🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 99.--Prescribe conducta- INDILIGENCIA-No subsanó la demanda inadmitida-REBAJ

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 99.--Prescribe conducta- INDILIGENCIA-No subsanó la demanda inadmitida-REBAJ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10590

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2019 00518 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, a través del cual sancionó a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Verónica Quesada, contra la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, quien puso de presente que la contrató para que adelantara un proceso de privación de administración de bienes de una menor de edad contra su señor padre que, para tal efecto, el 17 1 Sala dual integrada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (ponente) y Floralba Poveda Villalba

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de julio de 2017 acordaron el adelanto del pago de honorarios por el valor de $2.000.000. Que, a pesar de lo acordado, la abogada RICO DURÁN el 14 de diciembre de 2018 radicó la demanda correspondiendo al No. 201800600, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, misma que fue inadmitida el 21 de enero de 2019, y que por no haber sido subsanada se rechazó el 13 de febrero de la misma anualidad. Indicó que posteriormente el 12 de marzo de 2019, radicó nuevamente la demanda, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con el radicado No. 2019-00102, la cual fue admitida el 26 de marzo de 2019, pero que el trámite se adelantó sin que la togada le hubiese brindado alguna información, a tal punto que el 9 de agosto de 2019, el Juzgado que conoció el proceso resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado y dio por terminado el proceso, señaló que no pudo establecer ninguna comunicación con la investigada y que en su sentir evadió la responsabilidad de ponerla en conocimiento de las actuaciones del proceso. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 16 de agosto de 20192, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, que luego de

verificar la calidad de la investigada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26420946 y T.P. 172996 del C.S.J.,3 emitió auto el 26 de agosto de 20194, disponiendo 2 Documento PDF “001ActaReparto.pdf” 3 Documento PDF “002QuejayAnexos.pdf” página 7 4 Documento PDF “003AutoAperturaProcesoDisciplinario.pdf” Página 2 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA la apertura de la investigación, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones, no obstante, ante la incomparecencia de la investigada a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada de primera instancia en aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le designó defensora de oficio5. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones de audiencias del 14 de septiembre de 20216, 3 de octubre de 20227, 30 de enero8, 20 de junio9, y 24 de agosto10 de 2023, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otros, los siguientes medios de convicción: Testimonio de la señora Omaira Rivera11: expresó que la abogada BEATRIZ RICO DURÁN, presentó las demandas, que la quejosa

radicó la queja por influencia de otra abogada “la doctora Liberato (q.e.p.d.)”, por tener interés en representarla dentro del proceso de familia. Expresó que los trámites y las actuaciones del proceso se realizaron por intermedio de ella, ya que la señora Verónica Quesada era una persona de edad avanzada, que vivía en zona rural y no tenía teléfono, por lo que le costaba entender lo que sucedía en el proceso, y ella era quien le transmitía de manera clara y precisa lo informado por la abogada RICO DURÁN. 5 Documento PDF “007AutoDesignaDefensorOficio.pdf” 6 Documento PDF “019ActaAudiencia20210914.pdf” archivo MP4 “020AudioAudiencia20210914.mp4” 7 Documento PDF “059ActaAudiencia 2019-518.pdf” archivo MP4 “060Audio Audiencia.mp4” 8 Documento PDF “074ActaDeAudiencia.pdf” archivo MP4 “075AudioAudiencia .mp4” 9 Documento PDF “092ActaDeAudiencia.pdf” archivo MP4 “093AudioAudiencia .mp4” 10 Documento PDF “107ActaDeAudiencia.pdfw archivo MP4 “108AudioAudiencia .mp4” 11 archivo MP4 “075AudioAudiencia .mp4”, minuto 7:38 Página 3 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Comentó, que en el proceso se accedieron a las excepciones del demandado, y que ella le informó dicho acontecer a la quejosa, que en

