CNDJ - 99.- -Engaño al cliente haciéndole creer que existía un proceso con el cual
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 99.- -Engaño al cliente haciéndole creer que existía un proceso con el cual
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 73001110200020190051201 Aprobado, según acta No. 009 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 27 de abril 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, mediante la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 080 Sentencia carpeta de primera instancia expediente digital 3 Sala dual conformada por los Honorables Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes y Alberto Vergara Molano Página 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900512 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 304 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor JOSÉ ALEXANDER MORENO ORTEGA, contra el abogado ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO el día 13 de mayo de 20195, en la que refirió haber contratado al abogado el día 7 de septiembre de 2016, para que presentara demanda administrativa contra el Ministerio de Defensa, con el fin de obtener la reliquidación de su cuota pensional. Pactaron por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte, cancelada a través de giros además de un porcentaje del total del monto que arrojara como
resultado después de la reclamación. Pasados dos años y luego de requerirlo por información del trámite, el profesional del derecho le comunicó que el proceso ya había sido fallado en el Tribunal Administrativo de Ibagué, Tolima y le manifestó que el radicado era 2017-00489. De manera que el quejoso, decidió acercarse al Tribunal y después de indagar, encontró que no existía ninguna demanda o proceso en su nombre o del denunciado, por lo cual requirió al doctor Moreno Rosso, quien en forma agresiva manifestó que para verificar el estado del 4 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5 Archivo 003 Queja carpeta de primera instancia expediente digital Página 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN expediente le debía cancelar la suma de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte, petición a la que no accedió el poderdante.
De manera que el abogado denunciado, continuó evadiendo a su cliente y dejando de responder sus llamadas, por lo cual se acercó a la dirección de la oficina que le había suministrado, encontrando con sorpresa que hacía más de un año se había trasladado y no contaba con datos para encontrarlo.
3. ACTUACIONES PROCESALES El 29 de mayo de 2019 fue repartida la queja al magistrado Carlos
Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, quien previa verificación de la condición de abogado de ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO mediante certificado No. 210403 del 5 de junio de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de julio de 20198. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 12 de noviembre de 2019, 27 de febrero y 30 de noviembre de 2020, 28 de enero y 3 de febrero de 2021, en su desarrollo se rindió versión libre, fue ampliada la queja y se decretaron y practicaron pruebas, dentro de las cuales se encuentran documentales y testimoniales. 6 Archivo 005 Acta de Reparto, cuaderno de primera instancia expediente digital 7 Archivo 006 Antecedentes y Vigencia, carpeta de primera instancia expediente digital 8 Archivo 008 Auto Apertura de Investigación, carpeta de primera instancia expediente digital Página 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesión del 26 de febrero de 20219, fue calificada la actuación en el sentido de formular cargos en contra del doctor ÓSCAR DIEGO
MORENO ROSSO.
Imputación Jurídica: La primera instancia concluyó que, de manera presunta, el investigado
pudo haber transgredido el deber contemplado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el 4º del artículo 30 del mismo cuerpo normativo, cargo elevado a título de dolo, dichas normas disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4 Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
Imputación fáctica: El abogado aprovechándose de los precarios conocimientos jurídicos del señor José Alexander Moreno Ortega, lo tuvo bajo engaño desde el año 2016 hasta por lo menos el mes de abril de 2019, haciéndole creer que existía un proceso judicial en su nombre con el cual se 9 Archivo 042 y 043 Audio y Acta de Audiencia, carpeta de primera instancia expediente digital Página 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN buscaba obtener una reliquidación de su mesada pensional, cuando ello no había ocurrido en realidad.
Entonces sencillamente mantuvo a su cliente bajo engaño y para obtener réditos, quedando demostrado que se le consignó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte en pagos periódicos, con
una inicial de quinientos mil pesos ($500.000) m/cte y cuotas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) m/cte, hasta completar la totalidad del valor acordado, siendo el último pago realizado el 30 de marzo de 2017.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÓSCAR DIEGO MORENO ROSSO, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibidem, sancionándolo con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
Sostuvo el a quo de conformidad con los supuestos fácticos y las pruebas obrantes al plenario, que el señor José Alexander Moreno Ortega -quejoso en este asuntoel día 7 de septiembre de 2016, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Óscar Diego Moreno Rosso, con el fin de iniciar reclamación administrativa y obtener una reliquidación de su mesada pensional, pactando como honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte, cancelado al disciplinado en cuotas periódicas; además de un porcentaje del total del monto que efectivamente fuera recaudado. Página 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado y antes de tomar decisión de fondo respecto de la conducta endilgada al disciplinado, el Tribunal resolvió la prescripción reclamada, teniendo como fundamento las pruebas aportadas, negando la solicitud en tanto se trató de una conducta continuada que se extendió hasta abril de 2019, lo que sustentó de acuerdo con las siguientes actuaciones: El poder especial fue conferido el 7 de septiembre de 2016, se hicieron giros periódicos para cancelar el dinero pactado como honorarios desde que se confirió el poder hasta el mes de febrero de 2017, siendo cobrado en el mes siguiente, las conversaciones sostenidas entre el quejoso y el profesional del derecho fueron hasta el año 2019, por lo que el abogado continuaba sosteniendo esa relación profesional con el quejoso, nacida del poder que le fue conferido desde el año 2016, por lo cual no había acaecido el fenómeno de la prescripción.
