CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPÉNSIÓN-No entregó los documentos que le fueron faci
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 98.ABOGADOS-Confirma SUSPÉNSIÓN-No entregó los documentos que le fueron faci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 25000110200020160013101 Aprobado según Acta de Sala No.32 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado Julián Felipe Galindo Acero contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor José Rafael Roberto Boyacá, contra el abogado Julián Felipe Galindo Acero, en donde expuso que él, junto con sus hermanos y su madre le otorgaron poder al abogado para que adelantara un proceso de liquidación de sociedad conyugal y de sucesión del causante José Celedonio Roberto Roberto, padre y esposo de los mandantes, trámite que iniciaría en el año 2015, puesto que dependía del cumplimiento de la sentencia emitida en el “proceso 2012-0142 del Juzgado 19 de 1Sala dual integrada por los H.M. Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Familia” y del cumpleaños de la mayoría de edad de la hija de un hermano fallecido. Adujo que la comunicación con el abogado la mantenía su hermano Luis Enrique Roberto, en algunas ocasiones sostuvo reuniones durante el primer trimestre del año 2015, pero después de un tiempo no volvió a contestar las llamadas, por lo que su hermano le envió varios correos electrónicos y mensajes por WhatsApp, entre los cuales concretaron una cita a la que el jurista no fue, luego, perdieron todo tipo de comunicación con el abogado, puesto que no contestaba las llamadas y no lo volvieron a encontrar en su oficina de trabajo. Manifestó, que en el mes de febrero de 2015 le habían entregado los documentos necesarios al profesional del derecho para iniciar las gestiones encomendadas, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja no tenían conocimiento de algún trámite realizado por parte del señor Galindo, por lo que en octubre de 2015 mediante mensaje enviado por correo electrónico le solicitaron la devolución de los documentos al abogado y le informaron que los poderes serían revocados, pero no hubo respuesta alguna por parte de este. Repartida la queja, acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 197416 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Julián Felipe Galindo Acero, identificado con cédula de
ciudadanía número 80.178.679 es portador de la tarjeta profesional número 142.575 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 2 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2016-0131 JASU.pdf” folio 18 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia mediante auto del 23 de junio de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de la misma anualidad. Llegada la fecha acordada, el abogado disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó como nueva fecha para audiencia el 8 de octubre de 20204 y se le designó defensor de oficio. Esta etapa procesal se desarrolló el 8 de octubre de 20205, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, y se rindió ampliación de queja. Delimitado el objeto de la investigación y perfeccionada la etapa de pruebas se profirió auto de cargos6 contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° del
artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente y con ello incumplir los deberes de los numerales 10° y 8º del articulo 28 ibidem, normas que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2016-0131 JASU.pdf” folio 20 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 4 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2016-0131 JASU.pdf” folio 39 y 40 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 5 Archivo “08. AUD.PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2016-0131 (08-10-2020)” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 6 Archivo ibidem del minuto 50:25 al minuto 1:01:32.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Consideró la primera instancia que, el abogado disciplinable no cumplió con su encargo profesional, esto es adelantar ante la Notaría Única del circulo notarial de Cajicá los trámites correspondientes a la 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN solicitud de liquidación de la sociedad conyugal y de herencia del señor José Celedonio Roberto, padre del quejoso, considerando que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, falta imputada en modalidad culposa.
