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CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La abogada descuidó la gestión por no aporta

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La abogada descuidó la gestión por no aporta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000202000095 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CATALINA EUGENIA CANCINO PINZÓN por cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses. HECHOS El 9 de enero de 2019, la abogada CATALINA EUGENIA CANCINO PINZÓN celebró contrato de prestación de servicios profesionales por once meses con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá – UAERMV-, con el fin de apoyar a la Oficina Asesora Jurídica en los procesos a su cargo y la defensa judicial de la entidad. 1 Sala integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN En desarrollo del objeto contractual, a la profesional le fue asignado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00140 que cursaba en el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá y fue promovido por el señor Hernán Alaguna Córdoba. Una vez notificada, la abogada allegó al juzgado contestación de la demanda el 25 de julio de 2019, sin acompañarla del respectivo poder, por lo cual el despacho la tuvo por no presentada y se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas. En la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2019 no se le permitió participar por el mismo motivo. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de febrero de 20202 se ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en sesiones del 12 de mayo3, 28 de julio4 y 30 de septiembre de 20215 en presencia de la disciplinada, quien rindió versión libre6 señalando que la Unidad de Mantenimiento Vial se abstuvo de imponerle sanción por el incumplimiento de su contrato de prestación de servicios. También reconoció que si bien no presentó el poder con la contestación de la demanda, acompañó al memorial el proceso disciplinario con fundamento en el cual el demandante presentó el medio de control. Además, el proceso terminó a favor de su patrocinada, pues se tuvieron en cuenta las excepciones

presentadas. 2 Archivo “03AperturaTelegramas” 3 Archivo “11AudienciaPyC 12.05.2021” 4 Archivo “18AudienciaPyC” 5 Archivo “25AudienciaPyC” 6 Minuto 1:40 a 4:58 del archivo “11AudienciaPyC 12.05.2021” Pági na 2 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó no haber sido informada de que el juzgado no le reconoció personería para actuar en la audiencia inicial del proceso, pues la providencia que así lo dispuso fue notificada al correo de la entidad, pero quien lo administraba se abstuvo de comunicarle. En la última sesión se calificó la actuación formulando cargos7 por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, pues dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00140 tramitado ante el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, actuando como apoderada de la Unidad de Mantenimiento Vial de esta ciudad, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional al no allegar el poder otorgado por el representante de la entidad, a la contestación de la demanda que radicó el 25 de julio de 2019, por lo

que no le fue reconocida personería, percatándose de ello cuando asistió a la audiencia inicial del proceso, donde tampoco pudo actuar por no asistir con ese memorial. La audiencia de pruebas y calificación culminó sin solicitudes probatorias por parte de la disciplinada. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de octubre de

20218. Allí se escucharon los alegatos de conclusión9 de la disciplinada, mencionando que el poder debía ser suministrado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pero no lo otorgó pese a que según el contrato de prestación de servicios, era obligación de la entidad conferirlo. También resaltó que el auto del 16 de agosto de 2019 mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, llegó al correo de notificaciones judiciales de la entidad, pero no fue informado por la 7 Minuto 31:07 a 40:12 del archivo “25AudienciaPyC” 8 Archivo “29AudienciaJuzgamiento” 9 Minuto 01:50 a 12:10 del archivo “29AudienciaJuzgamiento” Pági na 3 | 18

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN persona encargada. Ambas circunstancias escapaban a su dominio, por lo que solicitó declarar su ausencia de responsabilidad por fuerza mayor. También refirió que no hubo daño porque la entidad ganó el pleito

gracias a los argumentos de su contestación de la demanda. Pidió considerar que envió el proyecto con quince días de antelación, pero la nueva jefe de la Oficina Asesora Jurídica sólo lo revisó un día antes de vencer el término para contestar. Expuso no haber sido informada de que era su obligación elaborar los poderes y concluyó que no descuidó sus deberes porque no fue sancionada por la entidad contratante.

Pruebas: se recaudaron las siguientes: - Certificación de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAERMV10, en la que explica que el poder para el proceso administrativo No. 2019-00140 fue entregado a la disciplinada el 7 de noviembre de 2019. También se precisa que la administración del correo de notificaciones judiciales de la entidad estaba a cargo de la funcionaria Olga Patricia Mendoza. - Copia del proceso judicial No. 2019-00140 promovido por el señor Hernán Alaguna Córdoba contra la UAERMV, del que se resalta: o Oficio de contestación de la demanda del 25 de julio de 201911 suscrito por la disciplinada, que no viene acompañado del memorial poder para actuar y como pruebas solicita se tenga en cuenta “(…) las siguientes que aporto con esta contestación: 1. CD contentivo de los antecedentes de la 10 Archivo “21RespuestaUnidadMantenimiento Vial” 11 Folio 127 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” Pági na 4 | 18

