CNDJ - 98.--Prescribe conducta- falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-RETENCIÓN DE DINERO
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 98.--Prescribe conducta- falta Art.35-4 Ley 1123 de 2007-RETENCIÓN DE DINERO
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 10525 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020140078001 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. VISTOS Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y la representante Ministerio Público contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 que sancionó al abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA con multa de dos (2) smlmv, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 En Sala Ordinaria No. 98 del 12 de diciembre de 2023 2 Sala Dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z
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El señor Harold Rayo Quintero en agosto de 2003 confirió poder al abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA para adelantar proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca. Allí se definió el pacto por concepto de honorarios a cuota litis correspondiente al 30%3 más las agencias en derecho. El proceso se tramitó en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado 2011-00237 y culminó con sentencia favorable para los intereses del hoy quejoso. En tal virtud, se reconoció el pago de $89.866.494,70 mediante auto del 26 de septiembre de 2011. El abogado entregó $50.064.000 a su cliente, fraccionado en 4 pagos, desde el 14 de octubre de 2011 hasta marzo de 2012, existiendo un saldo insoluto de $601.678, el cual a la fecha no ha sido entregado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado4 e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios5, el 19 de diciembre de 20146 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de GUSTAVO RUIZ MONTOYA. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones los días 2 de junio de 20157-asistió el encartado, 20 de abril8 y 8 de mayo de 20189-con presencia del defensor de oficio-. En el desarrollo, se practicaron e incorporaron los siguientes
elementos de convicción: 3 Folio 6 expediente físico 4 Consulta información básica de abogados. Fl 20 expediente físico 5 Certificado 131928, sin registro de antecedentes disciplinarios. Fl. 19. 6 Fl. 21 7 Registro de audio. Archivo 140122-001 Audiencia de Pruebas y Juicio del 2 de 8 Registro videográfico CP_0420104508937. Acta Folio 90 expediente físico. 9 Registro videográfico CP_0508133117463. Acta Folio 94 expediente físico Página 2 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 i-. Aportadas con la queja presentada el 22 de abril de 201410. El señor Harold Rayo informó que contrató y otorgó poder al investigado para adelantar un proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca. Se estableció el pago del 30% por concepto de honorarios. Producto de la sentencia favorable a sus pretensiones, el togado recibió del juzgado $89.866.143,70 y le entregó $50.064.000 en 4 cheques desde el 14 de octubre de 2011 hasta marzo de 2012, quedando un saldo de $13.042.30111. Como
soporte anexó copia de los cheques entregados y los formatos de consignaciones fechados del 19 al 29 de octubre de 201112, ii). Poder conferido al investigado, con facultades para ejercer la defensa de los intereses del señor Rayo “incluyendo el recurso extraordinario de casación”13, iii). Oficio de liquidación del crédito adiado en agosto de 2011 suscrito por el togado14, iv). Auto fechado el 15 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali aprobó la liquidación del crédito15, v). El 26 de septiembre de 2011 el citado despacho judicial ordenó la entrega del título judicial No. 469030001184287 por valor de $89.866.143,70 al apoderado judicial de la parte ejecutante por concepto de crédito y costas procesales16. El 2 de junio de 2015, bajo la gravedad de juramento el señor Harold Rayo Quintero ratificó la queja disciplinaria presentada por escrito17. Posteriormente, el 20 de abril de 201818 informó que se enteró el 5 de octubre de 2010 o 2011 del valor pagado porque seguía el proceso por internet, el día 7 el abogado le informó. Aceptó que no tenía cuenta bancaria, por eso acudió a familiares y agregó que los primeros 10 Folios 1ª 5 Expediente físico 11 Folios 1 al 5. Expediente físico 12 Folios 7 a 16 ibidem 13 Folio 6 14 Folio 14 expediente anexo. 15 Folio 19 16 Folios 25 al 27 ibidem. 17 Audiencia de práctica de pruebas y calificación jurídica provisional primera sesión. Récord 8:23
18 Registro videográfico CP_0420104508937. Récord: 2:17 Página 3 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 cheques salieron bien, pero luego empezaron los problemas, por eso le reclamó: “es cuando yo necesite mi plata, si yo la necesito para ya es ya o si es para mañana es para mañana, pero es mi plata completa”.19 Admitió que el togado entregó $50.064.00020, en un lapso de 5 meses y en compensación le dio $200.00021, sin embargó consideró “a mí me hace falta plata”22. El disciplinable rindió versión libre23. Aceptó el mandato en agosto de 2003 el cual culminó con fallo favorable en sede de casación. Pactó el 30% de honorarios y en la condena se incluyó cerca de $10.000.000 u $11.000.000 por concepto de costas procesales, que acordó serían para él. Su cliente le pidió hacer el pago fraccionado porque no tenía cuenta bancaria, por ello afirmó “sorprende la mala fe con que actúa el señor Quintero, él mismo me pidió a mí que le pagara en la forma que