En segundo lugar, se le imputó la falta contra la honradez porque el abogado investigado no entregó a la mayor brevedad posible los documentos que le fueron facilitados para adelantar la gestión profesional encomendada, al punto que a la fecha de la audiencia no habían sido devueltos, la anterior falta fue imputada bajo la modalidad de dolo. En el trámite del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Escrito de queja con sus anexos, contentivos de los poderes conferidos para tramitar liquidación de la sociedad conyugal y herencia del causante José Celedonio Roberto, y correos electrónicos enviados al disciplinable.7 - Ampliación de la queja realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 08 de octubre de 20208, mediante la cual, el quejoso manifestó que para la fecha les interesaba poder recuperar los documentos originales que le fueron entregados, que después de haberle revocado el poder adelantaron el trámite con otro abogado; adujo que no recordaba exactamente los honorarios que pactaron, puesto que el disciplinado les dijo que le hicieran entrega de los documentos y después acordarían el porcentaje de honorarios. Por último, expuso que la persona 7 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2016-0131 JASU.pdf” folios 2-15 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 8 Archivo “08. AUD.PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2016-0131 (08-10-2020)” del minuto 14:10 al minuto 20:26. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN encargada de entregarle los documentos al abogado era su hermano Luis Enrique Roberto Boyacá, quien sostenía comunicación con el jurista, pero después de los primeros tres meses ya no contestaba ninguna llamada, ni explicaba cómo iba el proceso, de tal manera, que nunca tuvieron conocimiento que se haya adelantado alguna gestión. - Testimonio del señor Luis Enrique Roberto Boyacá practicado en la diligencia del 08 de octubre de 20209: indicó que conoció al abogado por medio de su esposa Marisol, puesto que el señor Galindo le dictó clases en la Universidad Republicana; mencionó que alrededor del mes de diciembre, en una ocasión que se encontraron con el profesional del derecho, se le entregaron dos escrituras públicas, mientras que los mandatos firmados y autenticados, se le hicieron llegar el 30 de enero de 2015. Expuso que hablaban por WhatsApp, que le solicitó en varias ocasiones del año 2016 la devolución de los documentos, al no recibir respuesta, el 07 de septiembre de esa anualidad envió un audio insistiéndole que le entregara los documentos, asegurando que ese fue el último mensaje que envió. Por último, sostuvo que al conocer que el profesional del derecho laboraba en la Universidad Republicana, indicando no conocer si continuaba allí, se comunicó con la secretaria de la facultad de Derecho para que le ayudara a contactarse con el togado inculpado, enterándose que iba a clases y salía, por lo que no fue posible encontrarlo. - Documentos allegados por el quejoso, contentivos de 14
pantallazos de WhatsApp solicitando la devolución de documentos, y un audio en formato mp3.10 9 Archivo ibidem del minuto 28:53 al minuto 47:23. 10 Carpeta “10. DOCUMENTOS ALLEGADOS POR QUEJOSO 2016-131 JASU” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Galindo registraba la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante la sentencia del 16 de enero de 2019, por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la precitada sanción rigió entre el 06 de junio de 2019 y el 05 de octubre de 2019. El abogado investigado, en audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 202011, rindió alegatos de conclusión argumentando que la queja era selectiva, puesto que el quejoso olvidó que los oficios de la petición de herencia salieron el mes de abril de 2015, y que fue víctima de improperios por parte del señor José Rafael y su hermano; adujo que el quejoso “olvidó colocar que por instrucción de su hermano, los documentos de su sucesión quedaron en la recepción
del edificio San Remo, por instrucción de su hermano, falta de defensa técnica tuve su señoría, nunca obtuve esa prueba, nunca se acreditó que los documentos estuviesen ahí, nunca se acreditó que los hubiesen recogido, y yo soy abogado y tengo mi deber como abogado, pero no tengo por qué aguantarle los insultos a mis clientes” (sic). 11 Archivo “40. AUDIENCIA JUZGAMIENTO 2016-0131 (25-11-2020)” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que no adelantó ninguna gestión porque esa fue la orden que le dieron los hermanos Roberto, que solo cobró por la asesoría de la escritura, que tramitó y terminó un proceso de liquidación de sociedad conyugal sin que le hayan cancelado los honorarios, por lo que manifestó no aceptar ninguna responsabilidad disciplinaria, puesto que no obraba prueba que lo condenara; finalmente, solicitó que se decretara la prescripción de todas las conductas y que no se le condenara por ninguna falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de un lado, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Julián Felipe Galindo Acero, tras hallarlo
responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia transgredir lo contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley en cita; de otro lado decretó la terminación del procedimiento respecto a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción. En primer lugar, concluyó la sala de instancia que había operado el fenómeno jurídico de prescripción, frente a la falta contra la debida diligencia, puesto que al ser una “falta de carácter permanente” se debe empezar a contar el término desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta activa u omisiva, y en este caso precisó la instancia que “se debe indicar que la ejecución de la falta endilgada se mantiene en el tiempo hasta el momento en que 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN cese la actuación manifiestamente contraria a derecho, esto, en el proceso de marras, en el instante en que sus poderdantes decidieron revocarle poder y por ende, le pidieron se abstuviera de realizar cualquier diligencia, lo cual acaeció, como lo aseverara el representante del ministerio público, por medió del correo electrónico que le fue enviado al acá inculpado el 28 de octubre de 2015” (sic), por
