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CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DERECHO-F18001110200020190

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ABUSÓ DE LAS VÍAS DERECHO-F18001110200020190
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020190001101 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación formulado por el disciplinable ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS, contra la sentencia del 21 de febrero de 2020 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 lo declaró responsable de infringir el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la misma codificación, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional por siete (7) meses. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Víctor Hugo Preciado Buitrago2 denunció que luego de contestada la demanda dentro de la acción popular promovida por el municipio de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez. 2 En el escrito de queja se identificó como representante de la Secretaría de la Gerencia del Desarrollo Económico y Habitar del municipio de Florencia, pero durante la ampliación de la queja manifestó que actuó a título personal. A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN Florencia contra Servicios Varios de Florencia E.S.P. S.A.- Servaf E.S.P. S.A.- radicada con el No. 18001333300120180047300 en el Juzgado 1° Administrativo de esa ciudad, el togado ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS aceptó fungir como apoderado judicial de la demandada, procediendo a la formulación de recusaciones y recursos improcedentes, tendientes a entorpecer el normal desarrollo del litigio. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del denunciado3, por auto de 29 de enero de 20194 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 7 de marzo5, 8 de mayo6, 13 de junio7 y 1° de agosto de 20198. Durante las mismas se escuchó el testimonio de Víctor Hugo Preciado Buitrago, quien indicó que al presentar la queja no actuó en ejercicio de sus funciones sino como particular, luego se ratificó en sus afirmaciones, explicando que inicialmente la togada Lizbeth Muñoz Claros representaba a la demandada y después el asunto fue asumido por ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS, el cual procedió a recusar al juez de conocimiento y a la titular del Juzgado 2° 3 Mediante certificado No. 42932 de 24 de enero de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia informó que el doctor ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1061714452, es portador de la tarjeta profesional No. 256924, para entonces vigente. Con certificado No. 127451 de 4 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cuenta de la ausencia de sanciones disciplinarias del encartado. 4 Folio 10, Archivo 001. 5 Folio 21, Archivo 001. 6 Folio 34, Archivo 001. 7 Folio 48, Archivo 001. 8 Folio 60, Archivo 001. Pági na 2 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo de Florencia que debía desatar el impedimento, aunque no logró precisar las causales invocadas. Agregó que debido a las maniobras dilatorias del enjuiciado creó una incertidumbre jurídica e impidió que entrara en funcionamiento la Empresa Aguas de Florencia, ante la negativa de la Empresa de Servicios Varios de Florencia E.S.P. S.A. -Servaf E.S.P. S.A.- de entregar un “bien público”, siendo ello el objeto del debate en la acción popular No. 20180047300. Se realizó inspección al citado expediente9, destacándose las siguientes piezas procesales:

  • El auto admisorio de la demanda de 17 de octubre de 2018. • El poder conferido por Servaf S.A. E.S.P. a VÁSQUEZ PENAGOS el 26 de noviembre de 2018 y recurso de apelación frente al auto que negó la reposición contra la admisión de la demanda. • La recusación formulada el 5 de diciembre de 2018 contra los Jueces 1° y 2° Administrativo de Florencia, el primero, por las causales 1 y 6 del artículo 141 del Código General del Proceso

(sic), ya que asumió la representación de la actora en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por el cual el funcionario declaró la insubsistencia de una empleada judicial, la segunda, fundada en la causal 9° del artículo 141 ibidem por amistad íntima. 9 Archivo 002 Pági na 3 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN • El auto del 19 de diciembre de 2018 emitido por la Juez 2ª Administrativa de Florencia declarando infundada la recusación y los recursos de reposición y en subsidio apelación radicados el 11 y 16 de enero de 2019, contra el proveído anterior, donde adujo que la mentada funcionaria no podía desatarla por estar igualmente recusada. • Solicitud de prejudicialidad y acumulación de procesos,

presentadas el 18 de diciembre de 2018. • Autos del 24 de enero y 5 de febrero de 2019 denegando los recursos incoados por las partes y los recursos de 11 y 16 de enero de 2019. • Auto del 14 de mayo de 2019 que resuelve el recurso de reposición contra la negativa a decretar la medida cautelar de entrega de todos los bienes recibidos por Servaf S.A. E.S.P. durante la ejecución del contrato de administración de servicios públicos y se declara la improcedencia de la acumulación procesal, al no existir identidad de partes ni conexidad en el objeto del litigio. Se escuchó en versión libre al investigado, oportunidad en la que hizo un recuento del devenir procesal del sub lite explicando que era el único abogado habilitado para ejercer la representación de la Servaf S.A. E.S.P., por lo que resultaba forzoso aceptar el mandato; así mismo, que en aras de proteger los intereses de su prohijada, era su obligación formular las recusaciones cuestionadas exponiendo las causales de impedimento, con el fin de asegurar la imparcialidad del juez que debía desatar el asunto. Pági na 4 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN Fueron incorporadas como pruebas documentales la certificación sobre el cargo y las funciones del encartado, suscrita por el