le pagué, porque él sabe tenía problemas con su señora24. Admitió los problemas con dos cheques, uno por la firma y otro que cobró antes de la fecha indicada, ante el reclamo del abogado, el quejoso contestó: “lo puedo cobrar el día que yo quiera”25, pero fueron finalmente pagados en febrero o marzo de 2012, porque su cliente no devolvió antes el cheque. En compensación le dio $200.000. En la última sesión, el Magistrado Instructor imputó como único cargo26, la posible infracción al deber señalado en el numeral 8° del artículo 28, al encontrarlo presuntamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto obrando como 19 Récord: 12:54 20 Récord: 16:42 21 Récord: 17:25 22 Récord: 25:36 23 Récord: 17:11 24 Récord: 45:40 25 Récord: 2:20 Registro videográfico CP_0508133117463. 26 Récord 3:01 Registro de audio. Acta folio 94 Página 4 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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IA L A 1 0 5 2 5 apoderado del demandante recibió $89.866.143,70 y solo dio a su cliente $50.064.000, es decir, “presuntamente no entregó a la menor brevedad posible como lo exige la norma a su poderdante, los dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional, vale decir que esa entrega se prolongó desde octubre de 2011, hasta marzo de 2012, en pagos fraccionados”27 y teniendo autorización para descontar el 30% por concepto de honorarios a cuota litis y las costas procesales, según el poder suscrito por el quejoso, existió una diferencia de $601.678 “resultante de la suma que debía entregar y lo que efectivamente entregó”28, sin tener justificación alguna para dicho proceder, imputación a título de dolo, en virtud del conocimiento del deber de obrar con lealtad y honradez29. La audiencia de juzgamiento se adelantó el 7 de noviembre de
201830. Se recaudó el testimonio del señor Harold Rayo31: Ante el cuestionamiento del disciplinable, consideró que no es cierto32 que haya autorizado la deducción de los gastos generados por el viaje a Bogotá para presentar la demanda de casación. Posteriormente se declaró cerrada la fase probatoria33 y se dio paso a los alegatos de conclusión. El investigado34 enfatizó que la queja no tuvo sustento, toda vez que estaba autorizado para descontar el valor asignado por concepto de costas procesales. Reconoció que hubo dificultad con un cheque pero compensó a su cliente. Respecto al faltante de $600.000
demostró que sufragó costos para la presentación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia y alegó la prescripción. De esta manera solicitó su exoneración. 27 Récord: 46:33 28 Récord: 47:07 29 Récord: 47:27 30 Registro videográfico CP_1107153625552. Acta de audiencia folio 139 31 Récord: 3:00 ibidem 32 Récord: 7:55 33 Récord: 15:10 34 Récord: 15:42. Página 5 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 14 de noviembre de 2018 declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO RUIZ MONTOYA por la comisión de la falta enrostrada descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el canon 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo. Luego del recuento probatorio y procesal estableció que el encartado
recibió el título judicial No. 469030001184287, según orden emitida por el juzgado plurimencionado, el 26 de septiembre de 2011 por valor de $89.866.143,70. Agregó “esta Colegiatura, no censura al encartado que los pagos se hayan efectuado en cuotas, y a terceros, dado que dentro de la investigación disciplinaria se logró establecer que ello respondió a circunstancias personales del quejoso para ese momento, pero sobre lo cual si llama la atención esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es sobre el lapso de tiempo (sic) transcurrido entre el cobro del título (4 de octubre de 2011) y el primer cheque cuya fecha de consignación es el 14 de octubre de esa calenda, transacción que no logró finalizar en forma exitosa, por la causal de fondos insuficientes (…) lo cual indica a esta Sala que no solo el pago no se dio a la menor brevedad posible, sino que también hubo disposición por parte del doctor RUIZ MONTOYA de los dineros resultantes del proceso judicial”35. 35 Folio 148 reverso. Expediente físico Página 6 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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Consideró que el acuerdo celebrado entre las partes incluyó el trámite
del recurso extraordinario de casación y estableció el pago de honorarios (30%) “más las agencias en derecho que sean decretadas favorablemente”36. En consecuencia, al quejoso le correspondía el valor de $50.665.678,1 y solo recibió $50.064.000, de acuerdo con las probranzas aportadas al plenario. La diferencia ascendió a $601.678, “con lo cual transgredió el doctor RUIZ MONTOYA su deber profesional de honradez, por cuanto no entregó la totalidad del dinero correspondiente a su cliente”37, bajo la consideración que no estaba facultado para descontar esta suma, transgredió la naturaleza del pacto de honorarios y facultades otorgadas en el poder. Conducta que cometió bajo la modalidad dolosa, en virtud del conocimiento y voluntad que desplegó. Frente a la dosificación la Seccional se basó en la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como en el perjuicio causado, la modalidad de la conducta del único cargo irrogado y la ausencia de antecedentes disciplinarios para imponer sanción de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente38, el encartado y Ministerio Público apelaron el fallo39:
1. El togado señaló que en el transcurso del proceso el quejoso “formuló un nuevo cargo sobre el supuesto pago incompleto de los 36 Folio 149 ibidem 37 Folio 150 38 Notificación personal del fallo el 23 de enero de 2019 del disciplinado y el 7 de febrero de 2019 el Ministerio Público. Folio 159.
