🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 98. informó con veracidad la evolución del asunto encomendado F1100111020002

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 98. informó con veracidad la evolución del asunto encomendado F1100111020002
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13112

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 02059 01 Aprobado, según acta n.º 045 de la fecha Criterio normativo: artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: no informar con veracidad la evolución del asunto encomendado

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Antonio Garzón Ospina, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal D de la Ley 1123 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado José Antonio Garzón Ospina fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, cuando su cliente le solicitaba información sobre el asunto encomendado, este le decía que «había radicado la demanda y se encontraba en reparto, luego que no aparecía «ni con número ni despacho» y, de acuerdo con sus averiguaciones, carecía de un requisito para su admisión, y por último «que la volvería a presentar», lo anterior a pesar de que el proceso ejecutivo nunca fue promovido.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por la señora Mayerli Loaiza León el 1.º de septiembre de 20203, en contra del abogado José Antonio Garzón Ospina. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 25 de septiembre de 20206. 3.2. Para surtir la notificación de esta decisión, se fijó edicto entre el 14

al 16 de abril de 20217 y se remitieron los oficios a las direcciones que 3 Folios 2 al 12 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal», del expediente virtual. 4 Folio 17, ibidem. 5 Folio 19, ibidem. 6 Folio 21, ibidem. 7 Folio 22, ibidem. Pági na 2 | 26 reposaban a nombre del disciplinado en el Registro Nacional de Abogados8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró, en presencial del disciplinable, en las sesiones del 21 de abril9 y 27 de julio10 de 2021. En esta última sesión se calificó el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado que, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, lo anterior por cuanto, entre los meses de marzo y julio de 2020, realizó unas afirmaciones sobre el estado del proceso contrarias a la realidad. Esto es, informó a su cliente que «había radicado la demanda y se encontraba en reparto, luego que no aparecía «ni con número ni despacho» aun cuando nunca radicó la demanda ejecutiva.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem. 3.4. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión

del 10 de octubre de 202111, diligencia en la que el profesional del derecho rindió sus alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió sentencia el 6 de diciembre de 202112 mediante la cual declaró responsable al abogado José Antonio 8 Folios del 23 al 27, ibidem. 9 Folio 38, ibidem. En esta diligencia se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Loaiza León y en versión libre al abogado José Garzón Ospina. 10 Folio 43, ibidem. 11 Folio 48, ibidem. 12 Folios 51-56, ibidem. Pági na 3 | 26 Garzón Ospina, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, el disciplinable14 interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de enero de 202215.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado José Antonio Garzón Ospina por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

En cuanto a la tipicidad, la primera instancia encontró acreditada la

falta reprochada, toda vez que: […] se pudo constatar, no sólo con las imágenes de WhatsApp, aportadas con la queja, sino con la declaración que la señora Loaiza León hizo bajo gravedad de juramento, que entre marzo y julio de 2020 el abogado relataba situaciones que no correspondían a la realidad cuando su clienta le preguntaba sobre el avance del caso. Primero dijo que había radicado la demanda y se encontraba en reparto, luego que no aparecía “ni con número ni despacho”, que de acuerdo con sus averiguaciones, carecía de un requisito para su admisión, y por último que la volvería a presentar, a pesar de que el proceso nunca fue promovido, tal como lo reconoció en versión libre el profesional del derecho. En punto a la antijuridicidad, señaló el a quo que, con su conducta, el abogado José Antonio Garzón quebranto el deber obrar con lealtad y 13 Folios 57 al 60, ibidem. 14 Folios 62 al 65, ibidem. 15 Folio 68, ibidem. Pági na 4 | 26 honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque entre marzo y julio de 2020 no informó con veracidad a la señora Mayerly Loaiza León la constante evolución de la gestión encomendada, referente a la promoción de un proceso ejecutivo contra el señor Juan Pablo Martínez Baena. Respecto a la culpabilidad, la conducta se atribuyó a título de dolo por el conocimiento y la voluntad con la que actuó el investigado.

Por último, para determinar y dosificar la sanción, el primer nivel consideró que «a pesar de que el reproche se circunscribe a una falta, ésta fue atribuida a título de dolo, y en cualquier caso la conducta es grave, porque mentir sobre el estado de una gestión profesional desacredita el actuar de los abogados y mina la confianza que debe existir en las personas que necesitan acudir a ellos para solventar sus problemas jurídicos»; además anotó que no concurrían criterios de atenuación.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - Circunstancias de tiempo, modo y lugar: el togado indicó que para la época de los hechos ―de marzo a julio de 2020― se encontraba en confinamiento obligatorio y en cese de actividades en virtud de la pandemia ocasionada por el Covid19. - El contrato y el poder son ley para las partes: indicó que siempre actuó con lealtad y honradez, máxime porque a pesar de la situación sentimental y, posteriormente, de amistad que sostuvo Pági na 5 | 26 con la quejosa, decidió asumir el mandato, aclarando que la obligación era de medios y no de resultados. - Caso fortuito – fuerza mayor: alegó que la quejosa, más que ser una simple cliente, fue una amiga de su familia y, aun así, presentó queja disciplinaria en su contra, desconociendo que se encontraba en estricto confinamiento, por la pandemia. - Duda razonable: sostuvo que en el presente asunto existió una

duda que debió ser resuelta a su favor, toda vez que los juzgados se encontraban cerrados y con suspensión de actividades judiciales. Por último, el actor expuso que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, agrega el fallo, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor». Lo anterior para concluir que, «el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío.»

