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CNDJ - 98.ABOGADOS-Prescribe parcial falta Art.35-6 Ley 1123-07-Confirma faltas Art

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 98.ABOGADOS-Prescribe parcial falta Art.35-6 Ley 1123-07-Confirma faltas Art
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 9825

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., 13 de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201900758 02 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Negada la ponencia presentada por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, Magda Victoria Acosta Walteros2, Juan Carlos Granados Becerra3, Julio Andrés Sampedro Arrubla4 y Diana Marina Vélez Vásquez5, al no alcanzar la mayoría necesaria para ser aprobada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6, procedió a designar conjueces, para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 20217, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8, sancionó SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30, numeral 4, 35, numeral 6 y 39, esta última en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir los deberes señalados en el artículo 28, numerales 5, 8, 14 y 19, respectivamente, de la misma ley.

1 Negado en Sala Ordinaria No. 46 del 22 de junio de 2023. 13 REMITE DERROTADO 0758 2 Negado en Sala Ordinaria No. 57 del 26 de Julio de 2023. 22 NEGADO 110011102000201900758 02 3 Negado en Sala Extraordinaria No. 59 de 31 de Julio de 2023. 26 2019-00758 02 AUTO NEGADO 4 Negado Sala Ordinaria No. 68 del 6 de septiembre de 2023. 30 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20190075802 5 Negado Sala Extraordinaria No. 82 de 9 de octubre de 2023. 6 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 7 Folios 1-36. Expediente Digital. 019Sentencia 8 Sala Dual H.M. Elka Venegas Ahumada (ponente), H.M. Martín Leonardo Suárez Varón.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Las diligencias tuvieron su origen en la queja de fecha 31 de enero de 20199, presentada por la señora Viviana Alexandra Castaño Parra en contra del abogado Carlos Alberto Beltrán en la que informó que contrató sus servicios el día 5 de junio de 2018, para que asumiera su defensa dentro

del proceso penal No. 110016300114-2018-80009 con Nl 314385, “que cursa en la Fiscalía 271 Seccional, por el presunto delito de tráfico y porte de estupefacientes, y que actualmente está en el juzgado 21 Penal del Circuito con función de conocimiento, en la etapa de juicio”. Sin embargo, aseguró que el disciplinado no asumió con responsabilidad la defensa de sus intereses y, por el contrario, evadía las citas o requerimientos que le hacía, por lo que “acudí al Consejo Superior de la Judicatura y alii se me informa que el doctor CARLOS BELTRAN, se encuentra sancionado” (sic). Agregó que, por concepto de honorarios, entregó al abogado $4.500.000 pesos, y anexó un documento con fecha de 29 de septiembre de 2018, en el que se acreditó la entrega de tres abonos al abogado Beltrán Castro10. De otra parte, manifestó que el 27 de noviembre de 2018, remitió al abogado “una solicitud, en el cual, además, de presentarle unas inquietudes sobre su actuación, le requería que me entregara el dinero cancelado como honorarios” (sic)11, no obstante, señaló que el abogado Beltrán Castro no respondió como tampoco realizó devolución alguna de los dineros a él entregados. Concluyó la doliente declarando que había buscado al togado para que la asesorara en un momento de enorme preocupación por la investigación penal en su contra, pero que la conducta antiética y no responsable de éste era sin duda una actuación que podía coincidir con aquellas

descritas en el código disciplinario del abogado. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó mediante certificado No. 113288 que el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 12226807 se encontraba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional No. 116216 del Consejo Superior de la Judicatura y se encontraba “no vigente”12. 9 Folios 1-3. Expediente Digital. 001Queja 10 Folio 3. Expediente Digital. Digital. 001Queja 11 A pesar que la quejosa anunció que se adjuntaba la petición elevada al abogado Beltrán Castro, la misma no reposa con los anexos de su escrito. 12 Folio 2. Expediente Digital. 002ActaDeReparto 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, a través de certificado No. 27291413, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que revisados los antecedentes del disciplinable se encontraron las siguientes sanciones registradas: ⎯ Suspensión en el ejercicio de la profesión por 20 meses, sanción proferida mediante providencia de 22 de marzo de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020150454101, registrada el 29 de junio de 2018 hasta el 28 de febrero de 2020.