39 Folios 155 a 158 y 160 a 164, respectivamente. Página 7 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 derechos laborales que le correspondían al demandante consistente en un faltante de cerca de $601.678”40 que obedeció a los gastos en que incurrió para interponer el recurso extraordinario de casación, que no fueron incluidos, pues “el cobro del 30% generalmente se hace por los abogados incluyendo primera y segunda instancia”41, por ello descontó adicionalmente $600.000 por el viaje a Bogotá y viáticos respectivos. Consideró una exageración calificar este aspecto como falta a la honradez, y por ende, un defecto fáctico y sustancial del fallo de instancia, al ser incongruente y vulneratorio del debido proceso y derecho de defensa, al convertir la conducta en permanente, con el fin de no decretar la prescripción, pues habían transcurrido 7 años y era deber del operador judicial pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio.
2. El Ministerio Público arguyó que el pago fraccionado fue consentido por el quejoso y no un acto unilateral del disciplinado. Respecto al
dinero faltante ($601.678), calificó como extraño que no haya sido informado en la queja escrita presentada, máxime al ser una persona con educación que hacía seguimiento a su proceso por internet, “para pensar ahora que habiendo ese faltante no se haya dado cuenta del mismo cuando formuló la queja, y mencione en su versión que no tiene claridad de las cuentas”. Por ello coligió que no era descartable la versión del letrado. En consecuencia, ante la duda insalvable, solicitó la absolución del investigado. Concedido el recurso de apelación en auto del 25 de febrero de 201942, el expediente fue remitido al Consejo Superior de la 40 Folio 156 41 ibidem 42 Folio 170 Página 8 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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Judicatura, correspondió al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal43. Posteriormente, de conformidad con el Acuerdo PCSJA2111710 el 8 de febrero de 2021 fue asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez44, cuya ponencia inicial fue negada en Sala Ordinaria No. 98 del 12 de diciembre de 2023 y en la misma fecha es
asignado a quien funge como ponente45. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación.
- De la prescripción: Señaló el encartado, que al haber acecido los hechos denunciados entre 2011 y el 2012 y la queja presentada hasta el 22 de abril de 2014, a la fecha de la sentencia ya había prescrito la capacidad sancionatoria del Estado.