días posteriores se iba a celebrar la audiencia en donde se iba a decidir sobre la administración de los bienes de la menor. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 20 de junio12 de 2023, con presencia de la defensora de oficio, la magistrada sustanciadora evaluó la actuación de la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, estableciendo las imputaciones fácticas y jurídicas, concretadas en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia al artículo 28 numeral 10 ibidem, toda vez que al habérsele otorgado poder desde el 17 de julio de 2017, para iniciar el proceso de privación de administración de bienes de una menor contra su señor padre, demoró sin justificación alguna, la iniciación del proceso hasta el 13 de diciembre de 2018, con radicado No. 2018-00600; y dejó de hacer oportunamente las actuaciones dentro del proceso encomendado, toda vez que aquel fue inadmitido el 21 de enero de 2019, pero ante la falta de subsanación, el 13 de febrero de 2019, fue rechazado, evidenciándose de esa forma una actuación omisiva al dejar de hacer la gestión encomendada por su poderdante. Que, por lo anterior, la investigada desconoció el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (art. 28. Num. 10). Del mismo modo, advirtió el criterio de agravación establecido en el artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.

12 Archivo MP4 “093AudioAudiencia .mp4” Página 4 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se realizó el 24 de agosto de 202313, en la cual la defensora de oficio señaló que no pudo localizar a la investigada, por lo que no se escuchó su versión, que si bien, el 14 de diciembre de 2018, presentó la demanda encomendada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva con el número 2018-00600, la misma fue rechazada, por lo que posteriormente volvió a radicarla, asumiendo su conocimiento el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, con el número 2019-0112, que en dicho trámite la disciplinada realizó las respectivas actuaciones, tales como que el 5 de julio de 2019, solicitó que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda presentada por el demandado, en atención a que había sido radicada de forma extemporánea, evidenciándose de esa forma que sí estuvo pendiente de las actuaciones procesales y no lo había abandonado; que el 16 de agosto de 2023, solicitó una nulidad, misma que fue negada por falta de requisitos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con dos (2) meses

de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Lo anterior, al encontrar probado que a pesar de que la quejosa le otorgó poder desde el 17 de julio de 2017, para iniciar el proceso de privación de administración de bienes de una menor de edad, en 13 Archivo MP4 “108AudioAudiencia .mp4” Página 5 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA contra de su señor padre, i) demoró la iniciación del proceso hasta el 13 de diciembre de 2018, sin justificación alguna, y ii) dejó de hacer oportunamente las actuaciones dentro del proceso encomendado, pues al no ejercer la debida diligencia sobre éste, pasó por alto que la demanda fue inadmitida el 21 de enero de 2019, en tal sentido, perdió la oportunidad para pronunciarse ante la decisión del juzgado y adelantar las diligencias propias de la actuación como lo era de subsanar la demanda dentro del término legal otorgado el cual se cumplió el 29 de enero de 2019, lo que conllevó a que el 13 de febrero del mismo año, se rechazara la demanda.

Sobre la iniciación del proceso No. 2018-00600, que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, comprobó que éste le exigía la radicación del proceso ante la justicia ordinada, ya que según consta la fecha de autenticación del poder, éste fue otorgado el 17 de julio de 2017, pero la disciplinada sólo radicó la demanda hasta el 13 de diciembre de 2018, transcurriendo aproximadamente año y medio para que la apoderada iniciara la gestión encomendada. Frente a la segunda conducta, una vez radicó la demanda, dejó de hacer oportunamente las actuaciones dentro del proceso encomendado, como lo era el de subsanar la demanda una vez fue inadmitida -21 de enero de 2019, razón por la cual el 13 de febrero siguiente, se rechazó la misma, evidenciándose una actuación omisiva al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias encomendadas por su poderdante, en este caso de representarla de manera debida en el proceso. Que para el caso concreto, el verbo rector de “dejar de hacer oportunamente” corresponde a una conducta omisiva que se Página 6 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA materializó al no realizar dentro del término legal establecido, que eran de 5 días para la respectiva subsanación de la demanda, razón por la cual fue inadmitida el 21 de enero de 2019 y posteriormente, con

