CNDJ - 98.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA DISCI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 98.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA DISCI
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800947 01 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicial del Tolima2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al abogado Germán Eduardo Rojas González, al encontrarlo responsable de la comisión dolosa de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 2018, relacionada con los siguientes hechos: El doce (12) de agosto de 2008, el abogado Germán Eduardo Rojas González presentó demanda ejecutiva3 en representación de los
señores Carlos Octavio Sierra Gómez, José Rubiel Orozco Loaiza, Alfonso Ardila Vargas, Luis Carlos Rubiano, José Luis Gómez Álvarez y Melva Astrid Cardona Gutiérrez, en contra de la señora Carmen Rosa Garzón Rodríguez, con el fin de cobrar la sumas acordadas en la conciliación celebrada el veintitrés (23) de noviembre de 2005 ante la
Inspección de Trabajo Delegada – Mariquita Tolima, por unas acreencias laborales no reconocidas. 2 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 Cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, bajo el radicado No. 7328331030012008012600 Pági na 2 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima libró mandamiento de pago el veintidós (22) de agosto de 2008, evidenció que frente a los bienes sobre los cuales habían solicitado la imposición de medidas cautelares, ya obraban otras medidas impuestas en otros procesos ejecutivos4, por lo que informó a los despachos correspondientes a fin de que se tuviera en cuenta la prelación del crédito laboral.
Con el fin de determinar si en el asunto había existido fraude o colusión5, el despacho de conocimiento practicó el interrogatorio de las partes ejecutante y ejecutada, de los cuales concluyó que, aunque habían presentado contradicciones, no existía prueba de fraude o colusión, de ahí que ordenó seguir adelante con la ejecución y compulsó copias de la actuación a la Fiscalía para que investigara lo pertinente. El cinco (5) de marzo de 2009, los señores Carlos Octavio Sierra, Luis Carlos Rubiano y José Rubiel Orozco, demandantes en el proceso
ejecutivo laboral, confirieron poder al abogado Adolfo Eliecer Gómez García. En el desarrollo del proceso se presentaron varias liquidaciones de los créditos, así como solicitudes de nulidad, de aclaración y corrección de providencias, e igualmente múltiples recursos y peticiones de desistimiento de la demanda por transacción presentadas 4 Procesos con radicados No. 2007-00061, 2007-00067 y 2007-00055 5 En aplicación del deber de los jueces de “[p]revenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” consagrado en el numeral 3° del artículo 37 del C.P.C., toda vez que en el mismo despacho se estaban adelantando otros procesos ejecutivos en contra de la demandada. Pági na 3 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA directamente por algunos6 de los demandantes, por lo cual el trámite se extendió desde el 2008 hasta el 2018.
Producto del remate de uno de los bienes inmuebles de la señora Carmen Rosa Garzón7, de la acumulación de embargos y la aplicación de la prelación de créditos, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno ordenó8 remitir al proceso ejecutivo laboral la suma de
$28.0911.217, cuya entrega a los demandantes fue ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno mediante providencia del dieciocho (18) de enero de 2012. De igual forma, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno ordenó la entrega de $28.455.597 a los demandantes del proceso ejecutivo laboral en partes iguales, correspondiéndole $14.227.798 al abogado Gómez García9 por sus tres representados y el dinero restante a los demás demandantes, que al existir duda acerca de quién era el apoderado actual10, el despacho ofició al Juzgado Civil del Circuito de Fresno para aclarar la situación. Ahora bien, el togado Germán Eduardo Rojas González, que continuaba con la representación de tres de los demandantes, 6 Quienes presentaron la solicitud de desistimiento fueron Alfonso Ardila, José Luis Gómez y Melva Astrid Cardona, de ahí que el abogado Rojas González también solicitó la regulación de sus honorarios, debido a la revocatoria tácita del poder, solicitud que no fue aceptada por el despacho, razón por la cual siguió representando los intereses de estas tres personas en el proceso. 7 Dentro del proceso ejecutivo 2007-00067 adelantado por Bancolombia. 8 Mediante providencia del primero (1°) de julio de 2011. 9 Los cuales fueron entregados el veinticuatro (24) de mayo de 2013. 10 Pues el togado Germán Eduardo Rojas González sustituyó en varias oportunidades el poder; en una primera oportunidad lo sustituyó al abogado Víctor Hugo Narváez López, luego sustituyó al