Frente al particular el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de 43 Folio 3 expediente físico segunda instancia. 44 Folio 5 ibidem 45 Folio 6 Página 9 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 su consumación y para las de carácter permanente o continuado
desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Seccional, en el caso subjudice, se advierte que el reproche disciplinario recayó en el incumplimiento del deber de obrar con honradez, al no entregar a la mayor brevedad posible el dinero recaudado en virtud de la gestión profesional, que ascendió a $89.866.143,70, por cuanto solo dio a su cliente $50.064.000 en pagos fraccionados, en el lapso comprendido entre el octubre de 2011 a marzo de 2012 y quedó un saldo insoluto de $601.678 que a la fecha no ha sido entregado al quejoso. En ese orden de ideas, es dable colegir que la falta enrostrada, esto es, la prevista en el artículo 35 numeral 4° del C.D.A, es de aquellas consideradas como de ejecución continuada o carácter permanente, hasta tanto se dé cumplimiento al deber soslayado. En línea con lo anterior, el único cargo imputado, comprendió de un lado, la no entrega a la mayor brevedad posible del valor que correspondía al quejoso, por cuanto transcurrieron 5 meses para el pago de $50.064.000, el último cheque fue efectivo en marzo de 2012 y del otro, que de la suma pagada, no entregó a la mayor brevedad posible el monto de $601.678, el cual a la fecha no ha sido devuelto a su cliente, sin justificación alguna. Dicho esto, se advierte sin dubitación alguna, que el primer supuesto
fáctico fue la entrega de $50.064.000 cuyo pago se extendió hasta Pági na 10 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 marzo de 2012. Por ello, se tomará esta fecha como el último acto ejecutivo y considerando que la emisión del fallo de instancia, se dio hasta el 14 de noviembre de 2018, ostensible resulta concluir que ya había transcurrido más de cinco (5) años, por lo que frente a este primer momento jurídicamente relevante, operó el fenómeno de la prescripción, descrito en la norma en comento. En tal virtud, ninguna referencia o análisis se efectuará frente a los argumentos de alzada relacionados con este supuesto. Ahora bien, en punto del segundo momento, esto es, la no entrega de la totalidad del dinero que le correspondía al demandante Harold Rayo ($601.678), comoquiera que dicha omisión a la fecha permanece en el tiempo, se habrá de declarar improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de la falta imputada. ii. Defecto fáctico y sustantivo por incongruencia entre la queja y el fallo sancionatorio. Arguyó el encartado en el recurso de apelación, la vulneración a los
derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el a quo desbordó el marco fáctico esbozado en la queja, pues solo refería la inconformidad frente a la no entrega del valor reconocido por concepto de costas procesales. A efectos de dilucidar el reparo arguido, es menester resaltar el contenido de la queja presentada en abril de 2014 por el señor Harold Rayo, quien señaló que el investigado obró como su apoderado dentro de un proceso laboral recibió la suma de $89.866.143,70, la cual Pági na 11 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 entregó de manera fraccionada en cheques, durante el período comprendido entre octubre de 2011 y marzo de 2012, hasta alcanzar la suma de $50.064.000 y agregó “cuando me entregó el cheque por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000)M/CTE, le pregunté al profesional del derecho sobre el resto de mi dinero, encontrándome con una respuesta aireada, descortés e irrespetuosa (…) ante su reacción me permití recordarle que entre los dos existía, de por medio, un contrato de prestación de servicios profesionales y
que en el mismo se había tasado un porcentaje a pagar por sus servicios. La suma a deber al suscrito por parte del Dr. Ruíz Montoya, alcanza el valor de TRECE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS (sic) UN PESOS ($13.042.301)M/CTE, más los intereses establecidos por la ley, lo cual, hasta la fecha de hoy siguen impagados” (sic)46 Ese orden de ideas, se advierte que la inconformidad denunciada no se circunscribió al concepto de costas procesales, como lo arguye el letrado, sino a la creencia de haber recibido un menor valor, al que en derecho le correspondía, por ello, en sus declaraciones manifestó “a mi me hace falta plata”47. Así las cosas, en cumplimiento del deber de investigación integral48, en búsqueda de la verdad material, la Seccional advirtió la configuración de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, por la no entrega de $601.678 al quejoso, sin que con ello, se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y 46 Folio 3 47 Récord: 25:36 48 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Pági na 12 | 25
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J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 defensa del encartado, toda vez que se garantizó el conocimiento de la actuación seguida en su contra, los supuestos fácticos y jurídicos enrostrados, la posibilidad de solicitar y controvertir las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, contó con un defensor de oficio cuando de manera injustificada, el disciplinado no asistió a las diligencias adelantadas49. Sumado a la observancia de las garantías sustanciales y procesales resaltadas, huelga señalar, que de la lectura del fallo de instancia, se advirtió el acatamiento del principio de congruencia, al existir coherencia y correlación entre el cargo imputado y el reproche efectuado en el fallo sancionatorio, el cual se resalta se efectuó por el mismo presupuesto fáctico y jurídico. Respecto a la conceptualización del referido axioma, la Comisión en pretérita oportunidad señaló50: “Debe tenerse claro, que al momento de proferir sentencia se activan entre otros, el principio de congruencia, entendido como la correspondencia inexcusable entre el pliego de cargos y el fallo, de tal manera que entrelazadas conformen una unidad jurídica inescindible. En efecto, como el pliego de cargos constituye la
