CNDJ - 98. Prescribe conducta- INDILIGENCIA-F11001110200020190656101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 98. Prescribe conducta- INDILIGENCIA-F11001110200020190656101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13173
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906561 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida e l 18 de enero de 2023, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Bogotá 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO , por la injustificada infracción del deber de atender sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio or igen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora Carolina León León, el 4 de octubre de
1Sala dual integrada por lo s Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez/ 01PrimeraInstancia/068SENTENCIA11201906561
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
01PrimeraInstancia/068SENTENCIA11201906561
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20192, en contra del abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO, porque fue contratado y aceptó poder para cobrar dos títulos valores media nte proceso ejecutivo; indicó la quejosa que, ante la falta de información del asunto encomendado al letrado, a través de la Oficina de Información al Ciudadano se enteró que el profesional del derecho radicó la demanda pero ésta fue rechazada, y no adelantó ninguna otra acción.
2.- El asunto correspondió por reparto el 19 de octubre de 20193, al magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien con certificado No. 386410 del 23 de octubre de 2019 4, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliar es de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO , identificado con céd ula de ciudadanía No. 6887656 y tarje ta profesional No. 92974 , vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Mediante auto del 28 de octubre de 2019 5, el magistrado de instrucción ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO, y fijó el 30 de enero de 2020 para llevar a cabo audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
de enero de 2020 para llevar a cabo audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 30 de enero de 2020, se ordenó
2 01PrimeraInstancia/002QUEJA21201906561 3 01PrimeraInstancia/004ACTAREPARTO21201906561 4 01PrimeraInstancia/005VIGENCIA21201906561 5 01PrimeraInstancia/006APERTURA21201906561
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dar aplicación al artículo 104 de la L ey 1123 de 2007 6 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles 7. Mediante auto del 21 de febrero de 20208 se declaró persona ausente, y se le designó defensor de oficio.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó efectivamente a cabo el 17 de agosto de 202 1, el 21 de abril y el 10 de noviembre de 2022 , en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones:
5.1.- A la sesión de audiencia del 17 de agosto de 2021 9, asistieron la representante del Ministerio Público , la defensora de oficio del disciplinable y la quejosa a quien se escuchó en ampliación de queja en la que indicó:
Que firmó un contrato de servicios profesionales con el
ampliación de queja en la que indicó:
Que firmó un contrato de servicios profesionales con el disciplinable, pero perdió la copia del mismo, que le entregó dinero por concepto de honorarios pero que el letrado no cumplió con lo pactado, que el abogado radicó la demanda para el cobro de dos cheques que equivalían a la suma de 45 millones de pesos y como consecuencia de ello la citaron a una Casa de la Justicia, pero no llegaron a ningún acuerdo con la demandada.
También señaló que el abogado le dio instrucción de no volverse a comunicar con Ivonne Estrada que era la persona que le adeudaba el dinero por lo que perdió todo contacto con ella; que a partir de entonces el disciplinable le decía que había que esperar, que las cosas iban bien, hasta que nunca más le volvió a
6 01PrimeraInstancia/010AUTOEMPLAZAMIENTO21201906561 7 01PrimeraInstancia/011EMPLAZAMIENTO21201906561 8 01PrimeraInstancia/013AUTODESIGNA21201906561 9 01PrimeraInstancia/031APYCP1120196561
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contestar por lo que se acercó al Juzgado donde cursó la demanda ejecutiva y le indicaron que había sido rechazada por lo que el profesional del derecho había retirado los documentos y no había vuelto a presentar la demanda.
El magistrado decretó pruebas de oficio además de las solicitadas por los intervinientes y solicitó a la quejosa aportar las
El magistrado decretó pruebas de oficio además de las solicitadas por los intervinientes y solicitó a la quejosa aportar las mencionadas en la ampliación de queja.
5.2.- A la sesión del 21 de a bril de 202210, asistió la defensora de oficio del disciplinable, se incorporaron pruebas allegadas y se decretaron otras.
5.3.- A la sesión del 10 de noviembre de 2022 11, asistió el representante del Ministerio Público y el nuevo defensor de oficio del disciplinable y se incorporaron las pruebas allegadas.
5.4Calificación de la conducta : En la misma sesión del 10 de noviembre de 2022 el magistrado de instrucción consideró que existían pruebas suficientes dentro del expediente disci plinario y procedió a la calificación jurídica así:
Se formuló un único cargo al abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO , por la presunta infracción d el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibidem, a título de culpa.