ocasión a la negligencia de la disciplinada, la misma fue rechazada el 13 de febrero del mismo año. De igual forma, el a quo consideró que la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, actuó en contravía del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual implica una actuación pronta y cuidadosa, pues su deber le exigía cumplir con las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en dar inicio al proceso encargado y posteriormente vigilar las actuaciones que se surtieran al interior del mismo en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la quejosa, pero que su ejercicio fue contrario al deber encomendado, descuidando la gestión del proceso. En el mismo sentido precisó que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento de naturaleza culposa, por cuanto omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. En relación con la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, y el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, que legitima y justifica la imposición de una sanción al disciplinado, que para el presente caso no se perfeccionaba el criterio de atenuación, así como tampoco la causal de agravación de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya Página 7 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA que a pesar de que la togada RICO DURÁN, registraba antecedentes disciplinarios14, los mismos no sucedieron dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta reprochada en el presente proceso, por lo cual no se daba por cierto el agravante, por lo que atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Proferida la sentencia el 5 de octubre de 2023, se libraron las respectivas comunicaciones a los intervinientes adjuntado como anexo el mencionado fallo15, notificando a la disciplinada al correo electrónico beatrizmarielaricoduran@gmail.com, a la defensora de oficio al email sandymilena.abogada@gmail.com, de igual forma se notificó por edicto, el cual se desfijó el 1 de noviembre de 202316, sin que en el término de la ejecutoria se promoviera el recurso de alzada. Ante esta Corporación, el 24 de noviembre de 202317, el proceso surtió el reparto, y se asignó al despacho del ponente. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión18. Igualmente es competente en 14 Certificado No. 304939 del 26 de agosto de 2019. 15 Documento PDF “110NotificacionFalloPraInstancia” 16 Documento PDF “111EdictoSentencia2019-518” 17 Documento PDF “001 41001110200020190051801 ACTA” 18 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en Página 8 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la protección de los derechos fundamentales a la abogada sancionada. La Comisión verificará la protección a derechos fundamentales de la sancionada como el debido proceso, defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario de la referencia. En efecto, desde la apertura del proceso se enviaron comunicaciones19 a las direcciones registradas por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados20, esto es la calle 34 No. 1-25 en la ciudad de

Neiva; se realizó edicto emplazatorio21, que, ante la incomparecencia de la investigada al proceso disciplinario, el a quo, en aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio con quien se surtió toda la actuación, de igual forma, se comprueba que la sentencia de primera instancia fue notificada a los correos electrónicos de la disciplinada como al de la defensora de oficio, a saber: beatrizmarielaricoduran@gmail.com22 (que coincide con el señalado en el escrito de la demanda de “Rendición Provocadas de Cuentas)23, y sandymilena.abogada@gmail.com, así el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 19 Documento PDF “004CitatoriosAudiencia20200213” página 3 20 Documento PDF “002QuejayAnexos” página 7 21 Documento PDF “006EdictoEmplazatorio” 22 Documento PDF “110NotificacionFalloPraInstancia” 23 Documento PDF 028AnexoJuzgado03FamiliaProcesoRendicionCuentasVeronicaQuesada20211105”

página 8 Página 9 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA como también la notificación surtida a través de edicto emplazatorio24, sin que en el término de la ejecutoria se promoviera el recurso de alzada. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio o causal de nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, fue notificado cumpliendo los requisitos de ley lo que permitió que la disciplinable ejerciera su derecho defensa y contradicción en cada una de las etapas procesales, así mismo se recaudaron los elementos materiales probatorios que permitieron deducir más allá de duda razonable la incursión del profesional del derecho en la falta endilgada. Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, a través del cual sancionó a la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Como primera medida, la Corporación advierte la configuración de la prescripción de una de las conductas por las que fue sancionada la

profesional del derecho BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se establece que se le reprochó falta de diligencia en el trámite para iniciar el proceso de privación de administración de bienes de una menor contra su señor padre, pues a pesar de que le confirieron el poder desde el 17 de julio 24 Documento PDF “111EdictoSentencia2019-518” Pági na 10 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2017, sin justificación alguna, demoró la iniciación del proceso hasta el 13 de diciembre de 2018. En efecto, las conductas endilgadas a la abogada investigada, dispuestas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, una de ellas consistió en que, sin justificación alguna, demoró la iniciación del proceso hasta el 13 de diciembre de 2018, lo que quiere decir, que ocurrió hace más de cinco (5) años, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 ibidem, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 13 de diciembre de 2023. En ese orden de ideas, y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada a la disciplinada - demorar la iniciación del

proceso hasta el 13 de diciembre de 2018-, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial Pági na 11 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO

PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación

de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. Por lo expuesto, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 13 de diciembre de 2018 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por tanto, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del Pági na 12 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24

de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio, se analizarán los aspectos relevantes de la otra falta endilgada. De la falta a la debida diligencia profesional (art.37-1). Tipicidad La tipicidad de la conducta representa una consecuencia lógica al principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, este principio establece la necesidad de la prexistencia de una norma que establezca que la conducta que se le atribuye a la persona investigada sea susceptible de reproche judicial. Descendiendo del asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta a la debida diligencia estipulada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 – dejar de hacer oportunamente las actuaciones dentro del proceso encomendado-, se tiene que la profesional del derecho BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, si bien radicó la demanda de Pági na 13 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA privación de administración de bienes de una menor contra su señor

padre, que correspondió al radicado No. 2018-00600, la misma fue inadmitida el 21 de enero de 2019, pero ante la falta de subsanación, el 13 de febrero de 2019 fue rechazada, comprobándose una actuación omisiva al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, como lo fue el haber subsanado en término la demanda. Para esta Superioridad, si bien es cierto la disciplinada radicó la demanda que le fue encomendada por la quejosa, lo cierto es que le asistía la obligación de adelantar de manera diligente el proceso, lo cual implicaba una actuación pronta y cuidadosa, como lo era el de haber cumplido con las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en dar inicio al proceso encargado y posteriormente vigilar las actuaciones que se surtieran al interior del mismo en aras de salvaguardar los intereses y derechos de aquella, por lo que la valoración de la primera instancia fue acertada toda vez que la profesional del derecho dejó de hacer las gestiones encomendadas. En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, coincidiendo la Corporación con las consideraciones que condujeron a la primera instancia a declarar autónomamente la responsabilidad por esta falta. Antijuridicidad. Pági na 14 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, debe vulnerar alguno de los deberes éticos de los abogados. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-181 de 200225, consideró que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De cara a los elementos probatorios examinados, se constató que el profesional del derecho de manera injustificada transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10 del artículo 28, dado que no subsanó el escrito de la demanda, lo que produjo su rechazo a través de auto del 13 de febrero de 2019, desconociendo el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, pues no ejerció en debida forma la defensa encomendada. Así las cosas, el comportamiento de la investigada es opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus clientes, los que confían sus asuntos esperando probidad, en todas sus actuaciones, como en este caso fue dejar de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad,

toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad 25 Sentencia del 12 de marzo de 2002, magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 15 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Esta Corporación ha sostenido que el derecho disciplinario se encuentra proscrito cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado26. Así las cosas, dentro del caso que nos ocupa, dado que la naturaleza de la falta que le fue atribuida a la disciplinada es de carácter culposo por cuanto omite el deber de cuidado inherente de los profesionales del derecho en el desarrollo del encargo profesional, se encuentra acertado el grado de culpabilidad atribuido por el magistrado de primera instancia. En ese sentido, es enfática esta Corporación en cuanto a la certeza de los planteamientos de la primera instancia, toda vez que el actuar de la abogada no se encuentra inmerso en alguna causal de exoneración y tampoco se evidencia al interior del proceso justificación alguna que la exima de responsabilidad, por lo que se da por cierto el presupuesto para sancionar -art. 97 de la Ley 1123 de 2007-, por lo que dentro del proceso disciplinario debe existir la prueba que conduzca a la certeza

sobre la existencia de la falta, y la responsabilidad de la disciplinable. Entendiéndose la certeza como una virtud jurídica mediante la cual una autoridad judicial dilucida toda duda o vacilación que puedan romper con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del disciplinado. Ahora bien, la base que permite vislumbrar la verdad procesal dentro de un expediente está ligada a los elementos materiales que se hagan valer en el proceso, pues de ello depende que se logre probar o descartar la responsabilidad del disciplinable, situación que se ve reflejada dentro del particular con las pruebas documentales aportadas al expediente. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110011102000201703820 01 sentencia del 13 de octubre de 2021. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. Pági na 16 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10590

RAD. No. 410011102000 2019 00518 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA En conclusión, esta Corporación encuentra acertados los planteamientos de la primera instancia, dado que se pudo establecer con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad de la abogada BEATRIZ MARIELA RICO DURÁN, conforme los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. De la dosimetría de la sanción En cuanto a la sanción impuesta, es dable su variación dada la prescripción de una de las faltas reprochadas, y al encontrarse

a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...