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN investigación disciplinaria adelantada contra el señor Hernán Alaguna”. o Acta de audiencia inicial del artículo 180 CPACA12, donde se puede leer: “(…) el juzgado corrobora que mediante auto de fecha 16 de agosto de 2019, se tuvo por no contestada la demanda porque la entidad no presentó el poder respectivo, y frente a la asistencia de la Dra. CATALINA EUGENIA CANCINO PINZÓN, identificada con la C.C. 52053853 y T.P. 109545 del C.S.J., quien manifiesta representar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV, se encuentra que la misma no tiene poder, por lo que no puede actuar en este proceso hasta tanto no aporte el poder correspondiente.” Respecto a las pruebas de la parte demandada señala: “no se decretan en razón a que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda”. Como prueba de oficio se ordenó: “el expediente disciplinario contentivo de la investigación radicada bajo el número IDE005-14, que fue aportado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV, mediante el oficio No. 20191400034471 del 5 de junio de 2019 y CD adjunto” o Poder13 conferido a la disciplinada por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la UAERMV para actuar dentro del proceso No. 2019-00140, con nota de presentación personal ante notaría del 12 de noviembre de 2019.

o Poder14 conferido al abogado Wilson Javier Vargas Leyva por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la UAERMV para 12 Folio 141 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” 13 Folio 155 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” 14 Folio 251 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” Pági na 5 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN actuar dentro del proceso No. 2019-00140, radicado en el juzgado el 20 de febrero de 2020. - Resolución No. 355 del 3 de noviembre de 202015 suscrita por la Secretaria General de la UAERMV, en la que se dispuso dar por terminado y cerrar el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra la abogada CANCINO PINZÓN por no haberse probado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CATALINA EUGENIA CANCINO PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.053.853, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogada No. 109.545 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura16. Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que no registra

sanciones disciplinarias en su contra17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 202118 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó fallo de primera instancia, en el que declaró responsable del cargo a la togada CANCINO PINZÓN, al considerar que no se podía aplicar la garantía al non bis in idem, pues no era oponible a esta actuación la decisión de la UAERMV, mediante la cual 15 Folio 2 del archivo “08EscritoInvestigado” 16 Folio 2 del archivo “06Auto Reprograma” 17 Archivo “28CertificadoAntecedentesDisciplinarios” 18 Archivo “31FalloDePrimeraInstancia” Pági na 6 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN decidió no imponer multa por incumplimiento de las cláusulas del contrato de prestación de servicios. Se probó que en condición de apoderada de la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00140, la abogada descuidó la gestión por no aportar el poder al contestar la demanda el 25 de julio de 2019, ni antes de la celebración de la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019. Recalcó en que por esa razón, mediante auto del 16 de agosto de 2019, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y tampoco

reconoció personería a la disciplinada. De ese modo, en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019 no se decretaron pruebas a favor de la UAERMV ni se permitió actuar a la disciplinada. El poder sólo fue allegado mediante memorial del 14 de noviembre de 2019. No se aceptó que la demanda debía ser revisada por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien sólo aprobó el proyecto de contestación el día anterior al vencimiento del término, pues era deber suyo elaborar el poder y presentarlo oportunamente con la contestación de la demanda, lo cual desconoció pese a que señaló haber elaborado la respuesta a la demanda con dos semanas de antelación. El seccional de origen no acogió el alegato sobre ausencia de perjuicio para la entidad, pues la falta disciplinaria es ajena a resultado alguno. Para tasar la sanción, se valoró la trascendencia social de la conducta, modalidad culposa de comisión, poner “en riesgo los intereses de la entidad pública a quien defendía dentro del proceso administrativo”, la inexistencia de causales de agravación y de antecedentes Pági na 7 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinarios, por lo que se impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses.

RECURSO DE APELACIÓN

La disciplinada apeló en tiempo19, reconociendo que no solicitó el poder a la jefe de la oficina asesora jurídica de la UAERMV, pero pidió tener en cuenta que el acceso a ella no fue fácil durante las dos primeras semanas a su llegada al cargo. Explicó que no lo entregó en la audiencia inicial porque conoció el expediente hasta el día de esa diligencia y allí se enteró que el juzgado tuvo por no contestada la demanda, sin que pudiera resolver la situación porque la representante de la entidad se encontraba en una comisión fuera de la ciudad. Resaltó que en la contestación no solicitó pruebas, y la que se ordenó fue de oficio por parte del juzgado. Respecto al proceso disciplinario seguido contra el demandante, expuso que fue aportado con el escrito de contestación de demanda y luego también se acompañó con el poder que recibió de parte de la Dirección de Talento Humano de la entidad, siendo tenido en cuenta por el juzgado para denegar las pretensiones. Reconoció haber omitido su deber y solicitó aplicar el atenuante establecido en el numeral 2 literal b) del artículo 45 C.D.A. por no tener antecedentes ni haber causado perjuicios. En virtud de ello, solicitó que se imponga sanción de censura, pues dada su calidad de madre 19 La sentencia se notificó por correo electrónico el jueves 18 de noviembre de 2021 (archivo “32NotificacionesFallo”) y el recurso se interpuso el martes 23 del mismo mes y año (archivo “33CorreoRecurso”) Pági na 8 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN cabeza de familia, requiere continuar trabajando para sufragar sus gastos. En respaldo de ello solicitó aplicar los artículos 1 y 2 de la Ley 1232 de