10 01PrimeraInstancia/044AUDIENCIAPYCP11201906561 11 01PrimeraInstancia/061ACYPC11201906561
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Lo anterior, por dejar de hacer la gestión encomendada por la quejosa, toda vez que pese a haber sido contratado para realizar
Lo anterior, por dejar de hacer la gestión encomendada por la quejosa, toda vez que pese a haber sido contratado para realizar el cobro de dos títulos valores (cheques), i) radicó demanda ejecutiva la cual fue inadmitida el 27 de febrero de 2018 y ante su no subsanación, fue rechazada en proveído del 2 de abril de la misma anualidad, siendo retirada por el disciplinable al día siguiente. Además, ii) porque no volvió a presentar la demanda pese a que tenía poder vigente y solo regresó los títulos valores al quejoso hasta el 17 de agosto de 2019 , quien tuvo que contratar otro abogado para presentar nuevamente el escrito demandatorio.
7.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 7 de diciembre de 202 2, a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Solicitó se exonerara de responsabilidad disciplinaria a su defendido toda vez que las conductas que se le imputaron fueron consecuencia de la decisión de la quejosa de revocarle el poder y entregarle los títulos valores a otro abogado, lo que le impidió volver a presentar la demanda.
Indicó que el motivo de la pérdida de confianza entre abogado – cliente, obedeció al no pago de lo s honorarios por parte de la denunciante y luego la revocatoria del poder sin justificación razonable, aunado a la molestia de la quejosa por el archivo del proceso penal por el Fiscal que lo adelantaba, resultado que no dependía del investigado.
razonable, aunado a la molestia de la quejosa por el archivo del proceso penal por el Fiscal que lo adelantaba, resultado que no dependía del investigado.
Adujo qu e no se produjo daño alguno a la quejosa y no se le violaron derechos fundamentales que lamentar, porque al
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momento del rechazo de la demanda la acción cambiaria no había prescrito por lo que la quejosa a través de otro abogado pudo presentar nuevamente la demanda.
Manifestó que el actuar del investigado fue carente de mala intención o dolo puesto que el retiro de la demanda se produjo al día siguiente de su rechazo lo que permitía inferir que el profesional del derecho estaba atento al proceso y consider ó que la demanda se podía volver a presentar porque la acción cambiaria no había prescrito.
En relación con el rechazo de la demanda porque el disciplinable no había aportado sus datos de notificación señaló el defensor de oficio que esa situación era sub sanable porque esos datos se encontraban en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalizó el defensor de oficio indicando que considera que el investigado debía ser absuelto disciplinariamente teniendo en cuenta lo expue sto, y porque carece de antecedentes disciplinarios.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por la
disciplinarios.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO por la injustificada infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de
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2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, por lo que fue sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Indicó la Seccional que la apreciación conjunta de las pruebas reveló que el abogado no cumplió con el asunto encomendado y su comportamiento dio lugar a la comisión de la falta endilgada, puesto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no subsanar la demanda ejecutiva singular, conllevando a que el 2 de abril de 2018 fuera rechazada por e l despacho de conocimiento; además, porque el abogado retiró la demanda y no propendió por volver a impetrar la acción.
Señaló la Seccional que, una vez rechazada la demanda no se observó que el disciplinable hubiese realizado ninguna otra gestión, por l o que la quejosa cuando el investigado entregó los
observó que el disciplinable hubiese realizado ninguna otra gestión, por l o que la quejosa cuando el investigado entregó los títulos valores el 17 de agosto de 2019, acudió a otro profesional del derecho quien sí adelantó la labor y presentó nuevamente la demanda el 7 de noviembre de 2019.
Considero la Sala de instancia que el investigado incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, desde el momento en que de manera injustificada desatendió el trámite encomendado por su mandante al no subsanar la demanda o presentarla nuevamente, dejándola desprovista de representación frente a sus pretensiones, lo que la motivó a que pasado un año de haber sido rechazada la demanda, la quejosa tuviera que buscar a otro profesional del derecho para impetrar la acción.
Señaló el a quo que examinados los medios de prueba
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incorporados en la investigación disciplinaria no encontró que el profesional del derecho hubiere tenido intención de causar un daño a su cliente, sin dejar de ser evidente que sin justificación alguna desatendió el trámite al no subsanar la dema nda ejecutiva singular o volverla a impetrar, poniendo en riesgo los intereses de su cliente por lo que la conducta omisiva del disciplinable se le imputó en la modalidad culposa.
En relación con la sanción impuesta indicó que se atendieron los
imputó en la modalidad culposa.
En relación con la sanción impuesta indicó que se atendieron los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, mediados para el caso en concreto por el perjuicio causado a la quejosa y la modalidad de la conducta en las que incurrió el profesional del derecho por lo que consideró adecuado imponer la suspensión en el e jercicio de la profesión por el término de 3 meses.
En razón a lo anterior, indicó la Seccional que, el perjuicio que causó el letrado a la quejosa fue dejarla desprovista de representación y defensa de sus derechos desde el año 2018 hasta noviembre de 2019, cuando ella pudo contratar los servicios de otro profesional del derecho que la representara para tratar de satisfacer sus pretensiones.
