CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer oportunamente la gestión encom
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer oportunamente la gestión encom
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900416 01 Aprobado según Acta N. 50 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por el señor Fausto Antonio Gil Londoño contra el profesional del derecho SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, por cuanto a pesar de haberle encomendado la interposición de dos demandas civiles y haberle cancelado $1.250.000, por concepto de gastos procesales1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Archivo digital 02. A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues le solicitó emolumentos para peritos avaluadores e ingenieros-, nunca le informó de radicado alguno y, además, le entregó en copia unos documentos denominados “cálculos estructurales” que presuntamente eran falsos, porque no correspondían al edificio del cual es propietario.
Agregó que, finalmente, el 13 de junio de 2017, el letrado le entregó copia de dos demandas que no se ajustaban a sus pretensiones y con datos erróneos respecto del nombre e identificación del demandado; y que, incluso, una de ellas figuraba a cargo del Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución con radicado No. 2018-00063, datos que, al ser consultados, no existían. Refirió que “me torturó físicamente incumpliéndome más de 40 citas en las que me hacia esperar hasta hora y media en el 2018; no conté las del año 2017, a pesar de saber de mi enfermedad, desaliento, pesadez y dificultad al caminar siempre encontraba argumentos falsos para justificar su inasistencia…a finales del 2018 al verse cogido en sus mentiras me confesó que había extraviado mis papeles…pero conocedor de mi nivel cultural y que había pasado por dos universidades al tiempo me dijo que me pagaría una indemnización de diez millones de pesos $10.000.000 para compensar mi tiempo perdido y me devolvería en $1.250.000 pesos que recibió de mí, con la
condición que no lo demande…” (sic) Con su escrito, remitió como anexos: i) copia de recibos suscritos por el togado por $400.000; ii) CD marcado como “infidelidad a los Pági na 2 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN deveres profesionales por el Abogado Sergio Medina” (sic); y iii) copia de los documentos entregados por el disciplinado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 132711 del 29 de marzo de 20193, se constató que el doctor SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.115.966, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 250.093, documento que a la fecha estaba vigente. Lo anterior, junto con el certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura No. 282170 del 29 de marzo de 20194, en el que se constató que el implicado registraba un antecedente disciplinario, así: - Radicado No. 0500111020000201501601 01. Providencia del 24 de febrero de 2017. Sanción de Suspensión de 2 meses por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual duró desde
el 25 de mayo al 24 de julio de 2017. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Archivo digital 04. 4 Archivo digital 05. Pági na 3 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto del 28 de febrero de 20195 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de marzo de 20196, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m., libró las respectivas comunicaciones7 y se notificó personalmente al inculpado el 13 de septiembre del referido año8, quien, allegó poder conferido el 23 de septiembre de 2019 al abogado Jhon Fernando Robledo Vargas9, togado que, posteriormente, renunció al mandato mediante memorial del 9 de octubre siguiente10.
El citado 23 de octubre de 2019 se dejó constancia de la incomparecencia del encartado a la audiencia fijada, por lo que, mediante auto11 de esa misma fecha12 se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de
requerir al doctor Medina Morales para que justificare la razón de su inasistencia, so pena de declararlo persona ausente y continuar la actuación con defensor de oficio; adicionalmente, fijó fecha de audiencia para el 9 de junio de 2020, reprogramada13 para el 28 de junio de 2021 en virtud de la suspensión de términos desde el 16 de marzo al 2 de agosto de 2020. 5 Archivo digital 01. 6 Archivo digital 06. 7 Archivo digital 07. 8 Archivo digital 08. 9 Archivo digital 09. 10Archivo digital 12. 11Archivo digital 13. 12 Notificado personalmente al disciplinable el 7 de noviembre de 2019. 13Archivo digital 14. Pági na 4 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se fijó edicto emplazatorio del 16 de junio de 202114 y mediante auto del 28 siguiente15, se declaró persona ausente al encartado, se le designó como defensora de oficio a la doctora Hilda María Cano Heredia, y se reprogramó la audiencia para el 9 de agosto de 2021 a las 2:00 p.m.
En correo electrónico del 6 de junio de 202116, el implicado presentó solicitud de aplazamiento por incapacidad médica; la cual, fue aceptada por única vez por parte del despacho y se fijó como nueva calenda el 4 de noviembre de 2021 a las 10:30 a.m.17; reprogramada
por agenda del despacho para el 3 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m.18 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 3 de mayo19, 14 de julio20, 6 de diciembre de 202221y 6 de marzo de 202322. Sesión del 3 de mayo de 2022. Aconteció con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio y la agente del Ministerio Público; la Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura a la queja y a ordenar la práctica de pruebas de oficio y a decretar aquellas 14 Archivo digital 16. 15 Archivo digital 17. 16Archivo digital 22. 17 Archivo digital 23. 18 Archivo digital 25. 19 Archivo digital 28. 20 Archivo digital 40. 21 Archivo digital 51. 22 Archivo digital 58. Pági na 5 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitadas por el investigado. De otro lado, fijó fecha para continuar con la diligencia el 14 de julio de 2022 a las 4:00 p.m.
