CNDJ - 98.ABOGADOS-Decreta NULIDAD falta Art.33-2 Ley 1123-07-Incongruencia entre l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 98.ABOGADOS-Decreta NULIDAD falta Art.33-2 Ley 1123-07-Incongruencia entre l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10041
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201900001 01
Aprobado según Acta de Sala No.090 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 mediante la cual , declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FABIÁN CHÁVEZ ALDANA, al transgredir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 ibídem, a título de culpa y dolo, sancionándolo con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y 10 SMLMV, de no ser porque se incurrió en una causal de nulidad que deberá ser decretada. 1 Sala dual integrada por los Comisionados María De Jesús Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Decisión visible a páginas 1 a 14 archivo virtual 01PrimeraInstancia /
032SENTENCIA.pdf
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación fue la queja presentada el 10 de enero de 2019, por la señora JACQUELINE LOAIZA CANTAMIL en contra del abogado DIEGO FABIÁN CHÁVEZ ALDANA2, indicando que este profesional del derecho en repetidas ocasiones se dirigía a su lugar de vivienda denominada Finca Villa Jacky ubicada en la Vereda Barcelona del municipio de Villavicencio, y hacia uso de medios ilegítimos, palabras grotescas, amenazas y actuaciones contrarias a la ley poniendo en peligro la vida de ella y su familia, con la intención de que esta desalojase su casa. Manifestó que el 15 de noviembre de 2018, primera fecha en que el togado se presento ante ella, este le había indicado que era el apoderado del señor Yesid Bernal Leal y que requería hacer un inventario sobre la vivienda, a lo que ella se negó por motivos de seguridad, afirmando que a partir de ahí y de forma continuada el abogado empezó a intimidarla con actitudes agresivas, queriendo coaccionarla para que esta abandonase el inmueble. 2.- Mediante certificado No. 80676 de 12 de febrero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado DIEGO FABIAN CHAVEZ ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.268.020 y Tarjeta Profesional No. 263662, vigente para la época de expedición del mencionado certificado3. 2 Archivo digital 01PrimeraInstancia / 002QUEJA.pdf
3 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Página 3 005CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.pdf Pági na 2 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 3.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 149483 de 12 de febrero de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el abogado DIEGO FABIAN CHAVEZ ALDANA, identificado con cédula de ciudadanía número 17268020 y Tarjeta Profesional No. 263662, no registraba sanciones previas a la presente investigación4. 4.- El asunto se sometió a reparto el 11 de enero de 20195, correspondiéndole su trámite a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 11 de diciembre de 20206, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado DIEGO FABÍAN CHÁVEZ ALDANA y, fijó el 27 de mayo como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se libraron las comunicaciones pertinentes notificando de esta manera mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2019, con el objeto de notificar de la apertura del proceso disciplinario al disciplinable, a la quejosa y al agente del Ministerio Público7. 5.- El 27 de mayo de 2019 se llevó la primera sesión de
audiencia de pruebas y calificación provisional, instalada la audiencia se verificó la asistencia de los intervinientes, acreditándose que se hicieron presentes el abogado disciplinable y la quejosa. 4 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Página 1 005CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.pdf 5 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Página 1 003ACTA DE REPARTO.pdf 6 Archivo digital 01PrimeraInstancia / 004ACTA APERTURA DE PROCESO.pdf 7 Archivo digital 01PrimeraInstancia / 006CITACIONES AUDIENCIA.pdf Pági na 3 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Acto seguido, la directora del proceso procedió a escuchar la versión libre del abogado DIEGO FABÍAN CHÁVEZ ALDANA, quien manifestó lo siguiente8: Adujó ser el apoderado del señor Yesid Bernal y estar ejerciendo su defensa en materia penal, persona que anteriormente era propietaria de la vivienda a la cual hace referencia la quejosa, y que optó por venderle el inmueble a Juan Manuel Pardo Uribe, en tal sentido explicó que a él en su calidad de abogado se le había solicitado hacer las diligencias y trámites correspondientes para recuperar dicho predio. Afirmó que parte de lo denunciado por la quejosa había sido cierto, por lo que ofreció excusas a la denunciante por las ofensas verbales realizadas, pero indicó que él para el momento de los