Igualmente se probó que el doctor MORENO ROSSO aprovechándose de la falta de conocimientos jurídicos de su mandante, lo mantuvo bajo engaño desde el año 2016, fecha en la que le suscribió el poder, hasta por lo menos el mes de abril del año 2019, tal como consta en las pruebas aportadas como las conversaciones por WhatsApp y las respuestas emitidas por el Ministerio de Defensa, la oficina de reparto y los Juzgados Administrativos de Bogotá. De modo que mantuvo engañado a su poderdante por casi tres años (desde el 7 de septiembre de 2016 hasta abril y mayo puso la queja de
2019), en los cuales se benefició económicamente, no encontrando fundamento en las versiones del disciplinable quien aseguró que, cada vez que él se notificaba de alguna actuación era que recibía los giros por parte del quejoso, concluyendo que fue un aprovechamiento de la falta de conocimiento jurídico del señor José Alexander Moreno. Página 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del análisis probatorio y con lo manifestado por el abogado en versión libre y en los alegatos de conclusión, no se desvirtuó lo relacionado con la existencia y legalidad del poder, la devolución del dinero recibido y la inactividad profesional, pilares de la queja que no podían ser argumentos para la Comisión Seccional, aduciendo que él no era sujeto disciplinable, por cuanto al momento que se le otorgó el poder no ostentaba el título de abogado, el cual obtuvo solo hasta el año siguiente, aclarándole el a quo que: “…si bien es cierto, para el momento del inicio de la comisión de la falta, esto es, 7 de septiembre de 2016 el investigado aún no contaba con la tarjeta profesional, ni le fue expedida licencia temporal o provisional, también lo es que la tarjeta profesional le fue expedida el 31 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual y estando el mandato vigente le asistía el deber profesional de Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión por cuanto su desconocimiento con lleva a Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con
el ejercicio de la profesión; desatención que se itera, se prolongó por lo menos hasta el mes de abril de 2019, encuadrando su conducta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto a partir del momento en que recibió su tarjeta profesional se constituyó en sujeto destinatario de la ley disciplinaria”. Seguidamente la instancia de decisión, verificó que incumplió el deber contemplado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone a los abogados en la práctica de su profesión, conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, transgresión que se realizó sin que existiera justificación alguna, de Página 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modo que la antijuridicidad de la conducta quedó plenamente demostrada.
Respecto del elemento subjetivo de la falta, la misma fue calificada a título de dolo, toda vez que el disciplinado dirigió su voluntad a producir un resultado antijurídico, de manera que en su condición de abogado, a pesar de conocer su deber, decidió mantener en engaño a su cliente, demostrando una actuación de mala fe y consolidando el elemento subjetivo imputado a título doloso. Acreditados los elementos constitutivos del dolo, para determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta lo normado en el artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta endilgada fue calificada a título de dolo. Atinente a las condiciones en que se cometió, encontró que el investigado conocía que no estaba adelantando ninguna gestión, ni se había notificado de ninguna actuación por las cuales había cobrado sumas periódicas. Concluyendo que, en atención a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, la naturaleza y gravedad de la falta impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el disciplinable presentó recurso de apelación el día 12 de mayo de 2022, es decir dentro del término legal en tanto el mismo inició a correr el 9 del Página 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mismo mes y año, por lo cual, mediante auto del 16 de mayo de 2022 fue concedido por el Magistrado de conocimiento.
