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CNDJ - 98. subsanó demanda por lo que fue rechazada F11001250200020210157201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 98. subsanó demanda por lo que fue rechazada F11001250200020210157201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2021 01572 01 Aprobado según Acta No.25 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación de la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses, a la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez

Sánchez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2021 01572 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La presente diligencia, se da por la queja promovida por el señor Eynar Fabian Rincón Murillo, el 19 de abril de 2021,3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4, para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato el 9 de octubre de 2019, para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, por el despido sin justa causa al señor Eynar Fabian Rincón Murillo, no obstante, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues pese a que impetró la demanda ordinaria laboral en dos oportunidades, en la primera de ellas no la subsanó en debida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales, por lo cual ambas fueron rechazadas el 16 de diciembre de 2019 y 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno (9º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; pese a ello, cuando su cliente le solicitó la renuncia al mandato el 30 de agosto de 2021, no volvió a realizar

las gestiones encomendadas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.550.256 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 311.728 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5. 3 Archivo Digital Denominado002QUEJA12202100157200. 4 Archivo Digital Denominado02QUEJA12202100157200 Folio 1. 5 Archivo Digital Denominado008ANTECEDENTES11202001572. Página 2 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El día 2 de julio 2021, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra de la profesional del derecho JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 8 de noviembre de 2021, 22 de marzo del 2022 y 13 de julio de 2022, oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre de la disciplinada donde mencionó lo siguiente:

“Que tuvo conocimiento de su cliente Eynar Fabian Rincón Murillo, por su hermano Mario Alfonso Rincón Murillo, quien la recomendó para para impetrar una demanda contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, para lograr la negociación de una póliza de despido sin justa causa. Mencionó que había suscrito contrato de prestación de servicios con el señor Rincón Murillo, el día 9 de agosto de 2019, y que ella y su colega le colaboraron al quejoso en temas jurídicos, radicando las demandas ante el Juzgado 9º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá bajo los radicados Nos. 110014105009201900910 y 1100141009202000088 00; pero que los honorarios eran muy bajos, adicionalmente que el quejoso se retrasó en los pagos establecidos en el contrato. Agregó que se realizó unas reclamaciones y actuaciones administrativas ante la aseguradora, después se presentaron las 6 Archivo Digital Denominado006AAUTOPERTURAPROCESO11202101572 Página 3 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA demandas, pero, dado que la empresa estaba en liquidación y era una multinacional, hubo inconvenientes en la presentación de la demanda. Concluyó mencionando que a causa de la emergencia sanitariapandemia Covid19, los procesos quedaron quietos y que nunca le ha renunciado al poder, ni le ha manifestado a su cliente que

no quería continuar con el proceso.” (Sic) - Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Eynar Fabian Rincón Murillo donde bajo la gravedad de juramento, mencionó que: “Contrató los servicios de la profesional de derecho JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, para que se iniciara una demanda laboral ordinaria en contra de Motor Group Colombia S.A.S, dado que no lo liquidaron bien y existía una póliza de seguro, a la cual se le podía solicitar, el incumplimiento del contrato pactado con la empresa en la cual había trabajado. Que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora LEMUS MEDINA, el día 9 de agosto de 2019, que ella le pidió los respectivos documentos para radicar las demandas, estas se habrían iniciado por parte de la abogada, pero la primera demanda fue rechazada por parte del Juzgado 9º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por lo que se tuvo que radicar nuevamente otra demanda; que para esa segunda impetración de la demanda la disciplinada le mencionó que ella no iba realizar nada más en su defensa porque habían acordado unos honorarios en el contrato de prestación de Página 4 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA servicios y mientras él no pagara no se iba avanzar más en el proceso. En razón a lo ocurrido, le solicitó mediante correo