hechos había tenido autorización previa para ingresar al inmueble de parte del señor Juan Manuel Pardo Uribe, quien era el nuevo propietario, y para realizar todas las actuaciones tendientes a desocupar el inmueble por quien lo estuviese habitando de forma irregular. Igualmente señaló que aquellos actos particulares como cambiar las guardas o ir acompañado para efectuar el desalojo lo había realizado como persona natural y no en calidad de abogado, además, que el único ingreso que él había tenido a la propiedad había ocurrido el 20 de diciembre de 2018. Finalizada la intervención del disciplinable, procedió el despacho de primera instancia a decretar algunas pruebas y fijó como fecha de continuación de audiencia el 22 de agosto de 2019. 8 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 5:23 – 25:00 AUDIENCIA 27-05-2019.wma y
007ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION.pdf Pági na 4 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 6.- Debido a repetidas reprogramaciones y aplazamientos, el 29 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la diligencia comparecieron el disciplinable, la quejosa, el agente del Ministerio Público y la doctora Lurdey Sarmiento Díaz en su calidad de defensora de familia teniendo en cuenta que se iba a recibir el testimonio de una menor de edad. Prosiguió entonces la directora del proceso con lo
correspondiente, por lo que se practicaron los testimonios de la menor de edad, Laura Sofia Rojas hija de la quejosa9, y el testimonio del señor Juan Manuel Pardo10, quien según lo afirmó el disciplinable era el propietario del bien inmueble objeto de conflicto. Finalizadas ambas intervenciones, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 24 de marzo de 2021. 7.- A pesar de haberse instalado audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de marzo de 202111, la misma debió ser aplazada por la directora de proceso debido a que en dicha oportunidad no se pudo practicar el testimonio del señor Yesid Leal, considerado relevante para el trámite investigativo además de otras probanzas que tampoco pudieron ser allegadas, por lo que se fijó como nueva fecha para la diligencia el día 8 de junio de 2021. 8.- El 8 de junio de 2021 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional según lo previsto 9 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 5:00 – 27:48 AUDIENCIA 29-09-2020.mp4 y 021ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION.pdf 10 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 29:05 – 51:10 AUDIENCIA 29-09-2020.mp4 11 Archivo digital 01PrimeraInstancia / 023ACTA CONTINUACION AUDIENCIA PYC.pdf Pági na 5 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia
○ en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la diligencia concurrieron el disciplinable y la quejosa, debido a problemas de conexión de la denunciante el despacho de primera instancia advirtió de la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación y ratificación de la queja en esa data, por otro lado, procedió el despacho a practicar el testimonio del señor Yesid Bernal Leal, quien afirmó el quejoso era el antiguo propietario del bien inmueble ubicado en la vereda Barcelona. Acto seguido y considerando la magistratura de primera instancia haber reunido prueba suficiente para realizar la calificación de la actuación, se prosiguió con la formulación de cargos en contra del disciplinable de la siguiente forma12: El abogado DIEGO FABÍAN CHÁVEZ ALDANA habría cometido conductas contrarias a derecho, al presentarse y haber ingresado arbitrariamente en la residencia de la quejosa, y simultáneamente haberla insultado y amenazado con la finalidad de que esta desocupara la vivienda ubicada en la vereda Barcelona en el municipio de Villavicencio, situación ilegitima que ocurrió antes y después de haberse instaurado querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. Por lo tanto, el abogado disciplinable habría estado incurso en falta disciplinaria señalada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y de esta forma haber infringido el deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la precitada norma, conducta cometida a título doloso. Finalizada la calificación de la actuación, se realizó de parte de la
magistratura de precedencia el decreto de algunas probanzas y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento 12 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 44:20 – 48:10 AUDIENCIA 08-06-2021.mp4 y
027ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION.pdf Pági na 6 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ el día 20 de octubre de 2021. 9.- El 20 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la diligencia se hicieron presentes el disciplinable y la quejosa. Procedió la directora del proceso a llevar a cabo la práctica de las pruebas testimoniales decretadas previamente en audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibió el testimonio nuevamente del señor Juan Manuel Pardo13, de forma continuada procedió el despacho a escuchar a la señora JACQUELINE LOAIZA CANDAMIL en ampliación y ratificación de la queja, quien expresó lo siguiente14: En primer lugar se ratificó en lo denunciado, reiterando que aquello que se relata en el escrito de queja fue activamente lo que ocurrió con el abogado DIEGO FABÍAN CHÁVEZ ALDANA, indicó que el día 20 de diciembre de 2018 el disciplinable ingresó a su lugar de vivienda sin ningún tipo de autorización que lo facultara para ello, expuso que cuando el señor Yesid Leal salió