⎯ Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, sanción proferida mediante providencia de 19 de julio de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020160238601, registrada el 4 de octubre de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2018. Mediante auto de 9 de abril de 201914, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Alberto Beltrán Castro, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó notificar a los intervinientes15 para audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de julio de 201916, y ante la inasistencia del disciplinable se ordenó notificar mediante edicto el cual se fijó el 2 y desfijó el 6 de agosto de esa anualidad. Posteriormente, se declaró persona ausente por lo que se designó defensor de oficio17. Las audiencias de pruebas y calificación provisional se adelantaron durante las sesiones del 17 de octubre de 201918 y 17 de marzo de 202119, oportunidad procesal en las que se practicaron las siguientes actuaciones: Ratificación y ampliación de la queja20. La señora Viviana Alexandra Castaño Parra manifestó que para el año 2018 se vio involucrada en un delito, por lo que lo contrató como abogado al investigado, firmó el poder y 13 Folio 4. Expediente Digital. 002ActaDeReparto 14 Folios 3-4. Expediente Digital. 003AutoDeAperturaYTramite 15 Folios 5-8. Expediente Digital. 003AutoDeAperturaYTramite

16 Folios 1-2. Expediente Digital. 005ActaAudienciaPyC. Audiencia. Expediente Digital. CP_0716103907741 17 Folio 9. Expediente Digital. 003AutoDeAperturaYTramite 18 Audiencia. Expediente Digital. CP_1017123124271 19 Folio 1-4. Expediente Digital. 010AutoFijaNuevaFecha 20 Audiencia – minuto 0:02:53. Expediente Digital. 012AudienciaPyC 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN realizó varios abonos por honorarios, y respecto a la señora Juliana Toledo expresó que había sido la persona que la había apoyado con el dinero para realizar los mismos. Indicó que antes de la realización de una de las audiencias, recibió una llamada por parte del Juzgado en la que le informaron que el abogado Beltrán Castro estaba suspendido, información que contrastó con él, pero le respondió que ello era mentira. No obstante, se acercó al Consejo Superior de la Judicatura donde fue informada que, en efecto, estaba suspendido “por otro caso”. Ante la solicitud de la magistrada para que precisara las fechas, indicó que había conocido al abogado a mediados de abril de 2018, momento en el que desconocía si estaba sancionado, que posterior a ello el abogado “se presentó ante la Fiscalía y llevó los poderes”, sin embargo, indicó que le había informado de quebrantos de salud por lo que “refirió a otro abogado para que me acompañara” en las dos primeras audiencias,

resaltando que para la audiencia de diciembre, a la cual tampoco la acompañó, se enteró que estaba sancionado. Ante la pregunta de la magistrada respecto a cuántas veces se había encontrado con el abogado, comunicó que fueron aproximadamente 8 veces, las primeras en el primer semestre del 2018 y nuevamente en agosto de esa anualidad, momento en el que le manifestó que se encontraba enfermo y le solicitó “otro dinero”, resaltando que le alcanzó a entregar $6.000.000 de pesos. Explicó que, respecto a tales abonos no tenía el soporte por el robo de su celular, pero al precisarla frente al anexo entregado con la queja indicó que los entregó en el apartamento de la señora Toledo. Cuando se exhibió el documento de fecha 29 de septiembre de 2018, anexado por ella a la queja en el que se relacionaron tres pagos, el último por $500.000 pesos fechado 15 de octubre de esa calenda, informó la quejosa que lo reconocía y que se había realizado para el pago del investigador y que ese documento se hizo ante la ausencia de soportes frente a los abonos anteriores. Advirtió respecto del pago realizado ese 15 de octubre, que desconocía la sanción que pesaba sobre el abogado, toda 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN vez que de ello solo tuvo notica el 6 de diciembre de 2018, antes de la realización de la audiencia.

