CNDJ - 98.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN- Inexistencia de comportamiento irregular-HECHOS
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 98.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN- Inexistencia de comportamiento irregular-HECHOS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO
ERNESTO ESCOBAR SANZ Y MANUEL
YARZAGARAY BANDERA, MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA RISARALDA, SALA
PENAL.
QUEJOSO: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00723-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 25 de enero de 2023. Aprobado según Acta No 01 de Sala de Decisión No.
1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión De Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el ardínculo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la Apertura de Indagación Preliminar iniciada por Auto de 15 de febrero de 20221, en contra de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda.
2. SITUACIÓN FACTICA La presente actuación tuvo su génesis en las quejas presentadas el 11 de
mayo de 20202 y el 27 de julio de 20203 por el ciudadano CARLOS 1Expediente digital, 11 Auto Apertura Indagación Preliminar. 2 Expediente digital, 03 CONSEJO SECCIONAL PPL CARLOS MARTINEZ HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, (recluido en centro carcelario), en las cuales manifestó su inconformidad en contra de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala Penal, por presuntas irregularidades cometidas al conocer, decidir y notificar la decisión tomada en primera instancia en el trámite de la Acción Tutela de radicado No. 66001220400020200005300. Indicó el quejoso, que el 15 de abril de 2020 presentó acción de tutela junto con 976 internos más, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La 40 de Pereira», en contra del Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, todos los Juzgados de Ejecución de Penas del País y otras autoridades judiciales y administrativas, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, no discriminación, unidad familiar, comunicación, petición, debido proceso, de acceso a la Administración de Justicia y a la libertad, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada
para todo el territorio Nacional con ocasión de la Pandemia por Covid19 y, se ordenara al Gobierno Nacional, ampliar los requisitos para acceder a la prisión o detención transitoria en el lugar de residencia contenida en el Decreto 546 de 2020; así como, modificar o ampliar otras medidas sanitarias y de protección, tomadas en el referido Decreto. La citada acción constitucional le correspondió conocer por reparto del 17 de abril de 2020 al doctor JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Reprochó el quejoso en su escrito, que los indagados, decretaron, en presunta equivocación, una ruptura procesal y, además, no efectuaron la notificación que en derecho correspondía de la decisión tomada el 30 de abril de 2020, coartando el derecho de contradicción que les asistía. 3 Expediente digital, 01 OFICIO SJDR20-2845 (JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ) Pági na 2 | 11 3.TRÁMITE PROCESAL El 29 de julio de 20204, se asignó el conocimiento de la queja al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin actuaciones y, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el expediente fue repartido al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ el 8 de febrero de 2021, quien hoy funge como ponente.5
Mediante auto del 15 de febrero de 20226, se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar en contra de los Magistrados JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar, conforme las pruebas allegadas al plenario, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria. Entre las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, se observan las siguientes:
- Informe rendido mediante oficio No 26268 del 22 de agosto de 20227 por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el trámite dado a la impugnación de la decisión tomada el 30 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la acción de tutela con radicado No.
66001220400020200005300. Se allegó copia del expediente8. ii. Explicaciones rendidas por los encartados, doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y MANUEL YERZAGARAY BANDERA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala Penal, remitidas el 7 de marzo de 2022 a esta corporación9.
De la revisión y valoración del expediente correspondiente a la acción de tutela con radicado No. 66001220400020200005300, advierte la Sala, que: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor 4 Expediente digital, archivo 06 acta de reparto 20200072300.