de la cárcel este ingresó a la finca mientras ella no se encontraba allí y se posesionó de forma irregular, por lo que ella no pudo regresar. Agregó que con el togado se presentaron discusiones y agresiones de tipo verbal, debido a que delante de su hija y nieto, este le había faltado al respeto. 13 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 2:25 – 36:30 AUDIENCIA 20-10-21.mp4 y 031ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO.pdf 14 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 13:20 – 29:30 AUDIENCIA 20-10-21.mp4 y
031ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO.pdf Pági na 7 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Finalizada la intervención de la quejosa, y habiendo concluido con la etapa probatoria, la magistrada de primera instancia le otorgó la palabra al disciplinable para que presentase sus alegatos de conclusión15, luego de sustentados la directora del proceso indicó que el asunto pasaría a Sala Dual para el correspondiente registro del proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante providencia proferida el 30 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FABÍAN CHÁVEZ ALDANA, por transgredir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la
falta descrita en el artículo 33 numeral 2 ibídem, a título de culpa y dolo sancionándolo con 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y 10 SMLMV. Consideró la Sala de primera instancia que luego de realizado el análisis integral de las pruebas aportadas y practicadas durante la presente investigación, se constató que el señor Yesid Bernal Leal, persona privada de la libertad en el momento de los hechos, a quien afirmaba representar el disciplinable, había dejado la propiedad denominada Villa Jacky ubicada en la vereda Barcelona, bajo la tutela y administración de la quejosa, pues estos dos sostenían en aquel entonces una relación de tipo sentimental, pero que debido a que requería de dinero para ejercer su defensa en materia penal, autorizó al abogado CHÁVEZ ALDANA para que este realizara un inventario del 15 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Min 29:45 – 36:30 AUDIENCIA 20-10-21.mp4 y
031ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO.pdf Pági na 8 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ inmueble y también cambiara las guardas del mismo con la finalidad de vender el bien. A su vez se comprobó que la venta del inmueble se realizó en favor del señor Juan Manuel Pardo Uribe, negociación para la cual se faculto al abogado CHÁVEZ ALDANA para que firmase la escritura y demás trámites concernientes al negocio jurídico, a
través de poder otorgado por el señor Yesid Bernal Leal el 17 de octubre de 2017, posteriormente el señor Pardo Uribe como nuevo propietario del bien otorgó poder al disciplinable el 8 de enero de 2019, para que iniciara proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la quejosa, quien era la persona que estaba ocupando el inmueble. Conociendo entonces el origen del conflicto, la Sala de primera instancia certificó a través de las declaraciones rendidas por la quejosa y los testimonios practicados durante el presente trámite investigativo, que el profesional del derecho CHÁVEZ ALDANA de forma arbitraria y clandestina, había ingresado al inmueble donde residía la denunciante y había cambiado las guardas, haciendo uso de las vías de hecho y optando por utilizar la fuerza y la coacción para lograr desocupar el inmueble de su cliente y así evitar adelantar trámite policivo. Lo que presupuso para el Despacho de primera instancia un evidente actuar contrario a la ley y un inadecuado comportamiento en el ejercicio de la profesión, pues aunque mediase poder para realizar ciertas actuaciones sobre el inmueble, el abogado no estaba facultado ni poseía el derecho para de forma abrupta intimidar y amenazar con el uso de la violencia a la quejosa, puesto que el profesional del derecho Pági na 9 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ contaba con las herramientas legales para darle una solución al conflicto y así no tener que haber recurrido a este tipo de
