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CNDJ - 99. REBAJA SANCIÓN-F11001110200020200012302

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 99. REBAJA SANCIÓN-F11001110200020200012302
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000202000123 02 Aprobado según acta No. 049 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, conoce en grado de consulta la sentencia emiti da el veinti uno (21) de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Marisol Díaz Folleco del incumplimiento del deber

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año sig uiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la C omisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Eliecer Gait án Peña (magistrado ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 y de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la referida normatividad a título de dolo, en consecuencia fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.

2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA

Mediante escrito del diecinueve (19) de diciembre de 2019, la señora Margarita Soriano Ríos, formuló queja disciplinaria en contra de la abogada Diana Marisol Díaz Folleco en la que manifestó qu e el veintinueve (29) de enero de 2019 otorgó poder a la profesional del derecho con el propósito de que iniciara un proceso de divorcio en contra del señor César Fernando Castaño Loaiza, para tal efecto le

derecho con el propósito de que iniciara un proceso de divorcio en contra del señor César Fernando Castaño Loaiza, para tal efecto le pagó por concepto de honorarios la suma de $500.000.

En vista de que no fue posible contactar a la abogada para que le rindiera informe sobre la gestión adelantada, acudió al Juzgado 27 de Familia y se enteró que la demanda había sido propuesta el cuatro (4) de octubre de 2019 y posteriormente, fue rec hazada y retirada por la profesional el catorce (14) de noviembre de 2019.

3. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue repartida a través de acta del diecisiete (17) de enero de 2020 para el conocimiento del magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Juris diccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3.

3 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 003. Expediente digital.

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La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 40169 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través d el cual se informó las direcciones registradas de la abogada y que contaba con tarjeta profesional vigente4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de certificado No. 384485 del dieciséis (16) de junio de 2021, informó que la abogada no

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de certificado No. 384485 del dieciséis (16) de junio de 2021, informó que la abogada no tenía registro de sanciones en su contra5.

Mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2020, se ordenó la apertura de l proceso disciplinario en contra de la abogada Diana Marisol Díaz Folleco6. La notificación del Ministerio Público se realizó a través de telegrama No. 12285 -2020-0123-JEGP enviado por correo electrónico el diecinueve (19) de enero de 2021 y en lo concerniente a la disciplinada, de acuerdo con constancia secretarial que obra a folio 5 del documento pdf 009 (carpeta de primera instancia), el siete (7) de diciembre de 2020 se intentó contacto telefónico con esta, no obstante no se logró. El edicto emplazatorio se fijó el veinte (20) de enero de 2021 y se desfijó el veintidós (22) de enero de 20217.

De conformidad con el auto del siete (7) de diciembre de 2020, hubo cambio de magistrado titular del despacho y en atención a ello, quien continuó conociendo el proceso fue el magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña8.

En atención a que la abogada disciplinada no concurrió a la audiencia de pruebas y c alificación provisional programada por el veintitrés (23)

4 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 004. Expediente digital. 5 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 014. Expediente digital. 6 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 005. Expediente digital. 7 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 010. Expediente digital.

6 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 005. Expediente digital. 7 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 010. Expediente digital. 8 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 008. Expediente digital.

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de junio de 2021 y no justificó su inasistencia, mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de 2021 9, se designó abogado defensor de oficio, encargo que fue aceptado mediante correo electrónico de la misma fecha.

El edicto emplazatorio a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó el veintinueve (29) de septiembre de 2021 y se desfijó el primero (1) de octubre de 202110.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se d esarrolló en las sesiones de dos (2) de noviembre de 2021 11 en la que se decretaron pruebas de oficio, dieciséis (16) de marzo de 2022 12 en la que se recibió versión libre de la abogada disciplinada y se incorporó al expediente las pruebas allegadas por la q uejosa, siete (7) de julio de 202213 en la que se recibió ampliación y ratificación de la queja, se terminó la actuación por la posible falta a la debida diligencia y se formularon cargos en los siguientes términos:

Imputación fáctica: La abogada retiró l os documentos adjuntos a la

formularon cargos en los siguientes términos:

Imputación fáctica: La abogada retiró l os documentos adjuntos a la demanda el (14) de noviembre de 2019, sin que obrara prueba de que hubiera realizado la entrega de estos a su mandante como correspondía y tampoco justificación , pues la abogada tenía el deber de devolver los documentos para fac ilitar a su mandante que pudiera encomendar la gestión a otro abogado si era del caso. Pudo haber obrado bajo la modalidad de dolo pues se omitió realizar un acto que jurídicamente tenía deber de realizar, una vez su mandante le manifestó que no quería continuar con sus servicios.