En el escrito de apelación presentado por el disciplinable, solicitó se revocara la decisión de primera instancia sustentando su posición en la existencia de defecto absoluto del a quo, al adelantar la investigación y sancionarlo, ya que para la fecha que recibió el poder, es decir, 7 de septiembre de 2016, no contaba con el título de abogado, por lo que no era sujeto de derecho disciplinable, de acuerdo
con lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, alegó la falta de competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque la última unidad militar del señor Moreno Ortega fue el Batallón Cisneros ubicado en Montenegro Quindío, no existiendo relación alguna con El Espinal o el departamento del Tolima, por otro lado el poder va dirigido a la ciudad de Bogotá, y en caso de alguna reclamación ante el Ministerio de Defensa que también está ubicado en la misma ciudad, por lo que Comisión Seccional vulneró el debido proceso judicial, tomando como competencia territorial el lugar de residencia del quejoso. Además de lo anterior refirió que la conducta realizada se encontraba prescrita, ya que se comprobó que el mandato se otorgó en el año 2016, y que a la fecha han transcurrido más de 5 años sin adoptar decisión. Culmina el recurso alegando la indebida valoración de la prueba, tomando como referencia las fechas erradas expuestas en el pliego de cargos y en la sentencia de primera instancia, ya que después de verificada la información de los teléfonos, se encuentra la contradicción del quejoso, por lo que estas conversaciones no podían Página 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tenerse en cuenta y menos aún aplicarles juicio valorativo ya que las mismas inducen a un error.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron asignadas al
despacho de quien aquí funge como ponente mediante reparto del 23 de agosto de 202210.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 10 Archivo 01 Acta de Reparto, cuaderno de segunda instancia expediente digital Pági na 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia,
contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. Problema Jurídico El estudio que debe realizar la Comisión corresponde a resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿De acuerdo con los argumentos de disenso planteados en la apelación debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria? - ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, en atención a las inconformidades propuestas en la apelación? 7.3. Prescripción Considera el apelante que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que el poder para actuar en representación del señor José Alexander Moreno Botero data del 7 de septiembre de 2016, momento a partir del cual han trascurrido más de cinco años (5) sin que se haya tomado decisión definitiva respecto del asunto. En los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Pági na 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior impera determinar qué tipo de falta es la que se imputó al disciplinado, de tal manera se tiene que el reproche disciplinario realizado corresponde a que incurrió en una falta profesional contra la dignidad de la profesión consistente en obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
En este sentido la mala fe se atribuyó en tanto recibió un poder para actuar en nombre y representación del quejoso, en un trámite en el que se pretendía la reliquidación de la mesada pensional, pero el disciplinado no realizó ninguna actuación para cumplir el encargo profesional, sin embargo, le manifestó a su cliente haber adelantado el proceso judicial, manteniéndolo en una situación de engaño hasta por lo menos el mes de abril de 2019. Derivado de lo anterior, encontramos que la falta atribuida al disciplinado es de las denominadas continuadas, toda vez que, al engañarlo respecto de los intereses procesales, realizó una serie de acciones y omisiones que mantuvo en el tiempo, las cuales transgredieron de manera continua el deber definido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria del numeral 4º del mismo cuerpo normativo. Por lo anterior es válido sostener que la comisión de la falta se extendió en el tiempo bajo un solo propósito, que no era otro que mantener al quejoso bajo engaño, con el objeto de recibir el pago periódico de honorarios, encontrando además una actuación bajo el concepto de unidad de designio11, puesto que su intención dolosa se extendió de manera sucesiva, bajo un solo propósito, siendo diáfano 11 (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya). CSJ Sala Penal, Sentencia SP-21432018 (52321), jun. 13/18. Pági na 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aseverar que las actuaciones de mala fe del investigado se extendieron por lo menos hasta abril de 2019.
En consecuencia, al tratarse de una acción continuada realizada bajo una unidad de designio, se tiene que en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya referido, no ha operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual no existe ninguna situación que determine la extinción de la acción disciplinaria y por lo tanto la competencia para desatar de fondo este asunto continúa vigente; por ende, tal como fue resuelto en primera instancia, no será decretada la prescripción. 7.4. Competencia funcional de la Comisión de Disciplina Judicial para investigar al disciplinable, prevista en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Considera el libelista no ser sujeto disciplinable, en tanto al momento en que le fue otorgado el poder para actuar, no ostentaba la condición de abogado y por tanto no podía ser disciplinado. A propósito de los destinatarios disciplinarios el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 enseña que: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” Pági na 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, verificado el sistema se tiene que el investigado fue denunciado el 13 de mayo de 2019, momento para el cual ya había recibido el título de abogado, en tanto se graduó el 21 de marzo de 2017, de manera que tal como lo indicó la primera instancia, durante el trascurso de la conducta recibió el título de profesional y le fue extendida la tarjeta profesional número 288.013, lo que lo hace sujeto disciplinable a partir del momento de recibir el título como abogado.
Entonces, es claro que se trata de una conducta continuada, que inició en el año 2016 cuando no ostentaba la calidad de abogado, sin embargo durante el tiempo en que ejecutó la actitud reprochable, definida como continuada, obtuvo la calidad de abogado, momento a partir de cual continuó presentando informes espurios de avance procesal, cobro de honorarios improcedentes y en consecuencia manteniendo en engaño a su cliente, de manera que la actuación reprochable se convalidó desde que recibió su título profesional, hasta el final de la relación que se sitúa hasta el momento en que el quejoso radicó la denuncia, esto es el 13 de mayo de 2019. Por lo anterior, sin duda el doctor Óscar Diego Moreno Rosso, tiene la condición de sujeto disciplinable, en tanto durante el término de la actuación continuada obtuvo el título de abogado, y en uso de esa condición continuó con la actuación engañosa y de mala fe en contra de los intereses de quien le otorgó poder.