lo tanto, el Estado perdió la facultad para investigar el 28 de octubre de 2020, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, frente a la falta contra la honradez el a quo consideró que, conforme al escrito de queja, su ampliación por parte del señor José Rafael Roberto Boyacá, el testimonio del señor Luis Enrique Roberto Boyacá y las pruebas documentales allegadas al plenario, se evidenció que efectivamente el doctor Galindo no devolvió los documentos que fueron entregados en virtud de la gestión encomendada, pues se constató que mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2015, siendo remitente “lrobertob@yahoo.es” de propiedad del señor Luis Enrique Roberto, y el destinatario “julianfelipega@gmail.com” perteneciente al abogado Galindo, se le solicitó al jurista la devolución de los documentos, y además, se revocaron los poderes otorgados. Igualmente probó que, a través de mensajes enviados por el aplicativo de mensajería instantánea WhatsApp al abonado telefónico 3108844007, desde marzo hasta septiembre de 2016, de forma insistente, el señor Luis Enrique Roberto le solicitó la devolución de los documentos al abogado Julián Galindo, sin que este procediera a cumplir con el requerimiento. Por todo lo anterior, consideró la primera instancia que “no existe duda acerca de que el abogado inculpado faltó al deber de actuar con honradez, toda vez que de las pruebas 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN objeto de análisis resulta estructurada la falta disciplinaria consistente en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, por tanto, lo procedente será imponer sanción disciplinaria” (sic). Ostentó el a quo que los datos del correo electrónico y número de celular fueron aportados por el abogado disciplinado en audiencia de juzgamiento, y coinciden con las pruebas aportadas por el quejoso, de manera que no existe duda sobre el conocimiento de los requerimientos realizados por el señor Luis Enrique Roberto, por parte del investigado, sin embargo, en la mayoría de los mensajes, no se encontró respuesta oportuna a los mismos y peor aún, no atendió al pedimento pues no ha devuelto los documentos. Agregó la Sala que “aseveró el abogado disciplinado que en atención a lo presuntamente solicitado por su cliente, dejó los documentos en la recepción del edificio San Remo, no obstante, dentro de las probanzas arribadas no se encuentra respaldo alguno a su dicho, por el contrario, lo que se denotó es que, de los mensajes que contestó el letrado inculpado, tan solo les pidió le brindaran una dirección para hacer llegar las mismas, sin que, se itera, conforme lo afirmaran el quejoso y el declarante, el profesional hubiese actuado de conformidad” (sic). Aunado a lo anterior, precisó el a quo que no hubo falta de defensa técnica, pues las etapas procesales se cumplieron a cabalidad, y se le
designó defensora de oficio al abogado Galindo, en aras de respetar su derecho de contradicción, de defensa y el debido proceso; igualmente, se citó y notificó al profesional del derecho en debida forma, pero este no se hizo presente en las diligencias, por lo que no se le podia atribuir la falta de solicitud probatoria que versa sobre temas que únicamente conocía el disciplinado, a su defensora de 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oficio.
En cuanto a la graduación de la sanción, estipuló la primera instancia que al abrigo de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se aprecia que la falta que se estructuró tiene que ver con la honradez, que el abogado actuó de forma dolosa, pues no devolvió los documentos que se le entregaron en virtud de la gestión profesional, aun cuando sus poderdantes se los solicitaron de manera insistente; asimismo, en atención a los criterios de agravación del mismo artículo 45, en el literal C, numeral 6, el magistrado de instancia consideró que la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal y por edicto12, el abogado Julián Galindo en término formuló recurso de alzada en los siguientes
términos: “De acuerdo con las reglas procesales contenidas en el núcleo del debido proceso que informa este procedimiento sancionatorio entre otros es que debe existir los medios de prueba suficientes para romper la presunción de inocencia para poder declárame responsable de la conducta a la que se me endilga (…) En la espera de este trámite hubo discrepancias entre los poderdantes y el suscrito lo cual decidí no seguir 12 Archivo “46. EDICTO SENTENCIA 2016-131 JASU.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN adelantando el trámite y procedí a dejar los documentos en la recepción del edificio para que fueran recogidos por los poderdantes esto es para el año 2016. Agregó que, El problema jurídico para debatir consistía en que, si yo había devuelto los documentos o no, con el fin si era responsable de tal conducta. Frente a lo anterior solo existe el testimonio y la copia de mails en la cual se requiere para la entrega de los documentos, Dentro de la versión libre indique que a partir de las diferencias suscitadas con los poderdantes procedí a dejar los documentos solicitados en la recepción del edificio en el cual tenía la oficina para el momento lo cual no fue indagado sin que exista medio probatorio que desvirtué mi aseveración lo que modifica medularmente la adecuación de la responsabilidad. Pues no hay la certeza que haya materializado