9 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 020. Expediente digital. 10 Carpeta de primera instancia. Documento pdf 024. Expediente digital. 11 Carpeta de primera instancia. Archivos 026 y 027. Expediente digital 12 Carpeta de primera instancia. Archivos 030 y 031. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Archivos 035 y 036. Expediente digital

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Imputación jurídica: Se llamó a responder a la abogada por la presunta infracción del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma no rmatividad. Lo anterior a título de dolo.

Normas que a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

Normas que a su tenor literal indican:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Dentro de la actuación disciplinaria se destacan las siguientes actuaciones y pruebas:

  • Pruebas aportadas por la quejosa que constan entre otras de un chat de WhatsApp con la disciplinada, 17 mensajes de audio dirigidos por la quejosa la abogada14.

14 Carpeta de primera instancia. Carpeta 037. Expediente digital

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  • Proceso declarativo con radicado 11001311002720190072900, en el cual fungió como demandante Margarita Soriano Ríos en contra de Cesar Fernando Castaño Loaiza 15, remitido por el

en el cual fungió como demandante Margarita Soriano Ríos en contra de Cesar Fernando Castaño Loaiza 15, remitido por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá.

  • Contrato de prestación de servicios celebrado el veintiocho (28) de enero de 2019 celebrado entre Diana M arisol Díaz Folleco y Margarita Soriano Ríos con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de divorcio 16.
  • Versión libre de la disciplinada en la cual manifestó que la señora Margarita Soriano la contrató para adelantar un proceso de divorcio, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios. Adujo que inicialmente se intentó un divorcio de mutuo acuerdo, pero no fue posible, por lo que le informó a su cliente que s e debía iniciar proceso contencioso para lo que le fue conferido el correspondiente poder. Tuvo desavenencias (hacia septiembre u octubre de 2019) con su cliente por la manera como estaba llevando el proceso y manifestó que no quería seguir con el mismo, r azón por la cual solo quedó admitida la demanda y ella no continuó, pero no se dejó constancia de la terminación del contrato. Adujo que, con ocasión de la terminación del contrato, retiró la demanda, pero no recordó si fue antes o después del auto que inadmitió la demanda. - Ampliación y ratificación de la queja: Manifestó la quejosa que contrató a la abogada en enero de 2019 para que adelantara trámite de divorcio y fijación de alimentos de sus hijos. La abogada realizó una conciliación en una Comisaría de Familia para fijar alimentos en favor de su hijo Andrés Felipe Castaño

abogada realizó una conciliación en una Comisaría de Familia para fijar alimentos en favor de su hijo Andrés Felipe Castaño

15 Carpeta de primera instancia. Archivos PDF 033. Expediente digital 16 Carpeta de primera instancia. Archivos PDF 034. Expediente digital

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Soriano. Adujo que la abogada presentó la demanda en octubre y la retiró por esos días, pero no supo la razón porque ella nunca le informó. Sostuvo que no le revocó el poder a la aboga da formalmente, pero sí le dijo en octubre de 2019 que como se había demorado más de un año en proponer la demanda que le devolviera los documentos originales entregados para instaurar la demanda (partida de matrimonio, fotocopia de la cédula del demandado y de ella, registros civiles), pero nunca se los entregó. Tampoco le devolvió el dinero.