Sesión del 14 de julio de 2022. Acudió el inculpado y la agente del Ministerio Público. En el decurso de la audiencia se negaron algunas pruebas solicitadas por el encartado en memorial anterior; se reiteraron algunas de las pruebas decretadas de oficio; se ordenó
insistir por única vez en la ampliación y ratificación de queja del señor Fausto Antonio Gil, así como los testimonios de Gloria Cano Arenas y Juan Esteban Fernández; se dispuso escuchar en versión libre al implicado y reprogramar la audiencia para el 26 de octubre de 2022 a la 1:30 p.m., la cual no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado, razón por la que se ordenó23 requerir justificación de su parte y se reprogramó para el 8 de noviembre siguiente a las 4:00 pm; nuevamente reprogramada para el 6 de diciembre de 2022 a la 1:30 p.m.24, por cuenta de solicitud de aplazamiento de la abogada de oficio. Sesión del 6 de diciembre de 2022. Asistió el letrado y en la diligencia este procedió a rendir versión libre sobre los hechos materia de investigación, a efectos de lo cual, manifestó que fue contratado por el quejoso a través de un “arquitecto” para tramitar proceso de deslinde, lo cual hizo, pero no lo terminó porque el “arquitecto” logró esa gestión ante planeación, por lo que él solo fungió como un intermediario. 23Archivo digital 46. 24 Archivo digital 49. Pági na 6 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De otro lado, se reiteró la práctica de algunas pruebas de oficio y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 21 de febrero de 2023 a
la 1:30 p.m., reprogramada por decisión del despacho para el 6 de marzo de ese año a la misma hora25. Sesión del 6 de marzo de 2023. Asistió el disciplinable y el despacho procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación, así: Imputación fáctica.
1. El abogado, pese a haber presentado la demanda de deslinde y amojonamiento que era de interés del quejoso, dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, por cuanto, al 1° de julio de 2018 no subsanó los requisitos exigidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Oralidad de Medellín en auto del 21 de junio anterior, dentro del proceso con radicado 2018-00546, lo que condujo a su posterior rechazo en auto del 12 de julio de
2018.
2. Pese a no obrar revocatoria del poder, no volvió a presentar la demanda, inactividad que se mantiene hasta la fecha, lo cual denota, además, una demora en iniciar la gestión encomendada.
3. En igual sentido, se le reprochó al profesional del derecho que demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover el proceso de restitución de inmueble en contra de 25 Archivo digital 56.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Abensail Quintana Giraldo y Rubén Darío Zapata, a lo cual
estaba obligado desde el 24 de mayo de 2018, fecha en que el quejoso pagó por dicho concepto y permaneció en inactividad, hasta el 28 de febrero de 2019. Imputación jurídica. Con su conducta, de manera presunta, pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de
2007. Conducta que le fuere atribuible a título de culpa.
De otro lado, decretó la terminación anticipada respecto de i) los presuntos informes no veraces -por duda-; ii) el supuesto cobro de expensas irreales -por prescripción-; iii) el presunto ofrecimiento de dinero al quejoso para evitar la actuación disciplinaria -por atipicidad-; iv) y la no devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios -por atipicidad-. Finalmente, fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 22 de marzo de 2023 a las 8:00 a.m. 3.- Etapa de juzgamiento. Sesión del 22 de marzo de 2023. El disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia, por cuanto el testigo Javier Gómez Montoya no podía comparecer a la audiencia -al encontrarse por fuera de la ciudad-, ante lo cual, accedió el despacho por única vez y reprogramó para el 31 siguiente, data en la que tampoco se pudo realizar, debido a que el disciplinado se conectó los primeros minutos y no volvió a conectarse, por lo que se fijó para el 10 de abril del 2023 a Pági na 8 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las 8:30 a.m.26, reprogramada a su vez por razones atinentes al despacho, para el 21 de abril del mismo año a las 10:30 a.m.27
En la referida calenda no se hizo presente el investigado, razón por la cual el despacho dispuso convocar para la siguiente sesión a la defensora de oficio y establecer como nueva fecha el 25 de abril de 2023 a las 11:00 a.m.28 Sesión del 25 de abril de 202329. Presente el disciplinado y su defensora de oficio, doctora Hilda María Cano Heredia. Posteriormente, el despacho prescindió del testimonio del señor Javier Gómez Montoya por no haber comparecido y corrió traslado para alegar de conclusión al encartado, quien procedió de conformidad.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia30 proferida el 28 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo
28 ibidem. 26Archivo digital 63. 27Archivo digital 65. 28 Archivo digital 67. 29 Archivo digital 69. 30Archivo digital 71. Pági na 9 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En punto de la tipicidad de la falta, acotó el operador disciplinario de instancia que aun cuando no obraba prueba de poder o contrato de prestación de servicios que permitiera dilucidar las gestiones que debía adelantar el encartado, lo cierto es que el material probatorio, concretamente, el proceso civil de deslinde y amojonamiento con radicado Nro. 050014003014-2018-00546-00, tramitado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, se observa que el 13 de junio de 2018 el señor Fausto Antonio Gil Londoño interpuso la demanda -por intermedio del togado MEDINA MORALES-, contra la señora Mariela Otálvaro, lo que permitía inferir que el letrado tenía la obligación de promover el proceso.