abogado Octavio Gallego González, quien a su vez sustituyó al abogado Haminton Urrutia Reyes y este último sustituyó a Juan Froilán Largacha Ángel. Pági na 4 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sustituyó el poder en primer momento al abogado Víctor Hugo Narváez López, el diecinueve (19) de agosto de 2009, luego sustituyó11 a Jesús Octavio Gallego González, quien en el mismo acto sustituyó el poder a Haminton Urrutia el veintinueve (29) de mayo de
2014. Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno ordenó la entrega de los dineros restantes al profesional del derecho Haminton Urrutia Reyes, en su condición de apoderado de José Luis Gómez, Melba Astrid Cardona y Alfonso Ardila, los cuales fueron entregados el veintidós (22) de enero de 2015. De conformidad con la explicación dada por los señores Jesús Octavio Gallego González y Haminton Urrutia Reyes en el presente proceso disciplinario y de las pruebas allegadas12, se observa que el dinero en cuestión fue cobrado por el señor Urrutia en compañía del señor Gallego, del cual descontaron $2.700.00013 por concepto de honorarios y gastos, y el dinero restante, $11.407.000, fue entregado
el veintiséis (26) de enero de 2015 al abogado Germán Eduardo Rojas González. Con posterioridad, entre los años 2015 y 2018, en el proceso se presentaron solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, para lo cual el despacho debió verificar el estado de los demás procesos, y 11 Aunque no se observa que el abogado Rojas González hubiese reasumido el poder, sustituyó en una segunda oportunidad el poder a Jesús Octavio Gallego González. 12 Documento suscrito al parecer por el señor Germán Rojas en el que consta la entrega del dinero, recibo de consignación y certificación de la entrega del dinero 13 Existe una diferencia de $120.000 que no explican los declarantes y frente a lo cual tampoco hicieron alusión en el documento “certificación” del veintiséis (26) de enero de 2015. Pági na 5 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al no encontrar procedente las solicitudes ordenó seguir adelante con la ejecución.
El catorce (14) de septiembre de 2016, el togado Haminton Urrutia Reyes sustituyó el poder a Juan Froilán Largacha Ángel, para que continuara con la representación de los demandantes Carlos Octavio Sierra, Luis Carlos Rubiano y José Rubiel Orozco Loaiza, quien fue reconocido mediante auto del quince (15) de septiembre de 2016. Finalmente, el primero (1°) de agosto de 2018 el Juez Civil del Circuito
de Fresno Tolima, al constatar que los demandantes en el proceso ejecutivo habían sido condenados en un proceso penal por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, por haber accedido a presentar una demanda ejecutiva por una relación laboral inexistente, bajo la presentación de un acta de conciliación inexistente, de conformidad con la manifestación del Inspector de Trabajo, adoptó algunas medidas tendientes a “remediar y subsanar los actos contrarios a la dignidad y la lealtad, y como quiera que el título ejecutivo que sirvió de basamento a las presentes diligencias no se erige en una obligación exigible” ordenó entre otras cosas: i) dejar sin efectos el auto del veintisiete (27) de febrero de 2009, que ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación para demandar; iii) el levantamiento del embargo de los derechos litigiosos a favor del abogado Rojas González, habida cuenta que en el 2017 manifestó estar a paz y salvo por concepto de honorarios y iv) ordenó compulsar copias a los abogados Gómez García y Urrutia Reyes en los siguientes términos: “Como se advierte en el cartulario una entrega de títulos judiciales al Dr. ADOLFO ELIECER GOMEZ GARCIA, Pági na 6 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
apoderado de CARLOS OCTAVIO SIERRA, JOSE
RUBIEL OROZCO y LUIS CARLOS RUBIANO, así como al Dr. Dr. HAMILTON URRUTIA REYES, apoderado de JOSE LUIS GOMEZ, MELBA ASTRID CARDONA y ALFONSO ARDILA, que fuera realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal según se observa a folios 495 a 498, 618, 619, 736 y 778, se dispondrá remitir copia de las referidas piezas procesales en averiguación de responsables al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento y fines pertinentes, así como a la Fiscalia General de la Nación, inclusive los folios 185, 186, 187, 191 a 196; 624, 625, 627, 667, pues el título objeto de recaudo no es exigible según lo expresado en la parte motiva de la providencia.”