5 Expediente digital, archivo” 06 11001010200020200077400 carat y consta Vélez. 6 Expediente digital, 11 Auto Apertura Indagación Preliminar. 7 Expediente digital, 0015 110481Respuesta 8 Expediente digital, 39 AnexoOficioCorteSuprema,Carpeta 110481-510 9 Expediente digital, 22 CorreoMemorialRespuestaIndagacion y 23 MemorialRespuestaIndagacion Pági na 3 | 11 HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA y, acumuló a dicho trámite, la acción de tutela igualmente presentada de manera individual por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO PALACIO PINEDA, quien también se encontraba recluido en el mismo centro carcelario e impetró pretensiones constitucionales similares. Igualmente, que, teniendo en cuenta algunas de las pretensiones de los accionantes, relacionadas con responsabilidades públicas propias del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de conocimiento, el 24 de abril de 2020 ordenó vincular al trámite de tutela a la referida alta Corporación, pero, posteriormente, declaró su incompetencia para continuar conociendo del asunto en lo pertinente a ella, en atención a lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, razón por la cual el 27 de abril de 2020, ordenó la ruptura procesal y remitió el asunto a la oficina de administración judicial de la ciudad de Bogotá, para que fuera repartida a la Honorable Corte Suprema de Justicia o, al Consejo de Estado, por ser los competentes para su conocimiento conforme la
norma citada. En relación con las restantes pretensiones de los accionantes se continuó con el trámite de la acción de tutela y, surtidos los trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, el 30 de abril de 2020 la Sala, integrada por los Magistrados JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, decidió negar el amparo deprecado por los señores HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, JHONNY ALEJANDRO PALACIO PINEDA y otros 976 internos más, luego de analizar uno a uno los puntos expuestos por los tutelantes. La referida decisión fue notificada vía electrónica a todas las Entidades accionadas, al señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN y 976 internos más, el 5 de mayo de 202010, quienes el 8 de mayo siguiente impugnaron la decisión (manuscrito enviado por correo electrónico11) y, según se observa, fue igualmente notificada 10 Expediente digital, 17. CONSTANCIA DE TERMINOS CARLOS HUMBERTO MARTINEZ OSPINA Y OTROS 11 Expediente digital, 12. img20200511_11322955 IMPUNGACION Pági na 4 | 11 al señor JHONNY ALEJANDRO PALACIOS POSADA el mismo 6 de mayo de 2020. En su fallo, la Sala negó el amparo impetrado por los accionantes y, dentro de las razones de la decisión, expuso sobre la improcedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad frente a un Decreto
excepcional como el 546 de 2020, dado que el mismo, fue objeto de control de constitucional automático ante la Corte Constitucional; así mismo, advirtió respecto de la imposibilidad por vía de la tutela de ampliar los requisitos para conceder la detención domiciliaria, asunto que indicó, es propio de la política criminal y carcelaria. Finalmente expuso, que las medidas restrictivas tomadas por el Establecimiento Carcelario al iniciar la Pandemia, precisamente fueron proferidas en cumplimiento de un mandato legal y tenían como finalidad la protección en salud y demás derechos de la población carcelaria. La Sala Superior desató la impugnación revisando uno a uno los argumentos expuestos por los recurrentes, confirmando en providencia del 18 de junio de 2020 lo decidido por el a quo y, es dado precisar, que, en el referido recurso, no se mencionó ninguno de los aspectos facticos y adjetivos contenidos en la queja disciplinaria. De la revisión y valoración del pronunciamiento a la indagación preliminar efectuado en escrito común por los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE y MANUEL YERZAGARAY BANDERA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala Penal, se encuentra: La Sala avocó conocimiento y admitió la acción de tutela mediante auto del 20 abril de 2020, y el 24 de la misma calenda, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que, algunas de las pretensiones impetradas por los accionantes, entre ellas, la creación de despachos judiciales y la suspensión de los términos judiciales
con ocasión de la pandemia por COVID-19, tenían que ver con la referida Corporación. Pági na 5 | 11 Luego, al advertir su incompetencia funcional para continuar conociendo del asunto en lo pertinente únicamente Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 27 de abril de 2020, ordenó la ruptura procesal y remitió el asunto a la oficina de administración judicial de la ciudad de Bogotá, para que fuera repartida a la Honorable Corte Suprema de Justicia o, al Consejo de Estado, por ser los competentes para su conocimiento conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que precisa:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Posteriormente, se revisaron y despacharon todas las pretensiones de los accionantes en fallo proferido el 30 de abril de 2020. Respecto de lo relacionado con la falta de notificación de dicho proveído a la totalidad de los 978 accionantes, adujeron los indagados, que se trató de un trámite netamente secretarial y que, desconocen cómo se surtió el mismo. Finalmente, manifestaron los funcionarios judiciales en su escrito, que el doctor JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, quien participó
de la Sala de decisión, desde finales del año 2020 se encuentra en uso de buen retiro.
4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Pági na 6 | 11 Análisis del caso. Una vez recopilado y analizado el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, encuentra esta Sala Dual, frente a las dos conductas reprochadas por el quejoso a los Magistrados indagados, esto es : haber decretado indebidamente una ruptura procesal y no notificar adecuadamente la decisión de primera instancia a todos los accionantes en detrimento de su derecho de contradicción, en el marco de la acción de tutela con radicado 66001220400020200005300, que, respecto de la primera, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria y, frente a la segunda, los indagados no la cometieron. Frente a la decisión de decretar la ruptura de la unidad procesal, se tiene, que: En la revisión de la demanda de amparo, el a quo advirtió, que, dentro de las pretensiones, los accionantes solicitaron:
I. Duplicar el número de juzgados de ejecución de penas para acelerar las excarcelaciones.
II. Otorgar a los Tribunales Superiores de Distrito y a los Juzgados de Control de Garantías facultades para resolver solicitudes de subrogación y excarcelaciones para contribuir a la descongestión
judicial.