Respecto a la modalidad de la conducta, consideró el a quo que no existió en el expediente disciplinario prueba al guna que justificara el comportamiento omisivo del disciplinable para demostrar que desde abril de 2018 y hasta agosto de 2019 , el profesional del derecho hubiese realizado otras gestiones a fin de cumplir con el asunto encomendado e intentar resarcir su negligencia por lo que su actuar fue culposo.
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Así mismo, la Sala de instancia consideró como criterio para graduar la sanción , que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios.
DE LA CONSULTA
graduar la sanción , que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 23 de enero de 2023 12 se li braron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de confianza.
Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 14 de febrero de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El 10 de marzo de 2023, ingresó el asunto al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superio r de la Judicatura
12 01PrimeraInstancia/069COMUNICACIONES11201906561 13 01PrimeraInstancia/071OFICIOREMISORIOCNDJ11201906561 14 02SegundaInstancia /01 ACTA 11001110200020190656101
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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 an tes citado mediante Sentencia C-373/16.16
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competenc ia, en las Sentencias C - 285 de 201617 y C -112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
15 Al respecto es importante precisar que e l Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 201 5, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reaj uste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Exped iente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 4, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras dis posiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 386410 del 23 de octubre de 2019 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO, identificado con cédula de ciudadanía 6887656 y tarjeta profesional No. 48739, vigente en la fecha de expedición del certificado.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En l a audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de noviembre de 2022 19, el magistrado de instancia realizó la calificación jurídica de la actuación y formuló un único cargo contra el abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO, por dejar de hacer la g estión encomendada por la quejosa, toda vez que pese a haber sido contratado para realizar el cobro de dos títulos valores (cheques), i) radicó demanda ejecutiva la cual fue inadmitida el 27 de febrero de 2018 y ante su no subsanación, rechazada en proveíd o del 2 de abril de la misma anualidad, siendo retirada por el disciplinable al día siguiente. Además, ii) porque no volvió a presentar la demanda pese a que tenía poder vigente y solo regresó los títulos valores al quejoso hasta el 17 de agosto de 2019, q uien tuvo que contratar otro abogado para presentar nuevamente el escrito demandatorio.
Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al
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profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionad as y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- De la prescripción.
Debe indicarse que, en este caso particular, antes de entrar a conocer sobre la consulta del fallo sancionatorio del 18 de enero de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra el abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO, se advierte la configuración de la prescripción de uno de los supuestos fácti cos por los que fue sancionad o el referido profesional.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que, el abogado JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO , se le reprochó el no haber subsanado la demanda ejecutiva presentada, siendo concedidos 5 días por parte del Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 27 de febrero de 201820 y por tal razón el despacho rechazó la demanda mediante auto del 2 de abril de 201821.
Advierte esta Superioridad que en relación con el supuesto fáctico de no haber subsanado la demanda, se demostró que mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 31 Civil Municipal de
de no haber subsanado la demanda, se demostró que mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá le concedió 5 días al abogado para subsanar la demanda y el letrado no lo hizo, venciéndose el término
20 01PrimeraInstancia/064RTAJUZ31CIVILMUNICIPAL11201906561/02CUADERNOPRINCIPAL 21 01PrimeraInstancia/035RESJUZ31CIVMUN21201906561/01CuadernoPrincipal/folio 7
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otorgado por el despacho judicial el 7 de marzo de 2018, por lo tanto, no podrá ser objeto de estudio, pues ocurrió hace más de cinco (5) años, y por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 6 de marzo de 2023.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, indicó:
“La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su
a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.
Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el abogado no subsanó la demanda, el Estado perdió competencia para seguir ejerciendo la acción disciplinaria, frente a ese supuesto fáctico, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción, por haber operado del fenómeno prescriptivo el 6 de marzo de 2023, conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
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(…)”
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad frente al supuesto fáctico relacionado con el rechazo de la demanda, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:
“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del últ imo acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
5.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la cons ulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garant izar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23.
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
defensa23.
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
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Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fall o consultado 24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “ y la consulta ” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 25, este grado juris diccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para
24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 11 2. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hec ho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen e n primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de ma nera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906561 01
Abogados en consulta
A 13173
Pá gina 16 | 32
Radicado No. 110011102000201906561 01 Abogados en consulta
A 13173
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proferir la decisión s ancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
5.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución P olítica establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.
En el derecho disciplinario, el principi o de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corp oración que la conducta ejecutada por el disciplinable JORGE NICOLÁS ROBAYO VON LIGNAO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo e n cuenta que la precitada disposición, consagra:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
(…)
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…)
27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906561 01
Abogados en cons
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