Subgerente Administrativo y Financiero de Servaf S.A. E.S.P.10, contratos laborales y comunicaciones de prórroga del mismo11. Se formularon cargos en contra de ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS al estimar incumplido el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado12, incurriendo en la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200713, porque asumió el poder luego de iniciado el proceso y seguidamente presentó recusaciones y recursos abiertamente improcedentes para torpedear el normal desarrollo del litigio. Puntualmente, se refirió a las recusaciones presentadas el 5 de diciembre de 2018 contra los Jueces 1° y 2° Administrativo de Florencia invocando las causales 1, 6 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso14, el primero como funcionario de conocimiento y la segunda a quien correspondía resolver la recusación, que fueron 10 Folio 78, Archivo 001. 11 Folios 82-103, Archivo 001. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 13 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el

abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 14 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (..)1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Pági na 5 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN decididas desfavorablemente15 al no acreditarse enemistad o amistad íntima ni pleito pendiente entre ellos, y los recursos de reposición y apelación de 11 y 16 de enero de 2019 contra el auto que negó lo solicitado el 19 de diciembre de 2018, y el 24 de enero siguiente frente a la providencia que rechazó los anteriores medios de impugnación. En la audiencia de juzgamiento16 -9 de octubre y 19 de noviembre de 2019-, se recibieron los testimonios de Lorens Lizbeth Muñoz Claros

quien atestó que apoderaba a Servaf S.A. E.S.P. durante las ausencias de VÁSQUEZ PENAGOS y Álvaro Torres Cadena – Gerente (S)- refirió que el disciplinable tiene a su cargo la representación judicial de la sociedad y en el caso puntual de la acción popular 20180047300, aquella actuó porque VÁSQUEZ PENAGOS se encontraba de permiso. Finalmente se corrió traslado para los alegatos conclusivos. El togado requirió la declaratoria de nulidad por indebida notificación, ya que el informante sabía su ubicación y aun así guardó silencio. Solicitó su absolución arguyendo que estaba obligado a formular la recusación a efectos de asegurar la imparcialidad de la autoridad judicial y no se afectó el desarrollo del proceso, pues las peticiones fueron oportunamente atendidas por los jueces de instancia, salvo por el yerro al remitir el dossier al Tribunal Superior de Florencia, situación no atribuible a él. 15 Rechazadas en autos del 7 de diciembre de 2018 emitido por el Juez 1° Administrativo de Florencia y 19 de diciembre de 2018 proferido por la Juez 2ª Administrativa de Florencia, y declaradas infundadas por el Juez 3° Administrativo de Florencia en proveído de 5 de marzo de 2019. 16 Folios 112 y 122, Archivo 001. Pági na 6 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101

ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de febrero de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá negó la nulidad deprecada por no hallar falencias en los actos de notificación, toda vez que los telegramas fueron remitidos a la dirección reportada al Registro Nacional de Abogados, sancionó a ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS con suspensión del ejercicio profesional por siete (7) meses, con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos atribuidos en la imputación de cargos, y ordenó compulsar copias para que se investigara una posible falta por haber apoderado a una persona particular en un proceso laboral, aún cuando en su contrato con la empresa tenía una cláusula de exclusividad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo, dentro del término18 el disciplinable invocó de nuevo la misma nulidad por indebida notificación, porque no se intentó en la sede de su empleadora. Así mismo, solicitó la revocatoria de la decisión, por cuanto: (i) el denunciante carecía de legitimación respecto a la presentación de la queja, puesto que no acreditó la calidad de representante legal de la Secretaría para la Gerencia del Desarrollo Económico y Hábitat del Municipio de Florencia, la cual refirió en el escrito inicial, (ii) las recusaciones y recursos no eran “abiertamente” improcedentes como lo adujo el a quo, dado que 17 Folios 125-144, Archivo 0001. 18 La sentencia fue notificada por estado del 4 de marzo de 2020 (folio 159 c.o.) y el recurso se presentó el 9