III. Que se dejen sin efecto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-1517 de marzo 15 de 2020.
Razón por la cual, concluyó, que tales pretensiones involucraban de manera directa al Consejo Superior de la judicatura, Corporación que no fue incluida en la demanda como accionada, consideración, que lo llevó a proferir el 24 de abril de 2020, auto mediante el cual vinculó al trámite de la acción a dicha Entidad. Posteriormente, en providencia emitida el 27 del mismo mes y año, el Juez Constitucional, dispuso la ruptura procesal y el envío de copias del expediente, para que fuera repartida a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, al advertir, que la Sala no tenía competencia para Pági na 7 | 11 tramitar la acción en contra de su superior, cumpliendo estrictamente lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. La Sala del Tribunal, continuó conociendo de la acción de amparo, respecto de las demás pretensiones, accionados y vinculados y, el 30 de abril de 2020, profirió fallo mediante el cual, negó el amparo deprecado, decisión que habiendo sido impugnada en oportunidad, fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de junio de 2020. En la referida sentencia, el a quem, en lo que ocupa a este trámite disciplinario, precisó únicamente: Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que, en este asunto, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de la tutela únicamente en relación con los accionados y asuntos que eran de su competencia, pues lo cierto es que, frente a las acciones u omisiones endilgadas al Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales ordenó la suspensión de términos, con las consecuencias que de ello se derivaba, compulsó copias a esta Corporación para que se conociera en primera instancia. Es claro en consecuencia, para esta Sala Dual, que la decisión de ruptura procesal fue en derecho, e igualmente, solo fue declarada con respecto a la Corporación vinculada y las pretensiones de amparo correlacionadas, razón por la cual, la conducta reprochada por el quejoso no está prevista en la Ley como falta disciplinaria. Frente a la presunta indebida notificación a todos los accionantes de la decisión tomada por la Sala el 30 de abril de 2020, se tiene: Al revisar el listado de control de términos de la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda del 11 de mayo de 2020, se colige, que la decisión una vez firmada por todos los Magistrados pasó a Secretaría para notificaciones, las cuales, según el referido listado se efectuaron por vía electrónica a todas las Entidades accionadas, al señor JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ MARÍN y 976 Pági na 8 | 11 internos más «de manera personal» el 6 de mayo de 2020, y, según se observa, al señor JHONNY ALEJANDRO PALACIOS POSADA (sic) en la
misma fecha. De otro lado, los Magistrados indagados igualmente indicaron en su pronunciamiento frente a la indagación preliminar, que se trató de un trámite netamente secretarial, así como desconocer cómo fue surtido. Es así, que puede igualmente concluirse, que el comportamiento objeto de reproche en la queja, referido a una presunta indebida notificación de algunos de los accionantes, en nada compromete a los Magistrados que integraron la Sala de decisión del 30 de abril de 2020, en razón a que es una función propia de la Secretaría Judicial de la Sala en virtud de la división de roles y funciones y, no de los Despachos de la Corporación. Otras Determinaciones Advierte la Sala Dual, que, posiblemente hubo falla o en la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira o en el establecimiento carcelario, para notificar en debida y oportuna forma a todos los accionantes lo resuelto en la acción de tutela el 30 de abril de 2020, aspecto que bien hubiera podido dilucidarse, si la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hubiera atendido lo requerido en el auto que ordenó la indagación preliminar. En atención a la necesidad de conocer con certeza si hubo o no yerro en la notificación del fallo respecto de algunos de los accionantes, se compulsarán copias a la Presidencia de la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que en el marco de sus competencias investiguen lo que estimen conducente. Pági na 9 | 11
Por lo expuesto, la Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y ordenar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria.12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de La Sala Dual de Decisión De Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y MANUEL YARZAGARAY BANDERA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala Penal, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Remitir copias de la presente decisión a la Presidencia de la Sala
Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme lo expuesto en el capítulo de otras determinaciones. 12 Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa del proceso disciplinaria que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en este código.” Página 10 | 11
QUINTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente digital consta de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263) archivos y ONCE (11) carpeta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11