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CNDJ - 99. INICIÓ DE MANERA OPORTUNA LA GESTIÓN ENCOMENDADA F6800125020002021009160

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 99. INICIÓ DE MANERA OPORTUNA LA GESTIÓN ENCOMENDADA F6800125020002021009160
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: IVETH STELLA BELTRÁN ACUÑA

Quejoso: VICENTE ARDILA LANDINEZ Radicación: 68001-25-02-000-2021-00916-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 10 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 39

1. ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala No. 37 del 19 de junio de 2024, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable en contra de la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Iveth Stella Beltrán Acuña, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Igualmente, se le absolvió de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Edgar Higinio Villabona Carrero y Jose Ricardo

Romero Camargo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Iveth Stella Beltrán Acuña se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.537.360 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 188.439 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por el señor Vicente Ardila Landinez, en la cual indicó que le otorgó poder a la abogada Iveth Stella Beltrán Acuña para que iniciara “proceso ordinario de reparación directa” (sic) por negligencia médica contra Medimás EPS y otros, con el objeto de obtener una indemnización perjuicios ocasionados por dicha entidad. Sin embargo, pese a la solicitud de información realizada a la disciplinable, dos años después el quejoso desconoce sobre el estado de su proceso; razón por la cual, a través de derecho de petición, le solicitó a su apoderada le entregara “los radicados, memoriales, peticiones, poder, certificaciones de envíos, paz y salvo, desistimiento, planillas de guías de los envíos, documentos, historias clínicas y toda la documentación”, pero tampoco le fue contestada su petición. Igualmente, indicó que le entregó a la abogada Beltrán Acuña la suma de $2.000.000 para iniciar el proceso, los cuales solicitó que le sean devueltos con intereses.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue sometida a reparto el 2 de septiembre de 20213, ante la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Santander, y el 23 de septiembre de 2021,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. En sesiones del 26 de enero de 20225 y 25 de octubre de 20226, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se 2 Archivo “011CertificadoVigencia” 3 archivo “003ActaReparto” 4 Archivo “005AutoAbreProceso” 5 Archivo “014AudioAudiencia26Ene2022” 6 Archivo “030Audiencia25DeOctubre2022” Página 2 | 15 escuchó la versión libre del disciplinable, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: manifestó que, efectivamente, el quejoso le otorgó poder el 18 de enero 2019, para iniciar un proceso de reparación directa en contra de Medimás, a fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados en virtud de una negligencia médica; para lo cual era necesario que el quejoso se practicara una serie de exámenes a fin de que se determinara cuáles eran las secuelas físicas.

Expuso que, desde un principio le manifestó a su cliente que la empresa a demandar era una entidad privada, razón por la cual el monto esperado como indemnización era muy inferior en comparación a si se tratara de una empresa pública, lo cual no le gustó a su cliente. Indicó que este tipo de acciones tiene un término de 10 años para ser interpuestas, pero reiteró la

necesidad de que el disciplinable se realizara el examen. Indicó que el 8 de agosto de 2020, ante la ausencia del examen requerido, le llevó un paz y salvo al quejoso, pero el señor Ardila Landinez le solicitó seguir adelante con el proceso. Indicó que necesitaba agotar una conciliación antes de radicar la demanda.

Ampliación de la queja: Expresó ser una persona limitación visual y no tener dinero para los exámenes indicados por la disciplinada. Además, manifestó su deseo de no continuar con la gestión de la disciplinable, pues en múltiples oportunidades la llamó, pero no le contestó el celular, así como tampoco le devuelve los documentos entregados para iniciar la gestión y los $2.000.000 que le fueron dado por honorarios inicialmente.