declaración que hace la autoridad disciplinaria luego de un juicio valorativo de las pruebas incorporadas a la actuación, considerando en grado de probabilidad, un eventual compromiso de responsabilidad del encartado, concretado en lo fáctico, probatorio y jurídico, pasa en consecuencia a constituir la piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso replantear sus tesis o posturas; de allí, que las incorporaciones probatorias posteriores deban ajustarse a la 49 Audiencias de prácticas de pruebas y calificación del 20 de abril y 8 de mayo de 2018 50 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado 050011102000201500406-01 Pági na 13 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001 A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N IA L A 1 0 5 2 5 pertinencia, conducencia, utilidad o necesidad, determinadas justamente por el pliego de cargos”. (negrilla fuera del texto original) En consecuencia, no se advierte la configuración del defecto fáctico y sustantivo enunciado por el disciplinable, por cuanto es diáfana la
congruencia entre el cargo imputado y la sentencia emitida por la Seccional. iii. Defecto fáctico y sustantivo relacionado con la no entrega de $601.678, dinero que excusa el investigado fue empleado en los gastos logísticos para la interposición del recurso extraordinario de casación. Versión que consideró la representante del Ministerio Público, por vía de apelación, que no era descartable. Revisado el recaudo probatorio obrante en la foliatura, se acreditó la existencia de la relación cliente-abogado, entre Harold Rayo y Gustavo Ruiz Montoya dentro del proceso radicado 2011-00237, surtido en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, de acuerdo al poder reconocido ante la Notaría Séptima de Cali fechado el 8 de agosto de 200351 y según el dicho del propio quejoso y disciplinado en su declaración y versión libre respectivamente. Precisamente en el poder conferido se consignaron facultades para ejercer la defensa de los intereses de su mandante, donde se incluyó el recurso extraordinario de casación: 51 Folio 6 expediente físico Pági na 14 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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Adicionalmente se estableció el pacto de honorarios a cuota litis por “el 30% de lo que resulte a mi favor -demandante-, más las agencias en derecho que sean decretadas favorablemente”. Precisamente en virtud de la prosperidad de sus pretensiones, el juzgado cognoscente, en auto No. 7282 del 26 de septiembre de 2011, ordenó : Los valores fueron desagregados por el a quo52 a partir de las piezas procesales remitidas por el despacho judicial53, así: Concepto Valor Costas 1° Instancia $6.316.954 Costas 2° Instancia $3.000.000 Indemnización moratoria $62.090.115 Auxilio de Cesantías, intereses, prima de navidad y vacaciones $8.553.852 Indemnización por despido injusto $1.735.572,70 Costas Ejecutivo $8.169.649 TOTAL $89.866.143,70 52 Folio 149 expediente físico -fallo53 Folios 14, 19 y 25 anexo Pági na 15 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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De acuerdo a lo expuesto, se acreditó la entrega del título judicial referenciado al investigado por valor de $89.866.143,70. De igual
forma a partir de la queja y su posterior ratificación y ampliación el señor Harold Rayo reconoció que recibió la suma de $50.064.000 por parte del disciplinable. No obstante resaltó que faltó dinero54. Al respecto señaló la Seccional: “Dado lo anterior, y regresando al pacto de honorarios, las agencias en derecho pertenecían al doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA, las cuales para el caso en concreto se establecen un valor de $17.486.603 pesos, resultando entonces de la suma de los otros rubros, un valor total de $72.379.539,80, pesos, cifra esta, sobre la cual el togado encartado debía descontar el 30% acordado, por valor de $21.713,861,7 pesos, correspondiéndole un total de $39.200.464,70 pesos”55(sic a todo) Con este breve ejercicio aritmético, teniendo en cuenta que el abogado recibió $89.866.143,70 y estaba facultado para descontar $39.200.464,70 (30% de honorarios más costas procesales), sencillo resulta concluir que debía entregar a su mandante, a la mayor brevedad posible, la suma de $50.665.678, de los cuales solo pagó a su cliente $50.064.00, según se acreditó y aceptó por el quejoso e investigado en sus declaraciones56 y versión libre57, respectivamente. Así las cosas, resurge diáfanamente la existencia de un saldo insulto por valor de $601.678. Esta omisión del encartado al deber de obrar con honradez fue el presupuesto sobre el que se fincó el cargo descrito en el artículo 35 numeral 4° del CDA, así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 54 Récord: 25:36 55 Folio 149 reverso 56 Récord: 16:42 57 Récord: 17:11 Pági na 16 | 25 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA J U D IC IA L R A M A C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM .P . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U E Z R ad icación N °76001110200020140078001
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(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
Artículo 35
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