2008. Finalizó señalando que la sanción cumplió su propósito, porque después del suceso ha atendido con diligencia sus compromisos profesionales y aportó pruebas de los gastos de su núcleo familiar.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 4 de febrero de 202220 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. A continuación se ocupará esta Alta Corte de estudiar los argumentos presentados por la apelante, consistentes en que durante las dos semanas anteriores al vencimiento del término para responder la demanda, no pudo comunicarse con la representante judicial de la entidad para obtener la suscripción del poder a su favor, tampoco lo aportó en la audiencia inicial del proceso porque no supo que la demanda se tuvo por no contestada, no hubo perjuicio porque no había pruebas por decretar y la petición de modificar la sanción por censura, en aplicación del atenuante establecido en el numeral 2 literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

20 Archivo “01 11001110200020200009501 ACTA” Pági na 9 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la dificultad para establecer comunicación con la representante judicial de la entidad durante las dos semanas anteriores al vencimiento del término para contestar la demanda, esta Corporación no acogerá el pedimento de exculpación, pues claramente se trata de un argumento sin sustento probatorio alguno. En efecto, durante la actuación procesal de instancia sólo se mencionó que a la UAERMV llegó una nueva directora de la Oficina Asesora Jurídica poco tiempo antes de la fecha en que la disciplinada contestó la demanda el 25 de julio de 2019, pero de ahí no se sigue que haya tenido dificultades para establecer contacto con ella, y por consiguiente no haya podido obtener el memorial poder para acreditar ante el juzgado su condición de apoderada de la entidad. Durante el trámite no se acreditó que durante los días previos al vencimiento del término para responder el medio de control, la abogada CANCINO PINZÓN haya solicitado a la directora de la Oficina Asesora Jurídica de la UAERMV, que expida el poder a su favor, por lo que no es razonable excusar su omisión en la supuesta dificultad de comunicarse con dicha funcionaria, cuando ni siquiera intentó pedir que se le conceda el poder, tal como lo reconoció al

sustentar la alzada. Por otra parte, la togada justificó no haber aportado el poder en la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019 porque desconocía la providencia del 16 de agosto de 2019, mediante la cual el juzgado determinó tener la demanda por no contestada. Lejos de exculparla, ese alegato confirma la negligencia, pues al no verificar en debida Página 10 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN forma esta última providencia, tampoco se enteró de la consecuencia de no haber aportado ese memorial. En efecto, si la togada hubiese revisado en detalle la decisión en comento, no sólo se habría percatado de la citación a la audiencia inicial del 31 de octubre de 2019, sino que también habría notado que la demanda se tuvo por no contestada por no haber acompañado el poder, amén de que por el mismo motivo no le fue reconocida personería para actuar. De ese modo, no haberse percatado de que debía acudir a esa diligencia con el documento que la acreditaba como apoderada de la UAERMV no constituye justificación alguna. Por el contrario, confirma el actuar negligente por el cual fue hallada responsable. Por otra parte, sobre la ausencia de perjuicio para la entidad por no haberse solicitado pruebas con la contestación de la demanda, tampoco esta Sala halla razón a la apelante. En efecto, la disciplinada

intentó excusarse en que luego de presentar la fallida contestación de la demanda, allegó el poder anexando el proceso disciplinario seguido por la UAERMV contra el demandante. De ese modo, consideró la disciplinada que fue superada la negligencia observada inicialmente. Para afianzar su argumento, la abogada CANCINO PINZÓN reseñó que esa documental fue tenida en cuenta por el juzgado para emitir sentencia favorable a su representada. Sin embargo, esta Corporación no acogerá tal planteamiento, pues la ausencia de resultado lesivo no significa que haya actuado conforme al deber que le era exigible. La antijuridicidad de la falta contra la debida diligencia profesional que cometió la recurrente, se estructura a partir de la inobservancia del Página 11 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (negrillas fuera del texto original) Como puede verse, la comisión del injusto disciplinario establecido en el numeral 1 del artículo 37 ibidem no requiere que la falta de