electrónico del 30 de agosto del 2021, la renuncia al mandato; pese a la solicitud, las abogadas negaron la solicitud de la petición, dejándolo sin la oportunidad de acceder a contratar otro abogado que lo pudiera representar sus intereses ante la administración de justicia. Finalizó mencionando que las demandas radicadas no fueron subsanadas por la abogada y que la misma le dijo que hasta que no se realizaran los pagos y no existiera paz y salvo del contrato de prestación de servicios celebrado el día 9 de agosto de 2019, no iba a renunciar al mandato.” (Sic) - Testimonio de Mario Alfonso Rincón Murillo, quien bajo la gravedad de juramento mencionó lo siguiente: - “Que le recomendó a su hermano Eynar Fabian Rincón Murillo, a la abogada, para que lo representaran en el proceso laboral y que él fue el quien lo subsidió financieramente en los pagos realizados a la abogada; mencionó que ninguno de los procesos tuvo resultados, al punto que su hermano se enfadó con él porque las abogadas no obtuvieron ningún beneficio en la demanda, sin constarle que se le hubiese revocado el mandato a la disciplinable; refiriendo, nunca haberle dicho a la investigada que suspendiera las presentaciones de la demanda y menos que cancelara el contrato con su hermano.” - Copia de la respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la cual se le requirió informe sobre las solicitudes, trámites o Página 5 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA peticiones adelantadas por la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1110550256 y la tarjeta profesional No. 311728 en representación de EYNER FABÍAN RICÓN MURILLO identificado con CC N° 1.110.504.914. relacionadas esta con el trámite de reclamación de una póliza laboral. - Copia de la respuesta del Juzgado 9 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respecto de los procesos No. 2019-00910-00 y 2020-0088-00; al cual se le requirió remitir copia de las carpetas digitales correspondientes a las demandas presentadas por Eyner Fabían Ricón Murillo por intermedio de su apoderada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA contra de la empresa Premier Motor Group Colombia SAS. - Copia digital del fallo de tutela N° 11001400303520200008900 – accionante Eynar Fabían Rincón Murillo, accionado Aseguradora Solidaria de Colombia. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 9 de octubre de 2019, entre el señor Eynar Fabian Rincón Murillo y las abogadas Diana Carolina Sánchez Bocanegra y JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA. - Copia las pruebas documentales aportadas por la defensa. - Copia de pruebas documentales aportadas por el quejoso, tales como, copia de los recibos de caja menor por el concepto de

honorarios, entregados a la abogada. Página 6 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió formulación de cargos en audiencia del 13 de julio de 20227, contra la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que, le fue otorgado mandato el 9 de octubre de 2019, para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, pero dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues pese a que impetró la demanda ordinaria laboral en dos oportunidades, en la primera de ellas no la subsanó en indebida forma y en la segunda oportunidad la subsanó, pero no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales, por lo cual ambas fueron rechazadas y no volvió a presentarlas.

Juzgamiento: el 21 de noviembre de 2022 y 17 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la abogada de

confianza de la disciplinada presentó alegatos de conclusión,8 donde indicó que: “Que en el proceso de referencia la adecuación de la conducta en el pliego de cargos, se recogió típicamente en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la profesión; por lo que era pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre las cuales cito las Sentencias con números de radicados No. 2019-06201, No.20190294-01 y No 2017-00621-01. 7 Archivo digital denominado 026APYCPCTERMINACIONPARCIALYPLIEGODECARGOS. 8 Archivo digital denominado – 28AudienciaJuzgamiento20210913 Página 7 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Que su representada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, en efecto presento la demanda ordinaria laboral, el 25 de noviembre del 2019, la cual fue inadmitida, rechazada y retirada, con el objetivo de volverla a presentar haciendo la corrección de los yerros indicados por el juzgado y que no fue subsanada por la disciplinada, porque esa era su estrategia jurídica, argumentando la discrecionalidad de autonomía procesal. Que nuevamente fue presentada la demanda el 11 de febrero de

2020, la cual fue inadmitida por el Juzgado 9º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pero que esta vez, si se subsanó la demanda, pero el juzgado consideró que no fue suficiente. Que frente a la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esta no se configuró dado que en la primera demanda, no se subsanó obedeciendo a una estrategia jurídica de la abogada, y el operador disciplinario no puede desconocer la autonomía y discrecionalidad del abogado, para asumir la estrategia jurídica; en la segunda ocasión en la cual se impetró la demanda, su defendida sí subsanó, por ende, no es posible señalar la existencia de una conducta omisiva o inoportuna, presentándose la ausencia de “tipicidad”, al no encuadrarse la conducta en los supuestos descritos en la falta disciplinaria, no existiendo relación entre la imputación fáctica y jurídica” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró Página 8 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en

el ejercicio profesional por el termino de tres (3) meses a la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Lo que sustentó el magistrado de primera instancia, es que se demostró que la disciplinada a pesar de que se le otorgó mandato el 9 de octubre de 2019, para que adelantara proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Premier Motor Group Colombia S.A.S, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues pese a que impetró la demanda ordinaria laboral en dos oportunidades, en la primera de ellas no la subsanó en debida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales, por lo cual ambas fueron rechazadas y no volvió a realizar la gestión para dar cumplimiento a las obligaciones profesionales. Respecto de la antijuridicidad, el a quo consideró que la doctora JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA con su conducta faltó al deber profesional como abogada, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, la profesional del derecho debía cumplir con su gestión profesional, pero al no hacerlo, dejó a su suerte los intereses de su cliente, más cuando la litigante nunca propendió por cumplir su gestión aun cuando era conocedora de los mecanismos que tenía para adelantarla o los