Ahora bien, precisó que antes de cada audiencia el abogado Beltrán Castro le solicitaba $1.000.000 de pesos y que, si bien las dos primeras no se realizaron porque en una no asistió el fiscal y en la segunda el juez, ella le entregaba el dinero antes del inicio de estas por exigencia de él, y frente a la pregunta de si el abogado Beltrán Castro le había informado respecto a la sanción o la suspensión, la quejosa manifestó que no, situación que le generó mayor frustración y posterior a su reclamo no volvió a saber de él. En este punto el abogado defensor solicitó a la quejosa precisar no solo los pagos sino el monto real, a lo que explicó que las sumas iniciales no fueron relacionadas y los abonos eran entre $200.000 a $500.000 pesos, por lo que hizo una aproximación entre $4.000.000 y $6.000.000 de pesos. Declaración de Luisa Juliana Toledo Cuellar21. Informó que conocía a la quejosa hacía 4 años aproximadamente y explicó que fue ella quien le prestó el dinero para pagarle al abogado Beltrán Castro. Cuando se le solicitó precisar fechas indicó que no las tenía precisas, advirtió que sabía que el señor Jorge Correa le había presentado al abogado y que las reuniones se realizaron en su casa, que le facilitó $6.000.000 de pesos y el abogado resultó un mentiroso quien citaba a reuniones con el pretexto de informar y aprovechaba para solicitar dinero. Respecto a la forma como se le entregó el dinero indicó que había sido en efectivo, pero dado

el tiempo que había transcurrido no recordaba con exactitud las cantidades y los momentos. Cuando se le exhibió el documento adjunto a la queja en el que se relacionaron varios pagos, indicó que esa era su letra y que ese día, el 15 de octubre de 2018, le entregaron $500.000 pesos. Una vez finalizadas las anteriores intervenciones, procedió la magistrada instructora a realizar la calificación jurídica provisional22, previo recuento procesal en los siguientes términos: Cargo primero. Consideró que el abogado Beltrán Castro a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, esto es, para la etapa comprendida 21 Audiencia – minuto 0:27:53. Expediente Digital. 012AudienciaPyC 22 Audiencia – minuto 0:40:34. Expediente Digital. 012AudienciaPyC 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entre el 29 de junio de 2018 y el 28 de febrero de 2020, ostentó la condición de apoderado judicial de la quejosa Castaño Parra en el proceso penal No. 110016000114201880009 sin que obrara en el plenario ningún acto tendiente a sustituir o renunciar a tal mandato. En consecuencia, estimó que pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con la incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la citada

norma, y transgredir los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del CDA, a título de dolo. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

Cargo segundo. Advirtió que el disciplinable con pleno conocimiento de su comportamiento, constituyó presuntamente mala fe, al tener conciencia de su sanción y, a pesar de ello, continuar solicitando dineros a su poderdante como abonos por honorarios sin ponerle de presente que se encontraba suspendido para el ejercicio de su profesión. Así las cosas, transgredió el artículo 30, numeral 4 y con ello el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 del CDA, a título de dolo. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 6

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4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

Cargo Tercero. Quedo acreditado que aparentemente el abogado Beltrán Castro desde el momento que recibió el poder de la señora Castaño Parra recibió diferentes sumas de dinero, al parecer hasta el 15 de diciembre de 2018, como consta en el documento anexado a la queja y firmado por el investigado en el que se acreditaron 3 pagos sin que expidiera las constancias que se exigen para ello, pues solo hasta el 29 de septiembre de 2018 se generaron las constancias, pero a iniciativa de su cliente. Así las cosas, pudo haber quebrantado el deber de honradez del artículo 28, numeral 8 y la falta 35, numeral 6 de la ley 1123 de 207, conducta desplegada también en la modalidad dolosa. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus

honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. El 3 de junio de 202123, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio del investigado realizó los alegatos conclusivos, resaltando que no se habían podido determinar los elementos de convicción que permitieran determinar la responsabilidad de 23 Audiencia - Minuto 0:00:50. Expediente Digital. 017AudienciaJuzgamiento 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN su defendido, y por el contrario, la duda razonable debía ser resuelta a favor de este. En ese sentido, citó la sentencia T-1102 de 2005 de la Corte Constitucional, resaltando que en los procesos disciplinarios la carga de la prueba la tenía el ente acusador para que con los elementos conducentes y pertinentes demostrara la responsabilidad de disciplinado. Acto seguido, se refirió a cada uno de los cargos endosados en los siguientes términos:

1. Al cargo primero, la falta dispuesta en el artículo 39, indicó que no podía endilgarse la falta establecida en el artículo 39 del CDA pues no existía prueba en el plenario que diera cuenta que su defendido tenía conocimiento de la sanción al suscribir los documentos.

2. Frente al segundo cargo, la falta prevista en el artículo 30, numeral 4, advirtió que el principio de buena fe era una presunción y, cuando alguien lo alegaba tenía la carga de probarlo, situación que no aconteció en dicho caso. Esgrimió que, incluso se podía configurar la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22, numeral 6, al obrar su defendido con la convicción errada que su proceder no constituía falta disciplinaria.

3. Respecto al tercer cargo, falta del artículo 35, numeral 6, no expedir recibos, indicó que tampoco se configuraba toda vez que en el plenarios e encontraban las constancias suscritas por este y la quejosa24, lo cual permitía inferir que no se violó tal deber y que, además, el artículo no establecía un límite temporal para tal efecto.

Finalmente, solicitó que se procediera conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 207, toda vez que respecto a los cargos 1 y 2 existió causal de exclusión de responsabilidad y respecto al tercero, aquella nunca se cometió. Otras pruebas decretas, solicitadas y allegadas al proceso:  Expediente No. 2018-8009 remitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá25. 24 Documento fechado 29 de octubre de 2018 anexo a la queja. 25 Folios 1-52. Expediente Digital. 025Anexos. Anexo01-201900758 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN  Audio Audiencia de junio 7 de 2021, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento - Formulación de Acusación26. Proceso penal No. 110016300114-2018-80009, Nl 314385.  Memorial de solicitud aplazamiento audiencia del 7 de septiembre (sin año) por parte de la defensoría pública27.  Audio Audiencia preparatoria de 7 de diciembre de 2018, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Proceso penal No. 110016300114-2018-80009, Nl 31438528. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30, numeral 4, 35, numeral 6 y 39, esta última en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello infringir los deberes señalados en el artículo 28, numerales 5, 8, 14 y 19, respectivamente, de la misma ley. Consideró la Seccional de instancia que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se encontraban reunidos los requisitos para el emitir fallo, pues se encontró plenamente demostrado que el abogado

Carlos Alberto Beltrán Castro, estando suspendido del ejercicio de la profesión entre el 29 de junio de 2018 y el 28 de febrero de 2020 actuó como apoderado y en representación de la quejosa, la señora Castaño Parra, al interior de la causa penal No. 110016300114-2018-80009, Nl 314385 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no renunció ni sustituyó el mandato a él otorgado. 26 Audiencia Formulación Imputación. Proceso Penal. 016RespuestaCentroServiciosPaloquemao. 11001630011420188000900_110013109021_0 27 Folio 1. Expediente Digital. 016RespuestaCentroServiciosPaloquemao. APLAZAMIENTO CASTAÑO 28 Audiencia Formulación Imputación. Proceso Penal. 016RespuestaCentroServiciosPaloquemao. CP_1207105618745 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Resaltó el a quo que el disciplinado presentó poder el 31 de mayo de 2018 hasta el 7 de diciembre de 2018, tuvo la calidad de defensor de confianza a pesar de que “por sentencia emitida el 22 de marzo de 2018 dentro del proceso No. 2015-04541, por las faltas de los artículos 35-3-4-6, 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, y que durante ese lapso, a pesar de estar sancionado, se reitera, siguió