7.5. Competencia territorial. Como motivo de disenso el recurrente plantea que la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, carecía de competencia territorial para conocer el asunto bajo estudio, en tanto, el poder que se le otorgó era para actuar en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual el Pági na 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competente era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá. Ante la exposición de falta de competencia territorial realizada por el disciplinado, esta Corporación destaca que el a quo, actuó de forma acertada y conforme a derecho, de conformidad con el articulo 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.
Bajo esta lupa, encontramos que el poder que extendió el aquí quejoso, fue suscrito en la ciudad del Espinal-Tolima, lo cual aseveró de manera evidente el quejoso y aceptó el investigado durante el trámite procesal. Precisamente en este lugar fue informado el quejoso respecto de las gestiones adelantadas, las cuales resultaron mentirosas, además de lo
cual, realizó las múltiples consignaciones mediante una entidad de recaudo desde ese municipio, lo que indica que la competencia territorial se cumplió. Por lo anterior no le asiste razón al recurrente, pues la competencia territorial de la Comisión Seccional del Tolima, fue ejercida en debida forma, toda vez que los hechos y actuaciones engañosas del profesional del derecho tuvieron como destinatario al quejoso que se encontraba en la ciudad del Espinal en el departamento del Tolima y el profesional del derecho nunca realizó actuación profesional en Pági na 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN municipio diferente al Espinal, de modo que no es procedente determinar la ilegalidad de la actuación bajo esa circunstancia. 7.6. Indebida valoración probatoria Considera el recurrente que hubo una indebida valoración probatoria, para lo cual define y estructura unos elementos aislados, que considera dan cuenta de hechos específicos, que conducen a otra verdad procesal, diferente a las conclusiones a los que arribó la primera instancia.
En este sentido, considera esta Comisión que no le asiste razón al impugnante, toda vez que el recaudo probatorio en este proceso se configuró por diferentes medios de convicción, entre ellos la queja y su ampliación, registros de conversaciones mediante la plataforma tecnológica de WhatsApp, informe técnico realizado por funcionaria del cuerpo técnico de la Fiscalía, poder suscrito entre quejoso y disciplinado, entre otros.
Así, la primera instancia hizo una verificación bajo el sistema de la sana crítica, la cual adelantó un estudio integral de las pruebas encontrando que efectivamente existió una relación profesional entre denunciante y disciplinado, la cual se extendió en el tiempo, desplegando el doctor Moreno Rosso una conducta reprochable en contravía del deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, lo que lo hizo estar incurso en una falta disciplinaria, por obrar con mala fe en sus relaciones profesionales. Conclusión a la que arribó la primera instancia sin encontrar duda alguna, pues fueron evaluados todos los medios probatorios y se insiste, en aplicación del sistema de la sana crítica se otorgó el valor Pági na 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio correspondiente a cada uno de los elementos, constando la existencia de la falta disciplinaria imputada al disciplinado.
Corolario de lo anterior, no le asiste razón al recurrente, en tanto no se evidencia error sustantivo por parte del a quo, en consideración a la adecuada valoración probatoria y la interpretación aislada que propone como mecanismo de impugnación, respecto de apartes descontextualizados de unas conversaciones, para estructurar contradicciones del quejoso, no afecta para nada el ejercicio procesal de verificación probatoria válidamente realizado. 7.7. Conclusión Evacuados los puntos incluidos en la apelación se encuentra que no existió defecto absoluto en la sentencia apelada, estando establecido
que la falta cometida por el disciplinado es de ejecución continuada, de manera que si bien al inicio de la relación con el quejoso, aún no era profesional del derecho, en el interregno de la misma obtuvo el grado y título que lo acreditaban como abogado, momento desde el cual continuó realizando la conducta de mala fe vulnerando el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, por engañar a su cliente respecto de las actuaciones que adelantaba, de manera que el investigado si era disciplinable. Adicionalmente se verificó que la competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se ejerció en debida forma, sin afectar el derecho al debido proceso, en tanto la suscripción del poder, los pagos realizados y los informes espurios recibidos, tuvieron lugar en el municipio del Espinal en el departamento del Tolima. Pági na 17 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la eventual prescripción de la acción disciplinaria, queda claro que no ha operado tal fenómeno liberador, en tanto se verificó la comisión de una falta disciplinaria continuada, que se extendió al menos al momento en que se presentó la queja es decir el 13 de mayo de 2019, instante en que se puede identificar que se dio la ruptura de confianza e
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