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 24 de febrero de 202216.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 16 Archivo denominado «01 110011102000202020205901acta», de la carpeta de segunda instancia del expediente virtual.

Pági na 6 | 26 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en

funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que Pági na 7 | 26 existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

necesario»18. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria al abogado José Antonio Garzón Ospina por incurrir en la falta prevista en el literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se debe confirmar por cuanto el comportamiento desplegado por el disciplinable se adecúa a la falta por la cual se formularon cargos disciplinarios. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 26 Para respaldar esta afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) de la falta descrita en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007; (7.2.2.) la fuerza mayor o el caso fortuito como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; (7.2.3.) la duda razonable

y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes y (7.2.4.) el caso concreto. 7.2.1. De la falta descrita en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 Tal y como lo ha indicado esta colegiatura en oportunidades anteriores19, de acuerdo con la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de carácter activo en la medida en que el verbo rector consiste en «no informar con veracidad». Esa es una consecuencia apenas lógica de que este tipo disciplinario sanciona la infracción del deber de lealtad con el cliente, el cual obliga a los profesionales del derecho a «informar con veracidad a su cliente sobre […] [l]a constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos», en los términos del literal c, numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, si el deber supone un comportamiento activo de parte del abogado, consistente en informar de manera veraz la constante evolución del encargo, su infracción equivale el comportamiento contrario y, por tanto, activo, que se reduce a no expresar esa realidad. 19 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación nro. 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicación nro. 520011102000 2017 00714 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la

sentencia del 20 de septiembre de 2023, radicado nro. 170012502000-2021-00394-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y en la sentencia del 20 de septiembre de 2023 radicado nro. 730012502000 2021 00031 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 26 Y es que el Estatuto del abogado ha consagrado una serie de deberes profesionales que le corresponde cumplir a los abogados con el objeto de garantizar el ejercicio ético de la profesión y, por esa vía, proteger los importantes fines del Estado que involucra la práctica del Derecho. Uno de esos deberes es el de lealtad profesional con el cliente, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la corporación20, […] «implica fidelidad y veracidad, transparencia y confianza en las relaciones profesionales».37 Y la veracidad, entonces, es «una consecuencia del principio de lealtad profesional, [e] implica que el abogado debe informar al cliente de todos los aspectos relacionados con la causa».38 Este deber de veracidad, que es el que resulta afectado con la comisión de la falta de que aquí se trata, fue expresamente reconocido por el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su

independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Nótese que este deber, como consecuencia del principio de lealtad con el cliente, solo es exigible respecto del mismo porque así lo dice explícitamente la norma, y sobre todo porque ese es su real sentido y alcance. […] En definitiva, la veracidad que implica suministrar datos «completos y accesibles» solamente se le debe al cliente. Como se puede ver, el deber de lealtad con el cliente comprende, a su vez, la necesidad de obrar con «veracidad», una de cuyas 20 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación nro. 6300111 02000 2017 00480 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 26 consecuencias es justamente mantener informado al cliente sobre la evolución del asunto. Este es el verdadero sentido y alcance del deber, especialmente en cuanto se refiere a la falta prevista por el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, con la evidente finalidad de proteger al cliente ante la posición de privilegio que ostenta su abogado en el marco de la relación profesional. 7.2.2. La fuerza mayor o el caso fortuito como causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial21 se ha pronunciado sobre el caso fortuito y la fuerza mayor de la siguiente manera: […] es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el

imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original] Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria22 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la corporación23. Veamos: La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o la incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante tal eventualidad extraordinaria, no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, como si se tratara de una 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicación número 080011102000 2017 01078 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación No. 760011102000200901540 01, MP: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022,

radicado n.º 76 001 11 02 000 2017 02682 01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez. Página 11 | 26 situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no puede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario. En ese orden de ideas, salta a la vista que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor justifican el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados en cuanto factores extraños a los comportamientos humanos24. Igualmente, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional25 y el Consejo de Estado26, «la definición de caso fortuito y fuerza mayor es la prevista por el artículo 64 del Código Civil y que sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad27». Así, de la norma se extrae lo siguiente: surge imprevisible cuando «no pueda ser contemplado de manera previa» e irresistible cuando «no se puedan superar sus consecuencias»28, situación que será materia de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En oportunidad anterior, esta Comisión analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del caso fortuito y la fuerza mayor, así29: Sentencia del 26 de marzo de 200830 Sentencia del 4 de marzo de 201631 24 Ver, al respecto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación n.º 760011102000200901540 01, MP: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, providencia que