apareciendo como defensor de confianza de la señora Viviana Castaño, pues no renunció al poder ni sustituyó el mandato” Así mismo, encontró demostrado que el disciplinado a partir del 29 de junio de 2018, fecha en la que inició la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, continuó recibiendo pagos por parte de la quejosa, sin informarle de su situación y en consecuencia, haciéndola incurrir en error; y amén de lo anterior, tampoco expidió los recibos de las sumas de dinero recibidas por parte de la señora Castaño Parra. La Sala de instancia indicó que “está demostrado que el disciplinado recibió pagos por concepto de honorarios por valor de $ 500.000 el 15 de octubre de 2018, hecho acreditado con la firma del encartado en el documento elaborado por la quejosa. Fecha para la cual el profesional del derecho se encontraba suspendido, pues la sanción empezó a regir el 29 de junio de 2018” (sic) Ahora bien, halló probado a través de la ampliación de la queja y el testimonio de la señora Luisa Juliana Toledo, en armonía con las demás pruebas obrantes en el plenario que ““la existencia de la falta imputada prevista en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que está acreditado que el abogado CARLOS ALBERTO BELTRAN CASTRO, después que empezó a regir la sanción disciplinaria, esto es, después del 29 de junio de 2018, no informó de dicha situación a su cliente, haciéndola incurrir en error; pues, le hizo creer que estaba habilitado para ejercer la

profesión y podía seguir actuando como apoderado, y siguió recibiendo pagos por concepto de honorarios y gastos en el segundo semestre de 2018.” Atendido lo anterior, consideró el juez primigenio que “No existe un argumento razonable que lleve a la Sala a señalar que existió una justificación en el proceder del acusado, que la exonere de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga; pues, contrario a lo señalado por su defensor de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oficio, quien aduce que existe causal de exclusión de responsabilidad por actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque no se demostró que su prohijado tuviera conocimiento de la sanción impuesta; lo cierto es que la sentencia con la que fue sancionado con suspensión de 20 meses, data del 22 de marzo de 2018 y fue debidamente notificada, sin que se hubiera decretado nulidad alguna por violación al derecho de la defensa del disciplinable o por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso” Respecto a la modalidad de las conductas endilgadas estas fueron atribuidas a título de dolo “encontrándose completamente acreditado el proceder doloso de la profesional del derecho, ya que no estamos de cara a una omisión, descuido u olvido, toda vez que era plenamente conocedor de la sanción emitida en su contra”, y bajo con voluntad no solo infringió el deber de honradez para con su cliente, sino que continuó solicitando dinero

y actuando en el proceso de marras. Finalmente, y establecida la certeza de la responsabilidad disciplinaria del abogado, estableció la sanción teniendo en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios objetivos generales del artículo 45 del CDA, como quiera que las conductas desplegadas por el togado eran de trascendencia social, de modalidad dolosa, transgredieron el régimen de incompatibilidades y los antecedentes disciplinarios marcaban un criterio de agravación. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes por correo electrónico el 7 de julio de 202129, a través de telegrama al abogado disciplinado Beltrán Castro30 y por edicto el cual fue fijado el 21 de julio de 2021, por tres días de conformidad con el artículo 16 y 75 de la Ley 1123 de 200731 y, posteriormente remitido a esta Corporación el 30 de agosto de esa anualidad para conocer en grado de consulta32. No obstante, mediante providencia de 15 de febrero de 2023 esta Comisión resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia, como quiera que no se tuvo certeza que el correo al cual se notificó al 29 Folios 1-10. Expediente Digital. 020Notificaciones 30 Folios 1-3. Expediente Digital. 021Telegramas 31 Folio 1. Expediente Digital. 022EdictoSentencia 32 Folio 1. Expediente Digital. 023OficioRemisorioCndj 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado era de su dominio, decisión que se acató por la Seccional de instancia mediante proveído del 12 de abril de esa anualidad33. Así las cosas, a través de oficio fechado 13 de abril de 202334, y como obra en el informe de notificación de 20 de abril de esa calenda35, finalmente se notificó al disciplinado de la decisión que nos ocupa, siendo recurrida por el doctor Beltrán Castro, mediante escrito electrónico del 25 de abril de 202336, en el que solicita “se revoque o reforme el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones”. El censor, inició su escrito de alzada relacionando los siguientes hechos: ⎯ Indicó que, en efecto, en el mes de mayo de 2018, acordó con la quejosa, la señora Castaño Parra “unos honorarios para la representación judicial “dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. ⎯ Que, una vez suscrito el poder, solicitó el aplazamiento de la diligencia de audiencia pública en el referido proceso penal. ⎯ Informó que “en el mes de Agosto, cuando me disponía a la firma de un contrato de asesoría, ante una empresa comercial y por exigencia de un certificado de vigencia de mi actividad profesional, me enteré solo hasta ese momento que existía una sanción de carácter disciplinario en mi contra” (sic).

