CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LA TOTALIDAD DE LOS
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ A SU CLIENTE LA TOTALIDAD DE LOS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 13001110200020160000501 Aprobado en acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRI LEFRANC MENDOZA de incurrir a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HENRI LEFRANC MENDOZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.090.482 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 72.122 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría 1 La sala dual estuvo conformada por la magistrada Derys Villamizar Reales (ponente) y el magistrado Orlando de Jesús Díaz Atehortúa. 2 F. 11 del c.o. digitalizado. A-9229
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 13001110200020160000501
ABOGADO EN CONSULTA Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra antecedentes disciplinarios3. SITUACIÓN FÁCTICA Carlos Castillo Vásquez4 contrató al togado HENRI LEFRANC MENDOZA, para demandar a la Federación Nacional de Arroceros de Colombia -en adelante Fedearroz-, por el no pago de aportes a pensión ante el ISS5, que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500720110039502, producto del cual obtuvo la suma de $4.855.000,oo por concepto de costas procesales, ordenados en proveído del 20 de enero de 2015, sin hacer la entrega a su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Efectuado el trámite preliminar previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 22 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional HENRI LEFRANC MENDOZA6, quien asistió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada de 6 de septiembre de 20167 y rindió versión libre. Manifestó que los dineros reclamados le pertenecían, por cuanto el quejoso nunca pagó honorarios,
de modo que acordaron tomar para sí lo liquidado por costas procesales. 3 F. 12 del c.o. digitalizado. 4 Quien interpuso la queja el 14 de enero de 2016 – f. 8 del c.o. digitalizado. 5 F. Instituto de Seguros Sociales. 6 F. 13 y 13 vto. c.o. digitalizado. 7 F. 32 del c.o. digitalizado. Página 2 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA En ampliación de queja, el señor Castillo Vásquez discrepó de las aseveraciones del disciplinable, en el sentido de que nunca existió un convenio para la entrega total de las costas, sino de un 30% de los dineros reconocidos en el proceso, por tanto, no le correspondía al letrado quedarse con los $4.855.000,oo. Toda vez el encartado dejó de comparecer a las audiencias convocadas, en auto del 19 de septiembre de 2017 fue designada una defensora de oficio8. Como prueba documental se obtuvo la copia del consecutivo No. 130013105007201100395029. En la segunda sesión que tuvo lugar 19 de abril de 202110, se imputó como único cargo al implicado, la presunta violación del deber de honradez -artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200711e incursión dolosa en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° ibidem12,
comoquiera que recibió por concepto de costas procesales $4.855.000,oo del depósito judicial No. 412070001551528 ordenado en auto de 20 de enero de 2015 al interior del proceso del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, pero no hizo entrega a su cliente, estando en el deber de hacerlo al no existir prueba de un acuerdo en el cual el poderdante los cediera. 8 F. 73 c.o. digitalizado. 9 Carpeta 04 del expediente digitalizado – anexo. 10 F. 160 y 160 vto. del c.o. digitalizado. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 12 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Página 3 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 27 de abril de 202113, oportunidad en la que compareció el enjuiciado y presentó alegatos de conclusión. Expuso que el asunto contra la federación se resolvió de forma favorable a los intereses de su cliente, a quien nunca le exigió dineros. Dijo que habló con el juez de conocimiento y concertaron en la inexistencia de costas por cuanto no hubo gastos procesales, de tal manera que la totalidad de la suma liquidada correspondía a agencias en derecho, traducidas en honorarios profesionales. Recalcó en el artículo 366 del Código General del Proceso, y señaló que el dinero fue entregado por el juzgado de manera discrecional, además, el secretario manifestó que eran su remuneración. Agregó que el quejoso se empeñó en presentar denuncias temerarias y de mala fe, y pidió “precluir la investigación”. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 18 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRI LEFRANC MENDOZA, por la incursión a título de dolo en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem14. Precisó que el sancionado actuó como apoderado del señor Carlos
Castillo Vásquez en el proceso laboral seguido contra Fedearroz y obtuvo decisión favorable a sus intereses, logrando incluso la condena en costas 13 F. 165 y 165 vto. del c.o. digitalizado. 14 F. 166 a 177 c.o. digitalizado. Página 4 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA al extremo pasivo. En tal medida, por ese concepto, el 20 de enero de 2015 el juzgado de conocimiento ordenó el pago de un título judicial por la suma de $4.855.000,oo, pero no hizo entrega de lo que pertenecía a su mandante. Expuso que en acatamiento al deber de honradez, el togado debió acordar con claridad los términos del mandato en cuanto a la contraprestación y forma de pago, sin embargo, ningún medio de prueba apuntó a demostrar un convenio cliente-abogado, en el cual las costas procesales fueran para este último. En sede de culpabilidad, sostuvo la modalidad dolosa, dado que no se trató de una omisión, olvido o descuido, sino de un comportamiento voluntario y consciente del letrado optando por mantener para sí los dineros que no le correspondían y debían ser entregados a la mayor brevedad posible a su representado, pues fueron producto de la gestión profesional. Frente a la graduación del quantum sancionatorio, recalcó en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, e invocó como
criterios orientadores, la modalidad dolosa de la falta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. De conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, el 28 de junio de 2021 se libraron comunicaciones a los correos electrónicos aportados por los intervinientes a fin de notificar el fallo15, subsidiariamente, fue fijado edicto en la página web de la Rama Judicial 15 F. 179 y 183 c.o. digitalizado. Página 5 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA entre los días 9 y 13 de julio del mismo año16, pero como aquellos no apelaron, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta y correspondió por reparto del 22 de abril de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES Según el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien la expresión: “y la consulta”, consagrada en el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma
superior de rango estatutario que a hoy está vigente, perdura la competencia para desatar dicho grado jurisdiccional. De entrada, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar agotó el trámite de primera instancia, bajo la estricta observancia del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y respetando las garantías procesales que asisten al disciplinado. Acreditada su condición de abogado, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que rindió versión libre y contó con la oportunidad de solicitar pruebas. Como dejó de comparecer, en la segunda sesión 16 F. 184 c.o. digitalizado. 17 Documento “01 acta de reparto 13001110200020160000501”. Página 6 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA estuvo representado por una defensora de oficio, quien conoció con claridad la imputación fáctica y jurídica y participó de la nueva etapa probatoria. El investigado asistió a la audiencia pública de juzgamiento dejando constancia del envío de la copia del expediente y presentó alegatos de conclusión, donde hizo varios planteamientos tendientes a derruir su responsabilidad provisional. Notificado de la sentencia al igual que los demás intervinientes, incluso de manera subsidiaria a través de la fijación de edicto, optó por no interponer el recurso de apelación.