la conducta que dé me imputa colocándose en el plano de la versión de los quejos que tienen una animadversión frete a mí y mi versión que no se hicieron las pesquisas suficientes como es deber dentro de la investigación para poder ir más allá de cualquier duda razonable para poder declararme responsable de tal conducta” (sic) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 02 de septiembre de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 13 Archivo “03 CONST DE REPARTO 25000110200020160013101.pdf” de la carpeta de segunda instancia en el expediente virtual. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo
actuado que deban decretarse de oficio. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. En lo referente al argumento esbozado por el abogado disciplinable, fue clara su pretensión al solicitar que se revoque el fallo sancionatorio impuesto en su contra, puesto que, conforme a su “versión libre”, éste expuso que devolvió los documentos en el año 2016, dejándolos en la recepción del edificio San Remo, y que solo existen los testimonios y los correos electrónicos como medios de prueba que desvirtúan su dicho, por lo que considera que no hay prueba suficiente que evidencie la materialización de su conducta, y que en su versión “no se hicieron las pesquisas suficientes como es deber dentro de la investigación” Ahora bien, en lo referente al argumento expuesto, considera esta 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación que no le asiste razón al apelante, toda vez que, la primera instancia orientó su fallo con base en las pruebas allegadas a la presente investigación, que fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del abogado Galindo, pues el a quo valoró de forma certera y bajo las reglas de la sana crítica la ampliación de la queja14, el testimonio del señor Luis Enrique Roberto Boyacá15, los correos electrónicos allegados por el quejoso16, y los pantallazos de los
mensajes enviados por el hermano del quejoso a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, junto con el audio en formato mp3 enviado por el mismo medio17, en donde consta plenamente que los hermanos Roberto le solicitaron la devolución de los documentos insistentemente al abogado aquí investigado. La Corte Constitucional mediante sentencia C-202 del 2005 precisó que “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (…) El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y 14 Archivo “08. AUD.PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2016-0131 (08-10-2020)” del minuto 14:10 al minuto 20:26. 15 Archivo ibidem del minuto 28:53 al minuto 47:23.
16 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2016-0131 JASU.pdf” folios 10-15 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 17 Carpeta “10. DOCUMENTOS ALLEGADOS POR QUEJOSO 2016-131 JASU” de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN eficaz razonamiento”. Dicho lo anterior, se puede evidenciar que el magistrado de primera instancia aplicó los preceptos normativos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del disciplinable, pues de la lógica y la experiencia que le permiten ver con certeza la materialización de una falta disciplinaria, valoró en conjunto todo el material probatorio allegado a la investigación; en todo caso, el abogado Galindo adujo que la primera instancia tuvo en cuenta simplemente el testimonio del señor Luis Enrique, y unos mensajes de WhatsApp, y que eso no es prueba suficiente para endilgarle responsabilidad. Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de agosto de 201918 precisó que “Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos”, además, recalcó que la
valoración racional de la prueba testimonial reúne criterios que deben ser apreciados de manera conjunta, como lo son, la coherencia del relato, la contextualización del relato, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante, que le sirven al juez para formar su convencimiento. En este caso, el a quo realizó una valoración completa sobre el testimonio del señor Luis Roberto Boyacá, y de la ampliación de la 18 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Radicado No. 08001-23-33-000-2014-01034-01. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN queja, que hace sus veces de testimonio al contar con la gravedad de juramento, que lo llevó al convencimiento de la no entrega de documentos por parte del abogado aquí investigado, y pudo corroborar lo dicho por los señores José Rafael y Luis Enrique, con otros medios de convicción como los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp, allegados a este plenario, en donde se evidencia la insistencia de los señores pidiendo la devolución de los instrumentos, incluso después de que el doctor Galindo haya solicitado la dirección de la oficina del señor Luis Enrique, por lo que se torna obvio que el jurista no entregó, los escritos. Ahora bien, el profesional del derecho asegura que dejó la documentación en la recepción del edificio San Remo, sin embargo, no aportó prueba de ello, a pesar de haber tenido la oportunidad para
solicitar y allegar pruebas en la etapa de investigación, pues fue notificado desde un inicio del proceso, pero este no se hizo presente, sino hasta la audiencia de juzgamiento, aun así, todavía tenía la oportunidad de aportar las pruebas o solicitarle al magistrado decretarlas de oficio para probar su dicho, pero no lo hizo, es por eso que los argumentos de la apelación no logran desvirtuar las consideraciones de la primera instancia, ni mucho menos las pruebas que reposan en el plenario. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de un lado, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Julián Felipe Galindo Acero, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia transgredir lo contenido en el numeral 8° del artículo
28 de la ley en cita; de otro lado decretó la terminación del procedimiento respecto a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de
2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los
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