⎯ Agregó que enterado de ello, se comunicó con el doctor Juan Carlos Valcárcel para “la sustitución y continuación defensiva a favor de la aquí quejosa”. ⎯ Afirmó que por la confianza de la quejosa en su capacidad defensiva “me solicitó seguirla asesorándola” (sic); asimismo afirmó que “la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) como paga a su presentación, los que efectivamente fueron cancelados a mi favor, pero con el propósito de ser entregados al nuevo defensor”. ⎯ Finaliza señalando que más adelanta la quejosa, por su voluntad, decidió designar a otro defensor, por lo que se desentendió del tema. 33 Folio 1-2. Expediente Digital. 027AutoObedezcaseCumplase 34 Folio 1-2. Expediente Digital. 030NotificacionesSentencia 35 Folio 1-2. Expediente Digital. 036NotificacionPersonalDisciplinado 36 Folio 1-2. Expediente Digital. 036NotificacionPersonalDisciplinado. 039RecursoSinFirma 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 9825

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Concluidos los “hechos” introductorios y “en aras de desvirtuar las consideraciones del despacho” (sic), señaló:

  1. Señaló que a pesar de que la quejosa conocía de su dirección de notificación, esta actuó de mala fe al pretender una sanción en su contra, por lo que planteó que ello podía generar una nulidad, toda

vez que a partir de lo que denominó una “indebida notificación” se vio vulnerado su derecho a la defensa puesto que “negó en toda la actuación procesal mi legítima defensa, por indebida notificación violando con ella mi garantías procesales constitucional y legalmente protegidos, como derechos fundamentales” (sic). ii. “Jamás en el presente asunto, actué, con dolo, temeridad o mala fe, o en forma deshonesta, pues tal como informe dentro del acápite de los hechos, DESCONOCÍA TOTALMENTE, la sanción anterior, que tal sanción como está, nunca me fue comunicada, ni notificada decisión alguna, por lo que en aquella ocasión considero que me fueron violados el derecho AL DEBIDO PROCESO Y a la legitima defensa a que tengo legal y constitucionalmente, pues al igual que en el presente asunto, no tuve la oportunidad de controvertir las pruebas, tampoco tuve la oportunidad de elevar un recurso de alzada a una sanción tan amplia en esa decisión anterior y la que me llevo a cumplir una sanción también de 18 meses”. Reiteró el disciplinado que la postura de la judicatura al manifestar que actuó de mala fe no era cierta, pues no conoció de la existencia del proceso disciplinario ni la sanción porque no fue notificado. iii. Respecto a la “deshonestidad, por haber seguido recibiendo dineros después de que se supo de la inhabilidad para continuar con la representación judicial” (sic), reiteró que tales dineros se utilizaron para cancelar los servicios de un investigador y del doctor Valcárcel. 13

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