Manifestó que no era cierto lo expuesto por la quejosa, en cuanto a que su pretensión frente al dinero era alta. También precisó que su inconformidad principal era que la abogada recibió los honorarios y en dos años no adelantó ninguna gestión en su favor. Página 3 | 15

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Poder otorgado por el quejoso a la abogada Iveth Stella Beltrán Acuña para que iniciara “proceso ordinario de reparación directa” (sic) por negligencia médica contra Medimás EPS y otros. - Testimonio de María Ardila Días (hija del quejoso): Expuso que la disciplinable se comprometió a adelantar labores jurídicas, en menos de un año, en favor de su padre, incluso, fueron juntos a una cita médica, sin

embargo, no adelantó ninguna gestión en favor de su familiar, pese a que se le entregó $2.000.000. Igualmente, expuso que si bien es cierto la disciplinable les solicitó un peritaje, esto fue después de transcurrido un año a cargo del proceso, momento en el cual ya le había sido entregada toda la documentación y el dinero solicitado. Expuso que, transcurrido ese año, su padre (el quejoso) se agravó de la vista, razón por la cual buscó a la abogada, quien le manifestó que el proceso estaba en marcha, pero no le aportaba pruebas de que efectivamente el proceso estuviera en avanzando. Agregó que durante aproximadamente un año medio le entregó múltiples documentos a la abogada, entre estos, historias clínicas y registros civiles. Manifestó que, posteriormente, a su padre le hicieron un examen en Colpensiones con el objeto de saber que grado de discapacidad tenía, el cual le mostró a la abogada, quien le expresó que con ese documento era suficiente y no necesitaba el examen requerido. Adujo que le expresó a la abogada sobre la posibilidad de realizar el examen que ella requería sin necesidad de pagar un costo adicional, a lo cual la abogada le indicó que iba hacer lo posible, pero ante la falta de información de la abogada, procedió a solicitarle las historias clínicas entregadas, junto con el dinero pagado, pero la abogada apareció 3 meses después, junio de 2021, “con las historias clínicas en la mano”, manifestándole que no tenía el Página 4 | 15 dinero en ese momento, razón por la cual no le recibió la documental, pues

también necesitaba el dinero para pagar otro abogado. Detalló que la disciplinable le cobró $3.500.000 por adelantar la gestión encomendada e iniciar una demanda, de los cuales le entregó la suma de $2.000.000. Añadió que, si bien es cierto la abogada le manifestó la necesidad de adelantar una conciliación, tampoco le dio pruebas de que hubiera llevado a cabo dicha labor. Testimonio de Carlos Julio Carreño: Manifestó ser la persona quien le recomendó los servicios de la abogada al quejoso. Expuso que la disciplinable le tramitó un proceso (diferente al que originó la queja), en el cual él asumió los costos de los exámenes exigidos por la abogada. Agregó que está conforme con la labor realizada por la profesional en su caso. Formulación de cargos Primer cargo: la primera instancia expresó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, se pudo acreditar en alto grado de probabilidad que, en enero de 2019, el señor Vicente Ardila Landinez contrató los servicios de la disciplinable para que lo representara en una acción contra Medimás EPS. Igualmente, también se acreditó que en la abogada recibió la suma de $2.000.000 a título de honorarios; sin embargo, pese a que recibió poder y honorarios profesionales, la abogada no inició de manera oportuna la gestión encomendada. Por lo anterior, la abogada pudo haber violado el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de culpa.

Normatividades que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir Página 5 | 15 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Segundo cargo: Por el otro lado, el magistrado instructor indicó que, igualmente, conforme a las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, es posible que la abogada también hubiera incurrido en una falta a la honradez, ya que probablemente no entregó a quien correspondía los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional.

Por lo anterior, la abogada pudo haber violado el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, bajo la modalidad de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado. O

de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad lo términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

ARTÍCULO 35.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El 15 de marzo de 2023,7 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual rindió alegatos de conclusión la disciplinable y su defensor de oficio. Alegatos de conclusión de la disciplinable: expresó que, entre el quejoso, la hija del quejoso y ella como abogada se había firmado un paz y salvo, en el cual se evidenciaba que los documentos objeto de la controversia habían sido 7 Archivo “042AudioAudiencia15Marzo2023” Página 6 | 15 finalmente devueltos al señor Ardila Landinez, razón por la cual solicitó la terminación anticipada del proceso con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, indicó que, no inició la gestión encomendada porque el quejoso no le aportó el peritaje que necesitaba para iniciar su trámite. Alegatos de conclusión del defensor de oficio: expresó que se une a la manifestación realizada por la disciplinable, en cuanto a que se decretara la terminación anticipada del proceso, pues finalmente los documentos fueron