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en donde, una vez acreditada la calidad de abogados de los señores Gómez García y Urrutia Reyes14, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del tres (3) de octubre de 201815 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día treinta y uno (31) de enero de 2019.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del treinta y uno (31) de enero de 2019, catorce (14) de febrero de 2019, 14 Documento 005CERTIFICADOURNA21201800947, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Documento 007AUTOAPERTURA21201800947, de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. Pági na 7 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA veintidós (22) de abril de 2021, nueve (9) de diciembre de 2021 y dieciocho (18) de febrero de 2022, oportunidad en la que se escuchó el testimonio del señor Jesús Octavio Gallego González16, se ordenó la terminación anticipada frente al abogado Alfonso Eliécer Gómez García, quien falleció en el año 2016, se vinculó al abogado Germán Eduardo Rojas González, se escuchó la versión libre del señor Haminton Urrutia Reyes y se realizó la imputación de cargos al
abogado Germán Eduardo Rojas González. En su declaración, el señor Jesús Octavio Gallego González manifestó conocer al señor Haminton Urrutia Reyes porque le sustituyó el poder en el proceso ejecutivo laboral en cuestión, por cuanto no se dedicaba al litigio. Aclaró que, recibió la sustitución del poder de parte del señor Germán Eduardo Rojas González, quien por su avanzada edad y la imposibilidad de movilizarse al municipio de Fresno le solicitó que asumiera el poder. Igualmente, refirió que le sustituyó el poder a Haminton Urrutia porque no era litigante. Así mismo, indicó que junto con el señor Haminton retiraron el dinero objeto de los títulos judiciales en el municipio de Fresno y lo consignó
en su cuenta personal, para después, en la ciudad de Cali, entregarle al señor Rojas González la suma de $11.407.000, luego de descontar sus honorarios y gastos del proceso. 16 A quien el abogado Germán Rojas González le sustituyó el poder dentro del proceso ejecutivo laboral 2008-00126, el cinco (5) de mayo de 2014. Pági na 8 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En su versión libre, el señor Haminton Urrutia Reyes indicó que en el Juzgado Promiscuo de Fresno el abogado Germán Eduardo Rojas González, estaba adelantando un proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 2008-00126, como apoderado de la parte demandante.
Señaló que el señor Rojas González sustituyó el poder en el referido proceso al doctor Jesús Octavio Gallego González, quien a su vez le sustituyó poder a él. Aclaró que, en el proceso estaba pendiente la entrega de unos títulos, para lo cual debió solicitar y presentar ante el despacho de conocimiento un poder con la facultad para recibir. Indicó que, retiró los títulos en compañía del señor Gallego González, los cuales consignaron en una cuenta bancaria, para entregársela al señor Rojas González en la ciudad de Cali, por ser el apoderado principal. Señaló que, del dinero retirado le cancelaron los honorarios por los
tres viajes a Fresno, por un total de $1.250.000, y el dinero excedente lo entregaron al abogado Rojas González, quien firmó una constancia de recibido del dinero. Continuó su relato indicando que, entendió que el proceso había terminado, y que no tenía conocimiento acerca del proceso penal, o de algún fraude en el proceso laboral. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del dieciocho (18) de febrero de 2022, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos: Pági na 9 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica: El abogado Germán Eduardo Rojas González, cobró y no devolvió al juzgado unos títulos judiciales que perdieron la exigibilidad conforme a orden judicial, dentro del proceso ejecutivo laboral 2018-00947 donde actuaba como abogado principal de los
señores José Luis Álvarez, Melba Astrid Cardona Gutiérrez y Alfonso Ardila Vargas Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes: En primer lugar, encontró acreditado que el abogado Haminton Urrutia Reyes recibió sustitución del poder por parte del abogado Germán Eduardo Rojas González17, para actuar dentro del proceso ejecutivo
laboral con radicado No. 2008-00126 y para cobrar unos títulos judiciales, por valor de $14.227.798. Asimismo, señaló que estaba demostrado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno ordenó la entrega de unos títulos judiciales, los cuales fueron recibidos y cobrados por el abogado Haminton Urrutia18. Indicó que, del dinero recibido por el abogado Urrutia este entregó al señor Germán Eduardo Rojas González la suma de $11.407.000, quedándose con $2.700.000 por honorarios y viáticos. Por tal motivo, concluyó que quien debió devolver el dinero al Juzgado Promiscuo de Fresno fue el abogado Germán Eduardo Rojas, quien actuó como apoderado principal de los poderdantes, por lo que le 17 Imprecisión en la que incurrió el despacho, porque al revisar el expediente del proceso ejecutivo se observa que el señor Haminton Urrutia Reyes recibió la sustitución del poder del señor Germán Eduardo Rojas González. 