que si bien el abogado alegó que los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) correspondían a un préstamo, no aportó prueba que lo soportara , pues dicho documento indicaba que este valor correspondía a asuntos estrictamente personales, lo cual, a su vez , no

aportó prueba que lo soportara , pues dicho documento indicaba que este valor correspondía a asuntos estrictamente personales, lo cual, a su vez , no

9 Expediente digital, Primera instancia, archivo 022. 10 Expediente digital, Primera instancia, archivo 027. 11 Expediente digital, Primera instancia, archivo 042. 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo 052. 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo 057. Magistrada ponente, María José Casado Brajín en sala con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Página 5 | 12

guarda relación con el otro documento firmado por el abogado , en el que se establece que ese pago correspondió a ajuste de honorarios.

Por otro lado, la primera instancia señaló que no son de recibo los alegatos presentados por el disciplinado a través de su apoderada de confianza, esto por cuanto, conforme a la sana crítica, se debe hacer una valoración de todos los elementos probatorios allegados y determinar cuáles genera n más convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos, sin que de ello pueda predicarse que no existe igualdad en el análisis realizado.

En cuanto a la tipicidad , se precis ó que la falta cometida encaja en el verbo «no entregar» el dinero recibido, puesto que a la fecha de la se ntencia no se ha entregado la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), luego del pago de los honorarios profesionales, conforme a lo pactado.

En lo que respecta a la antijuridicidad, se consideró que no existe una causal de justificación de la conducta que permita relevar al abogado de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, por cuanto las pruebas demuestran que

de justificación de la conducta que permita relevar al abogado de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, por cuanto las pruebas demuestran que actuó con deslealtad. Así, a pesar de conocer las obligaciones que tenía en virtud del contrato de prestación de servicios, no devolvió los dineros que le habían sido entregados en virtud de la gestión encomendada.

Por otro lado, la conducta fue calificada a título de dolo, ya que conforme con la jurisprudencia de la Corte Constit ucional, y de manera específica , lo establecido en la sentencia T -319A de 2012, el dolo en materia disciplinaria implica que «(…) El sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya d ecidido actuar en contravía de este (…)» . Así, al aplicar ello al caso en concreto, el a quo concluyó que e l profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que debía entregar el dinero, y no lo hizo, por tanto, la conducta fue dolosa. Página 6 | 12

Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción se estableció que, en el caso en particular , se encontraba demostrada la trascendencia social de la conducta, en el entendido que se afectó la confianza que los usuarios de la justicia depositan en los profesionales del derecho.

Por su parte, con respecto a la circunstancia de agravación descrita en el artículo 45, literal c, numeral 4, el a quo consideró que se encontraba demostrada, ya que estaba probado que el abogado

en el artículo 45, literal c, numeral 4, el a quo consideró que se encontraba demostrada, ya que estaba probado que el abogado recibió el dinero, y que luego de cobrar los ho norarios, no entregó la suma que le correspondía al quejoso. Así, el solo hecho de no entrega de los dineros por parte del abogado, implic ó el aprovechamiento del dinero a favor de él mismo.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta, se impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de confianza del disciplinado, Nubia Escorcia de Pacheco, presentó recurso de apelación con el fin de que se revocará la decisión sancionatoria. La apoderada argumentó que el disciplinable fue autorizado por el hoy quejoso para recibir el título judicial y para descontar de la suma recibida a través de este título, el préstamo personal que el abogado le había realizado al quejoso.

Señaló que quedó demostrado en el inte rrogatorio de parte , que el quejoso había olvidado que a este se le había realizado un préstamo personal y que había a utorizado al abogado disciplinable para realizar el descuento al Página 7 | 12

momento de recibir el pago en el proceso judicial . En ese sentido, reproc hó que la primera instancia no haya tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente al momento de dictar senten cia, por lo que considera que se

que la primera instancia no haya tenido en cuenta las pruebas obrantes en el expediente al momento de dictar senten cia, por lo que considera que se incurrió en un defecto fáctico, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Mediante acta de reparto del 9 de agosto de 2024, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente14, a fin de resolver el recurso de apelación. 6.2. El 13 de agosto de 202415 se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir el certificado de defunción del disciplinado. 6.3. Con constancia del mismo 13 de agosto 16 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió certificado expedido por la Registraduría N acional del Estado Civil, en el cual consta que el documento de identidad nº. 77 .153.305 perteneciente al abogado Yoni Milton Guzmán Villegas se encuentra cancelado por muerte.

14 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 01. 15 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 05. 16 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 08. Página 8 | 12

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Políti ca de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones

artículo 257 A de la Constitución Políti ca de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los abogados en ejercicio de su profesión . De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —esto es, el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 9 | 12

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Co nsejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 d el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Con fundamento en esta competencia, a la Comisión le corresponde resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia sanci onatoria del 26 de mayo de 2022; sin embargo, se acreditó el deceso del abogado, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece:

ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]

las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. [Negrilla fuera del texto original]

Acreditada la muerte del abogado Yoni Milton Guzmán Villegas, disciplinable en el presente proceso —en este caso con el certificado de cancelación del documento de identidad— se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, resulta procedente aplicar lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la le y como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y orden ará la terminación del procedimiento. [Negrilla fuera d el texto original]. Página 10 | 12

De acuerdo con la norma, y ante la imposibilidad de proseguir las actuaciones por la muerte del disciplinado, se declarará la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario que se seguía en contra del abogado Yoni Milton Guzmán Villegas , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 77.153.305 y tarjeta profesional n.° 87702 , con

la cédula de ciudadanía n.° 77.153.305 y tarjeta profesional n.° 87702 , con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certif icado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, REMITIR la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 11 | 12

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 12

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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