banalidades. Misma situación fáctica que la magistratura de precedencia logró acreditar a través de los elementos de prueba documentales como los registros de video, donde se pudo observar el comportamiento agresivo e inexplicable de parte del investigado, aunado a que el mismo profesional del derecho al momento de rendir versión libre, admitió haberse sobrepasado en su actitud con la quejosa. En este sentido, para la Sala de primera instancia quedó demostrada la tipicidad de la conducta enrostrada en contra del investigado, pues las pruebas permitieron demostrar en grado de certeza que la actitud y los comportamiento desplegados por el abogado CHÁVEZ ALDANA habían sido desfasados y que su reiterada insistencia en hacer uso de la fuerza de forma ilícita e ilegítima dieron lugar a la promoción de una actuación manifiestamente contraria a derecho, tal y como lo señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 2. Bajo este supuesto, y a sabiendas de que el comportamiento del abogado investigado había constituido falta típica señalada en la Ley disciplinaria, para el despacho de primera instancia era más que clara la infracción al deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a su vez la también evidente ausencia de una causal que justificase la responsabilidad en las actuaciones cometidas por el togado. Sin embargo, en sede de culpabilidad, la Sala de primera Página 10 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia
○ instancia indicó que el letrado CHÁVEZ ALDANA habría cometido dicha conducta bajo la modalidad culposa pues habría omitido su deber de cuidado inherente al desarrollo de la gestión encomendada, y agregó que el comportamiento del investigado había sido doloso puesto que este tenía conocimiento de las leyes y disponía en tal sentido de múltiples mecanismos y herramientas legales que no suponen el uso de la fuerza ni un actuar abusivo fuera de la ley que atentara contra derechos fundamentales. Respecto a lo sustentado por el disciplinable durante todo el trámite investigativo, afirmando que su actuación nunca se había efectuado en calidad de abogado sino más bien como persona natural, indicó la Sala de primera instancia que dicho argumento carecía de sentido pues éste siempre se presentó ante la quejosa como apoderado tanto del señor Bernal Leal como del señor Juan Manuel Pardo, y no podía entonces modificar la realidad de lo sucedido a su acomodo. Finalmente, y luego de realizadas las consideraciones fundamento de la decisión adoptada por el despacho de primera instancia, procedió la Sala Seccional a realizar la dosificación de la sanción a imponer al disciplinable, atendiendo los criterios y requisitos legales señalados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, es decir que la sanción impuesta estuviera sujeta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que al desplegarse una conducta que claramente perjudicaba la imagen de la abogacía y a su vez iba en contra de los principios rectores que rigen la administración de justicia, decidió
sancionar al abogado DIEGO FABÍAN CHÁVEZ ALDANA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de 6 Página 11 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ MESES y MULTA de 10 SMLMV para el año 2018. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al Ministerio Público, siendo notificados mediante correo electrónico el día 31 de marzo de 202216. Surtido correctamente el trámite de notificación, el disciplinable, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación el 6 de abril de 202217 en contra de la decisión adoptada en primera instancia, en el que argumentó en síntesis lo siguiente: El apelante en primera medida realizó un recuento factico y procesal respecto a lo ocurrido en la presente investigación, habiendo contextualizado el caso en concreto procedió a manifestar los motivos de inconformidad que lo habían llevado a recurrir la decisión adoptada por la Sala de primera instancia a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente y como consecuencia sancionado. En primer lugar, indicó que el despacho de primera instancia habría incurrido en errores de hecho, por cuanto en primera medida se había realizado un falso juicio de existencia por suposición de pruebas, aludiendo que la sala a quo había basado su decisión en hechos inexistentes que carecían de soporte
probatorio, además, que esto solo había correspondido a un 16 Archivo digital 01PrimeraInstancia / Página 5 a 8 034RESPUESTA COMISION DISCIPLINA BOGOTA.pdf 17 Archivo digital 01PrimeraInstancia / 035RECURSO APELACION.pdf Página 12 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ agregado de la directora de proceso, pero que aducía falsedad. Continuó impugnando la decisión señalando que se había incurrido también en un falso juicio de identidad por cercenamiento, dado que consideraba que la sala de primera instancia no había tenido en cuenta ninguna de las pruebas aportadas para la defensa, por lo que su derecho de contradicción se vio completamente reducido y no tuvo validez ante la autoridad disciplinaria. Indicó en igual sentido, que la Sala de primera instancia había efectuado un falso juicio de identidad por tergiversación de pruebas, manifestando que la directora del proceso había supuesto que él estaba reconociendo y aceptando su responsabilidad en un sentido informal, cuando en realidad solo estaba reivindicando su caballerosidad y admitiendo que como ser humano había cometido un error, por lo que sus excusas por el uso de palabras inadecuadas con la quejosa no daba lugar a que se entendiese que este tipo de expresiones verbales daba lugar a la calificación que se formuló en su contra. En segundo lugar, el apelante manifestó en su escrito de impugnación que también habría incurrido la Sala en errores de derecho al momento de proferir sentencia en su contra, dado que