En audiencia de juzgamiento del quince (15) de noviembre de 2022 17 se presentaron los alegatos de conclusión por los intervinientes en los siguientes términos:

El agente del Ministerio Publico, solicitó se emitiera fallo sancionatorio en la medida en que se acreditó que la abogada retiró los documentos de la demanda de divorcio, pero no se los entregó a su mandante. Lo anterior, tal como lo argumentó la quejosa en l a ampliación y ratificación de la queja. En el mismo sentido que, la exculpación

anterior, tal como lo argumentó la quejosa en l a ampliación y ratificación de la queja. En el mismo sentido que, la exculpación ofrecida por la abogada no p odía ser de recibo, pues así la relación con su cliente no hubiera terminado en los mejores términos, debió intentar reunirse con ella para entregá rselos o enviarlos por correo certificado, es decir, que no realizó ninguna gestión para devolver los documentos lo que deb ía ponderarse con las reglas de la experiencia y la formación académica de la abogada.

La abogada disciplinada, manifestó que se ef ectuó la devolución de los documentos a través de correo certificado y que no se actuó de mala fe. En el mismo sentido, el abogado defensor de oficio, reiteró que se retornaron los documentos y que no se intentó antes por el

17 Carpeta de primera instancia. Archivos 041 y 042. Expediente digital

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tracto sucesivo de la gestión , fue difícil hacerlo en el momento indicado.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de providencia del veintisiete (27) de febrero de 2023 , declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Marisol Díaz Folleco del incump limiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 y de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la referida normatividad a título de dolo,

artículo 28 de la Ley 1123 y de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la referida normatividad a título de dolo, en consecuencia fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de consulta, a través de providencia del treinta (30) de abril de 2024 18, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia por considerar que existió una irregularidad sustancial por incongruencia en el quantum sancionatorio en la parte motiva y la resolutiva de la decisión, pues en las consideraciones se hacía referencia a cinco (5) meses de suspensión y en la parte resolutiva a seis (6) meses.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En atención a la nulidad decretada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió decisión del veintiuno (21) de junio de 2024 a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Diana Marisol Díaz Folleco del incumplimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 y de la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la referida normatividad a

18 Aprobado en sala 027 del 30 de abril de 2024.

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título de dolo, en consecuencia fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. Lo anterior con base en los siguientes argumentos:

Señaló que hubo certeza de la existenc ia de una relación profesional entre la quejosa y la investigada en tanto que se aportó contrato de prestación de servicios del veintiocho (28) de enero de 2019 y poder para adelantar proceso de divorcio con fecha veintiocho (28) de febrero de 2019.

Acotó sobre la configuración de la falta, en sede de tipicidad que existió certeza de que la abogada no entregó a la mayor brevedad posible los documentos que tenía en su poder, pues retiró la demanda del juzgado el catorce (14) de noviembre de 2019, pese a qu e la quejosa ya se los había requerido vía WhatsApp y solo a raíz de la queja disciplinaria los devolvió el nueve (9) de agosto de 2022.

En punto de la antijuridicidad, argumentó que desde el mes de diciembre de 2019, la quejosa le pidió a la abogada a t ravés de mensajes de WhatsApp que le devolviera los documentos entregados para adelantar la gestión, sin que la abogada los hubiera retornado, con lo que concluyó era palmario el incumplimiento de la función social que debía desempeñar la investigada, con llevando ello a una mala práctica profesional generadora de desconfianza por parte de su cliente y la sociedad en general, consecuencia de la desatención de su

mala práctica profesional generadora de desconfianza por parte de su cliente y la sociedad en general, consecuencia de la desatención de su deber de obrar con lealtad y honradez.

En lo relacionado con la culpabilidad argumentó que el e lemento subjetivo del dolo se acreditó en la medida en que la abogada recibió unos documentos, desde el catorce (14) de noviembre de 2019 y, no obstante, haber sido requerida por su mandante para la entrega

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respectiva, no la realizó a la menor brevedad pos ible y solo los devolvió el nueve (9) de agosto de 2022 como lo reconoció en sus alegatos. En otras palabras, se quedó con los documentos a sabiendas de que su cliente ya había manifestado la voluntad de terminar el mandato y durante todo ese tiempo no tuv o la intención de devolverlos, causando un grave perjuicio a la quejosa. Lo anterior evidenció un desconocimiento del deber objetivo de obrar con lealtad y honradez, lo que equivale a decir que se actuó dolosamente.