sostuvo: «“(…) En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario debe concluirse que los juicios de responsabilidad exigen la valoración –particular y contextualde la totalidad de elementos que la explican y justifican, sin que este permitido reducir su escrutinio sólo a uno de sus componentes estructurantes de la acción humana, lo cual exige tener como elemento de análisis los diferentes niveles circunstanciales que rodean el desarrollo lógico del proceder y que pueden llegar a provocar -en el operador judicialla pérdida del dominio sobre la ejecución de los deberes asignados por el sistema jurídico y es dentro de tal enfoque que se ubica la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como causales excluyentes de responsabilidad –artículo 22 de la Ley 1123 de 2004-, toda vez que se presentan como factores extraños a la ejecución del acto humano y en tal virtud permiten justificar el incumplimiento de un deber o prohibición impuesta a los abogados litigantes» [Negrillas y subrayas por fuera del texto original]. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-271 de 2016. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia 03883 de 2019, MP: María Adriana Marín. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1186 de 2008 y T-195 de 2019. 28 Ibidem. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicación número 080011102000 2017 01078 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado nro. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2019, radicado nro. 11001-03-15-000-2018-03883-00, MP: María Adriana Marín. Página 12 | 26 Imprevisible es aquello que pese a que Pues, no hay que olvidar que la fuerza pueda haber sido imaginado con mayor caso fortuito son se trata (sic) de anticipación, resulta súbito o repentino o circunstancias no imputables a título de aquello que, no obstante la diligencia y dolo o culpa a cargo del sujeto cuidado que se tuvo para evitarlo, de disciplinable, por otra parte, tampoco es todas maneras acaeció, con posible proferir juicio de reproche por independencia de que hubiese sido aquellos hechos que solamente puede ser mentalmente figurado, o no, previamente a atribuidos a una casa extraña y ajena al su ocurrencia. comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las […] posibilidades efectivas de previsión; como efectivamente aconteció en el caso sub La irresistibilidad, como elemento de la examine, en donde la demandante no causa extraña, consiste en la imposibilidad podía prever lo que iba a suceder, hecho del obligado a determinado que la releva de cualquier tipo de comportamiento o actividad para responsabilidad disciplinaria, como en desplegarlo o para llevarla a cabo. efecto lo consideró en su oportunidad la

Procuraduría. Bajo la misma línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32 ha señalado que la ocurrencia del caso fortuito o la fuerza mayor en estricto sentido excluye la acción, así: Trasladado dicho concepto [se refiere a la fuerza mayor], propio del derecho privado, a una teoría del delito coherente con la Ley 599 de 2000, que es el actual estatuto punitivo, le asiste la razón al representante del Ministerio Público cuando sostuvo en la sustentación oral del recurso extraordinario que, en materia penal, los casos de fuerza mayor obedecen a situaciones de ausencia de acción. Así lo reconoció la Corte en el fallo de 5 de diciembre de 2007, si bien en relación con el caso fortuito: “Cuando se hace alusión a un caso fortuito [y a una fuerza mayor, añade ahora la Sala], lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer la relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2016, radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00098-00 (0438-12), M.P.

Gabriel Valbuena Hernández citado en Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Pinzón Navarrete, John Harvey, Tratado de derecho disciplinario, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 633 y ss. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2013, casación nro. 39559 ABT, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado nro. 25613 Página 13 | 26 punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción”. Ahora bien, extraer un concepto material de acción que sea objeto de consenso en la cultura jurídico penal contemporánea ha sido siempre una empresa problemática. Sin embargo, ya sea entendida la acción como un “movimiento corporal externo […] producido mediante el acto de voluntad” , o el ejercicio de un “obrar orientado conscientemente desde el fin” , o una “causación del resultado individualmente evitable” , o una “manifestación de la personalidad” , etcétera, lo cierto es que, en la práctica, sería contrario a la razón sostener la configuración de un caso fortuito o una fuerza mayor (es decir, de una falta de acción) cuando al mismo tiempo sea evidente la existencia de un comportamiento humano, bien sea activo o de omisión, a partir del cual pueda predicarse la lesión del bien jurídico. En otras palabras, habrá acción en sentido penal cada vez que, parafraseando el artículo 29 de la Constitución Política, concurra un acto imputable a una persona.

[Subrayado y negrita fuera del texto original]. De allí que, para determinar si es posible abstenerse de declarar la responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, es necesario acreditar que ese evento haya sido (i) imprevisible e (ii) irresistible para el abogado disciplinable. Así, la circunstancia será imprevisible cuando no haya sido contemplada de manera previa (prevista) por el disciplinable o cuando, aunque la hubiere imaginado, haya sido tan repentina que en todo caso sucedió; al paso que el evento será irresistible siempre que no sea superable, esto es, que le resulte imposible evitarlo al abogado investigado33. 7.2.3. La duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de junio de 2023. Radicación número 080011102000 2017 01078 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 26 la responsabilidad».34 En consecuencia, en aquellos casos en que no se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración

fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado35. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.4. Caso concreto Revisada la actuación de primera instancia esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de apelación se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 34 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 15 | 26 Tal como se anotó en capítulo anterior, es claro que la norma consagra como verbo rector el «no informar». En consecuencia, desde la providencia del 12 de abril de 202336 esta colegiatura recalcó que la falta de que trata el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 es una conducta activa que supone el suministro de información no veraz por parte del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...