18 Con lo cual dio cumplimiento al encargo profesional. Página 10 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imputó cargos, de igual forma decretó la terminación de la diligencia disciplinaria adelantada en contra de Haminton Urrutia Reyes Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que dispone: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. O brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veinte (20) de abril de 2022, oportunidad en la cual la apoderada de oficio del señor Germán Eduardo Rojas González presentó alegatos de conclusión en los que Página 11 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA solicitó la absolución de su representado bajo el argumento de que las pruebas no fueron suficientes para endilgarle una conducta dolosa, así
como que existió duda acerca de si los dineros fueron entregados al otro abogado. Aunado a ello, resaltó que el abogado no tenía antecedentes y que era una persona transparente, según el trató personal que había tenido hacía muchos años.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Rojas González y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que de las pruebas del plenario quedó demostrado que el abogado Haminton Urrutia actuó dentro del proceso ejecutivo laboral, como abogado sustituto del togado Germán Eduardo Rojas González, de ahí que fue quien recibió, el veintiuno (21) de enero de 2015, los títulos correspondientes a $14.227.798.50.
Así mismo recalcó que, de la declaración del señor Urrutia y de las documentales allegadas, se evidenció que el abogado Urrutia cobró los respectivos títulos judiciales, dedujo $2.700.000 correspondiente a sus honorarios y gastos, y entregó el dinero restante, esto es $11.027.798, al abogado Rojas González dada su calidad de apoderado principal, por lo que concluyó que quien debía devolver los dineros al Juzgado Civil del Circuito de Fresno y no lo había hecho era el señor Rojas González. Página 12 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la tipicidad, señaló que se encontró demostrado que el abogado Rojas González incurrió en la falta del numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin señalar en dicho acápite los motivos.
Frente a la antijuridicidad, indicó que el abogado Rojas González desconoció injustificadamente el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no devolver los dineros al Juzgado Civil del Circuito de Fresno entregados en el proceso ejecutivo laboral, como apoderado principal de Carlos Octavio Sierra Gómez y otros, contra Carmen Rosa Rodríguez. En cuanto a la culpabilidad consideró que quedó demostrado el comportamiento deshonesto, “…por no reintegrar las sumas de dinero entregadas previamente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Fresno las cuales, perdieron su exigibilidad, con ocasión a una decisión de carácter penal dictada en contra de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral donde actuaba como apoderado principal de los demandantes”. Por último, respecto de la dosificación de la sanción señaló que, al haber incurrido en una falta contra la honestidad profesional, que desprestigia la confianza en el gremio, la sanción a imponer era la suspensión por el término de cuatro (4) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a los criterios para la graduación resaltó que la sanción era
necesaria, pues con ella se cumplía la función de prevención particular, resultaba proporcional pues correspondía con la gravedad del comportamiento, las circunstancias que rodearon los hechos, la Página 13 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trascendencia social de la conducta y a que “que como abogado que representa intereses ajenos y comprometido con una representación judicial, está obligado a realizar en su oportunidad las actividades confiadas por sus clientes”, y razonable, pues resultaba idónea y adecuada al fin de la pena.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación19, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del dieciocho (18) de agosto de 202220, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el diecinueve (19) de agosto de 2022.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó
sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de 19 Documento 096OFICIOENVIOALSUPERIOR12201800947, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Documento 04 REMISIÓN 73001110200020180094701, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 14 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial21. 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado German Eduardo Rojas González. Para tal
efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar 21 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 15 | 40
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego
analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; para finalmente resolver el caso concreto. 6.3 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior Página 16 | 40
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800947 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está
dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos bá
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