Como criterios para fijar la sanción a dujo que atendiendo a la gravedad de la falta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, la trascendencia social del comportamiento, la inexistencia de antecedentes disciplinarios la sanción que correspondía imponer era la suspensión y en relación con la graduación de la misma acudió la a

antecedentes disciplinarios la sanción que correspondía imponer era la suspensión y en relación con la graduación de la misma acudió la a regla de los cuartos sancionatorios para concluir que [a]l examinar los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, como la gravedad y pluralidad de las faltas cometidas, si bien la letrada no cuenta con antecedentes disciplinarios, se puede señalar de manera inequívoca la Sala que la sanción que corresponde imponer a la disciplinada debe ubicarse en el primer cuarto sancionatorio.

Conforme a lo anterior, indicó que la sanción se debía ubicar en la mitad del primer cuarto, esto es, en los cinco (5) meses de suspensión, en los siguientes términos: Es preciso afirmar que atendiendo la naturaleza y gravedad de la conducta, la trascendencia social de este tipo de comportamientos, como el perjuicio causado a la seño ra MARGARITA SORIANO RIOS, quien tan solo hasta el 9 de agosto de 2022 se le retornaron los documentos por parte de la disciplinable, no permitiéndole iniciar una demanda de divorcio una vez fue rechazada la presentada ante el Juzgado 27 de familia de Bogo tá, en donde estaban en juego varios

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derechos entre ellos los del menor hijo, son aspectos que determinan que no resulta viable ubicar el quantum de la sanción en el mínimo,

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derechos entre ellos los del menor hijo, son aspectos que determinan que no resulta viable ubicar el quantum de la sanción en el mínimo, por lo que este, se deberá en la mitad del primer cuarto, esto es, en cinco (5) meses de suspensión.

5. TRÁMITE DE CONSULTA

La sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes tal como consta en el archivo PDF 055 de la carpeta de primera instancia.

Transcurrido el término de ley, no se presentó ningún recurso por lo que, a través de oficio 261 2020-0123 JEGP del once (11) de julio de 2024, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el trámite de consulta.

El presente asunto fue repartido al suscrito magistrado ponente a través de acta del once (11) de julio de 2024.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1 Competencia

De conformidad artículo 257A de la Constitución Política de Colombia19, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

19 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199620.

Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente.

6.2 Planteamiento del problema jurídico

En atención a la competencia anunciada, corresponde a esta Corporación establecer si la decisión sancionatoria s e impuso con respeto de las garantías procesales.

Además, corresponde determinar si la omisión en la devolución de los

respeto de las garantías procesales.

Además, corresponde determinar si la omisión en la devolución de los anexos de la demanda por parte de la abogada, pese a los

20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

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requerimientos de su mandante, configuró la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

6.3 Del grado jurisdiccional de consulta

El grado de consulta, en punto del derecho disciplinario, es una institución jurídica creada por la ley, cuya finalidad está orientada a proteger el ordenamiento jurídico, el inte rés público, los derechos fundamentales y garantizar la igualdad, transparencia imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia.

En desarrollo de esta, el superior jerárquico del juez de primera instancia revisa que el trámite impartido a la actuación y la decisión se encuentren ajustadas a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Adicionalmente, deberá validar dos aspectos esenciales a saber: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia consultada, sino que, además, puede y debe, verific ar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado, pues naturalmente le son desfavorables.

En consonancia con lo anterior, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 indica que las sentencias de primera instanc ia que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean desfavorables al procesado, así:

de la Ley 270 de 1996 indica que las sentencias de primera instanc ia que pongan fin a una actuación serán consultadas cuando sean desfavorables al procesado, así:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

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JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, s erán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

En ese orden de ideas, se hará una aproximación jurisprudencial a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y posteriormente se desarrollará el caso concreto.

6.4 De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor breved ad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En providencia del trece (13) de octubre de 2021, la Comisión sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal ; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa co n este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor

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de los bienes que le han sido entregados , bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor22.

En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del veintisiete (27) de octubre de 202123, se precisó que la

En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del veintisiete (27) de octubre de 202123, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:

1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión , como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde 24 o de los documentos que se reciben para asesorar o reali zar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente25.

2. Durante el desarrollo de la

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