diligencia haya ocasionado un resultado, pues para el caso que nos ocupa, la infracción se cometió al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. Aunque la falta disciplinaria no se estructura exclusivamente a partir de la tipicidad, tampoco puede perderse de vista que la antijuridicidad del comportamiento no está dada por la materialización de un resultado en específico, sino por el desconocimiento injustificado de los deberes de los abogados establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, el argumento planteado asume equivocadamente que el injusto disciplinario se estructura a partir del principio de lesividad, desconociendo que en esta materia, la falta está configurada a partir de la infracción del deber, esto es, del desconocimiento injustificado de las normas que consagran las obligaciones a cargo de los abogados en el ejercicio profesional. Página 12 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN De ese modo, que la conducta negligente de la togada no haya causado un perjuicio a su patrocinado no elimina el carácter típico y antijurídico de su comportamiento. De ahí que el perjuicio causado sólo se deba tener en cuenta como un criterio para determinar la dosificación de la sanción, en virtud de lo establecido en el artículo 45 C.D.A. Por lo anterior, el argumento planteado no constituye causal de ausencia de responsabilidad que deba ser reconocido por esta

Comisión. Finalmente, en cuanto a la petición de modificar la sanción de suspensión por censura, en aplicación del numeral 2 literal b) del artículo 45 C.D.A., esta Corporación no acogerá la solicitud, pues no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en la norma: “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Aunque la disciplinada carece de antecedentes, la norma se aplica si el disciplinado procuró, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Sin embargo, revisada la actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00140, no se aprecia ninguna actuación de la disciplinada en ese sentido. Por el contrario, tras su fallida presencia en la audiencia del 31 de octubre de 2019, se limitó a allegar el poder conferido a su favor el 12 de noviembre siguiente, tras lo cual envió memorial21 renunciando al mandato el 19 de diciembre del mismo año, que el despacho no 21 Folio 223 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” Página 13 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN acogió mediante decisión del 6 de febrero de 202022 por no estar

acompañado de la comunicación al poderdante. Por ello, volvió a presentar renuncia23 en debida forma el 17 de febrero siguiente y la próxima actuación procesal24 fue cumplida por el nuevo apoderado de la UAERMV el 20 del mismo mes y año. Como se advierte, la disciplinada no desplegó ninguna conducta que evidencie su iniciativa de resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, por lo que pese a no registrar antecedentes en su contra, no es posible acceder a su petición de aplicar el correctivo de la censura establecido en el numeral 2 literal b) del artículo 45 C.D.A. Además, debe tenerse en cuenta que la abogada CANCINO PINZÓN representaba a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá – UAERMV-, entidad pública que se vio perjudicada con su conducta negligente, lo que explica que la primera instancia haya tenido en cuenta el criterio de dosificación de la sanción establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 43. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” Lo anterior implica que la sanción se graduó en el mínimo fijado por la ley, por lo que resulta imposible a esta Corporación acceder a su petición de modificar el quantum sancionatorio.

22 Folio 225 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” 23 Folio 235 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” 24 Folio 245 del archivo “EXPEDIENTE 2016-00140” Página 14 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, en cuanto a su petición de aplicar los artículos 1 y 225 de la Ley 1232 de 2008, esta Corporación se abstendrá de efectuar pronunciamiento al respecto, pues las normas en mención nada tienen que ver con el proceso disciplinario. Por el contrario, esas proposiciones normativas definen la condición de madre cabeza de familia y el deber de protección que el Estado debe prodigar a quienes la ostentan, sin que tengan relación con la función atribuida a esta jurisdicción, pues la imposición del correctivo disciplinario establecido en la ley no constituye un perjuicio ilícito o el desconocimiento de los deberes del Estado en cuanto a la protección de grupos especialmente vulnerables. Por esa razón, la Sala tampoco se pronunciará sobre las pruebas para acreditar la condición de madre cabeza de familia allegadas con la apelación. En conclusión, al no tener vocación de prosperidad ninguno de los argumentos, se confirmará íntegramente la sentencia recurrida. 25 ARTÍCULO 1º. El Artículo 2º de la Ley 82 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 2º. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. PARÁGRAFO . La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. ARTÍCULO 2º. El Artículo 3º de la Ley 82 de 1993 quedará así: ARTÍCULO 3º. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para dar protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer

condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar , de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, de acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables. Página 15 | 18 A 6934

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Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 17 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CATALINA EUGENIA CANCINO PINZÓN por cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y violar el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Seccional de origen, para Página 16 | 18

A 6934

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 110011102000202000095-01 ABOGADOS EN APELACIÓN que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta A

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