devueltos al quejoso. Por otro lado, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que para que este tipo de procesos encargados a la disciplinable pudieran salir avante, era necesario que se aportara un dictamen pericial realizado por un profesional de la salud, el cual no fue aportado por el quejoso a la disciplinable, razón por la cual la profesional del derecho no pudo adelantar la gestión encomendada; pues de presentar la demanda sin dicha prueba esencial, se podría ocasionar una vulneración a los derechos del quejoso, quien estaría proclive a obtener una sentencia desfavorable en su contra.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Iveth Stella Beltrán Acuña, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y se le absuelve de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La Seccional argumentó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la ampliación de la queja e incluso la versión libre de la disciplinable, se logró acreditar que entre el quejoso y la abogada Beltrán Acuña existió una relación cliente – abogado, la cual se materializó en el Página 7 | 15

poder otorgado por el quejoso el 18 de enero de 2019, que tenía como objeto que la profesional del derecho “inicie, tramite y lleve hasta su culminación REPARACIÓN DIRECTA en contra de (…) MEDIMAS y la CLINICA OFTALMOLÓGICA INTEGRAL”8, para lo cual le canceló a la disciplinable la suma de $2.200.000. Ahora, la seccional indicó que, conforme a la versión libre, los alegatos y en general los argumentos de defensa de la disciplinable, la doctora Beltrán Acuña habría visitado al quejoso el 8 de agosto 2020, con el objeto de entregarle paz y salvo de la gestión y devolverle la documentación pendiente, pues la abogada le habría solicitado una prueba técnica para llevar a cabo la gestión, pero éste no se la suministró, razón por la cual se le había imposibilitado realizar la gestión. No obstante, a criterio de la primera instancia dicho argumento no justifica la indiligencia de la disciplinable, pues el mandante le confirió poder a la abogada desde el 18 de enero de 2019 hasta agosto de 2020, momento en que devolvió los documentos; en ese sentido, si la abogada hubiese sido diligente no hubiera dejado transcurrir 19 meses para devolver los documentos al quejoso y renunciar al poder, quien se encontraba en una condición lamentable en virtud de su afectación de salud. De ahí que se evidencie la indiligencia de la disciplinable, en cuanto que no desplegó actuación en favor de su prohijado. Con respecto a la falta a la honradez, la Seccional consideró que la abogada

no habría incurrido en la falta, pues conforme a la ampliación de la queja, la documental aportada, el testimonio recaudada y la versión de la disciplinable, era clara que en algún momento la profesional intentó devolver los documentos, pero el quejoso se negó a recibirlos; razón por la cual no se le puede reprochar no devolver dichos documentos en el menor tiempo posible. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, la Seccional valoró que se trató de una conducta culposa, con trascendencia social, que generó un perjuicio al quejoso, pues su conducta negligente afectó el acceso a la 8 Poder obrante en archivo “PODER Y PAZ Y SALVO” Página 8 | 15 administración de justicia a una persona con especial protección debido a su limitación visual; razón por la cual se le impuso una sanción de 2 meses de suspensión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, la abogada disciplinable interpuso recurso de apelación en el cual indicó lo siguiente: Expuso que, tal como lo indicó en su versión libre, si bien es cierto el quejoso le otorgó poder el 18 de enero de 2019, con el ánimo de iniciar un proceso de reparación directa a fin de que se le reconocieran lo perjuicios derivados de una negligencia médica, no menos cierto es que siempre fue clara y reiterativa con su cliente en requerirle la práctica de dictamen médico emitido por un profesional de la salud, a través del cual se determinaran las lesiones causadas sobre la humanidad del quejoso, el origen de las mismas, las

secuelas y la cuantificación del daño, aspectos que resultan indispensables para determinar la responsabilidad médica alegada; sin embargo, pese a su insistencia, el quejoso no facilitó los medios y/o recursos para adelantar dicha diligencia. Para sustentar su dicho, la quejosa citó múltiple jurisprudencia, normatividad y doctrina que sustentan la necesidad y trascendencia de la prueba pericial en materia de responsabilidad médica. Conforme a lo expuesto, la disciplinable indicó que, para realizar el reclamo pretendido por su cliente, no sólo es necesario la presentación de una demanda con sus anexos, sino la demostración de tres elementos importantes, como lo son el daño, la culpa y el nexo causal. Además, en este tipo de procesos se permite el uso de todos probatorios e indicios que permitan establecer una responsabilidad, entre ellos, el dictamen pericial. En consecuencia, indicó que la primera instancia desconoció la necesidad de la práctica de prueba pericial para dar continuidad al proceso, prueba que resulta indispensable para establecer ciertos aspectos técnicos, con el fin de ser analizada por el juez y ayudar obtener una convicción sobre el hecho Página 9 | 15 debatido, pues reitera que, sin dicho informe pericial, el juez no puede proceder por no contar con el conocimiento técnico.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 24 de noviembre de 2023 al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 20 de junio