Sin advertir causal alguna de nulidad, procede esta Judicatura a examinar los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad: El 27 de abril de 2011 Carlos Castillo Vásquez confirió poder al abogado HENRI LEFRANC MENDOZA para presentar demanda laboral de dos instancias contra Fedearroz, a fin de que cancelara al Instituto de Seguros Sociales las sumas correspondientes a los aportes pensionales dejados de consignar entre 1969 y 1973 y que le impidieron obtener la pensión de vejez18. Instaurado el libelo, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 1300131050007201100395 y el 11 de octubre de 2012 se dictó sentencia ordenando al extremo pasivo consignar a favor de Carlos Castillo Vásquez, las cotizaciones al ISS con cálculo actuarial, desde el 3 de marzo de 1969 hasta septiembre de 1971, y lo condenó en costas19, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído del 12 de diciembre de 201320. 18 F. 64 y 65 del anexo. 19 F. 118 y 119 del anexo. 20 F. 9 del anexo. Página 7 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA En memorial del 8 de julio de 2014, el abogado LEFRANC MENDOZA se
dirigió al despacho judicial indicando lo siguiente: “Primero. Por auto de fecha junio 24 del presente año, el despacho a su digno cargo ordeno que se liquidaran las costas de este proceso. (…) Tercero. En virtud de lo anteriormente expuesto y a que mi mandante es una persona de la tercera edad y espera esos dineros de la demanda para cancelar algunos años de aporte a pensión, que le faltan, ya que tiene la edad, para que le otorguen la pensión, y el suscrito recibir sus honorarios profesionales, le solicito muy comedida y respetuosamente se realice por quien corresponda en ese juzgado la respectiva liquidación de costas, y poder notificar al demandado FEDEARROZ para que consignen los dineros”21. (Negrilla fuera de texto). Mediante auto del 20 de enero de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la entrega al disciplinado del depósito judicial No. 412070001551528 por valor de $4.855.000,oo consignado por el extremo pasivo para cubrir la condena en costas procesales22. En ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, el señor Castillo Vásquez afirmó que nunca existió un acuerdo de la entrega total de las costas para el abogado, sino de un 30% de los dineros reconocidos. Los anteriores medios de prueba dan lugar a concluir con certeza que el letrado LEFRANC MENDOZA incurrió en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que no entregó al señor Carlos Castillo Vásquez, los dineros obtenidos producto de la
gestión profesional encargada, previo descuento del 30% de honorarios, 21 F. 122 del anexo; sic a lo transcrito. 22 F. 144 del anexo. Página 8 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA pues el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en auto del 20 de enero de 2015 ordenó la cancelación del depósito judicial No. 412070001551528 por valor de $4.855.000,oo, por concepto de costas procesales a cargo de la parte vencida -Fedearroz-. Como lo anotó la seccional, el encartado infringió injustificadamente el deber de honradez profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8° del C.D.A., el cual le imponía acordar con claridad los términos del mandato, especialmente en cuanto a la contraprestación y forma de pago. Si bien postuló a manera de exculpación, el haberse pactado con el cliente que las costas procesales serían para él, no reposa al interior del plenario prueba de respaldo de su afirmación, adicionalmente, el memorial radicado el 8 de julio de 2014 contradice su tesis, pues allí señaló: “mi mandante es una persona de la tercera edad y espera esos dineros de la demanda para cancelar algunos años de aporte a pensión, que le faltan, ya que tiene la edad, para que le otorguen la pensión, y el suscrito recibir sus honorarios profesionales(…)”23, lo
cual conduce a la inexorable concusión de que la suma reconocida por costas correspondía a su poderdante, previo descuento de honorarios, que según este sostuvo en ampliación de queja eran del 30%. De cara al juicio de culpabilidad, acertadamente se calificó la falta como dolosa, en tanto el implicado tenía pleno conocimiento de que las costas procesales pertenecían a su cliente y no existía un pacto expreso de poder quedarse con esos dineros, a excepción del porcentaje de honorarios, aún así, de forma voluntaria y asumiendo las consecuencias 23 F. 122 del anexo; sic a lo transcrito. (negrilla fuera de texto). Página 9 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA de un actuar antiético, optó por no entregar lo correspondiente a la mayor brevedad posible. Respecto a la sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, aunque el sentenciador a quo aludió a la inexistencia de antecedentes, lo cual no está previsto como criterio autónomo de dosificación, esta colegiatura considera que es ajustada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (Art. 13 C.D.A), por cuanto se trató de un comportamiento contrario a la honradez profesional de obligatoria observancia por parte de los profesionales del derecho, y ejecutado, como ya se dijo, en la modalidad de culpabilidad dolosa (Art.
45 lit. A. Num. 2) y que abarcó la no entrega de dineros. Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia sometida a examen por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRI LEFRANC MENDOZA, por la infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión dolosa en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Pági na 10 | 13 A-9229
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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Pági na 11 | 13 A-9229
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 12 | 13 A-9229