Ahora, en providencia del 21 de junio de 2018, se inadmitió la demanda y se exigió subsanar los siguientes requisitos: 1) indicar la cuantía del proceso; 2) aclarar lo pretendido en los literales b) y d), por cuanto se hacía referencia a una diligencia de deslinde; 3) adecuar procedimiento y competencia; 4) indicar linderos del inmueble que
limita con el de la demandada; 5) aportar la demanda y lo subsanado, por escrito y como mensaje de datos; y al no cumplir con ello, finalmente, mediante providencia del 12 de julio de 2018, se decretó su rechazo. Agregó que, si bien el investigado en versión libre refirió que fue contactado por el señor Fausto Antonio Gil Londoño a través de un “arquitecto” para adelantar proceso de deslinde y amojonamiento, el que correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal, pero no lo terminó por cuanto un “arquitecto” logró dicha gestión ante planeación Página 10 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y que, en ese sentido, solo sirvió como intermediario entre el quejoso y el “arquitecto” con los dineros y documentos que solicitaban, lo cierto es que dichas razones exculpatorias estaban desprovistas de cualquier medio de prueba y, por el contrario, las obrantes en el expediente demostraban que el jurista bien podía subsanar los defectos que presentaba la demanda, y en el término concedido no lo hizo; aunado a ello, y como quiera que no se observaba que el inconforme le hubiere revocado el poder, estaba obligado a promoverla nuevamente. Por tal razón, rememoró, se formuló cargos al investigado.
Por otro lado, conforme con la prueba documental acompañada con la
queja, se allegó una copia de la demanda de restitución de inmueble elaborada, al parecer, por el jurista cuyo demandante es el quejoso en contra de la señora Mariela Otálvaro; gestión por la que el encartado recibió un pago por valor de $200.000 -conforme a recibo emitido el 24 de mayo de 2018 en el que se señala “de Rubén Zapata y lanzamiento de Abensai García”. Estos medios de convicción demostraron que para el investigado le surgió la obligación de promover el proceso de restitución de inmueble desde la aludida fecha, pero de las respuestas emanadas de los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Oralidad y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -ambos de Medellín-, se evidenció que fue el abogado Héctor Zuluaga Giraldo, quien presentó dicha demanda de restitución de inmueble el 1° de marzo de 2019 -en representación del doliente-, contra los señores María Emilvia Rojas Cañola, Abensail Quintana Giraldo y Rubén Darío Zapata, bajo el radicado 0500140030232019-0002500. Página 11 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así entonces, acotó que el togado demoró la iniciación de la gestión encomendada, a lo cual estaba obligado desde el 24 de mayo de
2018, fecha en que el quejoso pagó por dicho concepto. Sin embargo, permaneció en inactividad, hasta el 28 de febrero de 2019, día antes en que otro profesional del derecho, procedió a presentarla y para entonces ya habían transcurrido 9 meses aproximadamente, sin cumplir con la gestión encomendada. Explanó la Seccional que, a pesar de que el disciplinado en versión libre manifestó que requirió al quejoso los contratos de arrendamiento y que al revisar los mismos se dio cuenta que estaban incompletos, razón por la que le entregó solo un borrador de la demanda como el entonces cliente se lo pidió; aquello también estaba huérfano de prueba y, por el contrario, de las documentales obrantes en el plenario se colegía que el profesional del derecho se obligó a adelantar el proceso de restitución de inmueble y no lo hizo; por consiguiente, se demoró en iniciar la gestión encomendada. En punto de los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, el a quo argumentó que los audios aportados por el inconforme fue un tema abordado desde la formulación de cargos, en donde se indicó que los mismos no probaban que la conversación, efectivamente, ocurriere entre el quejoso y el letrado, así como tampoco las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló dicha comunicación, lo que conllevó a que no fueran tenidas en cuenta en los cargos, pues, con base en las pruebas documentales, ya estaba demostrada la responsabilidad disciplinaria del encartado. Página 12 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente a la antijuridicidad, recalcó que era evidente la violación al deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues cuando el doctor SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES asumió el encargo encomendado, se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, y fue a partir de ese momento que cobró vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encargados, pues este mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada. Sin embargo, dicha gestión no se cumplió por el disciplinado, al transgredir los postulados de la Ley 1123 del 2007, y afectándose sustancialmente el deber profesional impuesto. Al descender a la culpabilidad, refirió que la misma ocurrió con CULPA, habida cuenta que infringió el deber objetivo de cuidado.