de 2024, al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La disciplinable centró su recurso de apelación en manifestar que su cliente no le entregó un examen pericial realizado por un profesional de la salud, sin el cual le era imposible iniciar la gestión profesional; en ese sentido, resaltó la importancia de las pruebas periciales en este tipo de procesos en los cuales se reclama una indemnización por negligencia médica. Además, expresó su Pági na 10 | 15 inconformidad con la sentencia sancionatoria, pues a su criterio, la Seccional le restó la importancia a este tipo de experticias. Ahora, para resolver dicho recurso de alzada, debe precisar esta Corporación que al estudiarse la sentencia sancionatoria no se observa que en algún momento Seccional haya restado importancia al dictamen pericial como un

documento vital para la presentación de la demanda, pues independiente de la necesidad de dicho examen, lo que reprochó la primera instancia es que la abogada se haya comprometido a realizar la gestión profesional y para ello hubiese recibido la suma de $2.000.000, pero solo hasta 19 meses después hubiera devuelto los documentos a su cliente, sin desplegar gestión alguna e indicando que no ha podido realizar la gestión por causa de la ausencia de dicha experticia. En ese sentido, debe recordar esta Comisión que la ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, la abogada es diligente cuando realiza su labor de forma oportuna y, además, está atenta a conseguir los documentos necesarios para realizar dicha gestión o, en su defecto, ante la imposibilidad de ello, manifestarlo oportunamente a su cliente, devolviendo los documentos entregados. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el

cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el Pági na 11 | 15 ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.” Para esta Comisión, es claro que la abogada no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijado, ya que pese a que se le fueron entregados algunos documentos para iniciar la gestión, un poder y la suma de $2.000.000 por concepto honorarios, finamente no realizó la gestión, y solo 19 meses después devolvió la documental a su cliente bajo el argumento de que no se le aporto todo lo requerido para interponer la demanda. En este aspecto se debe de resaltar que, fuera del dicho del quejoso y la disciplinable, se encontró en el dossier el poder otorgado a la abogada Beltrán Acuña el día 18 de enero 2019, así como también se encontró el testimonio de la hija del quejoso, quien estuvo presente en la contratación de la abogada, ya que el quejoso, era una persona con limitaciones de visuales, lo requeriría la ayuda de su hija en la mayoría de sus trámites; dicha testigo mencionó que,

en efecto, la disciplinable requirió el examen médico para llevar a cabo la gestión profesional, pero esto solo lo hizo aproximadamente un año después de habérsele entregado poder y el dinero por concepto de honorarios profesionales. Ahora, en todo caso, esta Corporación no encuentra justificación debidamente acredita para que la abogada haya recibo poder, documentos y honorarios y, pese a ello, no hubiese realizado gestión durante 19 meses, para finalmente devolver los documentos, pues a criterio de esta superioridad, se le podía exigir un comportamiento diferente a la abogada, como buscar una alternativa jurídica para interponer la demanda y alegar la imposibilidad de pagar la experticia por parte de su cliente, o en su defecto, renunciar al poder y devolver los documentos en el menor tiempo posible, sin hacerle esperar a su prohijado 19 meses con la expectativa de acceder a la administración de justicia. Pági na 12 | 15 En ese sentido, es claro para esta Comisión que se encuentra acreditada la conducta indiligente de la abogada y, en consecuencia, se negaran el argumento de la alzada, confirmándose en su integralidad la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Iveth Stella Beltrán Acuña, de violar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del

artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y se le absuelve de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Pági na 13 | 15

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente Vicepresidente (e)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 14 | 15 Pági na 15 | 15

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