del mismo mes y año (folios 160-176 c.o.) Pági na 7 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN resultaban necesarios a fin de asegurar la imparcialidad del juzgador cognoscente y el respeto de las formas procesales, y (iii) no había lugar a la remisión del informe dirigido a la autoridad disciplinaria por la presunta infracción a sus deberes en su condición de “funcionario público”, al apoderar una persona particular en una causa laboral, toda vez que Servaf S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos privada, por tanto cualquier incumplimiento al contrato de trabajo debía ser definido al interior de esta. Las diligencias arribaron a segunda instancia el 26 de octubre de 2020 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura correspondiendo al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán; entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710, se procedió al reparto del asunto el 8 de febrero de 2021, siendo asignado a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en obedecimiento al

principio de limitación. Sobre la nulidad por indebida notificación invocada en el escrito de apelación, es clara su improcedencia, por cuanto había sido alegada Pági na 8 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN con idéntico fundamento fáctico y decidida desfavorablemente en primera instancia, de manera que conforme al artículo 100 de la Ley 1123 de 200719, no le era dable a VÁSQUEZ PENAGOS formularla nuevamente, pero además, aun cuando se entendiera que lo pretendido es apelar la decisión que negó su declaratoria, ello tampoco resulta viable, porque ese mecanismo impugnatorio está limitado a “la nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado”20, lo que no es del caso. Respecto a la falta de legitimación del denunciante en punto de la presentación de la queja, si bien Víctor Hugo Preciado en el escrito inicial aludió a su condición de servidor público, durante la ampliación de esta afirmó que actuó a título personal y no en desarrollo de sus funciones, por ende no había lugar a exigirle acreditar lo anterior. Aunado a ello, dicho aspecto resulta irrelevante, toda vez que la acción disciplinaria es de naturaleza pública y en manera alguna, el quejoso goza de titularidad frente a su ejercicio, pues ni siquiera ostenta la calidad de interviniente procesal, por tanto, basta con que la

autoridad tenga noticia de la posible infracción de deberes para que se active la función punitiva del Estado. En lo referente al supuesto yerro del a quo al reprochar la interposición de las recusaciones y recursos contra las decisiones emitidas con ocasión de estas, pese a que su presentación resultaba necesaria 19 ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. 20 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Pági na 9 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN para garantizar la imparcialidad del juzgador y reconducir el trámite procesal, considera esta Superioridad que asistió razón al fallador al censurar tal proceder. El trámite de las recusaciones en asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa encuentra su regulación en los artículos 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 142 del Código General del Proceso, que en lo pertinente preceptúan: Artículo 132: “Para el trámite de las recusaciones se observarán las

siguientes reglas:

1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.

2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto (…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez Página 10 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”. Artículo 142 del C.G.P.: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión (…) En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)”. De la revisión del expediente No. 20180047300, se advierte que una vez asumida la representación de la accionada, como primer acto procesal JULIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ PENAGOS apeló el auto admisorio de la demanda el 26 de noviembre de 2018, y solo recusó al juez de conocimiento hasta el 5 de diciembre posterior, por ende,

conforme el citado precepto 142, resultaba imperioso rechazar de plano la solicitud, por lo que la insistencia del disciplinable para que se remitiera el asunto al Juzgado 3° Administrativo de Florencia era desatinada. Aún más grave resulta que el letrado aceptara el mandato de Servaf S.A. E.S.P. a sabiendas que, aparentemente, concurrían situaciones que pondrían en duda la imparcialidad del juez de la causa, y con base en ello procediera a su recusación, ya que el mismo artículo 142 Página 11 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN refiere que “[n]o habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria”. No encuentra asidero la afirmación del letrado sobre la imposibilidad de su empleador de contar con otro abogado porque, según se extrae de la foliatura, la representación inicialmente la ejerció la letrada Lorens Lizbeth Muñoz, quien remplazaba a VÁSQUEZ PENAGOS en sus ausencias, situación ratificada por Álvaro Torres Cadena -Gerente (S)21 de esa empresa-, coligiéndose que aquella estaba habilitada para atender el proceso, además la demandada podía delegar tal función en un defensor externo con el propósito de no suscitar posibles

conflictos de interés, sin embargo el mandatario a sabiendas optó por adelantar la actuación reprochada. Tampoco era procedente la recusación contra la Juez 2ª Administrativa de Florencia, a quien correspondería resolver la recusación contra el funcionario instructor, pues de cara al artículo 142 del Código General del Proceso “[n]o serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”. Frente a ese tópico en reciente pronunciamiento dijo el Consejo de Estado: “Resulta evidente que la recusación que en este caso presentó la abogada del actor contra los integrantes de esta subsección B tiene 21 Folio 122, Archivo 001; sic a lo transcrito. Página 12 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN como propósito evitar que desate la que formuló contra los de la primera (o de la quinta, porque la solicitud es confusa en su argumentación), al afirmar, sin reserva, que la instaura «con la finalidad de recusar a los magistrados que conforman la sala, en su condición de miembros del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, para que conozcan del incidente de recusación que fue presentado en este proceso, en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA», solicitud groseramente ilegal, que forma parte de