medios para dejar el encargo encomendado si consideraba que no podía continuar con el mismo, como renunciar al mandato, lo cual no se demostró en el plenario o en su defecto, acudir ante las autoridades competentes para resolver el contrato de prestación de servicios Página 9 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA profesionales; por lo cual es probado que dejó de atender con celosa diligencia sus encargos. Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa, dado que se trató de una infracción al deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que debía tener en la realización de las actividades encomendadas, para que la gestión tuviera el impulso que requería y no se paralizara. Consideración en la que jugó un papel preponderante la cualificación de la abogada, estimada como amplia conocedora e intérprete de la ley, lo que supone que frente a la profesional del derecho ese deber objetivo de cuidado se encuentra especialmente potenciado; así las cosas, consideró el a quo que la profesional del derecho no atendió los asuntos que le fueron confiados por su prohijado con el apego riguroso a las buenas practicas profesionales. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios que establece artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la aplicación

objetiva de la dosimetría de la sanción, por lo que tuvo en cuenta los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, como también la gravedad, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta en grado de culpa; al considerar que el quejoso quedó desprovisto de representación y defensa de sus derechos, sin que milite prueba que logre determinar que para el momento procesal en primera instancia, hubiese acudido a las autoridades respectivas para resolver el contrato, renunciar al mismo o si quiera resarcir su negligencia. Culminó mencionando la Sala de primera instancia, que para proferir fallo sancionatorio se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción. Pági na 10 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo anterior consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que la sanción debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 7 de julio de 2023,9 la cual fue notificada al Ministerio Público10 y a la disciplinada mediante correo electrónico del 13 de julio

de 202311. Por lo que la investigada, a través de su abogada de confianza presentó recurso de apelación el 17 de julio de 2023 y mediante auto del 15 de agosto de 202312 se concedió el mismo. Finalmente, el 11 de octubre de 202313, el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. Al respecto, la apoderada de confianza de la disciplinada argumentó lo siguiente: • En el escrito de apelación sustentó que, hubo una indebida calificación de la actuación y errada formulación de cargos, lo que conllevó a una equivocación en las apreciaciones del pliego de cargos. Lo que sustentó la abogada de confianza fue que la togada 9 Archivo digital denominado – 045SENTENCIA11202101572. 10 Archivo digital denominado -- 047COMUNICACIONESSENTENCIA11202101572 11 Archivo digital denominado – 047COMUNICACIONESSENTENCIA11202101572 12 Archivo digital denominado – 060RECONOCEPERSONERIACONCEDEAPELACION. 13 Archivo digital denominado – 04 CORREO REMISORIO 11001250200020210157201 Pági na 11 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, sí estuvo atenta a las decisiones del despacho, pues insistió, que en la primera

oportunidad que presentó la demanda, si bien no subsanó la misma, renunció a los términos de ejecutoria y retiró la demanda como mecanismo de estrategia jurídica. En relación con la segunda oportunidad, presentó la demanda en el Juzgado Noveno (9º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mencionó la defensa de la disciplinada que, sí subsanó la misma, pero el juez no aceptó las reparaciones, lo que dejó sin piso alguno la formulación de cargos por parte del a quo, dado que no se dejó de hacer oportunamente, ni hubo descuido, ni abandono de la gestión profesional; distinto es que no se hubiera obtenido el resultado esperado. Mencionó la apelante, que a la disciplinada se le violó el derecho a la defensa, toda vez que, no se estableció con claridad si se trató de una conducta, o de dos conductas, pues no se indicó plenamente si se demoró, se dejó de hacer, se descuidó o se abandonó; lo que constituía un cargo ambiguo e incorrecto. Agregó, que no se valoró la constancia de gestión del proceso realizada por la disciplinada; el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del quejoso, como fue el pago de honorarios acordados y que se omitió la suspensión de términos judiciales a causa de la emergencia sanitariapandemia Covid19. • De otra parte, dentro de lo argumentado por la defensora de confianza de la doctora JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, se apeló que no hubo una “ilicitud sustancial por la no configuración de

una infracción sustancial del deber o afectación a los deberes del Pági na 12 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA abogado.”14