existía en su consideración una clara atipicidad de la conducta investigada, expresando que el verbo rector por el que se le habían formulado cargos, es decir promover, no tenía ninguna relación con los hechos ocurridos con la quejosa, puesto que él manifestó nunca haber promovido un acto contrario a la ley en ejercicio de su profesión, sino más bien haber desarrollado actividades como una persona natural amiga del propietario, en Página 13 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ tal sentido en su pensar había lugar a una incongruencia en la calificación. Continuó expresando que el despacho de primera instancia habría incurrido en una nulidad por violación del derecho de defensa, dado que consideraba que las técnicas probatorias usadas en desarrollo de la investigación y en referencia a la práctica de la prueba testimonial se había limitado al arbitrio de la magistrada de conocimiento, coartando su libertad y el derecho que le correspondía a contrainterrogar a la testigo menor de edad, y a su vez se le impidió hacer uso de las técnicas probatorias que exige la ley, lo que afecto su derecho de defensa pues la eficacia y validez de los testimonios se veían disminuidos si no se hacía en la forma adecuada e idónea. También expresó que dentro de la presente investigación había concurrido nulidad por falta de motivación o motivación dialógica o ambivalente, puesto que según su sentir, el fallo sancionatorio denotaba la ausencia de argumentos y razones que hubiesen
dado a entender el porqué de su sanción, y que la providencia solo se había limitado a realizar la transcripción de la queja, encontrándose grandes vacíos en lo que se supone es el análisis integral que toda autoridad judicial esta obligada a hacer al momento de tomar una decisión. En tercer lugar, prosiguió su impugnación señalando que él había estado inmerso en una causal de exclusión de la responsabilidad, pues había actuado bajo la convicción errada e invencible de que no estaba incurriendo en ninguna actuación contraria a la ley disciplinaria, considerando que en ese momento el no estaba actuando bajo la calidad de abogado, pues aún formalmente no Página 14 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ se le había otorgado poder para ejercer su profesión, de tal manera que las actuaciones que había desplegado habían sido como persona natural del común. Bajo la misma argumentación, expuso entonces que había un claro error de prohibición en el desarrollo de su comportamiento respecto a los hechos ocurridos con la quejosa, lo que significaría que erróneamente había vulnerado la Ley disciplinaria, convencido de que no estaba ejerciendo su profesión dentro de los hechos objeto de reproche disciplinario, por tal motivo es que estaría amparado según su consideración en causal eximente de la responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De esta manera, el apelante arribó a la conclusión de que no era merecedor de la sanción disciplinaria y por lo tanto solicitó a la
segunda instancia que revocara la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 en su contra, y en su lugar se procediera a dictar fallo de carácter absolutorio por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad prescrita en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto, el 30 de agosto de 2022, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente18. 18 Archivo digital 02SegundaInstancia / 01 ACTA 50001110200020190000101.pdf Página 15 | 29
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620 La Corte Constitucional también se refirió al querer del
constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
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Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 80676 de 12 de febrero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado DIEGO FABIAN CHAVEZ ALDANA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 17.268.020 y Tarjeta Profesional No. 263662, vigente para la época de expedición del mencionado certificado23.
3. De la nulidad oficiosa.
Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, dado que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se observa la configuración de una causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, pues, se observa la existencia de una incongruencia entre la calificación de la conducta y la sentencia de primera instancia.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10041
Radicado No. 500011102000201900001 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuac
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