una cadena de contumacia, puesto que, como se precisó, el artículo 142 del CGP es claro en disponer que «No serán recusables […] los magistrados […] a quienes corresponde conocer de la recusación[…]» (se destaca). La parte en negrilla constituye mandato imperativo de ley, que la Corte Constitucional halló conforme a la Carta Superior, en razón a que «la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia» (negrilla de la Sala)”22. Conclúyase, ninguna de las recusaciones presentadas por ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS era viable, de modo que acertada resultó la censura del a quo al actuar del togado, por cuanto, itérese no obstante la extemporaneidad de la recusación dirigida al titular del Juzgado 1° Administrativo de Florencia y la expresa prohibición de hacer lo propio con la Juez 2° Administrativa de esa ciudad, persistió en su intención de impedir el normal desarrollo del litigio. A lo anterior se suma, que por disposición legal “[l]as decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”23, lo que forzosamente conlleva a afirmar que las 22 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B, auto del 9 de febrero de 2023, rad. 70001-23-33-000-2020-00004-03 (185-2023).

23 ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. Página 13 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN reposiciones y apelaciones presentadas por el enjuiciado el 11 y 16 de enero de 2019 contra el auto que desestimó la recusación, así como el 24 de enero de esa anualidad frente al proveído que rechazó por improcedentes los anteriores medios de impugnación, no buscaban reconducir el proceso sino que pretendían dilatar la resolución de los aspectos sustanciales del litigio, esto es, la medida cautelar para la entrega de los activos de Servaf S.A. E.S.P. al municipio de Florencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el precepto 142 del Código General del Proceso, en relación con la improcedencia de los aludidos recursos, consideró: “En tratándose del recurso de reposición, éste procede contra todos los autos, que dicte el juez, salvo norma en contrario, como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto

al recurso de apelación, el artículo 351 del mismo código establece contra cuáles autos procede. Si el legislador ha dispuesto que contra los autos previstos en las normas señaladas por el actor [artículos 149, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil], no procede recurso alguno, lo ha hecho teniendo en cuenta principios superiores en los cuales se basa la administración de justicia, como son los de la eficacia y la celeridad. De tiempo atrás se ha buscado, con razón, evitar las trabas y dilaciones que traen consigo la interposición de recursos y la proposición de incidentes con el único fin de entorpecer el proceso. Estrategia propia de quienes abusan del derecho de litigar, es la de dilatar el proceso (…)”24. Lo anterior permite a esta Superioridad convalidar la postura de la seccional de primer grado, frente al reproche deontológico por la actividad de ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS en el proceso 24 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 1996. Página 14 | 18 A 7822

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Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN No. 20180047300, porque con ella se transgredió el deber de “[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”25, al interponer injustificadamente recusaciones y recursos abiertamente improcedentes a la luz de las normas procedimentales aplicables al caso, con el propósito de

torpedear el curso normal de la acción popular, en contravía de los intereses de la administración de justicia, su contraparte, y de contera, de los habitantes del municipio de Florencia, beneficiarios de los servicios públicos cuya prestación era el objeto del litigio. Frente al informe ordenado por el a quo, dirigido a la autoridad disciplinaria para que investigara las irregularidades en las que posiblemente incurrió el encartado al ejercer el litigio desatendiendo sus obligaciones contractuales con Servaf S.A. E.S.P., el mismo obedeció al cumplimiento del deber legal establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, hoy numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, que impone a los servidores públicos “[d]enunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”, por tanto, las manifestaciones en torno a la naturaleza jurídica de su empleador y el régimen aplicable a su vínculo contractual deberá formularlas en el proceso que eventualmente pueda iniciarse con ocasión de tal noticia. En resumen, al ser improcedente la nulidad deprecada por el enjuiciado y no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, corresponde CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable a título de dolo por la comisión de 25 Artículo 28 No. 6° de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 18 A 7822

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 18001110200020190001101 ABOGADO EN APELACIÓN la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6° del artículo 28 ibidem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la nulidad solicitada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2020 por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá declaró a ANDRÉS JULIÁN VÁSQUEZ PENAGOS, responsable de infringir el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la misma codificación, y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por siete (7) meses.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho

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