Lo que sustentó la apelante, es que en relación con la antijuridicidad, de que trata el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, o ilicitud sustancial, era preciso señalar que no bastaba con que se configurara la falta, sino que esta debía estar revestida de antijuridicidad, la cual se presenta cuando se afecta sin justificación alguno de los deberes del abogado; pues en el presente caso, si bien es cierto no se presentó de nuevo la demanda, existía una justificación que le fue informada al quejoso. • Solicitó, que se debía proferir una sentencia absolutoria en el marco legal del principio de in dubio pro disciplinado y su configuración frente a las obligaciones contractuales no cumplidas por parte del quejoso; lo anterior por no existir la certeza frente a las circunstancias que rodearon la decisión de no satisfacer los requerimientos del juzgado laboral para ser admitida la demanda y que esta contará con su trámite procesal correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. 14 Archivo Digital Denominado – 054RECURSODEAPELACIÓN.FCJ Pági na 13 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al no realizar la gestión profesional encomendada, toda vez que le fue

otorgado mandato el 9 de octubre de 2019, para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, por el despido sin justa causa al señor Eynar Fabian Rincón Murillo, no obstante dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, pues pese a que impetró la demanda ordinaria laboral en dos oportunidades, en la primera de ellas no la subsanó en indebida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales, por lo cual ambas fueron rechazadas el 16 de diciembre de 2019 y 24 de febrero de 2020 por el Juzgado 9º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá; pese a ello, cuando su cliente le solicitó la Pági na 14 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA renuncia al mandato el 30 de agosto de 2021, no volvió a realizar las gestiones encomendadas. De la nulidad. La apoderada de confianza de la investigada, de manera indirecta en su escrito de apelación solicitó la nulidad de las diligencia, toda vez que, al parecer a la disciplinada se le violó el derecho a la defensa, por cuánto, no se estableció con claridad si se trató de una conducta, o de dos conductas, pues no se indicó plenamente si se demoró, se dejó de

hacer, se descuidó o se abandonó; lo que constituía un cargo ambiguo e incorrecto. Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente la disciplinada designó abogada de confianza, oportunidad en la que ejerció su defensa en cada una de las etapas procesales y mismas que participaron activamente en las presentes diligencias; se presentó versión libre, alegatos de conclusión; quien pudo haber alegado cualquier anomalía en la formulación de cargos, pero no lo hizo. Ahora, lo calificado por el a quo no se divorció de los conceptos que permiten desarrollar lo atinente a las formas de realización del comportamiento disciplinario descrito en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En relación con esta falta disciplinaria y sus verbos rectores, esta Corporación ha venido sosteniendo que no debe perderse de vista el concepto de adaptabilidad que se predica del derecho disciplinario en tanto que remite a otras disposiciones, pero sobre todo que no Pági na 15 | 36

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA presenta la misma rigurosidad del derecho penal en cuanto a la estructuración de la tipicidad. Sobre el particular, ha sido enfática y prolija la Corte Constitucional en Setencia T-316 de 2019 que: “En lo que atañe a los elementos de la

falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. De conformidad con el primero, se requiere que la norma que crea la falta describa expresa e inequívocamente el tipo de conducta objeto de sanción, sin que se exija la misma rigurosidad que sobre esta materia existe en el derecho penal, por las diferencias que se presentan entre la naturaleza de las conductas objeto de reproche, por los distintos bienes jurídicos amparados por cada uno de estos ámbitos del ejercicio ius puniendi, por la teleología de las facultades sancionatorias, por los sujetos disciplinables y por los efectos jurídicos que se producen respecto de la comunidad. Por ello, en general, el ámbito de tipicidad que se impone en la acción disciplinaria que rige a los abogados, se caracteriza por admitir cierta flexibilidad en la descripción de la conducta”. Finalmente, se considera pertinente señalar que, en lo que atañe a los verbos rectores que señala el referido artículo, se ha insistido que la importancia del contenido fáctico radica en la riqueza con que se describe la conducta, de tal suerte que la formulación de cargos conduzca de manera inequívoca a recrear en el disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y este a su vez, en gracia a la claridad del comportamiento estructure su estrategia defensiva, pues la exigua diferencia entre los verbos rectores no puede constituirse en un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 11761

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2021 01572 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA De los argumentos del recurso. • Lo argumentado en el escrito de apelación por la abogada de confianza de la disciplinada es que hubo una indebida calificación de la actuación y errada formulación de cargos, lo que conllevó a una equivocación en las apreciaciones de la formulación de cargos. Lo anterior dado que la doctora JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, sí estuvo atenta a las decisiones del despacho, pues en la primera oportunidad que presentó la demanda, si bien no subsanó la misma, renunció a los términos de ejecutoria y retiró la demanda como mecanismo de estrategia jurídica. En cuanto a la segunda oportunidad, presentó la demanda en el Juzgado 9º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y si subsanó la misma, pero el juez no aceptó las reparaciones, lo que dejó sin piso alguno, la formulación de cargos por parte del a quo, porque sí hizo, sólo que no se dio el resultado esperado en la demanda. Para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales incurrió la investigada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la profesión, puesto que le fue otorgado poder el 9 de octubre de 2019, para adelantar un proceso ordinario laboral contra la

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