Respecto a la dosificación de la sanción, luego de enunciar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, tasó la misma en tres (3) meses de suspensión en ejercicio de la profesión, en atención a que carecía de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta y la modalidad de la conducta
–culpa-.
LA APELACIÓN Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y a su defensora de oficio mediante correo electrónico del 4 de mayo de 202331; esta última, quien, presentó el recurso de alzada oportunamente, el 8 siguiente32, en el que solicitó la absolución de su prohijado bajo un único argumento: “Observando la prueba aportada, veo que en este aporte de prueba el querellante no tiene la debida autorización del DR. SERGIO MEDINA, para la realización de la grabación de estas conversaciones realizadas entre ambos y más aun no tiene el permiso debido para que a esta conversación telefónica le asistiera un testigo, de nombre NELSON ARANGO, lo que constituye, y afecta el derecho fundamental a la intimidad. (Violando flagrantemente el debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), por lo que es importante traer a colación la definición de algunos conceptos de la prueba ilegal.
Definir los conceptos de prueba ilegal, y prueba inconstitucional, afectando el derecho fundamental a la intimidad. (Violando flagrantemente el debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia) (…) Teniendo en cuenta que el señor demandante nunca aporto la autorización o permiso frente a las grabaciones hechas a mi prohijado, y más aun con
testigo, vulnerándole como bien se ha dicho de manera reiterativa el derecho a la intimidad. Vista las anteriores consideraciones frente a las pruebas…. (2) grabación. ( 7)-Testigo de grabación NELSON ARANGO.”. Solicito a la HONORABLE
MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA,
ABSOLVER A MI DEFENDIDO.” (sic) TRÁMITE DEL RECURSO 31 Archivo digital 72. 32 Archivo digital 73. Página 14 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo el recurso presentado oportunamente, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 19 de mayo de 202333, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 22 de junio de 202334, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 33 Archivo digital 73. 34 Archivo digital de segunda instancia 01. Página 15 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que la abogada de oficio está habilitada para interponer el recurso de alzada, se evidencia que
cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues, además de estar habilitada para recurrir la decisión, lo hizo dentro del término establecido para ello. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por la defensora del disciplinable en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable por la remisión normativa autorizada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007; veamos: Página 16 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Se resalta) Como viene de verse, en la sustentación del medio vertical que nos
concita, la abogada de oficio se limitó a reiterar el argumento plasmado en sus alegaciones conclusivas, referente a que, en el presente asunto, el operador disciplinario de instancia tuvo en cuenta “grabaciones ilegales” aportadas por el quejoso con su escrito genitor, las cuales, presuntamente, corresponden a conversaciones telefónicas sostenidas entre este último y el encartado, sin que mediare autorización de su defendido para haberlas realizado; situación que adujo, afectó su derecho fundamental a la intimidad y al debido proceso. Emerge evidente entonces que, quedó al margen de la discusión la responsabilidad que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 encontró acreditada la primera instancia respecto del profesional del derecho SERGIO DE JESÚS MEDINA MORALES, pues no fue cuestionada en el alzamiento, lo que releva igualmente a esta Comisión de ahondar en si fue correcta o no la aplicación de los elementos de la falta: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Página 17 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija (…), el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.35
Así pues, advierte la Comisión desde ya, que no le asiste razón a la apelante en su argumento único del recurso, pues una vez analizado con detenimiento el trasegar procesal surtido en el presente averiguatorio y, aun cuando se observa que, en efecto, con su escrito de queja, el inconforme remitió un CD contentivo de dos archivos de audio, lo cierto es que el operador disciplinario de instancia en ninguna etapa de las diligencias valoró dichas grabaciones, ni fundó la formulación de cargos ni la sentencia recurrida en el mérito suasorio que comportaran los mismos. Contrario a ello, es evidente que el a quo -desde el mismo momento de los cargos-, al margen de que no fueron desconocidos en oportunidad por los sujetos procesales, procedió a dejar esas grabaciones ausentes por completo en el examen y sustento probatorio de la posible responsabilidad disciplinaria enrostrada al doctor MEDINA MORALES, por cuanto: i) no se lograba identificar con certeza a los presuntos interlocutores; ii) y tampoco se determinaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales conversaciones. Puntualmente, en la decisión de primera instancia, se acotó: 35 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 18 | 23 A 8632 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900416 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Ahora, la defensora de oficio, en los alegatos de conclusión,
indicó que en el expediente existía un medio de prueb
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